Sentencia nº 00128 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Noviembre de 1995

PonenteHugo Picado Odio
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1995
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000128-0004-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario de lesividad

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.-

Proceso ordinario de lesividad establecido en el J. Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por el Banco Nacional de Costa Rica, representado por C.A.W.T., economista, contra B. Development Corporation of Costa Rica S.A (B.), representada por H.R.O.. Figuran, además, señor B.C.R., Ingeniero Agrónomo, vecino de Cartago, como Sub-gerente y los licenciados A.B.R., viudo, J.E.C.B., vecino de H., M.G.B.A., A.C.A.S., vecina de Alajuela, M.E.R.E. y J.J.S.C., como apoderados especiales judiciales de la parte actora y demandada respectivamente. Todos son mayores y con las salvedades dichas casados, abogados y vecinos de S.J..

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la representación estatal estableció demanda ordinaria de lesividad, cuya cuantía se fijó en ¢32.496.757,50, a fin de que en sentencia se declare: " 1-) Que la competencia que la L. Orgánica del Sistema Bancario Nacional otorga a los miembros Directores integrantes de la Junta Directiva de un Banco Comercial del Estado, como resulta ser el Banco de Nacional de Costa Rica, al estar regulada por L., contiene la atribución de potestades de imperio; por esa razón el ejercicio de esa competencia, y los deberes públicos que de ella dimanan y su cumplimiento, resultan ser irrenunciables, intransmisibles, imprescriptibles y de los cuales sólo por L. puede privárseles. 2-) Que por versar el reclamo de B. Development Corporation of Costa Rica Sociedad Anónima (B.) sobre materia regulada por el Derecho Privado - cuenta corriente - al mismo no le son de aplicación las reglas contenidas en el Libro Segundo (del Procedimiento Administrativo) de la L. General de la Administración Pública. 3-) Que en consecuencia, y por versar el reclamo de B. Development Corporation of Costa Rica Sociedad Anónima (B.) sobre material de Derecho Privado - cuenta corriente bancaria - todos y cada uno de los siete Directores titulares de la Junta Directiva General del Banco Nacional de Costa Rica, mantuvieron y mantienen su competencia - derivada de la L. - y las potestades de imperio a ella inherentes, que los autoriza para conocer, tramitar y resolver el reclamo de carácter negocial y por ende privado, promovido por aquella empresa con motivo de los diecisiete cheques pagados por el Banco Nacional de Costa Rica contra la cuenta corriente número 83.600-7. 4-) Que por derivar el nombramiento de la Junta Directiva ad hoc del Banco Nacional de Costa Rica de actos no conformes con el Ordenamiento Jurídico, como resultan ser la resolución dictada por el órgano "P. de la República" a las 14 horas del 19 de setiembre de 1985, y las dictadas por el órgano "Consejo de Gobierno", la primera mediante acuerdo número 3 de la sesión nº 5 de la sesión ordinaria nº 170 celebrada el 30 de octubre de 1985, es nula y se anula la resolución dictada por la Junta Directiva ad hoc del Banco Nacional de Costa Rica por el artículo 3º de la sesión nº 22-86 celebrada a las 9 horas del día lunes 14 de abril de 1986, en virtud de que, por aquél motivo, resulta ser lesiva al interés público que el Banco dicho representa, nulidad que alcanza y afecta todo el procedimiento que la precedió, sea, lo acordado en las sesiones que van de la número 1 a la número 21 ambas inclusive. 5-) Que por haber resultado nula la resolución o acto final dictada por la Junta Directiva ad hoc del Banco Nacional de Costa Rica mediante acuerdo nº 3 de la sesión nº 22-86 celebrada a las 9 horas del 14 de abril de 1986, debe la empresa reclamante B. Development Corporation of Costa Rica S.A. (B.) reintegrar o devolver al Banco la cantidad de ¢ 31.550.250,00, en dinero efectivo, de inmediato, una vez firme esta sentencia. 6-) Que, además, B. Development Corporation of Costa Rica S.A. (B.) debe pagar al Banco intereses al tipo del doce por ciento anual (12%) calculados sobre el principal que debe reintegrar -¢ 31.550.250,00- desde la fecha en que se acreditó esa cantidad en su cuenta corriente bancaria número 114.110-0, sea desde el 23 de abril de 1986 hasta su efectivo pago, réditos esos que calculados hasta la fecha de hoy ascienden a ¢946.507.50. 7-) Que en consecuencia, se ordena devolver el expediente administrativo a la Secretaría de la Junta Directiva titular del Banco Nacional de Costa Rica para lo que sea de rigor. 8-) Que ambas costas de esta acción corren a cargo de la demandada, las cuales deberá afianzar. Primera demanda Subsidiaria: 1-) Que el nombramiento o designación del L.. don R.O.B. para integrar la Junta Directiva ad hoc resulta ser contrario al Ordenamiento Jurídico en virtud de estar ese nombramiento en abierta pugna con la L. Orgánica del Sistema Bancario Nacional (artículo 23 inciso 4) que declara incompatible el cargo de miembro de una Junta Directiva Bancaria con el de miembro de una Junta o Consejo Directivo de una sociedad financiera privada, en razón de figurar el L.. O.B. como miembro del Consejo Directivo de la sociedad financiera privada denominada "Crediticia S.A.". 2-) Que, consecuentemente, no puede tenerse como válida ni existente la Junta Directiva ad hoc así integrada por el Consejo de Gobierno, y por lógica conclusión, los actos y resoluciones que dicha Junta ad hoc haya dictado resulta ser total y absolutamente nulos, o inexistentes, por vicios, se repite, en la integración del órgano dado que la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica se compone de siete miembros que no de seis. 3-) Que esa nulidad, o inexistencia, alcanza a la totalidad del procedimiento, trámites, acuerdos y acto final emitidos o dictados por dicha Junta Directiva ad hoc. 4-) Que por tal situación de nulidad o inexistencia, debe B. Development Corporation of Costa Rica S.A. (B.) devolver o reintegrar al Banco Nacional de Costa Rica la suma de ¢31.550.250.00, en dinero en efectivo de inmediato, una vez firme esta sentencia, así como los intereses calculados sobre ese principal, al tipo del 12% anual, por todo el tiempo atrasado y hasta el día de su efectivo pago, los cuales a la fecha de esta demanda ascienden a ¢946.507.50. 5-) Que ambas costas de esta acción corren a cargo de la demandada, las cuales se exige afianzar. Segunda demanda subsidiaria: 1-) Que de conformidad con el artículo 9 de la L. de la Administración Financiera de la República, las personas que resulten nombradas para ejercer la función pública de Director integrante de una Junta Directiva de un Banco del Estado, como resulta ser el Banco Nacional de Costa Rica, por tener a su cargo la administración de fondos o bienes fiscales, deben, sin excepción porque no la hace L., rendir garantía a favor de la Hacienda Pública para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes u obligaciones, como acto previo a entrar en el desempeño de esos cargos. 2-) Que consecuentemente al no haber cumplido los siete integrantes de la Junta Directiva ad hoc nombrada por el Consejo de Gobierno, en el Banco Nacional de Costa Rica, nombramiento éste que comprende la potestad de decidir sobre la administración de fondos de dicho Banco, con aquél requisito u obligación de garantir (sic), no llegaron a estar - válida y legalmente -en condición de asumir el cargo que a cada uno de ellos les confirió el Consejo de Gobierno. 3-) Que por tal razón de legalidad, resultan ser total y absolutamente nulos, o inexistentes, todos los actos, acuerdos, procedimientos y resoluciones dictadas por la Junta Directiva ad hoc nombrada por el Consejo de Gobierno para sustituir a la Junta Directiva General titular del Banco Nacional de Costa Rica en el reclamo promovido por B. Development Corporation of Costa Rica S.A. 4-) Que dicha nulidad alcanza y comprende la llamada " Sntencia (sic) de constitución" dictada mediante acuerdo n 3 de la sesión n 22-86 celebrada por la Junta Directiva ad hoc a las 9 horas del día 14 de abril de 1986, motivo por el cual la empresa reclamante - B. - debe devolver o reintegrar al Banco Nacional de Costa Rica la suma de ¢31.550.250.00, en dinero efectivo, de inmediato, una vez firme esta sentencia, así como los intereses calculados sobre ese principal, al tipo del 12% anual, por todo el tiempo de atraso y hasta el día de su efectivo pago, los cuales a la fecha de hoy ascienden y se liquidan en la cantidad de ¢946.507.50. 5-) Que ambas costas de esta acción corren a cargo de la demandada, las cuales se exige afianzar. Tercera demanda subsidiaria: 1-) Que al haber omitido todos y cada uno de los siete miembros de la Junta Directiva ad hoc, con su obligación legal de declarar sus bienes, conforme lo disponen los artículos 12 y 13 de la L. n 6872 del 17 de junio de 1983 (L. Sobre Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos) y su Reglamento, cesaron automáticamente en sus cargos veinte días después de su nombramiento. 2-) Que consecuentemente, esa cesación o pérdida automática y legal de la investidura, dio lugar incuestionablemente a la desintegración del órgano "ad hoc" y por ende todos los actos, acuerdos y resoluciones que hubiere dictado a partir de entonces el órgano "ad hoc" están viciados de nulidad absoluta y así se declara. 3-) Que por razón de tal nulidad absoluta, que alcanza la "sentencia de constitución" tomada por el órgano "ad hoc" en artículo 3 de la sesión n 22-86 del 14 de abril de 1986, queda la reclamante - B. - obligada a devolver o reintegrar al Banco Nacional de Costa Rica la suma de ¢31.550.250.00, en dinero en efectivo, de inmediato, una vez firme esta sentencia, junto con sus intereses calculados sobre ese principal, al tipo del doce por ciento anual (12%), por todo el tiempo de atraso y hasta el día de su efectivo pago, los cuales al día de hoy se liquidan y ascienden a ¢946.507.50. 4-) Que ambas costas de esta acción corren a cargo de la demandada, las cuales se exige afianzar. Cuarta demanda subsidiaria: 1-) Que al haber procedido B. Development Corporation of Costa Rica - por intermedio de sus personeros debidamente autorizados - a retirar del Banco Nacional de Costa Rica, el día 2 de mayo de 1985, los diecisiete cheques a que este asunto se refiere, tal hecho liberó al Banco de toda responsabilidad en cuanto al manejo de la cuenta corriente número 83.600-7 y en cuanto al pago de esos diecisiete cheques, operándose en esa forma la caducidad respecto de cualquier reclamo a que B. pudiera haber tenido derecho. 2-) Que en consecuencia, debe B. Development Corporation of Costa Rica, devolver o reintegrar al Banco Nacional de Costa Rica la suma de ¢31.550.250.00, en dinero en efectivo, de inmediato, una vez firme esta sentencia, así como los intereses calculados sobre ese principal, al tipo del 12% anual, por todo el tiempo de atraso y hasta el día de su efectivo pago, los cuales a la fecha de esta demanda ascienden a ¢946.507.50. 3-) Que ambas costas de esta acción corren a cargo de la demandada, las cuales se exige afianzar. Quinta demanda subsidiaria: 1-) Que las firmas de los señores C.A.P.R. y J.A.Y.F. - autorizadas por el cuentacorrentista - B. Development Corporation of Costa Rica (B.) - para girar contra su cuenta corriente bancaria número 83.600-7 no resulta ser "visiblemente falsificadas" en los diecisiete cheque a que este asunto se refiere, y en consecuencia, fueron correctamente pagados, todos y cada uno de esos cheques por los 10 cajeros del Banco Nacional de Costa Rica que tuvieron a su cuidado la verificación, consulta y pago de esos cheques. 2-) Que, en todo caso, al haber el cuentarrentista - B. Development Corporation of Costa Rica S.A. - relevado al Banco Nacional de Costa Rica de toda responsabilidad por falsificaciones o alteraciones debidas al papel usado y al manejo de los 12.000 formularios de cheques que confeccionó en la empresa "Formularios Continuos de Centroamérica S.A." (F.), carece de todo derecho para reclamar en sede administrativa, en la forma en que lo hizo, el reintegro del importe total de los diecisiete cheques a que este asunto se refiere. 3-) Que, en consecuencia, debe B. Development Corporation of Costa Rica S.A., devolver o reintegrar al Banco Nacional de Costa Rica la suma de 31.550.250.00 (sic), en dinero en efectivo, de inmediato, una vez firme esta sentencia, así como los intereses calculados sobre ese principal, al tipo del 12% anual, por todo el tiempo de atraso y hasta el día de su efectivo pago, los cuales a la fecha de esta demanda ascienden a ¢946.507.50. 4-) Que ambas costas de esta acción corren a cargo de la demandada, las cuales exijo que afiance. Sexta demanda subsidiaria: 1-) Que al haber B. Development Corporation of Costa Rica (B.) deducido formal acción civil resarcitoria, en la vía represiva, contra E.C.M. y los otros imputados que figuren, o lleguen a figurar en la causa criminal número 813-85 en trámite ante estrados del J. Sexto de Instrucción de S.J., la sentencia que contra aquél o aquellos acusados se llegue a dictar en esa causa produce cosa juzgada, respecto de los hechos que se dieron origen como de las consecuencia (sic) que de los mismos derivan en favor y en contra de la actora civil, B.. 2-) Que en consecuencia de llegarse a declarar en esa causa criminal la imputabilidad de los reos - Castaño Moreno y cualesquiera otro que en ella figure - B. tiene derecho a la reparación del daño frente a esos imputados que no respecto de, o frente al, Banco Nacional de Costa Rica que no figura ni es parte en esa causa, como no podría ser de otra manera. 4-) (sic) Que por ese motivo B. Development Corporation of Costa Rica S.A. carece y carecía de derecho para accionar en sede administrativa contra el Banco Nacional de Costa Rica como efectivamente lo hizo y en consecuencia debe devolver o reintegrar al Banco la suma de ¢31.550.250.00, en dinero en efectivo, de inmediato, una vez firme esta sentencia, así como los intereses calculados sobre ese principal, al tipo del 12% anual, por todo el tiempo de atraso en el reintegro del principal, desde el día 23 de abril de 1986 y hasta el día de su efectivo pago, los cuales hasta el día de hoy ascienden a ¢946.507.50. 4-) Que ambas costas de esta acción corren a cargo de la demandada y debe afianzarlas. Sétima demanda subsidiaria: 1-) Que al haber contratado B. Development Corporation of Costa Rica S.A. (B.) la confección de los 12.000 formularios de cheques con la empresa denominada " Formularios Continuos de Centroamérica S.A." (F.) y al haber ocurrido que por la misma época un alto Ejecutivo de Ventas de esta última Compañía sustrajo del proceso de tirajes un exceso de fórmulas de cheques, de cédulas de identidad, certificaciones de depósitos, licencias de conducir, etc., los cuales puso en circulación ilegalmente, tal hecho abarcó los formularios contratados por B., máxime que aquél Ejecutivo resultó ser el agente que concertó el contrato B.-F.. 2-) Que en consecuencia y al haber B. exonerado al Banco Nacional de Costa Rica de toda responsabilidad por la calidad del papel usado y el manejo de esos cheques contratados con F., el Banco Nacional de Costa Rica se encuentra liberado de toda responsabilidad por el pago de los 17 cheques a que este asunto se contrae. 3-) Que por ende, debe B. Development Corporation of Costa Rica S.A., devolver o reintegrar al Banco Nacional de Costa Rica la suma de ¢31.550.250.00, en dinero en efectivo, de inmediato, una vez firme esta sentencia, así como los intereses calculados sobre ese principal, al tipo del 12% anual, por todo el tiempo de atraso en el pago y hasta el día de su efectivo pago, los cuales a la fecha de hoy se liquidan y ascienden a ¢946.507.50. 4-) Que ambas costas de esta acción corren a cargo de la demandada, las cuales deberá afianzar.".-

  2. -

    El demandado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de Falta de Legitimatio Ad Causam Activa, Falta de Derecho, Falta de Acción, Falta de Titularidad del Derecho Alegado, Falta de Verdad, la Genérica de Sine Actione Agit y Falta de Titularidad de la Acción y del Derecho.

  3. -

    El J., L.. J.V.S., en sentencia de las 10:15 horas del 22 de junio de 1994, resolvió: " Se declara improcedente la demanda con ambas costas a cargo de la actora.". Al efecto consideró el señor J.: I.- Hechos Probados.- Para la solución del presente asunto, se tienen como tales los siguientes: 1) Que la firma B. Development Corporation of Costa Rica S.A., suscribió con el Banco Nacional de Costa Rica S.A. (sic), un contrato de cuenta corriente por el cual dicha empresa mantuvo con el Banco hasta el año mil novecientos ochenta y cinco, la cuenta corriente número 83.600-7. En dicha cuenta se encontraban como personas autorizadas para girar cheques contra la misma, los señores R.H.M., H.R.O., J.L.S., V.Q.Q., C.P.R., J.E.C.R., V.Q.M., J.O.E., J.A.Y.F., C.R.V. y L.H.B. cuya autorización fue cancelada el 19 de julio de 1984. (ver expediente administrativo, Tomo 1 y declaraciones de los testigos).- 2) Que mediante carta remitida por el cuentacorrentista del 8 de febrero de 1985, se le informó al Banco que la empresa contrató con la firma "Formularios Continuos de Centroamérica" la confección de doce mil fórmulas de cheques de la cuenta corriente 83.600-7, numerados del 30.001 al 42.000 utilizando papel de seguridad color celeste proporcionado por la impresora y en el entendido de que si dichos cheques fueren de Agencias del Banco llevarían la frase "Sucursales" impresa con veinte por ciento de intensidad. En la nota de referencia, la empresa cuentacorrentista "Libra al Banco Nacional de Costa Rica de toda responsabilidad por falsificaciones o alteraciones debido a la calidad del papel usado y al manejo de estos cheques confeccionados por la Impresora" (ver mismo expediente).- 3.- Que por medio de nota del 12 de febrero de 1985, la firma impresora "Formularios Continuos de Centroamérica S.A." informa al Banco Nacional que contrató con la empresa B. la confección de doce mil fórmulas de cheques, según los datos consignados en el punto segundo anterior. Y le señala a la Institución que: "Por tratarse de cheques confeccionados en papel que no ha sido proporcionado por el Banco, sino suplido por Formularios Continuos de Centroamérica S.A., libramos al Banco de toda responsabilidad por falsificaciones o alteraciones debido a la calidad del papel usado, al manejo de estos cheques confeccionados por nosotros; y por el uso indebido que se haga de los sobrantes de papel de seguridad, y nos comprometemos a devolver los mismos al Banco o destruirlos a nuestra entera responsabilidad" (mismo expediente).- 4) Que con fecha 14 de febrero de 1985 el Banco Nacional otorga autorización a la firma Formularios Continuos de Centroamérica S.A., para confeccionar doce mil formularios de cheques de la cuenta corriente 83.600-7 a nombre de B. numerados del 30.001 al 42.000; autorización suscrita por los funcionarios competentes para tal efecto (mismo expediente).- 5) Que según recibo 99.394 de fecha 2 de mayo de 1985, de la Sección Archivo y Microfilm del Banco, la firma de B., retiró los cheques que fueran cancelados por el Banco girado de su cuenta 83.600-7, correspondientes al período comprendido entre 28 de febrero de 1985 y el 11 de marzo de 1985. Según el recibo 100.802 la misma empresa retiró los cheques números 820.262 y el 820.263, 906.904, 906.905, 920,259, 920.260 y 920.261, todos correspondientes al mes de abril de 1985, sin hacer reclamo en concreto respecto de tales documentos, o plantear en dicho reclamo contra los informes mensuales correspondientes, aunque si se hizo posteriormente (mismo expediente, confesión en principal a f. 513-520).- 6) Que en esa misma fecha, sea el 2 de mayo, el Apoderado de la Empresa B., L.enciado H.R.O., interpuso denuncia ante el Organismo de Investigación Judicial bajo el número 3473-85, en el sentido de que al haber hecho conciliación de la cuenta corriente de su representada en la segunda semana del mes de abril; "se notó que ciertos números de cheques no considían (sic) con nuestros registros contables. Se pidió por lo tanto al Banco, copias de los cheques respectivos para su análisis, resultando que evidentemente se trata de una falsificación completa de las fórmulas de cheques, así como de las firmas girándolas".- (mismo expediente administrativo).- 7) Que el día 3 de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, la Empresa B. se apersonó a las oficinas centrales del Banco y canceló el contrato de cuenta corriente que tenía suscrito con la Institución traspasando los fondos a una nueva cuenta corriente (mismo expediente).- 8) Que mediante carta remitida el 6 de mayo, B. le reitera al Banco, en la persona de su gerente y por escrito, las manifestaciones verbales interpuestas por personeros de esa Empresa ante el P. de la Junta Directiva y el G. General del Banco, en el sentido de que la Institución había debitado de la cuenta corriente 83.600-7 17 cheques, que según su criterio fueron "burdamente falsificados" por un monto total de ¢31.550.250; solicitando la restitución de dicha suma a la mayor brevedad posible (Expediente administrativo, Tomo 1, folio 23).- 9) Que en artículo 15 de la Sección 9651 celebrada por la Junta Directiva General del Banco, el 7 de mayo de 1985, se conoció del planteamento presentado por la Empresa B. a que alude el punto 8 anterior, acordándose remitirlo a estudio por parte del área de asuntos legales, para que esta dictaminara a la mayor brevedad posible sobre la acción que debía tomar el Banco en cuanto a la solicitud de la Empresa B. (mismo tomo, folio 25).- 10) Que con fecha 13 de mayo, el licenciado F.M.M., J. del Area de Asuntos Legales del Banco, remite carta dirigida al señor G. General, por la cual indica que la reclamación informal de la Empresa B. fue conocida en reunión de abogados de dicha área celebrada ese mismo día, resolviéndose solicitar a la Administración un compas de espera, para rendir el informe correspondiente a la Junta Directiva, en virtud de no contarse con la información y documentos necesarios que hicieran posible una definición concreta del asunto (mismo tomo).- 11) Que la solicitud referida en el punto anterior, fue conocida por la Junta Directiva General artículo 4 de la Sesión 9653, celebrada el 14 de mayo de 1985 disponiéndose acceder a la solicitud presentada extendiéndose hasta el 21 de mayo de 1985, el plazo para rendir el informe de referencia (mismo tomo I).- 12 Que con fecha 15 de mayo de 1985, la firma B. presenta formal reclamo al Banco en la persona de su G. General, mediante el cual, se pide a la Institución: "A- Que de inmediato se reverse el indebido débito hecho a nuestra citada cuenta corriente y se nos reintegre los fondos sustraídos en la cantidad de 31.550.250 (sic), para cubrir el monto de la defraudación. B- Que se nos reconozcan los intereses por todo el tiempo en que ese reintegro no se ha hecho y desde la fecha en que se efectuaron los indebidos cargos. C- Que de resultarle a esta compañía y en razón de lo que es motivo del presente reclamo, daños y perjuicios, ese Banco la indemnize por esos conceptos".- A dicho reclamo se adjunta, como prueba, dictamen suscrito por el perito A.P.F., solicitado a este por la Empresa reclamante y en el cual no tuvo ingerencia el Banco Nacional; donde se consigna el criterio de que ese Técnico en el sentido de que los cheques objeto del reclamo fueron burdamente falsificados y además otros documentos probatorios a juicio de la reclamante (mismo tomo I, folios del 38 al 52 y del 94 al 106).- 13) Que el Area de Asuntos Legales, con fecha 30 de mayo de 1985 remite al G. General del Banco Nacional su criterio jurídico en torno al reclamo de la Empresa B.. Este Organo del ente consideró que la Institución debía declara sin lugar en todos sus extremos el reclamo de referencia, dando por agotada la vía administrativa en virtud de que, entre otras cosas: A- Al confeccionar las fórmulas liberaron por escrito al Banco de toda responsabilidad por falsificaciones o alteraciones, y por el manejo de los cheques, debido al tipo de papel usado. B- La empresa reclamante dio por buenos los estados de cuenta enviados por el Banco y no los objetó en el plazo de ley concedido por el Código de Comercio al cuentacorrentista. C- Al retirar los cheques, que la empresa alega como falsificados, el Banco quedó liberado de toda reclamación conforme a las disposiciones del citado cuerpo legal y D- Los cheques que se aducen falsos fueron pagados por diversos cajeros del Banco de acuerdo a su normal criterio, por considerar estos que las firmas autorizadas coincidían en un todo con las firmas subscriptoras de los cheques objeto del reclamo, sin que se tuvieran estas como "burdamente falsificadas" (mismo Tomo I, folios 31 al 37).- 14) Que la Junta Directiva General del Banco, por acuerdo tomado en artículo 40 de la Sesión número 9669, del 2 de julio de 1985, acogió el dictamen legal a que se hace referencia en el punto anterior, acordando en firme: "Declarar sin lugar el reclamo presentado por B. Development Corporation of Costa Rica S.A. (B.), en memorial del 15 de mayo de 1985, en todos sus extremos; teniéndose por agotada la vía administrativa.".- Dicho acuerdo fue comunicado a la firma reclamante, mediante telegrama suscrito, por la Sub-Secretaria General, que carece de fecha (ver del mismo tomo I, folios del 26 al 30).- 15) Que con fecha 19 de julio, la firma interesada presenta al Banco, recurso de reposición o de reconsideración contra el acuerdo tomado en la sesión a que se alude en el punto anterior, argumentando, entre otras cosas, que la resolución dictada por la Institución es contraria a derecho, toda vez que en ella no se estipulan los motivos que indujeron al Banco a efectuar el rechazo del reclamo y además por cuanto la Institución no cumplió con los procedimientos administrativos que fija la L. General de la Administración Pública, obviando el requisito de la audiencia administrativa al reclamante. Por lo anterior solicita en dicho recurso que se anule y se deje sin ningún valor ni efecto, la resolución de referencia, se declare la procedencia de la reclamación en todos sus extremos planteados" (mismo tomo I, folios del 113 al 116).- 16) Que en carta dirigida por el licenciado F.M.M., a la Junta Directiva General, de fecha 30 de julio de 1985, dicho funcionario, después de una serie de consideraciones legales referentes al recurso presentado por B., citado en el punto anterior, concluye: "Mi opinión legal es la que, para evitar cualquier cuestión futura al respecto, la Junta Directiva General podría admitir el recurso de reposición o reconsideración, únicamente en cuanto a la nulidad del acuerdo tomado en el artículo 40 de la Sesión número 9669, respecto a la omisión del trámite de comparecencia oral y privada establecido por el artículo 218 de la L. General de la Administración Pública; para lo cual la Administración coordinará lo necesario, pues el artículo 219 de la misma L. dice que, la Administración podrá prescindir la urgencia para evitar daños graves a las personas o de imposible reparación en las cosas. En lo demás, se declarará sin lugar dicho recurso. Esa nulidad no afectará al Banco pues únicamente dilatará la resolución del reclamo en la vía administrativa" (del mismo tomo, folios 110 y 111).- 17 Que por el artículo 6 de la Sesión 9679 del 30 de julio de 1985, la Junta Directiva General conoció el informe legal citado en el punto anterior acordando: "Declarar la nulidad de la resolución apelada y ordenar a la Administración del Banco que coordine lo necesario para la celebración de la comparecencia referida, a fin de que, una vez llenado ese trámite, la Junta Directiva se pronuncie sobre el fondo del asunto, en cuanto a lo demás recurrido se acuerda rechazarlo, pues la nulidad que se declara es únicamente con el fin de poder resolver el fondo del reclamo, una vez llenada la formalidad cuya omisión se ha alegado por parte de la interesada... se hace constar que el presente asunto, fue conocido fuera del orden del día, por la urgencia del mismo, con la aceptación unánime de los directores, y asimismo de acuerdo con lo que dispone la L. de Administración Pública, el presente acuerdo se declara en firme" (mismo tomo I, folio 109).- 18) Que mediante carta del 6 de agosto de 1985 suscrita por el Sub-G. General, C.W. y el secretario general, don A.S.S., se comunica a la empresa reclamante del acuerdo a que alude el punto anterior para efectos pertinentes. 19) Que con fecha 7 de agosto de 1985 la empresa B., interpone recurso de revocatoria contra la resolución contenida en el artículo 6 de la Sesión 9679 del 30 de julio, estableciendo en parte recurso de revocatoria contra el acuerdo anterior, y en su lugar se resuelva conforme derecho tal y como en el presente recurso se expone a fin de que se cumpla con todo el procedimiento que señala la L., ordenar los pasos que erradamente se omiten, ordenar que la verdad real de lo sucedido se establezca documentalmente en el expediente mediante todas las pruebas del caso en toda su extensión, en todas sus implicaciones, y sin reticencias de ninguna especie (mismo tomo, folios del 122 al 128).- 20) Que con fecha 3 de agosto de 1985, la licenciada A.C.A.S., Asesora legal del Banco se dirige al Ingeniero O.C., presidente de la Junta Directiva General, indicándole: "Para poder resolver los recursos presentados por esa empresa -B.- y subsanar los procedimientos en sede administrativa, se deberá admitir el recurso de revocatoria presentado por B. el 7 de agosto de 1985 y deberá revocarse el artículo 6 de la Sesión 6979 del 30 de julio de este año. En su lugar se deberá declarar la nulidad de lo resuelto en el artículo 40 de la Sesión 9669 del 2 de julio de 1985, por haberse omitido parte del procedimiento que señala la L. General de la Administración Pública. La Junta Directiva omitirá pronunciarse sobre el recurso que se conoció en la Sesión 9679 ya citada en cuanto a la empresa B. solicita en el recurso de reposición "acoger el reclamo en todos sus extremos" pues esta pretensión es prematura y de ella se conocerá cuando se resuelva el fondo del reclamo. A fin de proceder de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 308 siguientes y concordantes de la L. General de la Administración Pública, se deberá nombrar un órgano director de procedimiento, quien presidirá las sesiones de comparecencia oral. No omito manifestarle que dicho órgano puede ser colegiado o unipersonal; este deberá inmediatamente citar, para la comparecencia oral, a quien corresponde, con quince días mínimo de antelación". (mismo tomo I, folio 120).- 21) Que dicho informe jurídico fue conocido por la Junta Directiva General, en el artículo 18 de la Sesión 9684 del 13 de agosto, la cual acordó: "Declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por la firma B. Development Corporation (B.) contra la resolución tomada en el artículo 6 de la Sesión 9679 del 30 de julio pasado y a la vez aclarar el texto de la parte final de lo acordado en ese mismo artículo, en el sentido de que sobre el fondo del reclamo administrativo presentado por B., para que se le reverse un débito hecho a su cuenta corriente número 83.600-7 y se le reintegre la suma de 31.550.250. (sic), la Junta Directiva omite pronunciamiento, celebrándose el trámite de la comparecencia, de acuerdo a lo dispuesto en la L. General de la Administración Pública. Asimismo se nombre al señor Sub-G. don C.W.T. como Organo Director del Procedimiento (mismo tomo I, folio 119).- 22) Que mediante escrito del 22 de agosto, la reclamante presenta ante el Sub-G. General recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra el acuerdo tomado en el artículo 18 de la sesión 9684, aduciendo que: "Se cita a quien no corresponde y además se le cita mal, para lo que no procede y dentro de un plazo que no es el indicado por L.. No se resuelve tampoco sobre lo más importante, que es la prueba; ni pone el Banco a disposición de mi representada, los elementos de juicio citados necesarios para ofrecer y evacuar su prueba en lo pertinente." (mismo tomo I, folios 131 y 132).- 23) Que el 23 de agosto de 1985, el diario la Nación publicó la siguiente gacetilla: "B. y el Banco: El gerente general de B. Development Corporation B., licenciado H.R., dijo que asistirá a la audiencia que le ha sido concedida por el Banco Nacional de Costa Rica, para discutir aspectos relacionados con el cambio de cheques falsos en su perjuicio. La cita tendrá lugar el jueves de la próxima semana a las 10 a.m. el Sub-gerente del Nacional, licenciado C.W., expresó que se trata de una simple comparecencia, de acuerdo con la L. de Administración Pública, en la cual "ni se va a discutir ni se va a enderezar nada." (ver folio 146, mismo expediente).- 24) Que mediante resolución de las 10 horas del 26 de agosto de 1985, el señor Sub-G., C.A.W.T. acoge parcialmente el recurso de revocatoria interpuesto por la reclamante, fijando en primer término, para la celebración de la comparecencia oral y privada entre la Administración y Administrado las 9 horas del día 18 de setiembre de 1985. Indicándole, al respecto de los cheques objeto del reclamo: "Que sea la reclamante quien presente esos cheques originales al expediente o en su caso certificación de autoridad pública que los tenga en su poder." (ver folios 133 y 134 del mismo tomo I).- 25) Que en la misma fecha del punto anterior, sea el 26 de agosto, el Banco Nacional de Costa Rica, publica en diversos medios de comunicación colectiva, un detalle sobre su labor bancaria dentro del país, analizando entre otras cosas: "La seguridad en el servicio de cuentas corrientes", indicando en este punto: "A- Todo este proceso de actualización implica no solamente una mayor agilización, rapidez y confiabilidad, sino también un grado más alto de seguridad, que es un aspecto al que el Banco Nacional le ha prestado siempre una atención particular, razón por la cual, entre otras cosas, esta Institución ha gozado siempre de una confianza muy amplia de su inmensa clientela. B- En lo tocante al tan traído y llevado tema de las falsificaciones de cheques, el Banco Nacional manifiesta que ninguna de esas falsificaciones se ha hecho con formularios de bolsillo ni de escritorio confeccionados con papel de seguridad de esta entidad e impresos bajo su control directo. Ello evidencia que nuestro sistema es seguro y confiable. Las falsificaciones producidas recientemente han sido con formularios continuos elaborados bajo la responsabilidad directa de las propias empresas que voluntariamente lo han requerido y sin papel de seguridad del Banco (ver folios del 145 al 148 y 152, 155, 156, 157, 158 y 159 del mismo tomo I).- 26) Que por memorial del 29 de agosto de 1985, el licenciado H.R.O., G. General de B., informa que los originales de los cheques falsificados, fueron requeridos por el señor J. Sexto de Instrucción de esta ciudad, para los efectos de la causa número 813-1-85 contra E.C. y otros, por la correspondiente estafa de manera que se encuentran en poder de dicha autoridad judicial" (ver folio 144 del mismo tomo I).- 27) Que el 29 de agosto de 1985 la Institución recibió de B. un Incidente de recusación contra los señores Directores, el señor G. General, los señores Sub-G. y el A. General, aduciendo la reclamante que los citados funcionarios habían adelantado criterio al respecto del reclamo administrativo de referencia, según se desprende de las publicaciones en los periódicos del país, a que se hizo mención en puntos anteriores (ver folios del 140 al 143 mismo tomo I).- 28) Que con fecha 30 de agosto de 1985 el S. Wong Trejos rechaza por infundada la recusación interpuesta por B., remitiendo el expediente en alzada a la Junta Directiva General, conforme al procedimientos de ley (ver folio 150 y 151 del mismo tomo I).- 29) Que por resolución de las catorce horas treinta minutos del 30 de agosto de 1985 el señor S., C.W.T., como órgano director del procedimiento, comunica a B. la posposición de comparecencia oral y privada fijada para las 9 horas del 18 de setiembre en curso; la cual se llevaría a cabo una vez resuelto lo pertinente al respecto de la recusación (mismo folio 150 y mismo tomo I).- 30) Que mediante escrito de finales de agosto recibido por B. el 4 de setiembre, el G. General, S. General y el A. General rechazan la recusación interpuesta por la reclamante, elevándola ante la Junta Directiva General (mismo folio 151 del mismo tomo I).- 31) Que la Junta Directiva General del Banco Nacional de Costa Rica, por artículo 23 de la Sesión 9692 del 3 de setiembre de 1985 acordó, por votación nominal y unánime que dado que todos los miembros de esta Junta Directiva fueron igualmente recusados por B. y conforme disponen los artículos 156, inciso 2 de la L. Orgánica del Poder Judicial y 231 de la L. General de la Administración Pública, se dejaba en suspenso la decisión relativa a la recusación de dichos funcionarios hasta tanto quede definitivamente resuelta la recusación de los miembros de esta Junta Directiva General (ver folios del 18 al 22, mismo tomo I).- 32) Que por acuerdo tomado en artículo 24 de la Sesión 9692 del 3 de setiembre de 1985, la Junta Directiva dispuso enviar documento con el legajo correspondiente al P. de la República, apersonándose ante este para que como órgano superior jerárquico, de conformidad con la L. de Administración Pública, resuelva la recusación interpuesta por B. (mismo folios del hecho anterior).- 33) Que por resolución de las 14 horas del 6 de setiembre de 1985, el señor S.C.A.W.T. comunica a la firma B. que con motivo de la remisión del expediente administrativo, para que el señor P. de la República resuelva la recusación interpuesta a la Junta Directiva General del Banco Nacional de Costa Rica, se notifica a esta sobre el documento o constancia de rechazo de la recusación por parte de los señores miembros de la Junta Directiva General y se le emplaza para que dentro de los tres días siguientes, a partir de esta notificación acuda ante el superior en resguardo de sus derechos y señale donde atiende notificaciones (folio 160 del mismo tomo I).- 34) Que el señor P. de la República, por resolución de las 14 horas del 19 de setiembre de 1985 después de una serie de consideraciones, dispuso: "Acoger la recusación interpuesta por B., separando a la Junta Directiva General del conocimiento del reclamo en vía administrativa; encargando para tal efecto a una Junta Directiva Ad-H. cuyo nombramiento se haría posteriormente (ver tomo II, folios del 6 al 15).- 35) Que mediante carta del 3 de octubre de 1985, el secretario general del Consejo de Gobierno, comunica acuerdo número 3 de la Sesión Ordinaria número 166 del 2 de octubre de 1985, tomando por dicho órgano, que a la letra dice: "Acuerdo número 3: designar como Junta Directiva Ad-H., del Banco Nacional de Costa Rica, para que conozca del reclamo interpuesto por la Empresa B. Development Corporation of Costa Rica S.A. contra dicho Banco, a las siguientes personas: J.B.G., V.C.M., A. de la O A., G.L.B., R.M.A., R.O.B. y F.V.S., acuerdo firme". (Tomo II, folio 4).- 36) Que el señor R.O.B., P. de la Comisión Ad-H., estaba inscrito como secretario de la Junta Directiva de la empresa Crediticia Financiera de Inversión y Desarrollo Sociedad Anónima, del primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro al primero de enero de mil novecientos ochenta y seis, ante el Registro Público. (f.102 de Tomo 2 de Exp. Adm., f. 4 de Exp.Principal).- 37) Que los miembros de la Junta Ad H. no rindieron la garantía prevista por el artículo 699 del Código Fiscal y 9 de la L. General de Administración Pública, tampoco hicieron la declaración de bienes prevista por la L. Sobre el Enriquecimiento Ilícito (certificaciones e informes a fs. 412 a 417 de Exp. Principal).- 38) Que en el artículo 5 de la Sesión 9704 del 8 de octubre de 1985, el señor G. licenciado R.R.P., comunicó a los señores directores del acuerdo tomado por el Consejo de Gobierno supracitado; acordándose por parte de dicha directiva que toda la información y antecedentes relativos al caso del diferendo entre el Banco Nacional y la Empresa B. Development Corporation of Costa Rica S.A., sea suministrada a cada uno de la Junta Directiva Ad-H., incluyendo en ello, el respectivo expediente administrativo; a la vez se comisiona al señor secretario general para que brinde a los directores designados todo el apoyo y colaboración necesaria (folio 2 del tomo II).- 39) Que la Junta Directiva Ad H., en sesión número tres del 21 de octubre de 1985, resolvió rechazar de plano la recusación contra los personeros de la gerencia, estimando al efecto que en tal asunto no es de aplicación la L. General de la Administración Pública, y en particular es improcedente la recusación contra la Junta Directiva, comunicando el acuerdo al Consejo de Gobierno y a las partes, declarando firme ese acuerdo (ver folios 100, 101, 102 del Tomo III).- 40) Que contra ese acuerdo, B. interpuso recurso de revocatoria y de reposición con alegación concomitante de nulidad (ver folios del 37 al 42 del Tomo II).- 41) Que esa resolución tomada por la Junta Directiva Ad H., fue conocida por el Consejo de Gobierno quien, no obstante lo dicho en la misma, dispuso, por acuerdo número 5 tomado por el Consejo de Gobierno en Sesión Ordinaria número 170, que fuera siempre esa Junta Ad-H. quien conozca y resuelva definitivamente lo correspondiente (ver folio 145 del Tomo II).- 42) Que en razón de lo anterior, en Sesión No 6 del 7 de noviembre de 1985, la Junta Ad H., entró a conocer sobre el recurso de revocatoria, reposición y nulidad concomitante, y ordenó su rechazó (ver folio 91 del Tomo III).- 43) Que en acato a lo ordenado por el Consejo de Gobierno, la Junta Directiva Ad H., se arrogó el conocimiento del reclamo y dio inicio al procedimiento administrativo conforme a la L. General de la Administración Pública. (ver folio 86 y 87 del tomo III y demás expedientes).- 44) Que finalmente en sesión No 22 del 14 de abril de 1986, la Junta Directiva Ad H., resolvió acoger la reclamación solicitada por B. Development Corporation Of Costa Rica S.A. (B.) y, en consecuencia, revocar inmediatamente los débitos hechos en la entonces cuenta corriente número 836-00-7 (sic), por un monto de ¢31.550.250.oo, los que deberán ser reintegrados a la cuenta número 114110-0, asimismo rechazó el cobro de intereses y eximió en costas (ver folios del 3 al 12 del tomo III).- 45) Que por acuerdo número cinco, tomado por el Consejo de Gobierno en Sesión Ordinaria número 188, celebrada el día 1 de abril de 1986, se dispuso entre otras cosas tener por concluidas las labores de la Junta Directiva Ad H. del Banco Nacional de Costa Rica y agradecer a sus miembros. (ver folio 1 del tomo IV y 57 del tomo 12).- 46) Que la resolución de la Junta Ad H. fue recurrida por B. en cuanto al no pago de intereses, por escrito fechado el veintiuno de abril, el Banco impugnó la resolución acusando nulidad de la misma y de los procedimientos (ver folios del 58 al 65 del tomo 12 y 20 al 40 del Tomo 13).- 47) Que en razón de lo anterior, los recursos dichos en el hecho anterior quedaron sin resolver, el de B. le fue devuelto (ver folio 56 del tomo 12).- 48) Que en acatamiento de lo resuelto por la Junta Directiva Ad H., se ordenó acreditar de inmediato la cuenta corriente de B. por el monto indicado de ¢31.550.250.oo (ver folio 23 del tomo 12).- 49) Que los cheques falsos en cuestión estaban confeccionados con papel diferente del de seguridad, y tenían varios defectos de forma en el "artex", falta de números magnéticos, logotipo de la empresa, diferente indicación del nombre del cuentacorrentista, cifras indicadas sin máquina de seguridad sino con máquina de escribir, etc., sin embargo, las firmas estaban hechas de tal modo que solo un experto en grafología podía distinguirlas, en general once cajeros, algunos con mucha experiencia las consultaron sin encontrar alteración, se verificaron en cada caso además los fondos, y el número de cheque, pero no la fórmula del documento (testimonios a folios 442-443, 449-454, 458-461, 475-476, 449-480, 489-490, pericial a fs. 384-395 y certificación de sentencia penal a fs. 331 y ss. del Exp. Principal).- 50) Que el expediente original con la petitoria y el dictamen pericial del señor P. ofrecido por la accionada fue extraviado en la Casa Presidencial, no siendo devuelto a la actora en ningún momento, constando en el expediente Administrativo fotocopias de ambos documentos (Exp. Adm. Tomo I, fs. 69, 86, 152-156 del tomo 2, testimonios a fs. 430-432 y 436-437 del principal).- 51) Que la Junta Directiva propietaria, por artículo 26 de la sesión número 9772 celebrada el 27 de mayo de 1986, acordó declarar la resolución tomada en el artículo 3 de la sesión número 22-86, celebrada el 14 de abril de 1986, por la Junta Directiva Ad H., lesiva al interés público representado por el Banco Nacional de Costa Rica y autoriza entablar la acción judicial correspondiente, lo que así se hizo el 23 de julio de 1986 (ver folios del 85 al 87 del tomo 13 y razón de recibido a folio 35 del expediente principal).- 52) Que el Tribunal Superior Primero Penal de S.J., Sección Segunda, dictó la sentencia número setenta y nueve de las quince horas del veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, declarando sin lugar la Acción Civil Resarcitoria de la demandada dentro de la acción penal por falsificación y uso de los cheques falsos que interesan (certificación a fs. 310-353 del principal).- II.- Hechos No Probados: 1) Que los cheques falsos fueron hechos con papel de seguridad utilizado por la empresa Formularios Continuos de Centroamérica S.A. (no se ha intentado demostrar este acierto en autos por la actora).- 2) Que los cheques falsos coincidieran con los formularios contratados a hacer por B. a la empresa Formularios Continuos de Centroamérica S.A. en cuanto al formato, artex, numeración, etc. (no ha (sic) gestión de prueba en autos, al efecto).- 3) Que un alto ejecutivo de F., que concertó el contrato de los formularios con B., sustrajo del proceso de tirajes un exceso de fórmulas de cheques, cédulas de identidad, certificados de depósitos, licencias de conducir, etc., poniéndolos en circulación ilegalmente, incluyendo los formularios tratados (sic) por B. (tampoco de ésta afirmación se aportó prueba a los autos, ni consta en las piezas penales certificadas demostración de la misma).- III.- Sobre el Fondo del Asunto: El asunto en cuestión radica en que el Banco Nacional de Costa Rica debita de la cuenta corriente número 83.600-7, la suma de treinta y un millones quinientos cincuenta mil doscientos cincuenta colones, pagando diecisiete cheques que resultaron ser falsos, según las investigaciones que se llevaron a cabo por la propia demandada; posteriormente, ante el reclamo hecho por B., el Banco Nacional niega a reintegrar las sumas debitadas y da por agotada la vía administrativa.- Acto seguido, los personeros de B. presentan un recurso de reconsideración ante la Junta del Banco Nacional, recurso que fue acogido por los miembros de la Junta Directiva para acoger parcialmente el reclamo, sólo para llenar el alegado trámite de comparecencia. Sin embargo, pocos días antes, debido a la cobertura periodística que se le dio tanto a las quejas de la demandada, como a declaraciones de personeros en pro de la actora, los funcionarios de B. interponen una recusación tanto contra los funcionarios administrativos del Banco y contra siete miembros integrantes de la Junta Directiva, fue así como se dispuso elevar el expediente a conocimiento del señor P. de la República, para que decidiera lo que correspondiera y simultáneamente, en virtud de dicha recusación, dejaron en suspenso la recusación planteada por B. también contra el G. General, los dos S.G. y el A. General, para resolverla oportunamente, cuanto estuviese decidida la de ellos.- El señor P. decide acoger la recusación y designa Directores Ad H. para que continúen con el conocimiento del asunto hasta su decisión final en vía administrativa, agregando que una vez nombrados los sustitutos, como primera providencia resolverán las otras recusaciones formuladas.- Luego de eso, en ejecución de lo resuelto por el señor P. de la República, procedió el Consejo de Gobierno, a integrar la Junta Directiva Ad H. del Banco Nacional de Costa Rica y ya constituida la misma, ésta resolvió rechazar de plano la recusación de que se ha hecho mérito y dispuso comunicar el acuerdo al Consejo de Gobierno y a las partes, declarando firme el acuerdo.- No obstante lo resuelto por esa Junta Directiva, el Consejo de Gobierno ordena a la misma continúe con el procedimiento, y es así como en acato de esa disposición la Junta Ad H., inicia el procedimiento administrativo y finalmente resuelve a favor de B., ordenando al Banco Nacional que restituya lo debitado, sea la suma de treinta y un millones quinientos cincuenta mil doscientos cincuenta colones pero sin condenar en el pago de intereses.- En virtud del cuadro fáctico descrito, la parte actora, de conformidad con el artículo 10 inciso 4 de la L. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denuncia la existencia de actos que dice ser absolutamente nulos o inexistentes, y que sirvieron de base para que la Junta Directiva tomara la decisión que tomó, por lo que en esta vía solicita se declare la nulidad de los mismos y lesivo el acuerdo final tomado por la Junta Ad H..- Considera lo anterior en razón de que se está en presencia de una actividad meramente mercantil, originada en un contrato de cuenta corriente bancaria, actividad regida por el derecho privado, concretamente por el derecho comercial; material que por L. está excluida de la aplicación de la L. General de la Administración Pública.- Y señala, que las divergencias que se presentaren con motivo de un contrato de esa naturaleza, no pueden reputarse (sic) como actos o disposiciones de la Administración Pública, de modo que, ante esa situación, no puede la Junta Directiva Ad H., sujetarse a la obediencia debida y resolver el diferendo porque se constituye en un órgano absolutamente incompetente, desde que no podía ni puede conocer del asunto sometido a su conocimiento como así la misma Junta lo entendió al inicio cuando fue nombrada para ello.- Así las cosas todos los actos que dicte serán absolutamente nulos al no estar su nombramiento congruente con el ordenamiento jurídico y por tanto no cabía admitir la recusación ni la separación de los miembros titulares de la Junta Directiva del banco actor, nulidad que pide se declare con respecto al procedimiento seguido y a la resolución final dictada por la Junta Directiva Ad H., por ser lesiva a los intereses del Banco.- Redunda en su argumentación en otros hechos o requisitos que en todo caso se debieron cumplir por parte de los integrantes de la Junta nombrada al efecto y que también, señala, su incumplimiento provoca nulidad.- A su vez, la parte demandada en su defensa alega que la actora no ha podido encontrar reparo alguno en cuanto al fondo y en ninguna parte de su demanda, y mucho menos en su parte petitoria, afirma que al Banco no le corresponde la responsabilidad por esa falsificación, y que por consiguiente la resolución que así lo declaró esté errada en cuanto a ese aspecto, y que lo recibido por B. como reversión del débito indebido, constituya un pago indebido.- Que los vicios formales que alega, sólo pretenden una consecuencia, la devolución de las sumas que recibió.- Que los actos fundantes de la suspensión de la competencia de los directores titulares, y de la constitución e integración de la Junta Ad-H., lo son las correspondientes decisiones del señor P. de la República y del Consejo de Gobierno, que permanecen vigentes y obligantes en todos sus efectos y que, por generar derechos subjetivos en favor de terceros, solo podrían impugnarse mediante el correspondiente juicio de lesividad, previa la declaración correspondiente por los mismos órganos que los emitieron; y ni éstas ni mucho menos los indicados juicios han producido, por lo que toda la gestión planteada aquí por el Banco, carece en lo más fundamental del soporte formal indispensable.- En consecuencia, alega que la acción resulta inadmisible, porque existe incompetencia de los directores que se arrogaron unos poderes de los que fueron separados y que en este sentido apenas constituyen meras vías de hecho, así como del órgano en si mismo para impugnar los actos fundantes.- IV) Sobre la Lesividad. El artículo 10 de la L. Reguladora de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa establece quienes pueden establecer una acción para demandar la declaración de ilegalidad y por ende la anulación de los actos y disposiciones de la Administración Pública, señalando en el párrafo primero a los que tuvieren interés legítimo y directo en ello, y también las entidades, corporaciones e instituciones de Derecho Público entre otras, luego en su párrafo cuarto indica que la Administración podrá accionar contra un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo, cuando el órgano superior de la jerarquía administrativa que lo dictó, haya declarado en resolución fundada, que es lesivo a los interés públicos que ella representa parte demandada a la entidad autora del acto o la disposición a que se refiere el inicio, salvo que se trate de actuación del Poder Ejecutivo, de sus órganos o la de los otros poderes en función administrativa, caso en el cual se demandará al Estado; también serán demandados las personas en cuyo favor se deriven derechos del propio acto o disposición impugnados.- La anterior cita se hace necesaria para ubicar la pretensión de la demandante, por cuanto, como se indicó arriba, estamos ante los actos de una Junta Directiva Ad-H., dispuesta por acuerdo del P. de la República y el Consejo de Gobierno, pretendiéndose la nulidad de todo lo actuado, en virtud de que era improcedente aplicar a la relación subyacente entre las partes la L. General de la Administración Pública, por lo que no procedía acoger la recusación contra la Junta Directiva propietaria en el Banco.- Ahora bien, la cuestión es que la creación de la Junta Ad H. es un acto administrativo del Poder Ejecutivo, y la acción del Banco es una "lesividad", o sea, una "acción en procura de la nulidad de sus propios actos" lo anterior nos obliga a dos conclusiones importantes: primero, que no procede entrar a considerar la nulidad o no del acto del Poder Ejecutivo por cuanto el mismo no ha sido traído a juicio como parte demandada, y no es tal acto en particular el que se impugna; en segundo lugar, la atención se debe centrar únicamente en los actos del propio Banco, que lo sea sin duda alguna los de su Junta Ad H., que es el órgano superior jerárquico para el caso; es importante que quede claro entonces que, a juicio del juzgador, la cuestión fundamental se centra entonces en determinar si los actos dictados por la Junta Ad H., son lesivos a los intereses del actor, en cuanto a que sean ilegales.- Ahora bien, la actora ha indicado que no pretende entrar a cuestionar dichos acuerdos del Poder Ejecutivo, pero si determinar que la Junta Ad H. era incompetente en razón de ser improcedente el acuerdo tomado para su creación; en otras palabras, que en virtud de una inadecuada interpretación de la L. aquel Poder acogió una recusación contra la Junta propietaria por lo que creó para conocer, y finalmente resolver el asunto, a la Junta Ad-H., deviniendo de dicha decisión errada la incompetencia de ésta última y por ende la nulidad de sus actos.- A nuestro juicio, determinar la competencia o no de dicho órgano especial, con el fundamento que se alega, requiere forzosamente que se entre a determinar si procedía o no el acto del Poder Ejecutivo, en principio, el ámbito de competencia del Organo especial está determinado por el acto administrativo que lo creó (arts. 59ss., 63 de la L. General de la Administración Pública), decidir si existió o no la facultad de resolver el asunto implica necesariamente entrar a conocer el acto que le da fundamento y por ende determinar si el mismo es o no nulo, y ello escapa a las posibilidades procesales de un juicio en que no participa el ente autor administrativo implícitamente impugnado, es más, evidentemente transciende los límites de la acción de lesividad propiamente tal, pues el acto que se impugna en fin de cuentas es de una entidad diferente a la actora.- Esta gestión se ha fundado en que la Junta especial en determinado momento indicó su propia incompetencia, al efecto es pertinente hacer dos estimaciones, primero, no hizo tal afirmación en una declaración propiamente de incompetencia, sino como una consideración previa a resolver la improcedencia de la recusación contra los gerentes del Banco, y en segundo lugar, no puede el J. basarse pura y simplemente en el comentario o consideración del órgano y dictar una resolución a partir del mismo, sin entrar a resolver si tal observación es o no conforme a derecho, y para ello necesariamente debe entrar a conocer los actos del Poder Ejecutivo.- Asimismo, el alegato de que se ha dado nulidad en virtud de obedecer una orden superior viciada de nulidad, implica asimismo, forzosamente, determinar si la orden era nula o no y de nuevo nos vemos ante un acto de una entidad ajena a la accionante, o sea, ante una acción que es en fin de cuentas de nulidad de un acto del Poder Ejecutivo, cuando ni dicho acto ha sido directamente requerido de nulidad, ni la persona pública que lo emitió ha sido traído a los autos, por lo que no ha tenido oportunidad de presentar sus pruebas y alegatos en defensa de la procedencia de su acuerdo, y lo que se resuelva carece de efecto a su persona.- De la misma manera se debe resolver el problema de que uno de los miembros de la Junta Ad-H. fuere miembro de la Junta Directiva de una entidad Financiera, don R.O.B., secretario de Crediticia Financiera de Inversiones y Desarrollo S.A., dentro del plazo de ley que hace incompatible tal situación con el nombramiento en una Junta Directiva Bancaria (artículo 23 inc. 4o. de la L. Orgánica del Sistema Bancario Nacional, pero su nombramiento en dicha Junta es un Acto del Poder Ejecutivo, no lo es del propio Banco actor, y no procede su impugnación por la vía de la lesividad.- De manera que es improcedente entrar a conocer la nulidad con base en actos administrativos que no han sido impugnados propiamente y contra personas que no han sido demandadas, por cuanto tal gestión deviene contra lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la L. Reguladora ya citada.- V) Sobre la Junta Ad H.. Se ha fundado la nulidad del acto, en vicios de la conformación de la Junta especial, en cuanto a que sus miembros no cumplieron con los requisitos de L. para asumir los cargos conforme a derecho, y en consecuencia, fuera del hecho de que el Consejo de Gobierno determinó su constitución, el haber asumido sus funciones sin cumplir con los requisitos de L. vició su funcionamiento.- Al efecto se ha señalado que sus miembros no cumplieron con la garantía de L. que fija el artículo 695ss del Código Fiscal en relación con el 9 de la L. de Administración Financiera, lo que en efecto se ha demostrado en autos, como el hecho también alegado de que no hicieron la declaración de bienes que requiere la L. sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Funcionarios Públicos.- Por su parte la defensa ha alegado que tales requisitos no son de cumplimiento forzoso cuando se trata de nombramientos interinos o temporales, y aporta al efecto un oficio de la Jefatura del Departamento Legal de la Contraloría General de la República, número trece mil seiscientos treinta y uno de veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (f. 173 del expediente principal) que se expresa en esos términos, reiterando un criterio propio de dicha Institución (oficio 2262 del 20 de marzo de 1984, por ejemplo); este oficio implica dos conclusiones importantes, la primera que si la entidad, que la que está a cargo de requerir dichos requisitos y determinar la forma o formas admisibles para su cumplimiento (art. 9 L.A.F.), considera que no son necesarios en el presente caso, está liberado de la obligación al funcionario, que no puede obligarla a aceptarlos y puede fundarse legalmente en tal criterio para justificar su omisión.- La segunda, que representa un criterio de una entidad legal calificada que debe pesar como doctrina a la hora de interpretar las normas en cuestión.- Así, este J.r estima que el espíritu de la norma no es la imposición de una obligación formal, sino el procurar proteger el erario y el servicio público; cuando un funcionario va a administrar fondos del Estado, y ha resolver cuestión que afectan los derechos e intereses particulares de los administrados incluyendo situaciones relacionadas con su patrimonio, se le requiere la garantía para que en caso de que produzca daños a la Administración o el público, dicha garantía repare en cuanto sea necesario el daño doloso o culpable, y la declaración de bienes tiene como fin el verificar que su estatus socioeconómico no crezca a expensas del abuso de su autoridad, de tal manera que el funcionario que administra una gran variedad de situaciones que interesan a la sociedad en forma permanente garantice a la misma por tales medios su providad (sic). Pero, si el puesto a desempeñar no es permanente o si no se trata de situaciones varias, sino de un caso en particular, la finalidad de los requisitos en mención pierde interés por dos razones, primero que las posibilidades de producir un daño por abuso de autoridad y sobre todo de que haya corrupción en el manejo del poder se minimizan, y segundo, que complican el nombramiento de personas para esos puestos dificultando innecesariamente el buen funcionamiento del servicio, de manera que el J. comparte el criterio de la autoridad contralora y estima que dicha omisión de la aplicación de las normas en comentario, en este tipo de casos no implican un vicio de nulidad de lo actuado por la Junta.- VI) Sobre el Procedimiento: Alega la actora que un vicio de nulidad de los actos cuestionados radica en que se aplicó la L. General de Administración Pública a una relación de estricto derecho privado, tal razonamiento es expresado incluso por la Junta Ad-H., cuando rechaza la recusación contra los funcionarios de la Gerencia del Banco, según se consideró arriba.- La cuestión radica que entre las partes lo que se da es una relación de Cuenta Corriente Bancaria, ahí radica la génesis de la relación que produce todos los actos y hechos que se cuestionan en este asunto, tal relación esta basada a su vez en un contrato inicial firmado entre las partes, que son una empresa comercial de producción bananera y un banco del Estado; este último elemento es que produce la duda, pues es fundamentalmente una institución de derecho público, así está definido legalmente, sin embargo, por el giro de sus actividades algunas se enmarcan dentro del derecho privado, así la L. General de la Administración Pública establece en su artículo 3., que este tipo de derecho regirá la actividad de los entes que por su régimen de conjunto y requerimientos de su giro pueden estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes, y si bien en el trasfondo de toda actividad de una institución lo que se busca fundamentalmente es realizar un servicio público, hay determinadas relaciones particulares con este tipo de instituciones que se regulan expresamente en el campo de las relaciones de derecho privado.- Así se observa que la relación de Cuenta Corriente Bancaria esta regulada por el artículo 612 y siguientes del Código de Comercio, entendida como una Institución de Derecho Comercial, en la que una parte contrata el depósito de dinero y otros valores o se le otorguen un crédito a una cuenta, para girar contra dicha cuenta por medio de cheques, lo que permite concluir que tanto por las normas que regulan la relación, por su giro propiamente comercial, se trata de una relación de derecho privado regulada por las normas que corresponden a dicha rama.- Adicional a lo anterior los artículos 366 y 367 de la L.G.A.P., en relación con los Decretos Ejecutivos 8979-P y 9469-P de agosto y diciembre de mil novecientos setenta y ocho, expresamente exceptúan de la aplicación de dicha L. aquellos asuntos cuyo trámite esté regulado en el Código de Comercio.- Se debe observar que el propósito de que sea una institución de derecho público la que da este tipo de servicio se debe a que el Estado pretende proteger y custodiar los fondos públicos que corresponden a dichas cuentas y las de ahorros y además por su medio controlar la circulación de papel moneda, la situación del crédito y los intereses pasivos y activos y en general establecer políticas económicas, pero en si, el servicio de la cuenta corriente no es la finalidad del servicio público en particular.- Entonces, coincide el Despacho con la actora en que lo que procedía era resolver la cuestión dentro del marco del derecho privado, y no era obligada la aplicación de la L. General de la Administración Pública, pero ello no implica que su aplicación vicie de nulidad lo actuado por la Junta Ad H..- En otras palabras, si un ente público está obligado a aplicar la L. General de la Administración Pública con un administrado y no lo hace, vicia de nulidad lo actuado, pero si no está obligado a hacerlo, debe emitir sus resoluciones conforme a derecho en todo caso, y dentro de un procedimiento que la ley especial o la lógica jurídica impongan, pero si para resolver ese asunto determina dar audiencia al administrado, rechazar prueba, hacer una comparecencia, etcétera, ello no vicia de nulidad el procedimiento, y si dicho trámite es en todo o en parte el que prevee la L. General de la Administración Pública tampoco está viciado el procedimiento ni por ese motivo la decisión final.- No hay ilegalidad manifiesta ni vicio alguno en dar oportunidad a la parte administrativa para que defienda su tesis, ni en recabar prueba de los hechos para resolver en derecho privado; debe recordarse que el procedimiento administrativo parte del supuesto de que se están manejando potestades de derecho público en relación a derechos subjetivos o intereses legítimos del particular, de tal manera que se han creado trámites más detallados, con cuidado en que haya una efectiva comunicación de los actos a la parte, y que ésta tenga todas las oportunidades de defender su posición y de recurrirla, la relación de derecho privado se entiende menos formal, menos compleja y más acelerado, en que la decisión de la contraparte es un producto de una voluntad particular que dentro del marco legal no procura el servicio público en principio sino la mera ejecución del acuerdo contractual, en cuanto implica las reglas de una mutua conveniencia; entonces, el aplicar un procedimiento más complejo para formar esa voluntad no la vicia.- Pero el omitir dicho procedimiento, si no hay obligación legal de aplicarlo tampoco la vicia, así, la omisión de formalidades previstas en la L. General de la Administración Pública tampoco vicia lo resuelto, tal es el caso señalado por la actora de falta de juramentación a los testigos.- También se ha alegado por la actora la no comparecencia del G. y S. a las sesiones de la Junta Directiva con voz pero sin voto, conforme el artículo 31 de la L. Orgánica del Sistema Bancario Nacional, sin embargo, el mismo artículo, que señala esta obligación, asimismo establece que se puede sesionar sin ellos a juicio del P., sin establecer mayor formalidad o fundamentación que el dicho simple juicio, por ende, tal defecto encuentra aprobación expresa en el ordenamiento y no permite estimar que ello vicie los actos tampoco.- Se ha señalado como vicio la ausencia de la petitoria inicial de la demandada en vía administrativa y el dictamen pericial del señor P. aportado por ésta como prueba de sus alegatos; ciertamente se ha demostrado que dichos documentos fueron enviados a Casa Presidencial cuando se tramitó la recusación contra la Junta Directiva propietaria, y que nunca se tuvo noticia de su debida devolución, no habiéndose podido localizar los originales a la fecha, al efecto la L. General de la Administración Pública prevé un trámite de reposición del documento (artículo 289), pero como dijimos, dicho trámite no es de aplicación forzosa a la decisión de la Junta Ad H., por lo que su inobservancia no causa nulidad formalmente, pero si hay una razón de lógica en el fondo, para resolver la petitoria, la misma se debe conocer en detalle a efecto de solucionar todos los puntos en cuestión y reconocer o rechazar todos los extremos, no puede ser válida una resolución dada a ciegas en cuanto a los puntos discutidos; tal argumento es por imposición de la lógica más elemental, y tratándose de un ente público aunque en una relación de derecho privado, con más razón, por imperio del principio de legalidad y de aplicación de las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica y los principios de justicia, lógica o conveniencia (art. 16 ibídem).- Sin embargo, el hecho es que cuando se le dio curso al trámite administrativo por la Junta Ad H., en el artículo tercero del acta de su sesión número siete del catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, se indicó que el expediente Administrativo estaba a la orden de ambas partes en la secretaría de la Junta, y en la sesión doce del diecinueve de diciembre siguiente se indicó expresamente que el dictamen pericial que se extraña se encontraba dentro de dicho expediente (ver folios 86 y 69 del Exp. Adm. tomo 3o.); siendo citados dichos documentos en las conclusiones de las partes, (idem, fs. 154-156, tomo II), basados en que el tomo primero de dicho expediente está compuesto por copias de los documentos que se cuestionan, copias que ambas partes tuvieron por buenas y válidas durante la tramitación del proceso administrativo, incluso a la fecha las mismas no se han cuestionado, por lo que se debe entender que, siendo que ambas partes tuvieron acceso a dicho expediente y lo avalaron en todo momento, el hecho es que se tuvo por hecha la reposición de los mismos mediante las copias xerográficas que conformaban el expediente, que con ser un instrumento de la administración, adquiere grado de documento público, en lo que interesa, la Junta tuvo a mano una copia que las partes estimaban válida, pues nunca la impugnaron, de la petitoria original y del dictamen dichos, de tal manera que el vicio apuntado tampoco se da.- VII) Sobre la Resolución de la Junta. La actora ha alegado la nulidad de la resolución de la Junta Ad H., señalando una serie de defectos, uno de ellos es que al indicarse los hechos en que se funda la decisión final no se indican los elementos de prueba en que se demuestran tales hechos, lo cierto es que leída en detalle se observa que la resolución en cuestión dice en su primera consideración: "Para efectos del presente reclamo esta Junta Directiva tiene por demostrados, con base en la prueba recibida y aportada que consta en el expediente respectivo,..."; y seguidamente detalla los hechos sin indicación de cual es su prueba ni donde se encuentra.- Al efecto se debe considerar que la L. General de la Administración Pública en sus artículos 366 y 367 exceptúa la aplicación del libro segundo de dicha L. a ciertas relaciones reguladas por otras, leyes, pero el artículo 365 dispone la plena aplicación del libro primero que regula el acto administrativo, así se dispone en el artículo 133 ibídem que el motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto, y el artículo 136 establece que debe haber una mención "sucinta al menos" de los fundamentos cuando la L. requiera que sea motivado, pero no se exige que se mencione el elemento de prueba con el hecho, sino que dicho hecho debe existir tal y como se estima para dictar el acto.- La remisión al Código de Procedimientos Civiles no es de interés por cuanto no se trata de una resolución judicial ni la norma es de aplicación forzosa al caso; el hecho de que los autores indicase que se trata de "una sentencia administrativa de constitución y no de condena...", no la transforma en un acto judicial ni obliga a la aplicación del artículo 84 del derogado código de rito, sino más bien hace referencia a que se constituye en ese momento un tipo de derecho subjetivo y un principio de interpretación de la normativa en cuentas corrientes; de tal manera que la formalidad señalada no representa tampoco vicio de nulidad del acto.- También ha extrañado la actora la resolución de la Caducidad alegada por el Banco, fundada en el artículo 632 del Código de Comercio, en cuanto a que el Banco queda liberado de toda responsabilidad una vez que han sido entregados los cheques cambiados al cuentacorrentista contra un recibo, al respecto se observa que todo el considerando octavo de la resolución impugnada estima dicho cuestionamiento, si bien no se menciona en el Por Tanto lo cierto es que sí se consideró y resolvió expresamente, el artículo 132 L.G.A.P. establece como se dijo que el acto debe motivarse, además que el contenido deberá abarcar todas las cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo, ello no implica una forma determinada en cuanto a que el punto debe constar en el Por Tanto de la decisión, sino la obligación de que sean contempladas en el acto en si, y a juicio del Suscrito si se cumple a cuanto a este aspecto con la obligación legal, por lo que igual se desestima el alegato de nulidad. Igualmente, se alega que no se entró a conocer en dicha resolución la responsabilidad o corresponsabilidad en los hechos que produjeron el daño en cuestión de la demandada y de la empresa Formularios Comerciales de Centroamérica S.A., sin embargo ello no es exacto, por cuanto, igualmente, dicha corresponsabilidad no se indicó en el Por Tanto, pero si se estimó y analizó en detalle en los considerandos segundo y tercero del acto, aplicando el mismo razonamiento anterior, se rechaza el alegato de nulidad.- VIII) Sobre los R.s Administrativos. Otra cuestión que alega la actora es que la Junta Ad-H. no entró a considerar un R. presentado por B., ni tampoco un R. o más bien incidente de nulidad de todo lo actuado gestionado por el Banco, al efecto se observa que por acuerdo número cinco del Consejo de Gobierno en Sesión Ordinaria número 188, celebrada el día 14 de abril de 1986, se dispuso tener por concluidas las labores de dicho órgano especial; siendo que el recurso presentado por B. tiene fecha 13 de junio de 1986; o sea es dos meses posterior, mientras que el del Banco tiene fecha del 21 de abril, o sea siete días después de que el Consejo de Gobierno determinó el cese de funciones de la Junta a cargo los recursos dichos en el hecho anterior quedaron sin resolver.-Definitivamente, y conforme con el artículo 31 de la L. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debió entrar a conocer los recursos presentados por las partes interesadas a fin de que se pudiera tener por agotada en forma legal la vía administrativa, sin embargo se plantea en este caso una situación suí-generís, cual es que el único órgano competente para resolver tales cuestiones había dejado de existir legalmente por orden del Consejo de Gobierno que lo creó, de tal manera que el vicio radica de nuevo en la decisión de un ente que no ha sido traído al proceso, y que por su carácter de acto ajeno escapa al ámbito de la lesividad.- Debe estimarse también que tal situación es posterior al acto en sí, y no lo vicia a éste, sino al procedimiento posterior; en todo caso, igualmente cabe estimar que lo que se dio fue una situación de silencio, al menos en relación al administrado.- Finalmente, estima el J.r, por las razones anteriores, deviene improcedente entrar a resolver la nulidad de los actos con base en tales hechos.- IX) Sobre la Caducidad del Reclamo. El Despacho no ha encontrado ningún vicio que amerite la nulidad del procedimiento ni del acto impugnado, los alegatos analizados son de forma, a saber competencia del órgano, tipo de procedimiento, requisitos formales, indicaciones dentro de la resolución a motivos y alegatos de las partes, etc., y en general ninguno se ha estimado válido para acoger la acción de lesividad, queda por resolver el fondo del asunto, o sea, entrar a determinar si los elementos de juicio materiales, los hechos y las normas aplicadas a la relación contractual que media entre las partes han sido bien analizados o no y en este caso determinar si hay nulidad que declarar.- En consecuencia, se debe entrar a considerar la Caducidad indicada en el artículo 32 del Código de Comercio: "A solicitud de sus clientes, los Bancos devolverán los cheques que hubieren pagado con cargo a sus cuentas corrientes mediante un recibo o conformidad debidamente firmado por ellos o persona autorizada. Si los cheques no hubieren sido retirados después de cuatro años de cobrados, los Bancos podrán proceder a su incineración... El recibo antes mencionado o el transcurso del plazo de cuatro años liberará al Banco de toda responsabilidad en cuanto al manejo de la cuenta corriente en relación con esos cheques". Dicha disposición debe relacionarse con el artículo que la antecede, el 631: "El banco está obligado a enviar periódicamente a sus cuentacorrentistas, por lo menos cada trimestre, un estado de sus cuentas corrientes. Si dentro de los sesenta días siguientes al envió el cliente no objetare el estado, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada y aceptado el saldo deudor o acreedor que indique dicho estado". La relación de ambos artículos es necesaria, pues como se observa en la primera cita, la primera lectura puede permitir interpretar que la entrega de los cheques contra dicho recibo liberó al Actor de toda responsabilidad en general en el manejo de la cuenta, sin embargo, dos elementos normativos permiten una interpretación más adecuada, primero que la letra de dicho artículo (632) habla de el "manejo de la cuenta corriente en relación con esos cheques", o sea, se refiere al manejo, control y custodia de los documentos de cheques en si, no en general del manejo de la cuenta; y en segundo lugar que es el artículo 631 el que regula esa otra situación, o sea las responsabilidades del manejo de la cuenta en si, en cuanto al saldo final a favor o en contra y en cuanto a los pagos hechos y los depósitos recibidos, en particular en cuanto a los cheques cambiados y su validez, de otra manera no se justifica la existencia de ambas normas, pues de lo contrario sería evidente que se habría contradicción entre ellos al establecer dos términos o hechos sobre la misma situación, y como se estima en la resolución impugnada, tanto el criterio de la propia institución gestionante sostiene esta tesis en su Instructivo Para Capacitación de Cajeros, como en la letra misma del recibo que se otorga por quien entrega los cheques, en que expresamente se habla de responsabilidad "futura" en el manejo del documento "cheque".- En consecuencia, se concluye que la entrega de tales documentos no libró de la responsabilidad que le incumbiera al Banco en relación al cambio de los cheques falsos, sino y únicamente en cuanto a la custodia de los mismos, siendo de aplicación, a los fines pretendidos por la actora, el artículo 631 ibídem.- Asimismo, es pertinente en esta etapa considerar la Sentencia Penal alegada en autos, donde se rechazó la Acción Civil Resarcitoria de B.; siendo que el Banco ha alegado que la misma produjo efecto de Cosa Juzgada en cuanto a las pretensiones de B. ante el Banco.- Se debe observar que dicha acción fue entablada contra los presuntos falsificadores, en cuanto a la responsabilidad que les incumbiera en los daños producidos a dicha sociedad, pero no resuelve la eventual responsabilidad del Banco, por cuanto no se analizó la misma, el Banco no fue parte del proceso penal como tal, y no se analizó su responsabilidad, de tal manera que no cabe considerar que dicha cuestión estaba resuelta, lo único que eventualmente cabía, era determinar si había un pago en exceso a B. o doble pago por concepto del mismo daño, en virtud de que se hubiera condenado en aquella vía a la cancelación de algún extremo, pero como no hubo condena en tal sentido, la situación expresada tampoco se dio (artículo 202 LGAP), por lo que se concluye que tampoco por tales razones, se vicia el acto en cuestión.- X) Sobre la Falsificación. Corresponde ahora entrar a considerar la falsificación de los cheques en si y determinar si el acto impugnado es o no conforme a derecho en cuanto determinó que la responsabilidad del Banco a favor de B., al estimar que no debieron haber sido cambiados los documentos y al hacerlo incurrió en responsabilidad por la pérdida la institución.- Al efecto, como consta en la lista de hechos probados, se ha determinado que los cheques falsos en cuestión estaban confeccionados con papel diferente del de seguridad, y tenían varios defectos de forma en el "artex"; falta de números magnéticos, logotipo de la empresa, diferente indicación del nombre del cuentacorrentista, cifras indicadas sin máquina de seguridad sino con máquina de escribir, etc., sin embargo, las firmas estaban hechas de tal modo que solo un experto en grafología podía distinguirlas, en general once cajeros, algunos con mucha experiencia las consultaron sin observar irregularidad alguna, verificando en cada caso además los fondos, y el número de cheque, pero no la fórmula del documento (testimonios a folios 442-443, 449-454, 458-461, 475-476, 449-480, 489-490, pericial a fs. 384-385 y certificaciones de sentencia penal a fs. 331 y ss. del Exp. Principal).- La actora ha fundado su acción en el alegato de que ella fue relevada de toda responsabilidad de una eventual falsificación cuando la demandada, mediante carta del ocho de febrero de 1985, le informó que contrató con la firma "Formularios Continuos de Centroamérica" la confección de doce mil fórmulas de cheques de la cuenta 83.600-7, numerados del 30.001 al 42.000 utilizando papel de seguridad color celeste proporcionado por la impresora, indicando expresamente que: "Libra al Banco Nacional de Costa Rica de toda responsabilidad por falsificaciones o alteraciones debido a la calidad del papel usado y al manejo de estos cheques confeccionados por la Impresora".- Gestión que fue luego ratificada por medio de nota del doce de febrero de 1985 de la firma impresora "Formularios Continuos de Centroamérica S.A.", informando al Banco que contrató con la empresa B. la confección de dichas fórmulas, señalando expresamente que: "Por tratarse de cheques confeccionados en papel que no ha sido proporcionado por el Banco, sinó suplido por formularios continuos de Centroamérica S.A., libramos al Banco de toda responsabilidad por falsificaciones o alteraciones debido a la calidad del papel usado, al manejo de estos cheques confeccionados por nosotros; y por el uso indebido que se haga de los sobrantes de papel de seguridad, y nos comprometemos a devolver los mismos al Banco o destruirlos a nuestra entera responsabilidad"; siendo que en virtud de lo anterior, con fecha catorce de febrero de 1985 el Banco Nacional otorgó autorización para confeccionar los formularios de cheques de la cuenta corriente 83.600-7 a nombre de B. numerados del 30.001 al 42.000.- Se ha destacado en negrilla lo dicho en relación a la liberación de responsabilidad para destacar que tal afirmación lo era respecto a circunstancias concretas: falsificaciones o alteraciones debido a: A) la calidad del papel usado. B) al manejo de estos cheques confeccionados por la Impresora. C) el uso indebido que se haga de los sobrantes de papel de seguridad; como se ha indicado arriba, ni en la sentencia penal aportada al expediente, ni en autos se ha logrado demostrar que la falsificación haya tenido que ver con alguno de dichos tres aspectos, no se ha demostrado en primer lugar que se hayan llegado a usar dichas fórmulas, siendo que se ha firmado que nunca pudieron usarse, no se ha demostrado que fuera la calidad del papel de las mismas en si lo que produjera el error aprovechado por los falsificadores, tampoco que hayan usado propiamente el sobrante del papel correspondiente a tal impresión, en consecuencia no se dan las situaciones que eximían de responsabilidad a la actora, y tal alegato carece de fundamento fáctico.- Una alegación adicional, es que el verdadero falsificador esa funcionario de la firma impresora y aprovechó su posición para sustraer documentos de identificación, copias de firmas y fórmulas de cheques, hecho que también carece de comprobación fáctica, además no ha hecho constar que las fórmulas utilizadas para la falsificación fueran de las impresas por Formularios Continuos de Centroamérica S.A., al contrario, la numeración de las fórmulas falsas no tiene relación, de manera que la responsabilidad de B. por dicha contratación no se ha labrado (sic) demostrar de manera que justifique la exoneración del Banco.- De manera que la determinación de ésta responsabilidad se debe esclarecer partiendo de los documentos propiamente falsos y sus defectos, en relación a lo que dispone la L., por cuanto el artículo 820 del Código de Comercio dispone a la letra: "Si el girado pagare un cheque con negligencia o descuido perderá su valor, pero podrá recurrir contra el que percibió su importe sin derecho. El girado que pague un cheque falso podrá recurrir por el todo o parte de la pérdida, según las circunstancias contra la persona que aparece como girador, si por negligencia o descuido, ha facilitado la comisión del fraude. En esta materia servirán como reglas de interpretación las siguientes: en caso de falsificación de un cheque el banco sufrirá las consecuencias si la firma del girador es visiblemente falsificada; si el cheque apareciere adulterado, raspado, interlineado o borrado en su fecha, número de orden, cantidad, especie de moneda, nombre del tenedor, firma del girador o le falta cualquiera de los requisitos esenciales; y si el cheque no es de los entregados o autorizados por el banco girado. El girador responde por los perjuicios en caso de falsificación, si su firma ha sido falsificada es una fórmula de cheque recibida por el del banco y la falsificación no es visiblemente manifiesta. El artículo establece dos reglas básicas: si el pago del cheque lo hace el girado (banco) con negligencia, el debe asumir el daño o perjuicio, si el fraude se realizó por negligencia o descuido del girador (cuentacorrentista), le corresponde a él; y en consecuencia de lo anterior establece una serie de "reglas de interpretación", o sea, una serie de parámetros para conducir el análisis de los hechos, según la letra del artículo no está estableciendo disposiciones concretas sinó ejemplos para que sirvan de modelo para interpretar o resolver una situación, en tal sentido se indica que, entre otros casos, la responsabilidad será del girador cuando la firma del girador es visiblemente falsificada; si el cheque apareciere adulterado en su número de orden, nombre del tenedor o le falta cualquiera de los requisitos esenciales o si el cheque no es de los entregados o autorizados por el banco girado, al contrario, un caso en que la responsabilidad puede ser del girador lo es si la firma ha sido falsificada en una fórmula de cheque recibida por el del banco y la falsificación no es visiblemente manifiesta.- Con base en dichos criterios se debe observar que está demostrado por prueba pericial que la falsificación de la firma no es visiblemente manifiesta, sino detectable sólo para un experto de grafología, según el actor, dicha prueba hace recaer la pérdida enteramente sobre la accionada, sin embargo, dicha conclusión es prematura respecto de los demás elementos probados en este caso, pues asimismo la actora ha alegado que la falsificación se debió al robo realizado por el funcionario de la empresa con que B. contrató bajo su responsabilidad la confección de nuevas fórmulas de cheque, sin embargo este extremo carece de prueba, como también el que haya sido papel sobrante de dicha impresión o fórmulas producidas por dicho medio los que facilitaron el fraude, o sea, no se ha demostrado la negligencia de la demandada.- Por otro lado, según se constató en la vía penal, las fórmulas de cheques si estaban adulteradas, pues el logotipo no correspondía al verdadero, la impresión que identificaba al girador era diferente, faltaba la abreviatura "No." de "número" en tanto en la diferencia de la fórmula como en la de la cuenta, no era el papel de seguridad autorizado, no había numeración magnética exigida en las fórmulas autorizadas por la institución, el formato en general de la fórmula no era tampoco de los autorizados a la demandada y los números de fórmula tampoco correspondían, de tal manera que se observa una serie de irregularidades importantes en el documento que según los parámetros indicados arriba inclinan la responsabilidad hacia el Banco, por cuanto lo que da es una negligencia en la apreciación general del documento, que no puede ser excusada por la calidad de la falsificación de la firma.- Nótese que llama la atención el hecho de que los cajeros de amplia experiencia y preparación que rindieron declaración en autos insistieron en la comprobación de las firmas, pero no de las fórmulas, siendo que el artículo 621 ibídem obliga a los bancos a llevar un registro de las fórmulas de cheques que entreguen a sus clientes, con indicación de los números de cheques y el nombre del cuentacorrentista, obviamente dicho registro no se utilizó en forma ideal, pues asimismo llama la atención que algunos de los cajeros declararon haber constatado los números de los formularios, cuando se ha dicho que no coincidían y aún así encontraron los formularios válidos para ser cambiados.- El análisis de los hechos anteriores ante un razonamiento lógico, conduce a concluir que fuera de los demás defectos que por la cantidad de trabajo y la rutina constante se le pueden pasar a cualquier persona, el caso es que los defectos del número de fórmula, la calidad del papel y la ausencia de los números magnéticos son de tal importancia que implican una negligencia de la institución en su funcionamiento, o al menos un tipo de falta administrativa, lo que la hace responsable de los daños producidos en la cuenta (artículo 820 citado, y 190-191 de la L. General de Administración Pública).- En consecuencia de lo anterior, el acto impugnado, a juicio de este Despacho, resulta igualmente conforme a derecho.- XI) Sobre la Nulidad. Dispone el art. 158 LGAP., que la falta o defecto de un requisito expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico implica vicio de nulidad, el que invalida el acto si el mismo resulta por ello sustancialmente disconforme con el ordenamiento, aún en relación a una inconformidad con normas no escritas, tal defecto no invalida el acto si no es sustancial. El art. 166 de LGAP establece que hay nulidad absoluta del acto cuando faltan uno o varios de sus elementos constitutivos real o jurídicamente, y la nulidad es relativa cuando sea imperfecto uno de los elementos del acto a menos que impida la realización del fin del mismo, lo que hace la nulidad absoluta (art. 167 ibídem). En relación a estas normas el autor costarricense L.. E.O. ha expresado: "Es evidente que, en último término, esta referencia al fin como reflejo de los valores y exigencias fundamentales del ordenamiento, pone en juego un concepto indeterminado, que el J. deberá precisar caso por caso con discrecionalidad o, más bien, con amplitud de criterio, pero que sólo puede ser uno respecto de cada caso. Es la forma normal de operar con conceptos indeterminados.- De este modo, la luz para distinguir una nulidad de otra ha de ser, en síntesis, el determinar si la violación es de la máxima gravedad, por frustración del fin legal y de los valores del ordenamiento en el caso concreto, aunque el acto alcance su fin en la realidad; o si, pese a la violación, se lesionan sólo derechos o intereses del actor y no los de la misma ley, por ser menos grave la violación. Es a este criterio último que debe atenderse y atiende la L. General,... (O.O., L.. E., Nulidades del Acto Administrativo en la L. General de Administración Pública [Costa Rica]; Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo, Colegio de Abogados de Costa Rica.- S.J., 1981, pág.446).- Ahora bien, con base en los considerandos anteriores, no observa este Despacho la presencia de vicios de nulidad que ameriten la nulidad del acto impugnado, dentro del límite que impone la lesividad, como se ha explicado, pues se han alegado elementos que traspasan dichos ámbitos y que se ha estimado que exceden las posibilidades de resolución de este asunto, al que no se han traído otros interesados para conocer sus actos.- En consecuencia, siendo en lo que cabe entrar a conocer, el acto cuestionado formal y fundamentalmente conforme a derecho se debe rechazar la acción pretendida en todos sus extremos. Las Excepciones opuestas por la demandada se alegan de diferente forma, pero básicamente se resumen en la Falta de Acción (En doctrina llamada S.A.A., que a su vez es genérica de las excepciones de falta de personería para la causa activa y pasiva (personería ad causam), o sea, que las partes o una de ellas no es la que tiene el derecho de demandar o la obligación de presentarse como demandada, en relación a la petitoria principal y a las pretensiones subsidiarias primera, segunda y tercera, se debe acoger la falta de personería para la causa pasiva, esto por cuanto se pretende la nulidad de actos que no han sido emitidos por la demandada sino por otra persona, sea el Consejo de Gobierno y el P. de la República, partes que no fueron oportunamente accionadas, pero si hay personería activa, en cuanto al Banco pretende la reparación de su patrimonio que entiende lesionado.- La excepción de falta de interés actual igualmente se debe rechazar, pues dado que no se ha alegado prescripción de la acción, y el patrimonio de la actora aún extraña la suma reclamada, hay interés en su recuperación.- La excepción de falta de derecho se acoge en relación a las petitorias subsidiarias cuarta, quinta, sexta y séptima, por estimar, como se ha indicado arriba, que no hay fundamento jurídico en la nulidad alegada y el resarcimiento requerido en consecuencia, declarándose improcedente la demanda en todos sus extremos (artículos 59 a 61 de la L. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); condenándose al pago de ambas costas a la accionante (artículos 97 al 103 ibídem en relación con el 221ss. del Código Procesal Civil).-

  4. -

    El J. A-quo, a las 9:00 horas del 23 de agosto de 1994 denegó y acogió en parte la aclaración y adición del fallo anterior solicitadas por el Apoderado Especial Judicial del actor. Al efecto consideró el J.: " I.- Alega el actor improcedencia de la sentencia por no haberse ordenado una Acumulación del proceso con el juicio de la misma accionante contra el Estado y la aquí demandada, ante este mismo Despacho, Expediente dos mil doscientos-ochenta y seis (2200-86); debe observarse en primer lugar, que para que la acumulación proceda, es pertinente que en ambos asuntos hayan sido resueltas por resolución firme las excepciones o defensas previas, de conformidad con el artículo 127 del Código Procesal Civil, siendo que este juicio quedó listo para dictar sentencia sin que en el otro se hubiere resuelto dicha situación, por lo que con la aprobación de las partes, que constantemente presionaron al efecto, en particular la accionante, se procedió a dictar sentencia de fondo.- En segundo lugar que tratándose el presente caso de una lesividad, en que una institución pública pretende la acumulación de sus propios actos y el otro proceso es un ordinario, en que una parte con derecho subjetivo o interés legítimo pretende la nulidad del acto del Estado, hay una evidente falta de identidad entre las causas, y además la acumulación no fue alegada en tiempo por los interesados y no había mérito en consecuencia para su mención en la resolución cuestionada, por lo que no procede la aclaración solicitada en este extremo.- II.- S. aclaración en cuanto al hecho de que la resolución fue dictada fuera del término de ley establecido en el artículo 151 del Código Procesal, sin permiso de la Corte Suprema de Justicia al efecto; en primer lugar, es de plano impertinente la aclaración solicitada por cuanto en la resolución dicha situación fue expresamente indicada; remítase la parte al resultando tercero de la misma.- En segundo lugar, alega una nulidad por tal motivo no es procedente por la vía de la Aclaración y Adición, sino que debe alegarse en la interposición del recurso correspondiente, razón adicional para rechazar la cuestión.- En tercer lugar, de conformidad con el artículo 7 ibídem en relación con el 162 de la L. Orgánica del Poder Judicial, el juez no pierde la competencia en el juicio ordinario por el transcurso del plazo indicado, sino y por las cuales que la misma prevé que ameriten suspensión o destitución del juzgador.- El caso es que la sentencia dictada fuera de término por el juzgador compete al efecto es perfectamente válida, y la única cuestión pendiente en tal caso no es respecto a la juricdicción del juzgador para ello sino a las razones lógicas y materiales que tenga para justificar su atraso (artículo 162-164 y 192 ibídem), razones que en este caso son de sobra conocidas por las partes y la Administración del Poder Judicial.- III.- En consecuencia, no produce vicio ninguna de las situaciones arriba referidas, por cuanto no era necesaria la mención de la primera, ni se omitió la mención de la segunda, en consecuencia deviene improcedente la gestión en análisis por tales extremos.- IV.- En relación a la firma que calza la resolución en cuestión, debe este juzgador hacerle ver al gestionante que no hay ningún error, por cuanto cuando el suscrito retomó su cargo como juez de este Despacho se encontró con que no se había dictado la sentencia de este juicio, pues, pese a ingentes esfuerzos en su pronunciamiento por la L.enciada A.R., no pudo terminar su proyecto a tiempo, y debió dejar el cargo con borrador muy avanzado en tal sentido.- En virtud de lo anterior, y siendo que el J. es responsable de lo que suscribe, que reasumí la jurisdicción en mayo de éste año, y que la sentencia fue dictada el veintidós de junio siguiente, la resolución fue en todo criterio del suscrito, que estudió y determinó el asunto como se redactó finalmente y como legalmente corresponde, en consecuencia se rechaza igualmente la gestión por impertinente.- IV.- Requiere la parte actora que se aclare la sentencia y se adicione en cuanto a que en el Por Tanto, de la misma no se hace mención expresa de las petitorias en concreto que se rechazan, ni de las excepciones que se acogen, gestión que de conformidad con el artículo 155 inciso 4to. párrafo ch) es procedente, y se resuelve acoger la misma indicando expresamente los extremos que se extrañan.-

  5. -

    El Apoderado Especial Judicial del actor apeló, y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera integrada por los Jueces Superiores licenciados H.G.Q., E.E.V.R. y S.C.A., en sentencia de las 10:30 horas del 07 de marzo de 1995, resolvió: " Se declaran sin lugar las nulidades solicitadas. Se modifica la sentencia apelada. Se acoge la excepción de falta de legitimación ad causam activa. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre las que versan la procedencia de la acción y se declara inadmisible la demanda principal y todas y cada una de las subsidiarias, sin especial condenatoria en costas. El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones que redactó el J.G.Q.: " I.- El recurrente alega nulidad por varias razones: a.-) La sentencia fue dictada fuera de término previsto en el artículo 11 del Código Procesal Civil; b.-) La sentencia fue dictada por un funcionario y firmada por otro; c.-) La sentencia se dictó con infracción de los requisitos del artículo 155 del Código Procesal Civil; d.-) La sentencia se dictó a sabiendas de la existencia de otro juicio en el que estaba solicitando la acumulación con éste. En el mismo orden las examina el Tribunal. a.-) Se concuerda con lo examinado por el señor J., por cuanto a pesar del vencimiento del término ni la Jurisdicción ni la competencia se pierden o suspenden. Artículos 7, 8, 13, 38 estos dos últimos a contrario sensu; 162, 164 y 192 de la L. Orgánica del Poder Judicial. b.-) La sentencia viene suscrita por el titular del despacho y no existe ninguna prueba que no haya sido él quien la dictó, por el contrario éste en la adición niega tal hecho y el Tribunal acepta su palabra. c.-) La falta de requisitos fue subsanada con la adición pedida y pronunciada. d.-) En cuanto a la acumulación cabe observar que el expediente de este proceso estuvo listo para fallo desde julio de mil novecientos noventa y dos (folio 362). Se ordenaron pruebas para mejor resolver y quedó nuevamente para fallo desde junio de mil novecientos noventa y tres (folio 404). En conclusiones no se insistió ni se tocó el tema de la acumulación que se indica se pidió en otro proceso. Por otra parte no consta en este expediente nota, razón ni prueba alguna de que exista articulación expresa de acumulación o una simple petición para que el J. procediera de oficio, que en todo caso listo para sentencia o después de ésta es improcedente hacerlo, de conformidad con la doctrina del artículo 127 del Código Procesal Civil. II.- Que la relación de hechos que contiene la sentencia apelada, se debe aprobar, por responder con fidelidad a lo que enseña, tanto el expediente judicial, como administrativo. III.- Se aprueba la relación de hechos no probados a la que se agrega lo siguiente: 4) Que la sentencia la haya dictado un funcionario distinto del que viene suscribiéndola (los autos). IV.- Dentro de los límites de la pretensión de este proceso y de las alegaciones para fundar la acción y la oposición Artículo 24.1 de la L. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51.-1, 59.-1 y 60.- b) ibídem y la casación número 75 de la S. Primera de las catorce horas quince minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y uno, el tribunal debe examinar en primer lugar si la acción es admisible o no y en segundo lugar, de ser admisible, si es procedente o improcedente. V.- Los agravios expresados por el actor en esta instancia, aparte de las nulidades invocadas cuando se apersonó y que ya fueron examinados, tratan de cuestiones de admisibilidad y procedencia. El primero, sobre la doctrina científica relativa al cheque y a la cuenta corriente bancaria versa en su totalidad sobre aspectos de procedencia. El segundo sobre la lesividad ha estado tratado indistintamente por el J., en lo ajeno a lo resuelto por los cheques como admisibilidad y en los referentes a estos como análisis se siente agraviado el recurrente por las razones que expone. El tercero sobre la declaración jurada de bienes que estima debe aplicarse por cuanto a pesar de ser posterior lo dispuesto por la Junta Ad H. está inconcluso en su criterio por las gestiones de ambas partes que no se han resuelto, es también un asunto de procedencia, al igual que el cuarto que trata sobre el extravío del reclamo original. VI.- En todo proceso debe examinarse primero la admisibilidad como se dijo y dentro de estas que las partes estén legitimadas y en ese particular el Tribunal discrepa parcialmente de lo expuesto por el señor J. y del planteamiento general del recurrente. En efecto, este proceso se presentó como de lesividad; sin embargo peca de una falta original: La Junta Directiva propietaria fue seperada del caso por recusación de sus integrantes y fue designada una Junta Directiva ad hoc; con esto la titular pierde toda competencia con relación al fondo del asunto y sus miembros a ser inhábiles para conocer del reclamo también lo son para pretender dejar sin efecto lo resuelto por la sustituta y al ser así, se configura una falta de legitimación ad causam activa que habiendo sido opuesta debe acogerse y declararse. Artículos 25.-3, 31, 162, 163.-4, 164, 173 de la L. Orgánica del Poder Judicial; 60, 63, 70, 84.-c), 129, 166, 236 y 237 de la L. General de la Administración Pública y 103 de la L. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 37.-4 del Código Procesal Civil, 147.-4 de la Constitución Política. VII.- Que en cuanto a costas se refiere el Tribunal estima que por la índole de los autos debatidos, el actor ha tenido motivos bastantes para litigar por lo que se le debe exonerar de ellas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.-1 de la L. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, número 3667 del 12 de marzo de 1966, extremo de la sentencia apelada que debe en consecuencia revocarse. IX.- (sic) A tenor de lo expresado anteriormente se debe declarar sin lugar las nulidades solicitadas, modificar la sentencia apelada y acoger la excepción de falta de legitimatio ad causam activa. Por innecesario se (sic) omitir el examen y pronunciamiento sobre las que versan sobre la procedencia de la acción y declarar inadmisible la demanda principal y todas y cada una de las subsidiarias sin especial condenatoria en costas.

  6. -

    El Tribunal Superior Ad-quem, a las 11:45 horas del 23 de marzo de 1995, denegó la aclaración y adición del fallo anterior solicitadas por el Apoderado Especial Judicial del actor.- Al efecto consideró el Tribunal: " I.- a.-) El actor ofreció un aviso como prueba complementaria, sin embargo, en la forma en que se resolvió el caso, - por inadmisibilidad - no procede su examen por ser totalmente inconducente, además de que los hechos discutidos son de muchos años antes de esa nueva disposición, que se fundamenta en un pronunciamiento reciente, que no puede cronológicamente afectar la situación de autos, por lo que está dentro de las previsiones del artículo 575 del Código Procesal Civil, cuando expresa que el Tribunal no podrá ordenar pruebas que revelen deseo de retrasar la tramitación; b.-) Se alega que no se hizo mención al tema de la reformatio in pejus. Sin embargo, el Considerando IV se hace mención expresa que se falla dentro de los límites de la pretensión y de las alegaciones que en su oportunidad hicieron las partes y fue citada además la casación de la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia número 75 de las catorce horas quince minutos del doce de junio de mil novecientos noventa y uno que analiza el tema; c.-) La falta de legitimación acogida y la inadmisibilidad declarada abarca todas las pretensiones. d.-) La sentencia da las razones por las cuales quienes están separados no pueden conocer de un asunto, sin que las competencias y su ejercicio tengan que ver con penas, por otra parte el Tribunal no es órgano consultivo. II.- Que se aclara lo oscuro y se adiciona lo omiso y ninguna de ellas padece la sentencia del Tribunal en los puntos referidos anteriormente por lo que procede declararlos sin más dilatorias sin lugar. Artículos 64 de la L. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 158 del Código Procesal Civil.

  7. -

    El Apoderado Especial Judicial del actor, formuló recurso de casación en el que manifestó: " R. de Casación por la Forma: A.-) Infracción a la cosa juzgada como vicio de forma; idem al principio universal Reformatio in Pejus. En la sentencia que impugno número 97 dictada a las 10 horas y 30 minutos del 7 de marzo de 1995, el Tribunal S., incurre en un doble vicio de forma al afirmar, en el Considerando VI, que este proceso de lesividad "peca de una falta original", falta que el ponente, el señor J.S.G.Q., la hace descansar en el razonamiento que expone, según el cual, la Junta Directiva Titular del Banco Nacional de Costa Rica había sido separada del caso por recusación de sus integrantes y sustituida por una Junta Directiva Ad H., separación y sustitución que, según entiende el ponente y el Tribunal, dieron base suficiente para que la Directiva titular - como órgano superior jerárquico - perdiera toda competencia con relación al fondo del asunto y que sus miembros integrantes, al ser inhábiles para conocer del reclamo, también lo eran para dejar sin efecto lo que había resuelto la Junta Directiva sustituta o Junta Directiva Ad H., sea para declarar la lesividad, configurándose así, según el Tribunal, una falta de legitimación ad causam activa, "... que habiendo sido opuesta debe acogerse y declararse...". Con tal razonamiento incurre el Tribunal S., como ya lo anticipé, en diferentes yerros de envergadura, de tal tamaño que casi no se puede distinguir cuál es más grande que los otros. Veámoslo: i.-) El Tribunal perdió de vista, pasó por alto y se saltó a la torera, la resolución interlocutoria número 563, dictada por el órgano a-quo, el J. Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda a las 8 horas del 23 de agosto de 1988 (notificada al Banco el 8 de setiembre de 1988), mediante la cual el indicado J. conoció, analizó y rechazó las defensas previas invocadas por B. entre ellas las de falta de legitimación ad processum activa, de acto consentido, de cosa juzgada formal, y de falta de agotamiento de la vía administrativa. En esta resolución, para lo que aquí interesa, el J. a-quo expuso los siguientes razonamientos en que fundaba su decisión negativa, o de rechazo de las defensas: "III.- Que como bien lo expresa el representante de la entidad actora en su formalización de la demanda y en su memorial de fecha seis de julio del año en curso, y lo ratifica la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia en la resolución número 138 de las 15 horas 30 minutos del 18 de setiembre de 1987, en el presente caso no se pide la declaratoria de nulidad de ningún acto del Consejo de Gobierno sobre la separación temporal o definitiva de algún miembro director de la entidad bancaria indicada, pues la acción se dirige esencialmente a la declaratoria de nulidad del acuerdo tomado por la Junta Directiva Ad H. en el artículo tercero de la sesión número 22-86 celebrada a las 9 horas del 14 de abril de 1986, luego de que el propio Banco lo declaró lesivo al interés público. Vistas así las cosas, encontramos que el fundamento de las defensas previas formuladas, no tienen razón de ser, motivo por el cual han de ser denegadas. En efecto, el representante de la empresa demandada entre otras cosas argumenta consentimiento tácito del acto administrativo que separó a los miembros de la Junta Directiva del Banco actor, al no haber sido impugnado en tiempo y forma; imposibilidad jurídica de la Junta Directiva del banco para declarar lesivos los actos de separación emitidos por el señor P. de la República y el Consejo de Gobierno, por ser estos superiores jerárquicos de aquélla: Falta de legitimación del Banco actor para impugnar tales actos, en virtud de que son únicamente los miembros de la Junta Directiva quienes en su carácter personal, poseen el interés legítimo y el derecho subjetivo necesario para ello; "acto consentido" (sic) al no haberse recurrido del acto que separó a los Directores en el plazo de 15 días de conformidad con el artículo 87 de la L. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; cosa juzgada formal, dadas las características (efectos para alguna parte de la doctrina) de ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de validez del acto que aceptó la recusación establecida contra los miembros de la Junta Directiva y el que designó el órgano directivo Ad H. de esa misma entidad, que al no haber sido recurridos se encuentran firmes. Como puede verse, los argumentos esbozados giran todos alrededor de la separación de los mencionados Directores, actos que como quedó dicho, no han sido impugnados en el presente juicio. No obstante, importa aclarar dos aspectos concretos del asunto que se analiza, con el objeto de desvirtuar mis razonamientos esgrimidos por la demandada como fundamento de las defensas de falta de legitimación activa y falta de agotamiento de la vía administrativa, a saber: la Junta Directiva Ad H. nombrada por el Consejo de Gobierno, lo fue única y exclusivamente para resolver el reclamo presentado por B. Development Corporation Of Costa Rica Sociedad Anónima, en esa forma se consignó incluso en la resolución emitida por el señor P. de la República de las 14 horas del 19 de setiembre de 1985, al momento de admitir la recusación. Tan es así, que el Consejo de Gobierno, el mismo 14 de abril tuvo por cumplida su labor asignada a ese temporal órgano. De manera que la declaratoria de lesividad que hiciera la Junta Directiva Propietaria del acto aquí impugnado se hizo, desde un punto de vista procesal, por el órgano Competente y Legitimado, pues esa es una de sus atribuciones típicas, de la cual no había sido separada, ni siquiera para el caso específico de "B."; sobre todo si tenemos en cuenta que la Junta Directiva Ad H. había cesado ya en sus funciones. Además, la declaratoria de lesividad en cuestión se hizo sobre un acto emitido por un órgano de igual rango, superior jerárquico que la entidad actora únicamente para el asunto asignado. Por ello, tampoco puede hablarse de una falta de legitimación en virtud de una declaratoria de lesividad contraria al Ordenamiento Jurídico y mucho menos de una falta de agotamiento de la vía administrativa, instituto no aplicable al caso de marras.". Resulta incuestionable, señores Magistrados, que el Tribunal S. juzgó doblemente, sea que emitió un segundo fallo sobre el tema de inadmisibilidad de la acción, tema que ya había quedado resuelto, en firme, por la indicada resolución número 563 del a-quo, en donde, con claridad meridiana, se explayó ese J., desvirtuando con toda propiedad y certeza los razonamientos esgrimidos por B. al invocar sus defensas previas, entre ellas la de falta de legitimación ad procesum activa, pues al señor J. le quedó perfectamente claro que la Junta Directiva Ad H., nombrada por el Consejo de Gobierno, lo fue Unica y Exclusivamente para resolver el reclamo presentado por B., quedando así consignado en la resolución emitida por el órgano denominado "P. de la República", cuando admitó (sic) la recusación, cabal entendimiento ese que se reafirmó cuando el Consejo de Gobierno, en fecha 14 de abril, tuvo por cumplida la labor asignada a ese órgano temporal. Más aún, el J.a., con toda precisión, apegado a la verdad real, expresó en esa resolución 563 que la declaratoria de lesividad había sido hecha, por la Junta Directiva titular o propietaria, es de un punto de vista procesal, por el único órgano Competente y Legitimado, agregando: "... pues esa es una de sus atribuciones típicas, de la cual no había sido separada, ni siquiera para el caso específico de "B."; sobre todo si tenemos en cuenta que la Junta Directiva Ad H. había cesado ya en sus funciones...". Dijo también con toda propiedad: "... Además, la declaratoria de lesividad en cuestión se hizo sobre un acto emitido por un órgano de igual rango, superior jerárquico, que la entidad actora únicamente para el asunto asignado. Por ello, tampoco puede hablarse de una Falta de Legitimación en virtud de una declaratoria de lesividad contraria al Ordenamiento Jurídico y mucho menos de una falta de agotamiento de la vía administrativa, instituto no aplicable al caso de marras...". Al saltarse, preterir o desconocer el Tribunal lo resuelto en firme por el J. a-quo, por vía de resolución de las defensas previas (sentencia número 563), infringió, por el vicio de falta de la debida aplicación y/o errónea interpretación, las reglas contenidas en los artículos 50, párrafo 1 inciso a, y 60 incisos b y d, ambos de la L. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa No. 3667 del 12 de marzo de 1966, los cuales se ocupan del tema de inadmisibilidad de la acción (para el caso ocurrente: falta de legitimación y cosa juzgada), de modo que, si como quedó reseñado, B. opuso sus defensas previas y le fueron rechazadas por resolución firme, que adquirió estado, el J. pasó al estadio (sic) procesal siguiente y mal podría entonces el Tribunal S. eliminar lo que estaba resuelto en firme y decidido definitivamente, con argumentos claros, diáfanos, de peso, que el Tribunal no tuvo la ocurrencia de criticar ni de antagonizar, sino que simplemente los echó en saco roto y sin mediar recurso alguno de B., ni siguiera una mínima alegación en segunda instancia, de oficio procedió a modificar el fallo recurrido, acogiendo la excepción de falta de legitimatio ad causam activa, defensa esa que como previa había sido denegada por el a-quo en resolución firme. Dejo así acusado el vicio de falta de la debida aplicación y/o de errónea interpretación de las reglas contenidas en los artículo 50 párrafo 1 inciso a, y 60 incisos b y d, ambos de la L. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Acuso también, por el mismo vicio, la infracción de los artículos 162 y 163 del Código Procesal Civil y solicito a la S. de Casación, con todo respeto que revoque el fallo impugnado y disponga que de nuevo regrese el expediente al Tribunal Ad Quem para que se dicte de nuevo la sentencia que corresponda eliminado el vicio acusado, o bien que, proceda la S. de Casación a resolver el presente recurso por el fondo y anulando el fallo del Tribunal y el de primer instancia, case las sentencias y declare procedente la demanda principal en virtud de que el escollo opuesto por la Sección Primera del Tribunal S. carece de todo fundamento jurídico, al igual que el del J. a-quo. ii-) Para el supuesto de que la S. considere que la comentada resolución del señor J. a-quo, número 563 de las 8 horas del 23 de agosto de 1988, se refiere exclusivamente a la defensa previa de falta de personería ad procesum, alego siempre infracción a los indicados artículos 50, párrafo 1 inciso a, 59, párrafo 1 incisos a y b, y 60 inciso b, los 3 de la L. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 162 y 163 del vigente Código Procesal Civil, por indebida aplicación y/o errónea interpretación al entrar el Tribunal Superior, de oficio, a modificar el fallo del a-quo, fallo ese que no había sido apelado por B., pues esta empresa al invocar sus defensas de fondo o excepciones perentorias interpuso las siguientes: Falta de legitimatio Ad Proccessum y Ad Causam Activa; Falta de Derecho; Caducidad de la Acción; Falta de Acción; Falta de titularidad del derecho alegado; Falta de Verdad; Acto Consentido; "... Y las demás pertinentes englobadas en las excepciones genéricas de Falta de Derecho, de Falta de Titularidad de la Acción y del Derecho interpuestas." De donde deviene que repitió como perentorias las que ya había invocado como previas, menjurge ese que dio lugar a que el a-quo y el Superior se confundan y emitan dobles pronunciamientos o desconozcan los que están firmes e inatacables. Es así entonces como se presenta la situación prohibida por el Ordenamiento Jurídico, denominado "reforma en perjuicio". En efecto, la sentencia fue apelada exclusivamente por el Banco Nacional de Costa Rica, mientras que B. no interpuso recurso alguno consta el fallo del J. a-quo, a pesar de que en el mismo se le rechazan defensas importantes. En esa tesitura, dispone el artículo 565 del Código Procesal Civil que: "... La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente. El superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto del recurso, salvo que la variación, en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada ..." Observen los señores Magistrados de la S. de Casación, que a mi solicitud el señor J.P. que conocía de este asunto, Aclaró y Adicionó su sentencia por resolución de las 9 horas del 23 de agosto de 1994 (notificada a mi dos días después), y expresamente dijo: "... Se acoge la gestión y en consecuencia se adiciona y aclara el "Por Tanto" de la sentencia de las diez horas quince minutos del veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro así: "En relación a la petitoria principal y a las petitorias primera, segunda y tercera, se acoge la excepción de falta de legitimación para la causa pasiva...". Esa adición, como es lógico y bien sabido, y así lo dispone la L., pasó a formar parte de la sentencia que adicionaba, fundiéndose ambas en una sola, de manera que sólo con infracción flagrante de la prohibición contenida en el artículo 565 del Código Procesal Civil (reformatio in pejus) pudo el Tribunal S., la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, modificar esa sentencia, la cual, repito, había sido apelada única y exclusivamente por la parte actora, el Banco Nacional de Costa Rica, y es así como al modificarla, la revoca porque si el J. a-quo había acogido la excepción de falta de legitimación ad causam activa parcialmente y B. no interpuso recurso de apelación contra el fallo, jamás podía el Tribunal S. modificar el fallo, revocándolo, pues contrariaba la prohibición citada ut supra. Noten los señores Magistrados que en la sentencia del señor J. Primero, número 338 de las 10 horas 15 minutos del 22 de junio de 1994, Considerando XI, el señor J. razonó en los siguientes términos: "... Las Excepciones opuestas por la demandada se alegan de diferente forma, pero básicamente se resumen en la de Falta de Acción (en doctrina llamada sine actione agit), que a su vez es genérica de las excepciones de falta de personería para la causa activa y pasiva (personería ad causam), o sea, que las partes o una de ellas no es la que tiene el derecho de demandar o la obligación de presentarse como demandada, en relación a la petitoria principal y a las peticiones subsidiarias primera, segunda y tercera, se debe acoger la falta de personería para la causa pasiva, esto por cuanto se pretende la nulidad de actos que no han sido emitidos por la demandada sino por otra persona, sea el Consejo de Gobierno y el P. de la República, partes que no fueron oportunamente accionadas; pero si hay personería activa, en cuanto el Banco pretende la reparación de su patrimonio que entiende lesionado.- La excepción de falta de interés actual igualmente se debe rechazar, pues dado que no se ha alegado prescripción de la acción, y el patrimonio de la actora aún extraña la suma reclamada, hay interés en su recuperación..." Acuso entonces como violado, en el fallo que impugno, por el Tribunal S., la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, por el vicio de preterición, o falta de la debida aplicación, el artículo 565 del Código Procesal Civil vigente, que es de orden público, y en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por el J. como por las partes, según así lo manda el artículo 5 del mismo cuerpo procesal, el cual queda también acusado como violado. Con base en lo que queda reseñado y alegado, solicito a la S. de Casación en lo Contencioso Administrativo, la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia, infirmar el fallo impugnado y revocándolo declarar procedente el recurso y ordenar que de nuevo lo dicte el Tribunal S., la indicada Sección Primera, con obligado acatamiento de lo que le está prohibido hacer, o bien que, en su caso, proceda la S. a eliminar el vicio y a dictar nueva sentencia que se ajuste, por el fondo y por la forma, a las disposiciones de orden público y dentro los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar la acción y la oposición, y en recta aplicación del principio universal Iura Novit Curia. iii-) Como tercer vicio de forma alego infracción al artículo 155 inciso 3 del vigente Código Procesal Civil, en virtud de que el Tribunal S., en el fallo que impugno, omitió hacer toda referencia, crítica o análisis, aprobatorio o desaprobatorio, en relación a la resolución del señor J. a-quo dictada bajo el número 563 a las 8 horas del 23 de agosto de 1988 y conforme a la cual ese J. resolvió, rechazando, con los argumentos y razonamientos que expuso, 4 defensas previas, omisión esa que es precisamente la que da lugar para que el Tribunal incurra en la prohibición relativa a la reformatio in pejus. Alego entonces violación del indicado artículo 155 del Código Procesal Civil, por el vicio de preterición y/o de falta de la debida aplicación, y con base en esta alegación solicito a la S. de Casación casar el fallo impugnado y disponer que vuelva el expediente al Tribunal Ad quem para que dicte nueva sentencia con estricta aplicación a los requisitos que debe contener toda sentencia dictada por un Tribunal de Justicia. R. de Casación por el Fondo: Con un razonamiento simplista el J. a-quo declaró la improcedencia de la demanda, argumentando lo siguiente: "...se debe acoger la falta de personería para la causa pasiva, esto por cuanto se pretende la nulidad de actos que no han sido emitidos por la demandada sino por otra persona, sea el Consejo de Gobierno y el P. de la República, partes que no fueron oportunamente accionadas;...". Ese argumento, que figura en el Considerando XI de la sentencia de primera instancia y que lo hizo suyo el Tribunal S., la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, en el fallo que impugno, pone de manifiesto que ni el J. ni el Tribunal dominan el tema de la moderna institución denominada "proceso de lesividad" que advino al Ordenamiento Jurídico Costarricense mediante el Proyectodel Dr. G.R.S., instituto jurídico que, convertido en L. de la República, pasó a figurar en los artículos 10, párrafo 1 incisos a y b, 11, párrafo 1 inciso b, y 35 párrafo 1 de la L. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, número 3667 de 12 de marzo de 1966. Y es precisamente, en razón de tal desconocimiento, que en esa Jurisdicción - con excepciones muy honrosas - se dan y se repiten a nivel del J. y del Tribunal fallos en los cuales los operadores del Derecho infringen, una y otra vez, el principio universal de "Iura Novit Curia". En efecto, el texto de la L. redactada por el Dr. R. es diáfano, y el lenguaje castellano que el autor utilizó le fue revisado por el lingüista costarricense señor don A.A. antes de que el proyecto entrara a la Asamblea Legislativa, de modo y manera, señores Magistrados, que sólo por falta de estudio y conocimiento es posible que se den fallos como los que aquí han resuelto, en primera y segunda instancia, la cuestión sometida a decisión judicial. Es meridiana la claridad de los textos que se refieren a la legitimación de las partes y a la capacidad procesal (Vid. Título Segundo, Las Partes, Capítulo I, Capacidad Procesal, y Capítulo II, Legitimación) artículos 9 a 14, especialmente el párrafo 4 del artículo 10, todos de la L. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto ese último que transcribo de seguido: "...4. La Administración podrá accionar contra un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo, cuando el órgano superior de la jerarquía administrativa que lo dictó, haya declarado en resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos que ella representa." El Banco Nacional de Costa Rica, como ente autárquico, y en ejercicio de sus potestades públicas que dimanan de la L. Orgánica del Sistema Bancario Nacional, que le son propias, inherentes y exclusivas, y por constituir parte de la Administración Pública Descentralizada, de origen constitucional (vid. artículos 188 y 189 de la Constitución Política, artículo 1 de la L. General de la Administración Pública # 6227 y artículo 1 de la L. Orgánica del Sistema Bancario Nacional # 1644) utilizó su capacidad procesal y su legitimación para accionar contra un acto propio, firme y creador de un derecho subjetivo. En efecto, se trataba de impugnar en sede jurisdiccional el acto final dictado por la Junta Directiva Ad H., contenido en el artículo tercero de la sesión número 22-86, celebrada a las nueve horas del catorce de abril de mil novecientos ochenta y seis (9 hrs. 14 de abril de 1986), en el cual se había resuelto acoger la reclamación presentada por B. y reversar los débitos hechos en la entonces cuenta corriente número 83.600-7, por un monto de ¢31.550.250.oo, reintegrándolos a otra cuenta de la misma empresa B. número 114.110-0, acuerdo ese que la Administración del Banco procedió a ejecutar, acreditando en la segunda cuenta indicada el monto reclamado. Como podrán apreciarlo los señores Magistrados, el conflicto versa sobre Actos Propios, mediante los cuales la Junta Directiva Ad H., con grave error de apreciación y en grave detrimento de los fondos propios del Banco, reconoció en favor del cuenta correntista un ilegítimo derecho a obtener el reembolso de ¢31.550.250.oo, derivados del cambio de 17 cheques de la propia cuenta corriente de esa empresa, cheques esos que le fueron falsificados a la empresa, todo conforme está debidamente probado en los autos. No se trata entonces, señores Magistrados, de que el Banco esté intentando la nulidad de actos que hayan sido emitidos por la demandada, ni por otra persona, ni por el Consejo de Gobierno, ni por el P. de la República. El Banco, repito, interpuso el presente proceso de lesividad para impugnar Actos Propios, en ejercicio del derecho que le brinda el transcrito párrafo 4 del artículo 10 de a L. # 3667, que dice: "La Administración podrá accionar contra un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo cuando el órgano superior de la jerarquía administrativa que lo dictó haya declarado en resolución fundada que es lesivo a los intereses públicos que ella representa." Como observarán ustedes, no hay una sola petitoria, en todo el conjunto de acciones deducidas, que demande la nulidad de actos emitidos por la demandada, porque, por una parte, B. no es una persona de Derecho Público, y como tal no emite actos administrativos, ni tampoco fue la empresa en comentario, ni el Consejo de Gobierno ni el órgano P. de la República, quienes dictaron la resolución final en el reclamo de B., que repito, es el artículo tercero de la sesión número 22-86 celebrada por la Junta Directiva Ad H. del Banco Nacional de Costa Rica a las 9 horas del día 14 de abril de 1986. Es equivocada de medio a medio la afirmación del J. a-quo, compartida por el Tribunal Superior, cuando afirma en el Considerando XI, que: "... se debe acoger la falta de personería para la causa pasiva, esto por cuanto se pretende la nulidad de actos que no han sido emitidos por la demandada, sino por otra persona, sea el Consejo de Gobierno y el P. de la República." Y digo que es equivocada porque el mismo J., cuando estuvo a cargo del L.. O.E.G.C. dictó la resolución 563 de las 8 horas del 23 de agosto de 1988, J. este que obviamente sí entendió y manejó la situación con conocimiento de causa, con estudio y con profundidad, argumentando en dicha resolución que: "... La Junta Directiva Ad H. nombrada por el Consejo de Gobierno, lo fue única y exclusivamente para resolver el reclamo presentado por B. Development Corporation of Costa Rica Sociedad Anónima, en esa forma se consignó incluso en la resolución emitida por el señor P. de la República de las catorce horas del diecinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, al momento de admitir la recusación. Tanto es así, que el Consejo de Gobierno el mismo catorce de abril tuvo por cumplida la labor asignada a ese temporal órgano. De manera que la declaratoria de lesividad que hiciera la Junta Directiva Propietaria del acto aquí impugnado se hizo, desde un punto de vista procesal, por el órgano competente y legitimado, pues esa es una de sus atribuciones típicas, de la cual no había sido separado, ni siquiera para el caso específico de "B."; sobre todo si tenemos en cuenta que la Junta Directiva Ad H. había cesado ya en sus funciones. Además, la declaratoria de lesividad en cuestión es sobre un acto emitido por un órgano de igual rango, superior jerárquico que la entidad actora únicamente para el asunto asignado. Por ello, tampoco puede hablarse de una falta de legitimación en virtud de una declaratoria de lesividad como contraria al Ordenamiento Jurídico y mucho menos de una falta de agotamiento de la vía administrativa, instituto no aplicable al caso de marras. Queda así explicado, con la claridad necesaria, que la acción de lesividad lo que demanda no es nulidad alguna de actos propios de B., tampoco actos propios del órgano Consejo de Gobierno ni menos del órgano P. de la República, de donde tenemos que no había por qué demandar al Estado del cual forman parte dichos órganos. Es por esto, señores Magistrados, que he alegado desconocimiento y falta de estudio de parte de los juzgadores de primera y de segunda instancia, pues uno y otros pretenden aplicar un cerrojo, que no existe en la L., para obligar a una entidad autárquica, autónoma, independiente, el utilizar el acceso a la Justicia, garantizado por la Constitución Política, para eliminar un acto suyo, propio, que no es de la Administración Central del Estado, porque el acuerdo que se declaró lesivo es precisamente un acto administrativo tomado por la Junta Directiva Ad H. como órgano temporal, actuando en sustitución de la Directiva Titular. Habrán notado también los señores Magistrados que cuando el J.G.C. dictó la comentada resolución número 563, resolviendo defensas previas, puso énfasis en el hecho de que a la fecha en que se declaró la lesividad por la Junta Directiva Titular (artículo 26, sesión # 9772 de 27 de mayo de 1986) ya había cesado en funciones la referida Junta Directiva Ad H., de modo que la tesis del J. y del Tribunal trastruecan la correcta inteligencia y el orden lógico y la armonía con que deben enfocarse situaciones como esta última en la que figura temporalmente en un ente autárquico una cúpula u órgano con el rango de jerarca superior de ese ente, el que luego por razón de haber cumplido su cometido desaparece de la vida jurídica y cabe preguntarse: ¿ Será que en situaciones en que el órgano superior jerárquico, de carácter temporal, desaparece pierde entonces la Institución el derecho, la capacidad procesal y la legitimación para usar una de sus potestades constitucionales y legales cual es la de declarar lesivo al interés público un acto irregular y perjudicial al patrimonio de la propia Institución ?. Es evidente, señores Magistrados, que ni el J. de primera instancia, L.. J.V., ni el Tribunal Superior se hicieron la pregunta que he anotado ut supra, pues es precisamente ahí por esa vía, que no escudriñaron ni atinaron a comprender, que se les escapó el orden lógico, el razonamiento y la armonía con que el operador del Derecho debe plantearse y cuestionarse, uno a uno, todos los presupuestos formales y materiales que demanda la Judicatura en el correcto ejercicio del principio Iura Novit Curia. Bien dice el Decálogo de los Abogados, que nuestra profesión se ejerce pensado. Si no se piensa lo que se diga, se haga o se resuelva, quedará a la buena de D. o al azar. La acción o proceso de lesividad, señores Magistrados, no es ni más ni menos que una acción de nulidad de carácter absoluto, por cuyo medio la Administración intenta extirpar del Ordenamiento Jurídico un acto contrario al interés público que tiene confiado. Se trata entonces de declarar, con el espaldarazo judicial, una nulidad de carácter absoluto y la consiguiente ilegalidad del acto o disposición que la contienen, en vía contencioso administrativa y desde luego que con participación como demandado, de la persona o personas a quienes el acto o disposición les hubiere beneficiado. Para promover la acción el Legislador instituyó un procedimiento el cual debe cumplir, al pie de la letra, la Administración Pública interesada, Central o Descentralizada. Ese procedimiento figura concretamente dentro de la L. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 10, inciso 4, y 35, que para lo que aquí interesa transcribo en lo pertinente: "Artículo 10. 1.- Podrán demandar la declaración de ilegalidad, y en su caso la anulación de los actos y de las disposiciones de la Administración Pública: a)... b) Las Entidades, Corporaciones e Instituciones de Derechos Público... 2)... 3)... 4) La Administración podrá accionar contra un Acto Propio, firme y creador de algún derecho subjetivo, cuando el órgano superior de la jerarquía administrativa que lo dictó, haya declarado en resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos que ella representa.". "Artículo 35. 1.- Cuando la propia Administración autora de algún acto declarativo de derechos, pretendiere demandar su anulación ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, deberá previamente declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza, en el plazo de cuatro años, a contar de la fecha en que hubiere sido dictado." Hablando de la nulidad absoluta, el L.. E.O.O. (Q.D.D.G.), en su monografía sobre las Nulidades del Acto Administrativo en la L. General de la Administración Pública (Costa Rica), pág. 423 y siguientes nos dice: "La nulidad absoluta debe ser evidente y manifiesta: Qué significa esta doble adjetivación de la nulidad absoluta, un plus respecto de las hipótesis normales de nulidades de este tipo, o una mera tautología? En España se ha presentado igual problema con motivo del artículo 47 de la ley de Procedimientos Administrativo, cuyo inciso primero elenca como nulos de pleno derecho los actos: "Dictados por órgano manifiestamente incompetente". Tres han sido los enfoques que han ayudado a despejar el problema: 1) Por manifiesta incompetencia ha de entenderse lo que gramaticalmente es tal, en cuanto el Diccionario de la Lengua declara que "manifiesto" es patente, palmario, claro, evidente, fácil de comprender a primera vista, etc.. Como bien ha dicho un autor español, este criterio - como, en general, toda interpretación gramatical del derecho - es una falacia y sirve solo para distinguir al jurista mediocre, quien no llegará a ver o verá solo con dificultad lo que verá fácil y evidentemente, desde un principio, el buen jurista, por agudo y preparado. 2) Por manifiesta deberá entenderse la incompetencia por razón de la materia, del territorio, del tiempo o de las personas. La incompetencia no manifiesta es únicamente la jerárquica, ocurrida cuando el inferior resuelve lo que le toca al superior, o a la inversa. En las demás hipótesis la incompetencia será manifiesta, por ser grave. 3) Finalmente, por manifiesta ha de entenderse, generalizado el atisbo del enfoque técnico jurídico anterior, la incompetencia que sea grave, no importa por qué motivo, y lo será cuando viole el orden público atinente y consistente en un ordenado y dividido trabajo de la Administración..." Recordemos además que "... este círculo de atribuciones legales determina la capacidad que en Derecho Administrativo se denomina "competencia"; y que la observancia de la competencia - de sus reglas - es indispensable para la actuación válida del órgano administrativo." (M., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 541 y ss.). " En Derecho Administrativo, la "competencia" equivale a la "capacidad" en Derecho Privado. Pero se diferencia en que mientras en el Derecho Privado la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción, en Derecho Administrativo sucede todo lo contrario: La competencia es la excepción, la incompetencia la regla..." (Op. cit. pág. 544). "La competencia pertenece al órgano y no a la persona física titular del mismo, quien, por tanto, no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio en los términos que la norma respectiva establezca". (Op. cit. pág. 546). E., de lo manifestado expresamente por la Junta Directiva Ad H., en su sesión número 3-85 celebrada el día lunes 21 de octubre de 1985 por artículo 4 dictó la resolución de igual data, a las trece horas, en la que, con claridad y precisión, concluyó en que no cabía admitir la recusación que B. había interpuesto para lograr la separación de los miembros titulares de la Junta Directiva del banco, y en consecuencia, el nombramiento de los integrantes de la Junta Ad H. devenía en ilegal en mérito a que su nombramiento, como órgano colegiado, lo fue en razón de existir un diferendo entre las partes de un contrato de cuenta corriente bancaria. Sucedió que el Banco debitó de la cuenta corriente de B. el importe de varios cheques girados contra dicha cuenta, cheques que B. posteriormente reputó de falsos y por ello impugnó el débito, resultando así para la Junta Directiva Ad H., claro y evidente, que los conflictos que se generen en dichas relaciones, se deben ventilar, en la vía civil de hacienda, con la aplicación de las reglas del Derecho Comercial que rige tal relación contractual y que, consecuentemente, no se estaba en presencia de un acto administrativo, ni de una decisión de la Administración Pública, en este caso el Banco Nacional de Costa Rica, sujetos al Derecho Administrativo. Con toda propiedad afirmó en esa resolución la susodicha Junta Directiva Ad H. que no es ni puede ser de obligado acatamiento, la L. General de la Administración Pública, cuando la Administración actúa como sujeto de Derecho Privado, en relación típicamente mercantil que, de desembocar en un litigio, constituiría un típico juicio civil de hacienda, de modo que la referida L. General de la Administración Pública a lo sumo podía aplicarse como fuente supletoria de la L. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para dictar el acto que agota la vía administrativa, en la forma en que mejor congenie los intereses públicos y privados, siempre y cuando dicha aplicación supletoria no afecte normas propias de la organización del ente, como privar de competencia a funcionarios que la tienen por razón de su propia investidura, "... pues las potestades de organización siempre son de orden y Derecho Público y no pueden ser abrogadas sin normas expresa legal explícita que las subsuma. De manera que la aplicación supletoria de la L. General de la Administración Pública para integrar, delimitar e interpretar la L. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no implica en manera alguna, que los funcionarios puedan tener motivo de abstención ni de recusación en asuntos regidos por el Derecho Privado..." De todo lo que queda razonado y transcrito, señores Magistrados, se concluye que es verídico el cargo que le venimos haciendo al J. a-quo y al Tribunal Superior S., cuando decimos que se equivocan de medio a medio al afirmar que la nulidad que pretende el Banco sea la de actos que no han sido emitidos por la demandada sino por el Consejo de Gobierno y el P. de la República, porque lo que el Banco pretende, y así lo demandó, es el reconocimiento, en sede judicial, de que la competencia que la L. confiere a la Junta Directiva de un Banco Comercial del Estado, al encontrarse regulada por L. (Vid, artículo 27 de la L. Orgánica del Sistema Bancario Nacional) contiene la atribución de potestades de imperio y que, por esa razón, el ejercicio de esa competencia y los deberes públicos que de ella dimanan, así como su cumplimiento, resultan ser irrenunciables, intransmisibles, imprescriptibles y de los cuales sólo la L. puede privarlos, L. que no existe, que no se ha dado, porque lo único que existe es una decisión tomada por el Consejo de Gobierno, que no por la L.. De ahí que por versar el reclamo de B. sobre materia regulada por el derecho Privado - cuenta corriente bancaria - al conflicto surgido no le son de aplicación las reglas sobre recusación de funcionarios públicos contenidas en el Libro Segundo de la L. General de la Administración Pública; deviene de todo ello que la Junta Directiva Titular del Banco Nacional de Costa Rica mantuvo y mantiene su competencia, la cual, repito, deriva de la L., y las potestades de imperio a ella inherentes, autorizan a esa Junta Directiva General para conocer, tramitar y resolver el reclamo negocial, y por ende de Derecho Privado, interpuesto por B., con motivo de la emisión y pago de 17 cheques de su cuenta corriente bancaria número 83.600-7. Es precisamente por esa razón de mantener su Junta Directiva Titular la competencia, que el Banco calificó de lesiva al interés público la decisión tomada por la Junta Directiva Ad H., en el artículo 3 de la sesión 22-86, celebrada a las 9 horas del día lunes 14 de abril de 1986, petición de nulidad que el banco demandó en virtud, repito, de que, por aquéllos motivos relativos al mantenimiento de la competencia de su Junta Directiva Titular, la intervención de la Junta Directiva Ad H. no pasó de ser otra cosa más que una intromisión, un abuso y una desviación de poder, de ella misma al aceptar mantenerse sus integrantes formando el órgano colegiado, a sabiendas de que, como ellos mismos se lo habían hecho saber al Consejo de Gobierno, el asunto para el cual se les requería era de Derecho Comercial y por ende inaplicable la L. General de la Administración Pública, tanto para admitir la recusación de los titulares como para nombrarlos a ellos como sustitutos, actos esos de separación y de nombramiento del órgano Ad H. que por resultar contrarios a la L. no era necesario impugnarlos directamente dentro del proceso de lesividad, pues bastaba con señalar su ilegitimidad como el Banco lo hizo a todo lo largo de su demanda y concretamente señaló tales infracciones como motivos o razones de no conformidad con el Ordenamiento Jurídico, indicando, concretamente, en el extremo petitorio cuarto (4) de la acción principal, que demandaba la nulidad de la resolución dictada por la Junta Directiva Ad H., tomada en el artículo tercero de la sesión número 22-86, por aquél motivo de no ser conformes los actos de nombramiento con el Ordenamiento Jurídico, pero debe tenerse presente, para todo lo que aquí interesa, que el Banco Nacional de Costa Rica, es apenas parte de la Administración Descentralizada y no tiene el carácter, como bien se sabe, de órgano superior jerárquico ni del órgano P. de la República ni del órgano Consejo de Gobierno, de modo que jamás podría el Banco incluir dentro de la declaratoria de lesividad los actos administrativos del P. de la República que decretaron la recusación ni los actos del Consejo de Gobierno relativos al nombramiento de una Junta Directiva Ad H.. Para ese propósito existe otro juicio, que es el número 2200-86 interpuesto por el Banco contra el Estado y contra B., radicado en el mismo J. Primero de lo Contencioso Administrativo y de harto conocimiento del señor J., L.. J.V. y de los 3 integrantes de la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, el cual se había pedido acumular al presente, pero por esas jugarretas del destino, un recurso de inconstitucionalidad ajeno, contra el artículo 52.1 de la L. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dio lugar a que el J. pospusiera, casi indefinidamente, el trámite de ese proceso y de la respectiva acumulación solicitada. En este otro proceso B. fue declarado rebelde y las defensas previas invocadas por el personero del Estado fueron rechazadas, ahora sí por resolución firme, y este asunto incluso fue menestar elevarlo mediante recurso ante la S. de Casación, S. Primera de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal este que dictó la sentencia número 43 de las 15 horas y cinco minutos del 3 de abril de 1991, fallo en el cual anuló la resolución del Tribunal Superior y ordenó devolver el expediente para que fallara de nuevo las defensas previas, conforme a derecho, lo que no quiso hacer el Tribunal Superior, sino optó por anular su propia resolución y devolver el expediente al J. a-quo, L.. J.V., quien resolvió las defensas previas en resolución número 1443-91 dictada a las 13 horas del 18 de diciembre de 1991, en la que concluyó diciendo: "... En conclusión, siendo que ya esta cuestión ha sido discutida antes, el hecho es que no compare el juzgador la consideración de la demandada de que se pueda considerar que el banco actor actúo como un órgano de un ente administrativo superior, y por tanto ni es el caso de un órgano contra los actos de su propio ente, ni es el caso de un ente u órgano contra sus propios actos, sino, y propiamente el de un ente independiente contra los actos de otro ente, que considera perjudiciales, siendo en tal sentido perfectamente admisibles la acción por la forma, y sin lugar las defensas planteadas (Arts. 51 y 60 ibídem)." A tono con lo que se lleva dicho, resta agrega que la declaratoria de lesividad decretada por la Junta Directiva Titular del Banco en el artículo 26 de la sesión número 9772 celebrada el 27 de mayo de 1986, tomó en consideración, para ese propósito, no sólo el origen ilegítimo y/o ilegal del nombramiento de la Junta Directiva Ad H., sobre la base de que las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento, resultan irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles y que sólo por L. podrían establecer compromisos de no ejercer una potestad de imperio, L. que no existe, ni compromiso legítimo alguno, sino también que, para decretar dicha lesividad, se tomó en consideración un enorme cúmulo de errores, desaciertos, nulidades de forma y de fondo, ocurridas en y durante el curso del procedimiento administrativo llevado a cabo por la propia Junta Directiva Ad H., errores, desaciertos, nulidades de forma y de fondo que también aparecieron en la llamada "sentencia de constitución", o acto final, con el que se dio remate al reclamo de B. en sede supuestamente administrativa, todos los cuales causaron grave lesión a los intereses públicos que representa la Institución, el Banco Nacional de Costa Rica, entre otros los siguientes, a saber: A- Pérdida o extravío de la petición original: El escrito original de demanda o reclamo administrativo de B., junto con otras piezas incluida una supuesta pericia grafoscópica que B. obtuvo extrajudicialmente, de parte del señor A.P.F., actuando en forma unilateral, sin noticia ni conocimiento del Banco, y sin orden alguna de la indicada Junta Directiva Ad H., pues el informe del señor P., quien no es un perito en grafoscopía, no fue nombrado ni fue juramentado para dictaminar como auxiliar de la indicada Junta Ad H., e incluso es de fecha anterior al nombramiento de la indicada Junta Directiva Ad H., situación esta de pérdida o extravío que está prevista en la L. General de la Administración Pública, de aplicación supletoria y que dice: "Artículo 289.- Si desaparece la petición, por extravío, sustracción o destrucción, podrá ser presentada otra dentro de los quince días posteriores a la notificación del hecho." Este trámite de reposición no lo llevó a cabo la Junta Directiva Ad H., sino que dictó el acto final sin tener a disposición el reclamo original o su reposición, todo lo cual genera una nulidad relativa, de las previstas en los artículos 836 y 838 del Código Procesal Civil; mas como al final de cuentas la reposición no se llevó a cabo y su ausencia la ocultó la Junta Directiva Ad H., pues nunca lo comunicó ni a la parte reclamante ni a la Administración del Banco, ello da lugar a una nulidad de carácter absoluto del acto final o sentencia de constitución. B- Incumplimiento del artículo 31 de la L. Orgánica del Sistema Bancario Nacional: La Junta Directiva Ad H., en el artículo 5, de la sesión 1-85 celebrada el 10 de octubre de 1985 acordó reunirse en "sesión privada", pero ocurrió que lo de privado lo llevó al extremo, pues sesionó, una y otra vez, incluida la sesión en que dictó el acto final o sentencia de constitución, sin permitir la presencia del G. del Banco, quien tiene un asiento por así disponerlo los artículos 31 y 41 inciso 2 de la L. Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Al actuar en esa forma la Junta Directiva Ad H. privó al Banco Nacional de Costa Rica del derecho de información necesaria, para asegurar el buen gobierno y dirección superior del Banco, privando así al señor G. del derecho de voz que a la Administración concede los indicados artículos. Ese actuar de privado pasó a secreto, causando nulidad absoluta del acto final o sentencia de constitución, por dejar en estado de indefensión a la Administración del Banco. C- Falta de juramentación de testigos y confesantes: En el curso del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Junta Directiva Ad H. se recibieron 35 testigos, incluidos los 10 cajeros a quienes había correspondido el pago de los 17 cheques; también se recibió confesión al señor G. General de B. L.. don H.R.O., pero a ninguno de ellos, sea ni a los testigos ni al confesante, la Junta Directiva Ad H. los juramentó. Esa falta de juramentación, esa omisión, acarrea vicios de nulidad de carácter absoluto del acto final, por haber infringido la indicada Junta el artículo 385 el anterior Código de Procedimientos Civiles. Llamo la atención acerca de que los 35 testigos recibidos, la mayoría eran personas extrañas al Banco, propuestas por B., cuya fe testimonial debió ampararse en un juramento, para así garantizar el ajuste a la verdad real. D- Violación del artículo 84 del derogado Código de Procedimientos Civiles: Determinó la Junta Directiva Ad H., en el cabo décimo del artículo tercero de la sesión 22-86, que la resolución que pronuncia es una sentencia administrativa "de constitución", de modo que, indefectiblemente, era obligación de esa Junta, indicar los elementos de prueba que sustentaban o demostraban los ocho (8) hechos que por demostrados tuvo dicha sentencia de constitución, según así lo preceptúa el artículo 84 inciso tercero párrafo a, del entonces vigente Código de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente con fundamento en el artículo 229 inciso 2 de la L. General de la Administración Pública. Al no hacerlo así, la Junta Directiva Ad H., incurrió en vicio procedimental que no puede subsanarse ni convalidarse y que da lugar a la nulidad del acto final. E- Inversión del principio de la carga de la prueba: A pesar de que el entonces vigente artículo 719 del Código Civil enseñaba que "todo aquél que intente una acción u oponga una excepción, es obligado a probar los hechos en que descansa la acción o excepción." La Junta Directiva Ad H. en su llamada sentencia de constitución o acto final, invirtió aquél principio para sostener que "... en autos no ha probado la Administración del Banco, ni se ha logrado demostrar en el curso de este proceso que la falsificación ocurrida sea producto o consecuencia de la calidad del papel usado..." En esa forma la Junta Directiva Ad H. cargó ilegítimamente al Banco la obligación de demostrar que la falsificación de los 17 cheques era producto o consecuencia de la calidad del papel usado, olvidándose de que en autos existía la nota fechada el 8 de febrero de 1985, suscrita por los personeros de B., el entonces G.L.. don H.R.O. y el Contador L.. don C.P.R., dirigida al Banco antes de que los falsarios dieran inicio a sus fechorías, nota con la cual la empresa cuentacorrentista, B., relevó al Banco Nacional de Costa Rica de toda responsabiliad (sic) por falsificaciones o alteraciones, debidas a la calidad del papel usado y al manejo de los cheques que utilizaba B., confeccionados, a pedido suyo, por una empresa denominada "F.", nota esa que en buen romance, señores Magistrados, constituye un addendum al contrato de cuenta corriente bancaria, por el cual debió pasar B.. Ese documento fue reconocido en su contenido y en sus firmas, tanto por el L.. R.O. como por el L.. P.R., y el L.. R., respondiendo preguntas de uno de los asesores del Banco, el suscrito B.R., Admitió que ese documento integraba y formaba parte del contrato de cuenta corriente bancaria y de ahí que sea ilegal y errado el criterio de la Junta Directiva Ad H. al invertir el principio de la carga de la prueba, pues ello correspondía a B.. No hubo prueba pericial en vía administrativa pues, por una parte, el Banco nunca aceptó el mal llamado dictamen del señor P.F., sino que, como ya se expresó ut supra, ese documento no reconocido, se extravió y si estaba extraviado o perdido, tampoco pudo utilizarlo la Junta Directiva Ad H. para dictar su acto final o sentencia de constitución, la cual por estos dos diferentes motivos resultaba total y absolutamente nula. Respetuosamente recuerdo que los artículos 1022 y 1023 disponen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o L. hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de esta, de modo que es indudable que el órgano Ad H. incurrió en grave yerro al ignorar esas reglas de la L. y aquellas otras como lo son el conocimiento, la experiencia, la práctica, y si se quiere la pericia de los cajeros de los bancos, quienes están en relación directa e íntima con el papel de seguridad que el Banco utiliza en sus propios formularios o esqueletos, pero a quienes sería absurdo exigirles la misma pericia, el mismo conocimiento, respecto del papel de los numerosos cuentacorrentistas que confeccionan sus formularios fuera del Banco, al igual que lo hizo B., quienes al hacerlo introducen un elemento de riesgo que ellos mismos han creado y con cuya responsabilidad deben correr, toda vez que esos mismos cuentacorrentistas derivan provecho de la confección de fórmulas especiales necesarias para llevar sus cuentas y hasta puede decirse que actúan así por razones eufemísticas. F- Ausencia de prueba pericial durante el procedimiento administrativo: A todo lo largo del proceso administrativo, a cargo de la Junta Directiva Ad H., no se llegó a ofrecer, ordenar ni recibir, prueba técnica de grafología, no obstante, esa Junta Ad H. tuvo por probado, en el hecho número nueve (9), que los 17 cheques fueron considerados"... como falsos por expertos en materia de falsificación de documentos ...". Como ya antes lo expliqué, B. presentó con su reclamo administrativo, lo que esa misma empresa denominó "dictamen pericial", pieza que la Administración del Banco objetó por no responder al carácter científico que la S. de Casación le ha dado a esta clase de probanzas, ya que en nuestro sentir el tal dictamen provenía de un empírico, el señor P.F., y además, en su recibimiento, no había tenido participación alguna, ni el Banco ni la Junta Ad H.. Así las cosas, no es posible admitir el fundamento que el órgano Ad H. le ha querido dar y le ha dado a ese mal llamado dictamen pericial, porque por una parte es prueba inidónea, por no responder formalmente a los requisitos que exigía, por esas fechas, el hoy derogado Código de Procedimientos Civiles, tal y como se señaló en las conclusiones ofrecidas por este asesor legal del Banco en memorial de fecha 6 de febrero de 1986, que está agregado al expediente administrativo, como por el hecho ya expuesto, señores Magistrados de que esa "pieza" se extravió en la Casa Presidencial cuando el expediente original que la contenía, se elevó a la Primera Magistradura para efectos de resolver la recusación. Peca entonces el acto final o "sentencia de constitución" de infracción severa a las reglas de la sana crítica y a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, incurriendo por ello en nulidad de carácter absoluto. G- Jurisprudencia preterida: Finalmente, en el curso del ofrecimiento de pruebas, en sede administrativa, la Administración del Banco propuso a la consideración del órgano Ad H., el análisis relativo a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo dentro del juicio ordinario que promovió la empresa denominada "Grupo Electra S.A.", fallo del cual se le adjuntó una copia auténtica. Extrañeza nos causó el que la Junta Directiva Ad H. hiciera un mutis total sobre ese antecedente, resuelto no por un empírico, sino por los Tribunales de Justicia, en caso idéntico al presente. En mérito a todo lo que ha quedado referido y razonado acuso como violados, por los vicios de falta de la debida aplicación y/o de errónea interpretación, los artículos 1, 84, 385 del derogado Código de Procedimientos Civiles, vigente cuando se inició este juicio, 9 inciso a, 10 párrafo 1, incisos a y b, y 4; 11 párrafo 1 inciso b, 16, 18 párrafo 1, 22, 23, 24, párrafo 1, 35 párrafo 1, 59 párrafo 1 inciso a, y 60 inciso b, todos de la L. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 1, 131 inciso 3, 7 párrafo 1, 66 párrafos 1 y 2, 180, 289 de la L. General de la Administración Pública, 1, 27 y 31 de la L. Orgánica del Sistema Bancario Nacional, 835, incisos 1 y 2, 836, 837, 838, 844, 847, 1022, 1023, párrafo 1 inciso h, y 1025 del Código Civil, 41, 188 y 189 de la Constitución Política, y solicito a la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación de lo Contencioso Administrativo, casar por el fondo el fallo impugnado y en su lugar declarar procedente la acción principal, en los términos expuestos, declarando lesivo a los intereses públicos y económicos confiados al Banco Nacional de Costa Rica, el acto final o "sentencia de constitución" dictada por el Organo Director Ad H., junto con todas las accesorias reclamadas en esa petitoria principal. Subsidiariamente solicito que se acoja cualquiera de las 7 demandas subsidiarias, que también dedujo o formalizó el Banco. Aparte de las violaciones de fondo que han quedado acusadas, agrego que en el elenco de hechos que como probados tuvo el fallo de primera instancia, sílabo que hizo suyo el Tribunal S. en el fallo que impugno, figuran los singularizados con los números 2 y 3, según los cuales se tuvo por probados, en una y otra instancia que B. había informado al banco la existencia del contrato que realizó con la empresa llamada "Formularios Continuos de Centroamérica S.A." (F.), en relación a la confección de 12,000 fórmulas, o esqueletos, de cheques para ser utilizados en su cuenta corriente número 83.600-7, numerados del 30,001 al 42,000, utilizando papel de seguridad, color celeste, proporcionado por F., advirtiendo que si dichos cheques fueren de Agencias llevarían la trama "Sucursales" y que, "... En la nota de referencia la empresa cuentacorrentista "libera al Banco Nacional de Costa Rica de toda responsabilidad por falsificaciones o alteraciones debido a la calidad del papel usado y al manejo de estos cheques confeccionados por la impresora..." Esta nota constituye un addendum al contrato de cuenta corriente bancaria, y libera al Banco de toda responsabilidad y obliga a B., quien debe pasar y cumplir en los términos en que se obligó, términos esos que quedaron ratificados por la impresora, F., la cual a pedido de B. le comunicó al Banco en nota del 12 de febrero de 1985 que por tratarse, los cheques, confeccionados en papel que no ha sido proporcionado por el Banco sino suplido por F., liberan al Banco de toda responsabilidad por falsificaciones o alteraciones debido a la calidad del papel y al manejo de estos cheques, así como por el uso indebido que se haga de los sobrantes de papel, comprometiéndose a devolver esos sobrantes al Banco o destruirlos a su entera responsabilidad. Es así entonces como el Banco autorizó a su cuentacorrentista para dejar de utilizar las fórmulas que el Banco proporciona, bajo la correcta inteligencia de que el Banco quedaba liberado de cualquier responsabilidad por falsificaciones o alteraciones, todo lo cual pone de manifiesto la existencia irrefutable de una contratación operada en relación a la cuenta corriente número 83.600-7, contratación esa que se mantuvo viva y vigente y que estuvo operando hasta que B. cerró abruptamente la indicada cuenta número 83.600-7. Todo lo cual desconocen ahora el J. y el Tribunal al denegar tanto la acción principal como las subsidiarias, con violación flagrante, por falta de la debida aplicación, de los artículos 632, 719, 720, 721 a 726 y 1022 del Código Civil, así como los artículos 803 in fine y 820 del Código de Comercio, violaciones que dejo acusadas a fin de que la S. de Casación infirme el fallo impugnado y resolviendo por el fondo declare la existencia de ese contrato de exoneración, máxime que el Banco cumplió fielmente con sus obligaciones contractuales, remitió mes a mes a su cliente los correspondientes estados de cuenta mensuales, los cuales B. jamás contestó ni objetó, informes esos que contienen en forma columnar la precisa indicación que le permitía a B. precisar, con exactitud mensual si las cifras que el Banco reportaba correspondían a depósitos, a cheques, a débitos, etc. y que en lo que toca a los girados y pagados en febrero de 1985 incluyó 3 de los 17 cheques supuestamente falsificados, numerados 720.237,- 720.255,- y 720.256, cuyo conjunto alcanza la cantidad no despreciable de ¢1,386,000.oo, estado ese que al no ser impugnado por B. implicó su aceptación automática, teniéndose como buenos los cheques reportados y los pagos hechos por el Banco. Igual fenómeno se presentó en el siguiente mes de marzo de 1985 en que el Banco reportó a B. un total de 6 cheques cambiados y hechos efectivos por un total de ¢4,900,000,oo. Y por último, en el siguiente mes de abril el Banco reportó a su cuentacorrentista un total de 8 cheques, cuyo pago tampoco objetó B. sino que actuando en forma sospechosa optó por retirar los 17 cheques antedichos y procedió a llevárselos a un particular, a un extraño, a un empírico, el señor A.P.F., caballero este de quien sabemos que sus méritos personales son los de haber prestado servicios en la rama de inteligencia militar en el ejército norteamericano, concretamente en la Guerra del Mar Pacífico y haber descollado en la operación que derribó el avión en que viajaba el General japonés Y., cuya muerte dio inicio a la derrota del Imperio Japonés, pero que en sede administrativa, tampoco en sede judicial, B. no ha acreditado que el señor P. tenga algún título o maestría universitaria que lo califique en la ciencia de la grafología y/o de grafoscopía, y en ninguna otra, ni tiene respaldo alguno académico en química o en física, que le autoricen para dictaminar, como perito, en relación con la calidad del papel que se utilizó para confeccionar los 17 cheques a que este asunto se refiere, y a quien, dicho sea de paso, B. no le informó la existencia de la cláusula de exoneración o de liberación contractual de responsabilidad civil y comercial de que aquí se viene hablando, de todo lo cual resulta que B. lo puso a dictaminar sobre temas en los que el caballero no es perito; a lo sumo es aficionado y cuyo dictamen original se perdió o se extravió en la Casa Presidencial junto con el reclamo original de B.. Ese informe, que B. pretende es un peritaje, quedó en entredicho frente al dictamen del perito judicial, nombrado por el J., Dr. M.A.M.A., quien se desempeñó por largo tiempo y con gran acierto en la Jefatura de Ciencias Forenses del O.I.J., quien habiendo sido nombrado por el J., rindió juramento y se obligó a rendir una pericia imparcial, tal cual lo hizo, a diferencia de P., caballero este que sigue siendo militar pensionado, que nunca fue nombrado para nada, que el Organo Ad H. tampoco lo nombró y a quien el J. del proceso jamás llegó a solicitar sus servicios. Es así entonces, señores Magistrados, que el Tribunal S., la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, infringió, por el vicio de falta de aplicación, o por errónea interpretación, no sólo los artículos del Código Civil y del Código de Comercio citados ut supra, sino también los artículos 330, 401, 404 y siguientes concordantes del vigente Código Procesal Civil, textos todos que acuso como violados por falta de la debida y correcta aplicación, motivo que me autoriza, una vez más, para pedirle a la S. de Casación en lo Contencioso Administrativo que enmiende el fallo apelado, lo infirme y lo revoque, declarando a la vez con lugar la acción principal que dedujo el Banco Nacional de Costa Rica, porque no sólo se dan los supuestos de exoneración que ofrecen los tratadistas R. y G., cuya doctrina científica cité y transcribí en el escrito fechado 10 de octubre de 1994 en el cual expresé agravios ante el Tribunal Superior, doctrina científica que ahora reitero con el propósito de que la S. de Casación le dé entrada al presente recurso y casándolo acoja la demanda de lesividad y declare lesivo a los intereses públicos y económicos que el Banco Nacional de Costa Rica representa, a uno de sus propios actos, sea la llamada "sentencia de constitución" o acto final dictado por la Junta Directiva Ad H. del Banco, actuando en forma temporal e irregular, quien llevó a cabo, aparte de la ilegitimidad de su nombramiento, un proceso en sede administrativa que es un verdadero remedo. Resta por agregar, como parte del presente recurso de casación por el fondo que el Tribunal S. viola, por falta de la debida aplicación, en el fallo que impugno, las reglas insertas en los artículos 631 y 632 del Código de Comercio, conforme a los cuales el Banco está obligado a enviar periódicamente, por lo menos cada trimestre, un estado de cuenta, estados esos que en el caso ocurrente el Banco acostumbró siempre enviarlos cada 30 días y si el cliente no objeta el estado, las cuentas se tienen por reconocidas y aceptado el saldo deudor, aspecto este que el Tribunal pasó por alto, pues ni se ocupó de ello. El otro aspecto, de capital importancia, es el que figura en el artículo 632 citado según el cual, a solicitud de sus clientes, los bancos devolverán los cheques que hubieren pagado con cargo a sus cuentas corrientes, mediante un recibo o conformidad debidamente firmado por ellos o persona autorizada. Ese recibo o esa conformidad libera al Banco de toda responsabilidad en cuanto al manejo de la cuenta en relación con esos cheques, así lo manda - imperativamente - el ya citado artículo 632 del Código de Comercio y ocurre aquí, señores Magistrados, que en el elenco de hechos que contiene el escrito de demanda (concretamente los hechos números 11, 12, 13, 14, el Banco alegó que con fecha 2 de mayo de 1985, sin haber objetado B. alguno de los estados de cuenta, personas de esa empresa se hicieron presentes en el Banco y debidamente autorizados, procedieron, por una parte, a cerrar y dar por terminado el contrato de cuenta corriente bancaria número 83.600-7 y simultáneamente procedieron - ese mismo día - a retirar los 17 cheques que atrás han quedado singularizados y luego, más adelante, procedió a retirar la totalidad, sea el resto de los cheques suyos emitidos y pagados contra la cuenta corriente bancaria número 83.600-7, todos los cuales también le habían sido pagados sin protesta alguna. De estos temas se ocupan los hechos 11, 12, 13 y 14 del escrito de demanda, todos los cuales fueron admitidos, en lo medular, por B., lo cual constituye confesión expresa. A confesión de parte relevo de prueba. Estos puntos no fueron analizados ni por el J. ni por el Tribunal S., la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, en los dos fallos, primera y segunda instancia, que aquí están siendo impugnados. En consecuencia, acuso como violados los indicados artículos 631 y 632 del Código de Comercio, por el vicio de falta de la debida aplicación en el fallo que impugno, dictado por el Tribunal S., y en mérito de ello, solicito a la S. casar la sentencia impugnada y revocándola declarar procedente la acción principal, en toda la línea, o bien, si lo prefiere, darle entrada a cualquiera de las restantes 7 petitorias subsidiarias, haciendo caso omiso, claro está, de la confusión que introducen en sus sentencias el J. y el Tribunal, aquél cuando para denegar la acción acude a declarar que es improcedente y el Tribunal, cuando modifica aquélla para declarar que la demanda es inadmisible, omitiendo pronunciamientos, entuertos esos que el recurrente espera que habrán de ser eliminados por la S. S.a, poniendo las cosas en su lugar, enseñado a los Jueces los alcances de la improcedencia y de la inadmisibilidad, pues pareciera que ya eso se va haciendo necesario a fin de evitar futuras confusiones y ataques a la economía procesal.

  8. -

    En los procedimientos se hanobservado las prescripciones legales.-

    Redacta el Magistrado Picado Odio; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El Tribunal Superior, cuando examinó en su fallo lo referente a la admisibilidad, reparó en un hecho, a su juicio determinante, para resolver sobre el particular.A saber, los miembros titulares de la Junta Directiva del Banco actor, fueron separados por recusación para conocer de una gestión de la demandada.Con tal gestión procuraba BANDECO la restitución de una cuantiosa suma debitada de su cuenta corriente, por el cargo de 17 cheques falsificados.Posteriormente, lo resuelto por la Junta Directiva ad hoc sobre dicha pretensión, fue declarado lesivo a los intereses del Banco por los miembros titulares del órgano, antes recusados.

    II.-

    La referida declaratoria de lesividad, según considera el Ad quem, fue acordada por un órgano incompetente, ayuno de legitimación.Al respecto, textualmente expresa: "En efecto, este proceso se presentó como de lesividad; sin embargo peca de una falta original: La Junta Directiva propietaria fue separada del caso por recusación de sus integrantes y fue designada una Junta Directiva ad hoc; con esto la titular pierde toda competencia con relación al fondo del asunto y sus miembros al ser inhábiles para conocer del reclamo también lo son para pretender dejar sin efecto lo resuelto por la sustituta y al ser así, se configura una falta de legitimación ad causam activa que habiendo sido opuesta debe acogerse y declararse."

    III.-

    Vista la tesis expuesta por el Tribunal Superior, surge de inmediato la cuestión de si la diferente integración de un órgano produce cambios en sus condiciones esenciales.Una de tales condiciones lo es, por supuesto, la competencia.Esta constituye elemento sustancial para la validez del acto administrativo, el cual debe ser emitido por el órgano competente a través del servidor regularmente designado al momento de su dictado, según lo preceptúa el artículo 129 de la L. General de Administración Pública.La competencia, por lo tanto, corresponde al órgano al cual le está asignada, y es ejercida por el servidor público titular de éste.Tal ejercicio puede, excepcionalmente, sufrir cambio en virtud de delegación, avocación, sustitución o subrogación en las condiciones y límites indicados por ley, de acuerdo con lo estatuído por el artículo 70 ibídem.La sustitución alude al cambio en la integración del órgano.Tal mutación puede darse cuando por alguna razón legalmente prevista el titular no puede o no debe integrar el órgano.En el primer caso podría citarse como ejemplo, la incapacidad temporal; en el segundo, un motivo de impedimento.Este último abre todo un tema de señalado interés en la administración pública, cual es el de la objetividad, configurativa de uno de sus principios generales.La recusación o la inhibitoria por un motivo de esa naturaleza, obedece al propósito de garantizar la imparcialidad y la idoneidad subjetiva del integrante del órgano para el dictado de un acto.En ese evento, la competencia está dada, pues corresponde al órgano como una de sus condiciones esenciales.Tan es así, que un defecto en ella incide en la validez del acto emitido por aquél, según se ha visto.Ahora, si al ejercerse esa competencia existe algún motivo de abstención o recusación, se arbitra la posibilidad de la sustitución en aras de la objetividad.Pero esa sustitución nada tiene que ver con la competencia, la cual consiste en el conjunto de funciones atribuidas al órgano por el ordenamiento jurídico.Por esa razón, la competencia implica irrenunciabilidad para el órgano.De tal manera, quien figura como titular de éste, aún padeciendo motivo de recusación, puede ejercer la competencia sin alterarla, pues actúa como órgano al cual le está atribuida.Su intervención, haciendo caso omiso de la abstención, podría acarrearle responsabilidad como servidor público, y hasta configurar elemento de juicio para la resolución judicial correspondiente con miras, por ejemplo, a una posible desviación de poder; o a la misma nulidad del acto, dentro de los supuestos del artículo 237 de la L. General de la Administración Pública.Pero no determina como se ha dicho, la pérdida de competencia, o vicio en ésta, la cual constituye condición esencial del órgano y a la vez, elemento sustancial del acto administrativo.

    IV.-

    La vía de razonamiento sustentada por el Tribunal Superior, lo conduce a achacar a la Junta Directiva titular del ente actor, falta de legitimación ad causam activa tocante a la declaratoria de lesividad.Dicha tesis no es compartida por esta S..En primer término, como se dijo, la competencia no se ha visto afectada.En segundo lugar, no se puede dar por sentado que en la especie haya habido quebranto al deber de abstención.El antecedente procesal de la recusación acaecido en autos no implica, como lo asevera el Ad-quem, que la Junta Directiva Titular hubiera perdido "... toda competencia con relación al fondo del asunto..." y que "... sus miembros al ser inhábiles para conocer del reclamo también lo son para pretender dejar sin efecto lo resuelto por la sustituta..."

    .Con la expresión última se está refiriendo a la declaratoria de lesividad efectuada por la Junta Directiva Titular.Sobre el particular ha de recordarse que al interponerse la recusación se adujo, como fundamento, adelanto de criterio por parte de los miembros titulares en torno al reclamo administrativo en cuestión.Pues bien una vez emitida la decisión respectiva por la Junta Directiva Ad-hoc, sus miembros cumplimentaron y concluyeron su misión.La Junta Directiva Titular al declarar la lesividad se hallaba en el ejercicio pleno de sus funciones, sin que la recusación acordada, como un rescoldo, pudiera ahora afectarla.Según quedó señalado supra, la causal invocada al respecto fue la de adelanto de criterio.Esta, ningún efecto enervante hacia futuro podía tener para la Junta titular, pues si ella -de no haberse hecho la recusación- hubiera dictado la resolución, lo cual implica externar un criterio, habría estado legitimada para declarar la lesividad, como órgano superior de la jerarquía administrativa.En consecuencia, el reparo que justificó la recusación en su oportunidad, pierde su razón de ser en lo atingente a la lesividad.Así las cosas, cuando fue ésta declarada, el acuerdo respectivo fue emitido por quienes a la sazón ostentaban la titularidad del órgano competente, a saber, el superior de la jerarquía administrativa. Ello le confiere a la Junta Titular la requerida legitimación, de conformidad con lo establecido por el artículo 10.4 de la L. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.De consiguiente, violó el Ad quem, por errónea interpretación, el artículo 60 inciso b de la citada L., al declarar inadmisible la acción, con base en una falta de legitimación inexistente.

    V.-

    Con arreglo a lo anterior, es de rigor acoger el recurso por la forma interpuesto, declarar la nulidad del fallo recurrido, y ordenar devolver el expediente para que, hecha la reposición respectiva, se trate y falle de nuevo el asunto con arreglo a derecho.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso por la forma.Anúlase el fallo impugnado y retornen los autos al TribunalSuperior para que se dicte nueva sentencia.

    E.V..

    R.Z.C.P.O..

    Rodrigo Montenegro T.RicardoZeledón Z.

    JARQUIN

    128-95-BIS.

    SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

    S.J., a las catorce horasquince minutos del trece de marzo de mil noveicentos noventa y seis.-

    Visto el anterior escrito por medio del cual la parte demandada solicita adición y aclaración de la sentencia Nº 128 de las catorce horas treinta minutos deldiecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

    I.-

    Obviamente la argumentación empleada por el Apoderado de la demandada, en su solicitud de adición y aclaración, padece un deplorable desconcierto.Desconcierto que se origina en una premisa inexacta proveniente de su inventiva, mas no de lo considerado por la S..Atribuirle a lo resuelto por ésta, la tesis de asimilar la competencia del órgano con su integración y, por esa vía de razonamiento, achacarle el haberse basado en el supuesto de dos juntas directivas distintas del Banco Nacional, es ubicarse precisamente en el antípoda de su fundamentación.Con base pues en esa premisa inexacta, no de la S., sino proveniente de la cantera del distinguido Apoderado, impugna éste lo resuelto por aquélla endilgándole confusión y falta de fundamentación.

    II.-

    En verdad, no se halla explicación de cómo el gestionante esgrime tal argumentación, con vista de lo expuesto por la S..Esta fue enfática desde el principio en desechar la tesis sustentada por el Ad-quem en cuanto a que la diferente integración de un órgano, pueda afectar la competencia.Precisamente, para poner de relieve lo anterior, transcribió, en el considerando II, parte de lo dicho por el Tribunal Superior.Allí, este último -no laS.- aseveró:

    "... La Junta Directiva propietaria fue separada del caso por recusación de sus integrantes y fue designada una Junta Directiva Ad-hoc; con esto la titularpierde toda competencia con relación al fondodel asunto..."

    . (El subrayado no es del original).

    III.-

    La S., entonces, tras cerrar el entrecomillado respectivo, en el considerando III, hace el deslinde conceptual entre la integración del órgano y la competencia.La competencia, señala, "... constituye elemento sustancial para la validez del acto administrativo..."

    .Antes la había reputado, de acuerdo con la doctrina, como una de las condiciones esenciales del órgano.En el ejercicio de esa competencia por el servidor público titular, añade la S., pueden darse cambios por sustitución, entre otros, debido a motivos de impedimento legal.Al respecto, textualmente apunta: "...si al ejercerse esa competencia existe algún motivo de abstención o recusación, se arbitra la posibilidad de sustitución en aras de la objetividad.Pero esa sustitución nada tiene que ver con la competencia, la cual consiste en el conjunto de funciones atribuidas al órgano por el ordenamiento jurídico.Por esa razón, la competencia implica irrenunciabilidad para el órgano..."

    (El subrayado no es del original).Tal razonamiento, como puede apreciarse, rima a cabalidad con la cita textual del autor R.A., trascrita por la demandada.La razón es sencilla.El Apoderado de dicha parte, al solicitar la adición y aclaración enrostra a la S. -inexplicablemente- una fundamentación no sustentada por ella.

    IV.-

    Más adelante, la S., en el considerando IV, acorde con lo anterior, explica por qué no comparte la tesis del Tribunal Superior tocante a la falta de legitimación ad-causam activa que éste le atribuye a la Junta Directiva titularal declarar la lesividad.Entre las razones dadas por la S., figura la siguiente afirmación: "...la competencia no se ha visto afectada..."

    .De seguido, con fundamento pertinente, desestima el argumento relativo al adelanto de criterio, invocado por el Ad-quem en sustento de su resolución.Al establecer la S., tras lo expuesto, que le asistió a la Junta Directiva titular la requerida legitimación, estimó vulnerado por el Tribunal Superior el artículo 60 inciso 6 de la L. Reguladora, al declarar éste inadmisible la acción.En consecuencia, acogió el recurso por la forma, anuló el fallo y dispuso el reenvío.Como se ve, a contrapelo de lo aseverado por la demandada, hay una adecuada, precisa y clara fundamentación del fallo emitido por la S., la cual concuerda a plenitud con su parte dispositiva.De consiguiente,no hay nada que adicionar o aclarar.

    Sedeclara sin lugar la solicitud de adición y aclaración.

    E.C.V..

    R.M.T.Z.Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR