Sentencia nº 05776 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Octubre de 1995

PonenteFernando Albertazzi Herrera
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-004887-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp.4887-E-95 No.5776-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San

José, a las diez horas del veinte de octubre de mil novecientos

noventa y cinco.-

Recurso de amparo interpuesto por G.O.H.,

cédula de identidad número 0-000-000

cuatrocientos noventa, contra la Comisión Técnica de Transportes.-

RESULTANDO:

  1. - En síntesis, alega el recurrente que presentó ante la

    accionada una solicitud para que se le autorizara a prestar

    servicio de transporte remunerado de personas, desde el lugar

    conocido como Concepción de N., pasando por el mismo N.

    hasta S.J. y viceversa; que otra empresa también presentó una

    solicitud para que se le autorizara la operación de buses con un

    recorrido similar al primero que se indicó; que la recurrida

    acumuló ambas peticiones, denegando la del aquí promovente y

    acogiendo la de esa otra empresa; que ante esa situación, el 21 de

    febrero de 1995, interpuso recursos administrativos en contra del

    acuerdo que denegó su gestión, siendo que a la fecha de

    interposición del amparo -27 de setiembre de 1995- no había

    recibido respuesta; y que, tampoco recibió respuesta de otra

    solicitud que presentó el 7 de junio del presente año. Agrega el

    recurrente que en el procedimiento administrativo se ha beneficiado

    a la empresa que se indicó, causándole con ello grave daño.-

  2. - Con excepción del hecho décimo del recurso, la accionada

    contestó afirmativamente los demás, y en lo esencial dijo que, "La

    empresa Transportes Naranjo - San José no ofreció buses específicos

    para ese servicio, pero ello era a todas luces innecesario, pues se

    sobrentiende que al tratarse de una extensión del servicio regular,

    este se prestaría con las mismas unidades autorizadas para el

    servicio normal Naranjo - San José"; que "Mediante el Acuerdo 18 de

    la Sesión 2958 del 1 de febrero de 1995, y acogiendo la

    recomendación del Departamento de Transporte Público, el órgano que

    presido dispuso denegar la gestión del señor O.H. y

    acoger la de quien en derecho correspondía como concesionario de la

    ruta, a saber la de la empresa Transportes Naranjo - San JoséS.A."; que "El 21 de febrero de 1995, el señor O. presentó

    Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio y nulidad

    concomitante contra dicho acuerdo, gestiones enviadas al

    Departamento de Asistencia Legal para su conocimiento el cual nos

    remitió el oficio N°95-411, dándonos su criterio legal al respecto,

    sin que hasta el momento mi representada haya resuelto tales

    impugnaciones, ya que como lo indicaré adelante se acordó

    remitirlo a la Dirección de Transporte Público para que rinda un

    informe. (Acuerdo N°9 de la sesión 2983 del 21 de junio de 1995)";

    y que, "A través del acuerdo 9 de la sesión 2983 del 21 de junio de

    1995, y bajo conocimiento del oficio 95-411 del Departamento de

    Asistencia Legal de la Comisión Técnica de Transportes, referente

    a las impugnaciones presentadas por el señor O., este órgano

    colegiado dispuso remitir el expediente al aquí suscrito en mi

    condición de D. General de Transporte Público a efecto de

    analizar lo actuado y rendir informe a la Comisión Técnica de

    Transportes. De manera que hasta la fecha las impugnaciones del

    señor O. no han sido resueltas y se encuentran en el Despacho

    a mi cargo".-

  3. - En el proceso se han observado las prescripciones de

    ley.-

    Redacta el Magistrado A.H.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. La primera de las cuestiones a resolver es la que se

      refiere al derecho de petición. En el hecho sétimo del recurso, el

      accionante dijo que el 21 de febrero de 1995, interpuso recurso de

      revocatoria con apelación en subsidio y nulidad concomitante, sin

      que hubiere recibido respuesta sobre esa impugnación. Este hecho

      fue contestado, como se indicó, afirmativamente, expresando el

      órgano recurrido que " ... las impugnaciones del señor O. no

      han sido resueltas". En consecuencia, procede estimar este

      extremo de la acción, dada esa injustificada e indebida omisión de

      respuesta. No obstante, debe denegarse la pretensión respecto de

      la solicitud administrativa presentada el 7 de junio del año en

      curso, pues en la misma copia de esa petición aportada al proceso

      por el interesado, consta la respuesta (folios 66 y 67).-

    2. El otro motivo de importancia tiene que ver con el

      reclamo hecho por el recurrente, contra la extensión dispuesta por

      la Comisión accionada en favor de otra empresa. Sobre esta

      situación la recurrida contestó que se trata "de una extensión del

      servicio regular", lo que también tiene fundamento en la prueba que

      aparece en autos (folios 40-42). De manera que, si está demostrado

      que la Administración dispuso esa extensión, lo procedente es

      estimar el amparo, pues conforme lo ha resuelto este Tribunal en

      muchas ocasiones, ese tipo de actuación o práctica administrativa

      es ilegítima, porque infringe la garantía que significa el

      procedimiento de licitación pública, de acuerdo con lo ordenado por

      el artículo 182 de la Constitución Política y la calificada

      doctrina que lo informa:

      "IV).- El resultado de toda licitación para el servicio

      público del transporte remunerado de personas, implica el

      nacimiento de un contrato mediante el que se formaliza

      la concesión y determina necesariamente -entre otros

      aspectos-, el trayecto o ruta del servicio adjudicado.

      La Sala tiene presente que es posible que ocurra, en el

      término de ejecución del contrato, un aumento

      extraordinario de la demanda del servicio, o bien, que

      surjan condiciones no contempladas originalmente, que

      explique la necesidad de ampliar el servicio a otras

      comunidades o puntos geográficos. Esta nueva situación

      de hecho, en beneficio del mismo servicio, debe ser

      enfrentado a la mayor brevedad posible y la Comisión

      Técnica de Transportes ha seguido la práctica de

      autorizar 'extensiones' a las concesiones ya existentes,

      por el mecanismo del simple acuerdo administrativo,

      procedimiento que, tal como lo indica la accionante en el

      recurso, roza con la disposición del artículo 182 de la

      Constitución Política, en tanto evade el procedimiento

      formal de contratación del Estado, sea, por el camino de

      la licitación pública. La misma correcurrida, la

      Comisión Técnica de Transportes, al contestar el hecho

      vigésimo sétimo del recurso, y de toda la explicación que

      hace sobre el caso, manifiesta que se ha procedido con

      dudosa legalidad al conceder 'extensiones' de las

      concesiones, ampliando el servicio a comunidades que no

      están comprendidas en los puntos terminales de la ruta

      original. Esto demuestra, desde luego, que las

      actuaciones de la administración, en lo que atañe a las

      'extensiones' y permisos, violentan de frente el texto

      del artículo 182 de la Constitución Política" (voto

      N°2633-93; la jurisprudencia de la Sala sobre este tema

      es abundante, al respecto véanse, entre otras, las

      sentencias: 1490-92, 2202-93, 2721-93, 4297-93, 4732-93,

      5985-93, 6775-93, 6799-93, 3049-94, 3196-94, 6453-94,

      3388-95 y 5612-95).-

    3. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, no

      procede, en virtud del principio de continuidad del servicio

      público, hacer cesar ahora los efectos de la extensión que

      ilegítimamente se acordó, aunque se advierte, tal ampliación se

      tiene como un simple permiso de operación temporal. Sin embargo,

      la Administración accionada deberá iniciar el procedimiento

      licitatorio que se ha especificado y efectuar la respectiva

      adjudicación dentro del plazo prudencial de seis meses, que se

      contará a partir de la notificación de esta sentencia, debiendo

      además dentro de ese término, revocar dicho permiso (artículo 154

      de la Ley General de la Administración Pública), de manera que sin

      interrumpirse el servicio, una vez firme el acto de adjudicación en

      vía administrativa, cese el permisionario y comience su gestión el

      concesionario.---

      POR TANTO:

      Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago

      de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que

      sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en

      ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

      Luis Paulino Mora M.

      Presidente.

      Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

      Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

      José Luis Molina Q. Fernando Albertazzi H.

      FR/Fapomo*dd

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