Sentencia nº 00731 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Diciembre de 1995

PonenteNo consta
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000560-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 731-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las diez horas cincuenta minutos del primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra N.S.C., mayor, soltero, estilista, vecino de Limón Centro, hijo de L.S.R. y de E.C.F., con cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de J.L.V.C.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R., P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y J.M.A.G., este último como Magistrado Suplente. También intervienen los licenciados C.L.S., como Defensor del imputado y E.J.S., en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N°81-95 dictada a las siete horas del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior de Limón, Sección Segunda, resolvió: "POR TANTO De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 71 a 74, 213 inciso 2 y 3 del Código Penal, 392, 393, 395, 396, 399, 544 del Código de Procedimientos Penales, se declara a N.S.C., autor responsable del delito de Robo Agravado que se le venía atribuyendo en perjuicio de J.L.V.C. y en tal carácter se le impone el tanto de seis años de prisión que deberá cumplir en el sitio y formas que determinen los respectivos regalmentos cacelarios, previo abono a la preventiva que hubiere sufrido. son las costas del proceso a cargo del condenado. Firme este fallo inscríbase un resumen el el Registro Judicial. N.R.J. P.H.B. V. CASTILLO SERRANO" (Sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el imputado interpuso recurso de casación. Acusa la inobservancia y violación de los artículos 395 inciso 5°, 396 párrafo segundo, 400 incisos 4° y 6°, y 106, todos del Código Procesal Penal, y de los numerales 39 y 41 de la Constitución Política, así como falta de fundamentación y fundamentación contradictoria de la sentencia.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

CONSIDERANDO:

  1. En el primer motivo de su recurso por la forma alega el impugnante la inobservancia y violación de los artículos 395 inciso 5°, 396 párrafo segundo, 400 inciso 6° y 106, todos del Código Procesal Penal, y de los numerales 39 y 41 de la Constitución Política. Señala que según constancia de la Secretaria del Tribunal de mérito, el día que se efectuó la lectura integral de la sentencia, el J. Superior P.H.B. no la había firmado por estar de vacaciones y encontrarse fuera del país (ver f. 69), lo cual inclusive reclama como irregular porque de acuerdo con la certificación de cómputo de Migración que aporta, para la susodicha fecha aquél no estaba fuera del país, "a menos que la sentencia se hubiese confeccionado otro día" (ibid). El reproche no puede ser atendido. La mayoría de esta S., con el voto salvado del Magistrado C., ha sostenido en forma reiterada que el hecho de una firma suscrita de modo tardío en la sentencia, no implica necesariamente la declaratoria de nulidad de ese documento, puesto que -como ocurre en el presente caso- no se produce perjuicio alguno ni existe duda acerca de la identidad de los juzgadores que conformaron el Tribunal, emitieron su fallo y lo notificaron. Por otra parte cabe observar que la misma secretaria del a quo corrigió la constancia aludida por el impugnante, señalando que la lectura integral se efectuó a las once horas del veintitrés de junio y no el veintiséis del mismo mes, como por error se había consignado (ver f. 67 vto.). Con razón en lo expuesto se desestima el reparo. El Magistrado Chaves salva su voto.

  2. En el segundo motivo del recurso se alega falta de fundamentación y fundamentación contradictoria con quebranto del artículo 400 inciso 4° en relación con el 106, ambos del Código de la materia. Se sustenta el reproche en que el a quo no hace referencia al revólver o al arma punzo-cortante que se dice fue utilizada en el ilícito; además, que la certeza a que llegó el Tribunal fue producto de un reconocimiento ilegal realizado por el ofendido y su esposa. Igualmente se afirma que los jueces se basaron en lo declarado por los menores T.G.D. y R.M.C. en el Juzgado Tutelar de Menores y no en lo que manifestaron en el debate. Sin embargo el reclamo tampoco puede ser atendido. En primer término consta que el Defensor Público del encartado fue quien solicitó en la audiencia oral el citado reconocimiento, el que se realizó conforme a derecho y sin que se acrediten los supuestos vicios que señala el recurrente (ver acta de reconocimiento de f. 56 fte.). En segundo término, en las argumentaciones de fondo del a quo se explican las razones que tuvieron los juzgadores para calificar la credibilidad de la prueba recibida oralmente así como la incorporada por lectura, haciendo un examen y constrastando los aspectos que podían implicar duda o contradicción (ver en especial fs. 65 vto. y 66 fte. y vto.), sin que hubiesen actuado de modo arbitrario en ello. Por todo lo expuesto se declara sin lugar el recurso.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado C.R. salva su voto.-

Alfonso Chaves R.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Rodrigo Castro M. José Manuel Arroyo G.

(Magistrado Suplente)

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CHAVES:

El suscrito Magistrado, con todo respeto, discrepa de lo decidido por la mayoría respecto al primer reclamo aducido en el recurso. Si a la hora y fecha en que debió ser leída la sentencia, al documento que la contiene le faltaba la firma del juez P.H.B., porque este se encontraba de vacaciones y fuera del país (cfr. constancia de folio 67 vuelto), considero que el Tribunal de mérito incumplió con el deber que le impone el artículo 396 del Código de Procedimientos Penales, de redactar y firmar la sentencia, y constituirse en la Sala de Audiencias para leer el documento que la contiene ante el fiscal, el imputado y su defensor dentro del plazo ahí establecido. La inobservancia de esta formalidad está expresamente sancionada con nulidad por el artículo citado, del mismo modo que el artículo 145 conmina genéricamente la inobservancia de las disposiciones concernientes a la constitución de los Tribunales. En mi opinión estos defectos constituyen una nulidad declarable de oficio, hipótesis que dispensa la demostración de interés por parte del recurrente, según lo establece el artículo 147 del Código de Procedimientos Penales, en relación al párrafo segundo del artículo 146 de ese mismo texto legal. En todo caso es evidente su interés, porque los jueces -como simples funcionarios públicos- ajusten su conducta a las normas establecidas por la legislación, en desarrollo de las garantías constitucionales que ordenan el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad en materia penal, garantías que reiteran los instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes en Costa Rica, tal como lo he venido sosteniendo en reiteradas oportunidades, principalmente y de manera más extensa en el voto salvado que sostuve en nuestra resolución V-326-F de las 15:20 horas del 8 de junio de 1995. Por todo lo expuesto es que considero que debe declararse con lugar este motivo de impugnación, llamando severamente la atención de los señores jueces superiores involucrados en esta inexcusable irregularidad. También estimo que se debe proceder al testimonio de piezas para que la Inspección Judicial proceda como corresponda.

Alfonso Chaves R.

dig.imp.fvv/.- Exp. N° 560-4-95

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