Sentencia nº 05776 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Octubre de 1995
Ponente | Fernando Albertazzi Herrera |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 1995 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 95-004887-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
Exp.4887-E-95 No.5776-95
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las diez horas del veinte de octubre de mil novecientos
noventa y cinco.-
Recurso de amparo interpuesto por G.O.H.,
cédula de identidad número 0-000-000
cuatrocientos noventa, contra la Comisión Técnica de Transportes.-
RESULTANDO:
-
- En síntesis, alega el recurrente que presentó ante la
accionada una solicitud para que se le autorizara a prestar
servicio de transporte remunerado de personas, desde el lugar
conocido como Concepción de N., pasando por el mismo N.
hasta S.J. y viceversa; que otra empresa también presentó una
solicitud para que se le autorizara la operación de buses con un
recorrido similar al primero que se indicó; que la recurrida
acumuló ambas peticiones, denegando la del aquí promovente y
acogiendo la de esa otra empresa; que ante esa situación, el 21 de
febrero de 1995, interpuso recursos administrativos en contra del
acuerdo que denegó su gestión, siendo que a la fecha de
interposición del amparo -27 de setiembre de 1995- no había
recibido respuesta; y que, tampoco recibió respuesta de otra
solicitud que presentó el 7 de junio del presente año. Agrega el
recurrente que en el procedimiento administrativo se ha beneficiado
a la empresa que se indicó, causándole con ello grave daño.-
-
- Con excepción del hecho décimo del recurso, la accionada
contestó afirmativamente los demás, y en lo esencial dijo que, "La
empresa Transportes Naranjo - San José no ofreció buses específicos
para ese servicio, pero ello era a todas luces innecesario, pues se
sobrentiende que al tratarse de una extensión del servicio regular,
este se prestaría con las mismas unidades autorizadas para el
servicio normal Naranjo - San José"; que "Mediante el Acuerdo 18 de
la Sesión 2958 del 1 de febrero de 1995, y acogiendo la
recomendación del Departamento de Transporte Público, el órgano que
presido dispuso denegar la gestión del señor O.H. y
acoger la de quien en derecho correspondía como concesionario de la
ruta, a saber la de la empresa Transportes Naranjo - San JoséS.A."; que "El 21 de febrero de 1995, el señor O. presentó
Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio y nulidad
concomitante contra dicho acuerdo, gestiones enviadas al
Departamento de Asistencia Legal para su conocimiento el cual nos
remitió el oficio N°95-411, dándonos su criterio legal al respecto,
sin que hasta el momento mi representada haya resuelto tales
impugnaciones, ya que como lo indicaré adelante se acordó
remitirlo a la Dirección de Transporte Público para que rinda un
informe. (Acuerdo N°9 de la sesión 2983 del 21 de junio de 1995)";
y que, "A través del acuerdo 9 de la sesión 2983 del 21 de junio de
1995, y bajo conocimiento del oficio 95-411 del Departamento de
Asistencia Legal de la Comisión Técnica de Transportes, referente
a las impugnaciones presentadas por el señor O., este órgano
colegiado dispuso remitir el expediente al aquí suscrito en mi
condición de D. General de Transporte Público a efecto de
analizar lo actuado y rendir informe a la Comisión Técnica de
Transportes. De manera que hasta la fecha las impugnaciones del
señor O. no han sido resueltas y se encuentran en el Despacho
a mi cargo".-
-
- En el proceso se han observado las prescripciones de
ley.-
Redacta el Magistrado A.H.; y,
CONSIDERANDO:
-
La primera de las cuestiones a resolver es la que se
refiere al derecho de petición. En el hecho sétimo del recurso, el
accionante dijo que el 21 de febrero de 1995, interpuso recurso de
revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, sin
que hubiere recibido respuesta sobre esa impugnación. Este hecho
fue contestado, como se indicó, afirmativamente, expresando el
órgano recurrido que " ... las impugnaciones del señor O. no
han sido resueltas". En consecuencia, procede estimar este
extremo de la acción, dada esa injustificada e indebida omisión de
respuesta. No obstante, debe denegarse la pretensión respecto de
la solicitud administrativa presentada el 7 de junio del año en
curso, pues en la misma copia de esa petición aportada al proceso
por el interesado, consta la respuesta (folios 66 y 67).-
-
El otro motivo de importancia tiene que ver con el
reclamo hecho por el recurrente, contra la extensión dispuesta por
la Comisión accionada en favor de otra empresa. Sobre esta
situación la recurrida contestó que se trata "de una extensión del
servicio regular", lo que también tiene fundamento en la prueba que
aparece en autos (folios 40-42). De manera que, si está demostrado
que la Administración dispuso esa extensión, lo procedente es
estimar el amparo, pues conforme lo ha resuelto este Tribunal en
muchas ocasiones, ese tipo de actuación o práctica administrativa
es ilegítima, porque infringe la garantía que significa el
procedimiento de licitación pública, de acuerdo con lo ordenado por
el artículo 182 de la Constitución Política y la calificada
doctrina que lo informa:
"IV).- El resultado de toda licitación para el servicio
público del transporte remunerado de personas, implica el
nacimiento de un contrato mediante el que se formaliza
la concesión y determina necesariamente -entre otros
aspectos-, el trayecto o ruta del servicio adjudicado.
La Sala tiene presente que es posible que ocurra, en el
término de ejecución del contrato, un aumento
extraordinario de la demanda del servicio, o bien, que
surjan condiciones no contempladas originalmente, que
explique la necesidad de ampliar el servicio a otras
comunidades o puntos geográficos. Esta nueva situación
de hecho, en beneficio del mismo servicio, debe ser
enfrentado a la mayor brevedad posible y la Comisión
Técnica de Transportes ha seguido la práctica de
autorizar 'extensiones' a las concesiones ya existentes,
por el mecanismo del simple acuerdo administrativo,
procedimiento que, tal como lo indica la accionante en el
recurso, roza con la disposición del artículo 182 de la
Constitución Política, en tanto evade el procedimiento
formal de contratación del Estado, sea, por el camino de
la licitación pública. La misma correcurrida, la
Comisión Técnica de Transportes, al contestar el hecho
vigésimo sétimo del recurso, y de toda la explicación que
hace sobre el caso, manifiesta que se ha procedido con
dudosa legalidad al conceder 'extensiones' de las
concesiones, ampliando el servicio a comunidades que no
están comprendidas en los puntos terminales de la ruta
original. Esto demuestra, desde luego, que las
actuaciones de la administración, en lo que atañe a las
'extensiones' y permisos, violentan de frente el texto
del artículo 182 de la Constitución Política" (voto
N°2633-93; la jurisprudencia de la Sala sobre este tema
es abundante, al respecto véanse, entre otras, las
sentencias: 1490-92, 2202-93, 2721-93, 4297-93, 4732-93,
5985-93, 6775-93, 6799-93, 3049-94, 3196-94, 6453-94,
3388-95 y 5612-95).-
-
De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, no
procede, en virtud del principio de continuidad del servicio
público, hacer cesar ahora los efectos de la extensión que
ilegítimamente se acordó, aunque se advierte, tal ampliación se
tiene como un simple permiso de operación temporal. Sin embargo,
la Administración accionada deberá iniciar el procedimiento
licitatorio que se ha especificado y efectuar la respectiva
adjudicación dentro del plazo prudencial de seis meses, que se
contará a partir de la notificación de esta sentencia, debiendo
además dentro de ese término, revocar dicho permiso (artículo 154
de la Ley General de la Administración Pública), de manera que sin
interrumpirse el servicio, una vez firme el acto de adjudicación en
vía administrativa, cese el permisionario y comience su gestión el
concesionario.---
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago
de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que
sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en
ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Luis Paulino Mora M.
Presidente.
Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.
Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.
José Luis Molina Q. Fernando Albertazzi H.
FR/Fapomo*dd
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