Sentencia nº 00488 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Agosto de 1995

PonenteNo consta
Fecha de Resolución25 de Agosto de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000362-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 488-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas cuarenta minutos del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra N.G.Z.S., mayor, soltero, vecino de San José, hijo de J.Z.L. y de T.S.P., cédula número 2-380-508, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de J.F.M.Y.J.B.D.L.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; M.A.H.V., A.C.R., R.C.M. y H.I.E.K.J., este último como Magistrado Suplente. También intervienen los licenciados M.C.C., en su condición de defensor y A.E.S.F., como representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N 89-1-95 dictada por el Tribunal Superior de Heredia, Sección Segunda a las dieciséis horas con treinta minutos del veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, resolvió: "POR TANTO: En mérito a lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 9, 11, 56 al 79, 198, 226, 389, 392, 393, 395, 512, 524, 543, siguientes y concordantes del Código de Procedimientos Penales; 1, 2, 4, 30, 31, 103, del Código Penal; 122, 124, 128 de la Ley 4891 del 8 de noviembre de 1971, (Reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941); 632, 701, 702, 704, 1045, 1046, 1048 párrafo quinto del Código Civil, Decreto ejecutivo 17016 J del 23 de mayo de 1986, POR UNANIMIDAD, se absuelve de toda pena y responsabilidad a N.G.Z.S. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que en perjuicio de J.F.M.Y.J.B.D.L. le ha venido atribuyendo el Ministerio Público, cesen las medidas cautelares decretadas en su contra ahora en forma definitiva. En cuanto a las ACCIONES CIVILES INCOADAS DENTRO DE ESTE PROCESO se resuelve. A.- SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la establecida por la Procuradoría General de la República representada por el licenciado O.J.R., sin lugar por ello, el pago de los honorarios solicitados. B.- PARCIALMENTE CON LUGAR la establecida por L.M.B. en su condición de cónyuge supérstite del occiso J.B.D.L. representada por el licenciado V.H.N. contra la EMPRESA TRANSPORTE INTERNACIONAL GASH S.A. representada por G.A.S.H. y su apoderado licenciado L.J.A.F., obligándosele a ésta a cancelarle a la accionante la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE COLONES por concepto de Indemnización por Muerte; por el rubro de COSTAS PERSONALES ( Honorarios de Abogado ) deberá pagar la demandada la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS COLONES CON SETENTA CENTIMOS; c.- PARCIALMENTE CON LUGAR la establecida por CLIFOR CHARLES FORBES BOWEBANK en su condición de padre del occiso J.F.M. representado por el licenciado V.H.N.T. contra la EMPRESA TRANSPORTE INTERNACIONAL GASH S.A. representada por G.A.S.H. y su apoderado licenciado L.J.A.F., obligándosele a ésta a cancelarle al accionante la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO COLONES por concepto de Indemnización por Muerte; por el rubro de COSTAS PERSONALES ( Honorarios de Abogado ) deberá pagar la demandada la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS. d.- Se declara SIN LUGAR el extremo solicitado en las dos últimas acciones civiles presentadas por el licenciado V.H.N. referentes a la INDEXACCION por las sumas otorgadas. e.- SIN LUGAR las tres acciones civiles anteriores presentadas contra el imputado N.G.Z.S. en su condición de demandado solidario civil.

    Son las costas en lo penal a cargo del Estado por haberse procedido a instancia del Ministerio Público. Por medio de lectura notifíquese.-" (Sic). (fs. A.P.A.U., M.I.A.P., L.P.S.R., M.S.C. Pro-secretaria).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado O.E.J.R., representante de la Procuraduría General de la República, interpuso recurso de casación. Reclama -entre otros aspectos- el vicio de fundamentación arbitraria y el quebranto de los artículos 106 y 393 párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales, en relación con el 400 inciso 4) ibídem.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

    CONSIDERANDO:

    1. En el primer punto de su recurso, el Licenciado O.E.J.R., representante de la Procuraduría General de la República, reclama -entre otros aspectos- el vicio de fundamentación arbitraria y el quebranto de los artículos 106 y 393 párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales, en relación con el 400 inciso 4) ibídem. A su juicio, en lo que se refiere al análisis de la titularidad de la vagoneta propiedad del Estado, las conclusiones del Tribunal de mérito son erróneas, al hacerse caso omiso de la prueba ofrecida para demostrar ese extremo y no tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 198 del Código de Procedimientos Penales. El reclamo es atendible. Los juzgadores rechazaron la acción civil resarcitoria interpuesta a favor del Estado, alegando la falta de una certificación que demostrara la propiedad del bien que resultó dañado a raíz del accidente (ver folio 628 frente). Sin embargo, esa conclusión no está debidamente motivada, al no haberse valorado la prueba ofrecida por la parte recurrente para demostrar ese extremo, resolviéndose el asunto con un criterio formalista, propio de un sistema de prueba tasada, que no se aplica en el proceso penal. En efecto, en la materia que nos ocupa rige el principio de libertad probatoria, según el cual, todo se puede demostrar por cualquier medio, siempre que sea lícito, (artículos 198 y 378 del Código de Procedimientos Penales). La única excepción se refiere al estado civil de las personas, extremo que sí está sujeto a las limitaciones específicas que imponen las leyes civiles, pero que no se relaciona con lo discutido en la especie. (Sobre lo anterior, pueden consultarse -entre otros- los votos números 142-F-92 de las 14:50 horas del 30 de abril de 1992 y 435-F-92 de las 14:48 horas del 25 de setiembre de 1992, ambos de esta Sala). Nótese que, según las constancias respectivas, al debate se incorporaron los siguientes documentos: Informe Policial de folios 1 a 4, aviso del accidente de folio 17, Inspección Judicial de folio 28, el Parte de Tránsito de folio 35, solicitud del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de folio 54 y certificación de folio 55, fotografía de folio 99, certificación de folio 359 y copias del expediente del Instituto Nacional de Seguros de folios 463 a 526. Toda esta prueba documental, de haber sido examinada por el a quo, pudo haber conducido a otras conclusiones, por ser esencial para la decisión del punto cuestionado. Por ende, en vista de los defectos antes descritos, lo procedente es acoger este primer reclamo del recurso por la forma y anular el fallo impugnado únicamente en cuanto declara sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por la Procuraduría General de la República a favor del Estado. Si a bien lo tienen, las partes interesadas pueden acudir a la vía correspondiente en demanda de sus derechos, ya que en este caso no procede el juicio de reenvío, en virtud del principio de accesoriedad de los reclamos civiles (artículo 11 del Código de Procedimientos Penales). Quedan incólumes los demás extremos de la sentencia.

    2. Por ser innecesario, en vista de lo resuelto en el considerando anterior, se omite pronunciamiento sobre los restantes alegatos del recurso.

    POR TANTO:

    Se acoge el primer reclamo del recurso por la forma. Se anula el fallo impugnado únicamente en cuanto declara sin lugar la acción civil resarcitoria interpuesta por la Procuraduría General de la República a favor del Estado. Pueden las partes interesadas, si a bien lo tienen, acudir a la vía correspondiente en demanda de sus derechos. Quedan incólumes los demás extremos de la sentencia.

    Daniel González A.

    Mario Alb. Houed V. Alfonso Chaves R.

    Rodrigo Castro M. Henry Issa El Khoury Jacob

    (Magistrado Suplente)

    imp.dig.fvv/.

    Exp. N362-1-95

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