Sentencia nº 00113 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Noviembre de 1995

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000696-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de revisión

Resolución 113-A-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del tres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el anterior Recurso de Revisión N° 696-5-95 seguido en contra de C.L.C.G. por el delito de ESTAFA cometido en daño de A.B.B. Y OTROS; y,

CONSIDERANDO:

I.-C.L.C.G. alega en el recurso que fue condenado como autor responsable de tres delitos de Estafa mediante cheque, imponiéndole el Tribunal Superior de Cartago la pena definitiva de nueve años de prisión, mediante sentencia número 77 dictada a las 16:25 horas del 14 de mayo de 1.992. Además, dice que el mismo Tribunal mediante sentencia número 213 de las 16 horas del 16 de noviembre de 1.993, lo condenó como autor responsable de dos delitos de Estafa y uno de Estafa continuada, imponiéndole un total de nueve años de prisión. Por lo anterior, pide revisar dichos fallos, aplicando retroactivamente las reformas introducidas al Código Penal mediante Ley N° 7.337, publicada en La Gaceta del 14 de mayo de 1.993 (confrontar folio 2), las que estima más favorables a sus intereses y por ello pide se reduzca la pena impuesta en su perjuicio.

  1. El recurso debe rechazarse de plano, en virtud de que al entrar en vigencia la reforma penal que se invoca (14 de mayo de 1.993), ya la sentencia número 77 dictada contra el recurrente, había adquirido firmeza y el proceso penal en su contra no estaba pendiente a esa fecha, por lo que no puede aplicarse los alcances de la reforma retroactivamente, de conformidad con el artículo segundo de la Ley N° 7.337 citada, que literalmente dispuso que: "Las modificaciones contenidas en esta Ley y las que se hicieren en un futuro al salario base del "Oficinista 1" citado, no se considerarán como variación al tipo penal, a los efectos del artículo 13 del Código Penal y 490, inciso 4 del Código de Procedimientos Penales, excepto en los casos pendientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, en los que no haya recaído sentencia firme". Por otra parte, en cuanto se refiere a la sentencia número 213 antes citada, corresponde rechazar el recurso, pues el a-quo al resolver lo que correspondía aplicó la normativa vigente o sea, incluyendo la reforma, sin que conforme a lo expuesto pueda estimarse que las modificaciones posteriores "al salario base", sean aplicables al caso. Además, debe agregarse que no se está en el supuesto de una norma legal más favorable que justifique una aplicación retroactiva. A mayor abundamiento, véanse las observaciones que al respecto hizo esta S., mediante resolución N° 416-A-93 de 10:50 horas del 30 de setiembre de 1.993.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso de revisión interpuesto.

Alfonso Cháves R.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Rodrigo Castro M. José M. Arroyo G.

(Magistrado Suplente)

imp. dig. ccr Exp.696-5-95

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