Sentencia nº 00697 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Noviembre de 1995

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000557-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución N 449 de las 8:15 hrs del 2 de Octubre de 1992 y N 205 de las 9:40 hrs del 10 de mayo de 1991 de esta Sala). Por lo tanto el reproche debe ser declarado sin lugar.-

  1. Segundo R..- Se acusa violación de los artículos 106, 145 inciso 3), 146 párrafo final, 395 inciso 2) y 400 inciso 4), todos del Código de Procedimientos Penales y 39 de la Constitución Política. Lo anterior, por falta de fundamentación de la sentencia; según alega el recurrente, no se consignó en debida forma las declaraciones de los testigos recibidos durante el debate ya que del extracto de las mismas contenido en la sentencia, no se puede inferir un juicio crítico. Sin embargo, el reclamo no es atendible. Al examinar la sentencia se nota que el Tribunal de mérito sí cumplió con los requisitos que echa de menos el recurrente, pues señaló separadamente, de manera clara y precisa, lo declarado por cada uno de los testigos que compareció a la audiencia, según puede constatarse en el considerando sobre el fondo del asunto (folios 180 vuelto, 181, 182 y 183 frente y vuelto). Cabe indicar, además, que para la debida fundamentación del fallo no es necesario que se transcriba literalmente el contenido de la prueba recibida en forma oral, sino que basta con que se consignen los aspectos más relevantes de las declaraciones, exigencia que, como ya se dijo, fue cumplida de modo satisfactorio en la sentencia que se examina. No se observa, pues, la existencia de ningún vicio en la fundamentación del fallo. Por ello, este extremo debe ser declarado sin lugar.-

  2. En el único motivo de su recurso por el fondo, el licenciado B.U., defensor particular del acusado A.S., alega violación de los artículos 1, 30, 31, 45, 50, 51, 59 a 62, 71 a 74, 222 en relación con el 216 inciso 1), todos del Código Penal y 42 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto estima que los hechos propiamente dichos fueron juzgados con anterioridad al dictarse a favor de su defendido un Sobreseimiento por el delito de falsificación de documento Público, de modo que, a su juicio, en este caso existió un doble juzgamiento por la misma conducta. El reclamo no es atendible. Ciertamente el artículo 42 de la Constitución Política establece, entre otros aspectos, que: "Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible". Además, el artículo 1 del Código de Procedimientos Penales señala que nadie podrá ser perseguido penalmente más de un vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias. Esta garantía es conocida normalmente como "non bis in idem", o sea, la prohibición de que una persona sea perseguida más de una vez por los mismos hechos en sede penal. La aplicación del principio exige, consecuentemente, dos requisitos imprescindibles; que haya identidad en cuanto a la persona y que exista también identidad en cuanto a los hechos. En el caso que nos ocupa, el Sobreseimiento dictado a favor del encartado, se refiere exclusivamente al delito de falsificación de documento público. Fue sobre este extremo específico que se pronunció el Juzgado de Instrucción de Alajuela. Tal hecho resulta completamente independiente a lo que fue objeto de la sentencia impugnada, en la cuál se le atribuye al imputado A.S. el delito de Administración Fraudulenta en perjuicio de Lubricantes Importados S.A. En consecuencia, no existe identidad entre los hechos que dieron lugar a un Sobreseimiento a favor del acusado, por el delito de falsificación de documento público y los que fueron juzgados definitivamente en el Tribunal Superior de Alajuela. Por consiguiente, no existe violación a la norma constitucional, ni a las otras citadas por el recurrente en su reproche. En virtud de lo expuesto, el recurso formulado en esta causa debe ser declarado sin lugar.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso interpuesto en esta causa.-

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CHAVES:

El suscrito magistrado, con todo respeto, discrepa de lo decidido por la mayoría respecto al primer reclamo aducido por la defensa. Si a la hora y fecha en que debió ser leída la sentencia ésta no se encontraba lista, sin que conste justificación alguna para ello, considero que el Tribunal de mérito incumplió con el deber que le impone el artículo 396 del Código de Procedimientos Penales, de redactar, firmar y constituirse en la Sala de Audiencias para leer el documento que contiene la sentencia ante el fiscal, el imputado y su defensor dentro del plazo ahí establecido. La inobservancia de esta formalidad está expresamente sancionada con nulidad por el artículo citado, del mismo modo que el artículo 145 conmina genéricamente la inobservancia de las disposiciones concernientes a la constitución de los tribunales. En mi opinión estos defectos constituyen una nulidad declarable de oficio, hipótesis que dispensa la demostración de interés por parte del recurrente, según lo establece el artículo 147 del Código de Procedimientos Penales, en relación al párrafo segundo del artículo 146 de ese mismo texto legal. En todo caso es evidente su interés, como patrocinador del imputado, porque los jueces -como simples funcionarios públicos- ajusten su conducta a las reglas establecidas por la legislación, en desarrollo de las garantías constitucionales que ordenan el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad en materia penal, garantías que reiteran los instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en Costa Rica, tal como lo he venido sosteniendo en reiteradas oportunidades, principalmente y de manera más extensa en el voto salvado que sostuve en nuestra resolución V-326-F de las 15:20 horas del 8 de junio de 1995. Por todo lo expuesto es que considero que debe declararse con lugar este motivo de impugnación, llamando severamente la atención de los señores jueces superiores involucrados en esta inexcusable irregularidad. También estimo que debe procederse al testimonio de piezas para que la Inspección Judicial proceda como corresponda.-

A.C.R.

imp.dig.lao Exp.N 557-1-95

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