Sentencia nº 00655 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Noviembre de 1995
Ponente | Rodrigo Castro Monge |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 1995 |
Emisor | Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 95-000525-0006-PE |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de casación |
Resolución 655-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
San José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra L.R.U.P., costarricense, mayor de edad, casado, asistente de técnico, vecino de San José, hijo de L.R.U.R. y de E.P.P., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, PRIVACION DE LIBERTAD AGRAVADA y ROBO SIMPLE CON VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS cometido en perjuicio de ANTONIO SOLIS FONSECA y W.M.S.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados A.C.R., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y J.M.A.G., éste último en calidad de Magistrado Suplente. Intervienen además los licenciados R.M.G. como defensor del imputado y la licenciada E.J.S. como representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
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- Que mediante sentencia N°103-95 de las dieciséis horas veinte minutos del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Primera de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 de la Constitución Política; 1, 392, 393, 395, 397, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales; 1, 24, 30, 45, 50, 71 a 74, 77, 117, 192 en relación al 191 y 212 inciso 3° del Código Penal, se declara L.R.U.P. autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, PRIVACION DE LIBERTAD AGRAVADA y ROBO SIMPLE CON VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS cometido en perjuicio de ANTONIO SOLIS FONSECA y W.M.S., razón por la cual se le impone el tanto de OCHO AÑOS DE PRISION, por el primero, CINCO AÑOS DE PRISION por el segundo y SIETE AÑOS DE PRISION por el tercero para un total de VEINTE AÑOS DE PRISION, pena que debera descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio. I. este fallo ante el Registro y Archivos Judiciales.- Remítanse los correspondientes testimonios de sentencia ante el Juez de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología.- LIC M.E.S.F. L.C.B.M. LIC. J.D.R.A.. DIG. FMI." (sic).
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- Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada M. del Carmen Seas Seas, en calidad de representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación por la forma y por el fondo. En el primero de sus dos reproches por vicios in procedendo, la recurrente reclama falta de fundamentación del fallo recurrido con vulneración de los numerales 106, 393, 395 inciso 2) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, ya que el Tribunal de Juicio omite pronunciarse a la existencia o no del dolo eventual. Seguidamente y bajo el título de "VIOLACION A LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA" se acusa inobservancia de lo dispuesto por el artículo 106 respecto del 400 inciso 4) del Código supracitado, por cuanto, estima la inconforme, "...que el imputado lo que iba a sustraer era un arma,... la lógica nos dice que nadie se deja quitar fácilmente el arma sin pelearla y la experiencia más elemental dice que en plena lucha por la posesión de ella, puede dispararse...". Por otro lado y en su único alegato por vicios in iudicando, se reclama inaplicación de los artículos 112 inciso 6), 30, 31, 71 y 72 del Código Penal, o subsidiariamente 111 en relación con el 31 del mismo Cuerpo de Leyes, en sustento de su impugnación aduce que "...el elemento subjetivo, culpabilidad, como requisito del injusto entre el hecho y su autor, ha sido erróneamente interpretado por el Tribunal...Confunde el Tribunal lo que es la relación causal meramente natural con la relación causal jurídica". Solicita a esta S., "a: Se anule parcialmente la sentencia recurrida por encontrarse dentro de las disposiciones de los artículos 106, 393, 395 inciso 2 y 400 inciso 4 del Código Procesal Penal. b: Que se case la sentencia por errónea aplicación de los artículos 117 en relación con el 30, 31, 71 y 72 del Código Penal. c: Que se c3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
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- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
R. elM.C.M.; y,
CONSIDERANDO:
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Recurso interpuesto por la Licenciada M. del Carmen Seas Seas, en representación del Ministerio Público. Recurso por la forma: Reclama la impugnante falta de fundamento del fallo con violación de los artículos 106, 393, 395 inciso 2) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, al omitir el Tribunal pronunciarse en cuanto a existencia o no de dolo eventual. El motivo no procede. Analizada la sentencia recurrida, se observan la indicación del material probatorio y los fundamentos en los que sustenta el a-quo la participación y responsabilidad del encartado en los hechos que se investiga. La circunstancia de que la recurrente no comparta las conclusiones del Tribunal, no implica que el fallo carezca de fundamento; obsérvese al respecto que se descartó que U.P. se hubiera representado la muerte del ofendido, por lo que no resultaba necesario mayor pronunciamiento al respecto, pues lo contrario equivaldría a estimar, que en todos los casos se debe analizar las diferentes formas de culpabilidad. Por lo expuesto, sin lugar el motivo.
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En segundo lugar, reclama violación a reglas de la sana crítica, con preterición del numeral 106 en relación con el 400 inciso 4), ambos del Código de Procedimientos Penales, ya que de acuerdo a la lógica si se va a sustraer un arma -dice la recurrente-: "nadie se deja quitar fácilmente el arma sin pelearla y la experiencia más elemental dice que en plena lucha por la posesión de ella puede dispararse". El alegato no resulta de recibo. De manera incorrecta la Señora Fiscal recurrente deja de referirse a los razonamientos del Tribunal y en forma aislada realiza su propia interpretación, pretendiendo modificar las conclusiones del a-quo al restar crédito a la declaración del encartado. Ahora bien, aunque la lógica sí puede hacer prever como posible la existencia de un forcejeo y la experiencia determina que el arma puede dispararse, lo cierto es que eso no implica que el encartado tuviera que representarse -de previo- que el arma que pretendía sustraer, podía dispararse e impactar en la humanidad del perjudicado causándole la muerte. Por consiguiente, sin lugar el alegato.
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Recurso por el fondo: En el único aparte, alega falta de aplicación de los artículos 112 inciso 6), 30, 31, 71 y 72 o subsidiariamente, del 111 en relación con el 31, todos del Código Penal, ya que si el encartado mató para consumar el robo -nexo causal de medio a fin- no resulta aplicable la figura del homicidio culposo. Agrega la impugnante, que no se valoró que la sustracción acabaría con la carrera del encartado en la empresa, por lo que matar al guarda aseguraría su impunidad. Corresponde rechazar el reclamo. La recurrente sustenta su alegato sobre la base del análisis de su propio elenco fáctico y no así sobre el integral tenido por demostrado, pretendiendo que se modifique la calificación jurídica. Además, incorrectamente pretende en esta instancia, que se revalore otras circunstancias, por ejemplo, la relación laboral existente entre el imputado y la empresa para la que trabajaba, sustentando sobre esa base la existencia de una violación indirecta de la ley substantiva, supuesto que no contempla el ordenamiento jurídico nacional. Ahora bien, en la especie el Tribunal da plena credibilidad a las manifestaciones del justiciable, que demuestran que no tenía la intención homicida o sea dolo de matar, pues aunque se dió el forcejeo por la posesión del arma y ésta se disparó, él "en ningún momento de su actuar se representó la muerte del ofendido, sino que únicamente quería apoderarse del revolver" (confrontar folio 150 vuelto, líneas 3 a 5), de manera que si se produjo la muerte del perjudicado, se produjo de manera accidental y no por voluntad expresa de U.P.. En consecuencia, conforme el elenco fáctico plasmado en el fallo, se observa apropiadamente aplicado el derecho sustantivo, por lo que se declara sin lugar el reclamo.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso interpuesto.
Alfonso Cháves R.
Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.
Rodrigo Castro M. José M. Arroyo G.
(Magistrado Suplente)
imp. dig. ccr Exp.525-5-95