Sentencia nº 00513 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Septiembre de 1995

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000432-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 513-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las diez horas con veinte minutos del seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.R.P.G., mayor, casado, agricultor, con cédula de identidad número 0-000-000por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en perjuicio de LA SUBASTA GANADERA SANCARLEÑA.- Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen los licenciados L.A.G.V. como Defensor del imputado y M.R.S. en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 49-95 dictada a las dieciséis horas con quince minutos del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior Penal de San Carlos, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 51, 59 y siguientes, 71 a 74, 221 en relación con el 216 del Código Penal, 1, 56 y siguientes, 392, 393, 395, 396, 399, 524 y 543 del Código de Procedimientos Penales, 817 del Código de Comercio, 719 y 1045 del Código Civil, 122, 123, 124, y 126 del Código Penal de 1941 que son reglas vigentes sobre responsabilidad civil según L.N.° 4891 del 8 de noviembre de 1971 y el Decreto de Honorarios de Abogado número 20307-J publicado en el Diario Oficial la Gaceta N° 64 del 4 de abril de 1991; por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad este Tribunal Superior, resuelve: Declarar a J.R.P.G. autor y único responsable de haber cometido el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, en perjuicio de LA SUBASTA GANADERA SANCARLEÑA, y en tal carácter se le condena a sufrir una pena de TRES AÑOS DE PRISION, que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. En cuanto a lo penal se refiere se condena al señor P.G. a pagar amnbas costas de este proceso, ordenándose la inscripción del fallo en el Registro Judicial de Delincuentes una vez que haya adquirido firmeza. Asimismo se remitirán los testimonios de sentencia de estilo a las autoridades correspondientes. Por un período de prueba de CINCO AÑOS, se le concede al imputado P.G. el beneficio de la ejecución condicional de la pena de prisión impuesta, en el entendido de que si durante ese lapso comete un nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión superior a los seis meses, tal gracia le será inmediatamente revocada. Se declara parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria incoada por la actora civil "Subasta Ganadera Sancarleña", representada por su Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma, L.A.A.F., en contra del imputado y demandado civil J.R.P.G.. Deberá por ende éste último pagar a la primera los siguientes extremos: a)- Cuatro millones seiscientos sesenta y nueve mil noventa y dos colones con treinta céntimos, que es el monto del cheque número 00083688 que la actora civil no pudo cobrar por la acción delictiva desplegada por el encartado, b)- el veinticinco por ciento calculado sobre esa suma en concepto de la indemnización fija prevista en el artículo 817 del Código de Comercio, sea un monto de un millón ciento sesenta y siete mil doscientos setenta y tres colones con ocho céntimos y c)- Las costas personales del juicio por un monto de quinientos sesenta mil ciento ochenta y un colones con noventa y tres céntimos, todo ello para un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE COLONES CON TREINTA Y UN CENTIMOS. Se declara sin lugar dicha acción civil en cuanto a las costas procesales pedidas por la actora se refiere, por no haber sido liquidadas. En cuanto a los extremos de la acción civil resarcitoria concedidos en virtud de este fallo se declara sin lugar la excepción de falta de derecho opuesta por el accionado civil, acogiéndose en lo que respecta al rubro de costas procesales no otorgado. Se rechaza la recalificación de los hechos solicitada por la defensa al delito de libramiento de cheques sin fondos, por no ser procedente la misma. Mediante lectura notifíquese" (sic). Fs. M.G.J., M.B.R., A.B.T..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado L.A.G.V., en su condición de Defensor del imputado J.R.P.G., interpuso recurso de casación. Alega errónea aplicación de los artículos 221 en relación con el 216 del Código Penal e inobservancia del numeral 243 inciso 1) del mismo cuerpo de leyes citado.- Solicita se case la sentencia.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

CONSIDERANDO:

  1. En los tres motivos del recurso por el fondo se alega la errónea aplicación de los artículos 221 en relación con el 216 e inaplicación del artículo 243 inciso 1), todos del Código Penal. En dichos reparos, defectuosamente formulados - se mezclan aspectos formales con sustantivos - el impugnante alega que el encartado disfrutaba de un crédito desde hacía muchos años con la ofendida, por lo que el cheque del Banco de Costa Rica número 00083688 fue girado como garantía de pago. Además afirma que no se logró probar con los testigos de cargo quién fue la persona que le comunicó a P.G. que el beneficio de crédito había cesado, por lo que al 17 de marzo de 1994 éste seguía disfrutando de dicho crédito. Tampoco se explica -señala el recurrente- cómo los jueces tuvieron por demostrado cuándo se cerró la cuenta corriente (el 16 de marzo de 1994) pues nadie declaró sobre este hecho. La Sala estima que los tres motivos deben declararse sin lugar, por cuanto se pretende modificar y se cuestiona el cuadro fáctico tenido por acreditado por el a quo, circunstancia que le está vedada al contralor de casación. En efecto, como se puede observar, en lo que al primer motivo corresponde, el impugnante se refiere a un hecho que a su juicio no ha sido probado por el Tribunal (folio 113 vuelto); seguidamente pone en duda las afirmaciones de tres testigos relativas a la comunicación que se le hizo de parte de la ofendida de que el crédito había concluido y cuestiona la fecha de presentación del cheque (folio 114 frente). En el motivo segundo vuelve a reiterar la objeción con respecto a los citados testigos (folio 114 frente y vuelto) y finalmente en el tercer motivo, cuestiona en base a qué pruebas el Tribunal llegó a la conclusión de que el Banco le había comunicado el cierre de la cuenta corriente. Después de tales objeciones de orden formal, el recurrente solicita se case la sentencia por haberse aplicado erróneamente el artículo 221 en relación al 216 del Código Penal, cuando en realidad la norma aplicable era el artículo 243 del mismo Código, que como es obvio es una pretensión de carácter material. Por estas razones, los tres motivos deben declararse sin lugar.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el presente recurso.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

dig.imp.rbr

Exp. N° 432-2-95

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