Sentencia nº 00620 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Octubre de 1995

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000526-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 620-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las nueve horas del veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra MARCO ANTONIO FLORES CARAZO, mayor, casado, administrador de empresas, vecino de San Josecito de Alajuelita, con cédula de identidad número; 1-491-300 por tres delitos de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE EN SU MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO, en perjuicio del BANCO DE COSTA RICA. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También interviene el licenciado M.F.A. como defensor. Se apersonó como representante del Ministerio Público la licenciada E.J.S..-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N 114-95 dictada por el Tribunal Superior Segundo Penal, Sección Segunda de San José, a las dieciséis horas del siete de julio del año en curso, resolvió: "POR TANTO: En mérito de lo expuesto, normas y leyes citadas, artículos 39 de la Constitución Política; 1, 30, 45, 71 a 74, 76, 77, 221 con relación al 216 todos del Código Penal; 393, 394, 395, 396, 397, 399, 421, 543 y 544 todos del Código de Procedimientos Penales, en virtud de los votos emitidos se declara a MARCO ANTONIO FLORES CARAZO autor responsable de TRES DELITOS DE ESTAFA MEDIANTE CHEQUE EN SU MODALIDAD DE DELITO CONTINUADO cometido en perjuicio de BANCO DE COSTA RICA; y en tal carácter se lo condena a cumplir como pena el tanto de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION que deberá compurgar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios previo abono de la preventiva que por dichos hechos hubiere cubierto. Se condena igualmente al convicto al pago de las costas en ésta sede, y firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. C. y remítase copia del cómputo de pena y de la sentencia al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de sus cargos. SE ACOGE parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria fijándose como daño material el valor facial de los cheques, sean ¢2.357.109,60 (DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NUEVE COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS), y por concepto de Perjuicios se fija, conforme el artículo 817 del Código de Comercio, en la suma de ¢589.277,40 (QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES CON CUARENTA CENTIMOS). Conforme el Decreto N 20307-J se fijan las costas personales en la suma de ¢337.496,50 (TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS COLONES CON CINCUENTA CENTIMOS)./ Exp. 158-2-95. HAGASE SABER. (FS. LIC. O.M.V.Q., LIC. L.M.M., LIC. JORGE ALB. C.L.) " (Sic).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento, el Defensor interpuso recurso de casación, aduciendo que se quebrantaron los artículos 39 de la Constitución Política, 106, 395 inciso 2) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, en lo que respecta al fondo del recurso alega, errónea aplicación del artículo 221 del Código Penal en relación con el 216 inciso 2) de ese mismo cuerpo de leyes y por último reclama inobservancia de los artículos 243, 224 inciso 2) y 82 inciso 2) todos del Código Penal. Por lo que solicita el recurrente, que se anule el debate que dio origen a la sentencia nula y sea reenviado el sumario, por el fondo solicita que en cualquiera de sus direcciones, se absuelva de toda pena y responsabilidad al encartado.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Como único motivo por la forma se alega falta de fundamentación de la sentencia, pues a juicio del recurrente el fallo transgrede los artículos 39 de la Constitución Política, 106, 395 inciso 2) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales. El reproche no es atendible. El fallo bajo examen está motivado de manera adecuada. El Tribunal de mérito señala los hechos que tuvo por demostrados lo cual fundamenta en la prueba documental debidamente incorporada al debate, para llegar a una conclusión basada en la certeza. No existe en la especie ninguna dificultad para conocer los motivos de hecho y derecho por los cuales el tribunal acreditó la responsabilidad del justiciable. Ello, mediante un análisis cuidadoso de la prueba documental incorporada al contradictorio, lo que no permite observar de modo alguno la falta de fundamentación que se viene alegando. Además se indican los motivos por los cuales, según el criterio del tribunal de mérito, los hechos encuadran en el delito de Estafa mediante cheque en su modalidad de delito continuado. Es cierto que el a-quo no se pronunció sobre las declaraciones de L.J.C. y L.O.C. y J.C.M.. Sin embargo, hay que recordar que dicho órgano no está obligado a considerar absolutamente todas las probanzas introducidas al debate y que, además, es libre en cuanto al análisis crítico de las que haya escogido para fundamentar su pronunciamiento. Por esas mismas razones el contralor de casación no puede censurar el juicio de mérito, sobre la selección y valoración de las pruebas. En ese sentido, la sentencia resultaría inmotivada cuando se hubiera prescindido arbitrariamente de pruebas esenciales que influyeran decisivamente en el fallo. En el presente caso los testimonios omitidos, no eran decisivos, pero aún así incluyéndolos hipotéticamente su análisis hubiera llevado a la misma conclusión que permitió la prueba documental incorporada. En fin, se trata de conclusiones que están basadas en la certeza, pues luego del análisis de esta prueba los juzgadores expresan el firme convencimiento de la responsabilidad del acusado. Por lo tanto, no existe la alegada falta de fundamentación, de modo que este extremo del recurso debe ser declarado sin lugar.-

  2. Primer motivo de la casación por el fondo. Se reclama errónea aplicación del artículo 221 del Código Penal en relación con el 216 inciso 2 de ese mismo cuerpo legal. Estima el recurrente que existe errónea aplicación de la ley sustantiva, pues, con base en las diversas probanzas o elementos de juicio, los mismos no configuran el delito de Estafa Mediante Cheque y a lo sumo tal conducta del imputado sería configurativa del delito de libramiento de cheque sin fondos, según lo previsto por el artículo 243 del Código citado. Alega que: "la cuenta corriente del Banco Crédito Agrícola, nunca fue cerrada, estaba abierta a la hora de ser girados los cheques y que cuando se depositaron en el Banco de Costa Rica, había fondos suficientes, por lo que se dió fue una conducta atípica de su representado, como lo es el sobregiro tácitamente autorizado por el Banco de Costa Rica". Tales reproches no son atendibles. Por ende, lo que el recurrente afirma, es desconocer el cuadro fáctico que contiene la sentencia, tratando de introducir elementos diferentes que permitan arribar a otras conclusiones. Sin embargo, la casación no es una segunda instancia y no está facultada para revalorar la prueba ni para modificar los hechos que el tribunal de mérito tuvo por ciertos; de manera que, en este aspecto su reclamo carece de razón. No existe ningún vicio al considerar al imputado F.C. autor de tres delitos de Estafa Mediante Cheque, conforme a lo dispuesto por los artículos 45 y 221 del Código Penal. Para la comisión del mencionado ilícito no es necesario que la cuenta corriente se encuentre cerrada, basta que carezca de fondos para cubrir los respectivos cheques, como ocurrió en el presente caso, según lo tuvo por acreditado el tribunal de juicio, sin que se note ningún defecto concreto del pronunciamiento impugnado. El motivo, pues, debe ser declarado sin lugar.-

  3. Segundo y Tercer motivo por el fondo. Se reclama inobservancia de los artículos 243, 224 inciso 2) y 82 inciso 2), todos del Código Penal. Estima el recurrente que de acuerdo con el cuadro fáctico de la sentencia, la conducta del imputado, encuadraría en el delito de libramiento de cheques sin fondos o de apropiación irregular. Los reclamos son inatendibles. En realidad, el impugnante no examina el juicio de derecho contenido en la sentencia, sino que se limita a cuestionar el fundamento probatorio de la conducta que el tribunal de mérito tuvo por acreditada. Olvida, de esa forma, que los principios de oralidad y de inmediación de la prueba le impiden a la Sala revalorar la prueba o modificar los hechos que el a-quo tuvo por ciertos, (sin perjuicio, por supuesto de la facultad de examinar el acato de las reglas de la sana crítica, aspecto que no tiene relación alguna con lo que se alega en este caso). Lo anterior sería suficiente para rechazar los reclamos. No obstante, cabe agregar de nuevo que el cuadro fáctico que se tuvo por probado en la sentencia impugnada, encuadra correctamente en la figura de la Estafa Mediante Cheque, previsto por el numeral 221 del Código Penal. Por consiguiente, los motivos segundo y tercero por el fondo, examinados conjuntamente por su íntima relación, deben ser declarados sin lugar.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto en esta causa.-

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

imp.dig.lao. Exp. N 526-1-95

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