Sentencia nº 00796 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Diciembre de 1995

PonenteNo consta
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1995
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000683-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 796-F-95SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las once horas con veinticuatro minutos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra N.R.Q., mayor, soltero, comerciante, vecino de San Juan de Dios de Desamparados, hijo de C. y O., con cédula de identidad número 0-000-000, por el delito de ESTAFA en perjuicio de MIGUEL Y ALEJANDRINA ambos de apellidos CALDERON BADILLA Y LA FE PUBLICA.- Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y J.V.G. como Magistrado Suplente. También intervienen los licenciados M.B.Q. como Defensor del imputado, G.S.A., F.C.B. como apoderados de los actores civiles y E.J.S. en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N° 192-95 dictada a las dieciséis horas del día diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Tribunal Superior de Alajuela, Sección Tercera, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45, 50, 51, 71 a 74, 103, 216 inciso 2) del Código Penal; 1, 3, 9, 56 y siguientes 226, 392 a 400, 421, 505, 512, 543, 544 del Código de Procedimientos Penales, 122, 125 del Código Penal de 1941 vigente a la fecha, 1045 del Código Civil, artículos 17 y 44 del Decreto Ejecutivo Sobre Honorarios, vigente a la fecha, por la unanimidad de sus votos el Tribunal resuelve: DECLARAR A NORBERTO RAMIREZ QUIROS AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ESTAFA MAYOR, cometido en perjuicio de MIGUEL Y ALEJANDRINA, AMBOS C.B., imponiéndosele por el mismo una pena de TRES AÑOS DE PRISION, la que deberá descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva sufrida si la hubiere. Son los gastos en lo penal a cargo del condenado. Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los testimonios de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juez de Ejecución de la Pena. En cuanto a la acción civil resarcitoria incoada por los actores civiles M. y A.C.B., contra el demandado civil N.R.Q., se acoge parcialmente la misma, condenándose al demandado al pago de los siguientes rubros a favor de los actores: Por concepto de daño material la suma de OCHOCIENTOS MIL COLONES EXACTOS. Por concepto de daño moral se condena al demandado a pagar a cada uno de los actores civiles la suma DOSCIENTOS MIL COLONES, para un total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL COLONES. Se condena además al demandado al pago de los intereses legales que devengue la suma de ochocientos mil colones desde el momento de la transacción que dio origen a dicha deuda (tres de agosto de mil novecientos noventa y cuatro) y hasta su real y efectivo pago, y sobre los montos acogidos por daño moral, deberá cancelar intereses legales desde desde la firmeza de este fallo y hasta su real y efectivo pago. Por concepto de costas personales se fija la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS COLONES. Se declaran sin lugar los demás rubros solicitados por la parte actora civil. Se ordena un testimonio de piezas ante el Ministerio Público para que se investigue la participación de E.S.R. en el delito de estafa en contra de los aquí ofendidos. Oportunamente archívese el expediente y sáquese este asunto del libro de entradas. Mediante lectura, NOTIFIQUESE" (sic). Fs. R.A.C., D.S.P., J.L.R.-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado M.B.Q., en su condición de Defensor del imputado N.R.Q., interpuso recurso de casación. Alega errónea aplicación de los artículos 400, inciso 4, 106 y 395 inciso 2 del Código de Procedimientos Penales, por falta de fundamentación de la sentencia y aduce indebida aplicación de la ley penal, específicamente los artículos 45, 71, 74 y 216 por inaplicación de los artículos 1, 30 y 31, todos del Código Penal.- Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío para una nueva sustanciación.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

CONSIDERANDO:

  1. En el primer motivo del recurso por la forma se alega la inobservancia de los artículos 400 inciso 4, 106 y 395 párrafo 2 del Código de Procedimientos Penales. Este se sustenta en tres reparos. El primero, que no existe una fundamentación adecuada en cuanto a la determinación del precio de la finca N°40155-000 de la provincia de Limón, el cual fue establecido por el a quo en seiscientos mil colones por cuanto las fuentes son contradictorias y la explicación insuficiente. La Sala no comparte este razonamiento pues estima que la determinación del precio se hizo en base a prueba idónea, la cual fue amplia y detalladamente analizada por los juzgadores. Es cierto que un dictámen pericial fijó el precio en dos millones de colones pero éste respondió más a las nuevas condiciones del inmueble al momento de realizarse y no a la fecha en que se celebró la transacción (5 de mayo de 1992). En este momento el valor era efectivamente de seiscientos mil colones y ello resultó corroborado con los testimonios de E.A.G. (410) y A.M.V. (folio 413), cuya valoración quedó manifiesta después de un amplio examen de carácter intelectivo en especial el razonamiento visible a los folios 413 vuelto ( líneas 25 y siguientes) y 414 frente. El segundo de los reclamos es referente a la "ausencia de beneficio patrimonial antijurídico" (folio 421 vuelto) el cual debe desestimarse por confundir aspectos de forma y de fondo en contra de la disposición prevista en el artículo 477 del Código de Procedimientos Penales, como por ejemplo al folio 426 vuelto donde el recurrente discrepa de las conclusiones del a quo en cuanto a los requisitos necesarios que la ley penal exige para que la acción se tenga por consumada. Finalmente el último reparo se apoya en una supuesta parcialidad de la "interesada" -se supone que se refiere a los ofendidos- al no traerse a los autos documentos que acreditaran que las erogaciones fueron ciertas por cuanto es indispensable "que todos los extremos incriminantes, queden debidamente acreditados en virtud del principio de legalidad" (folio 427). Este no es procedente por cuanto consta que sí hubo prueba suficiente y éstas fueron debidamente analizadas, en especial las declaraciones de los ofendidos a quienes los jueces le dieron plena credibilidad en virtud de sus cualidades personales y cuyo análisis se hizo en varias partes del fallo (folios 405 y 406). Esta prueba se complementó con la prueba documental, especialmente los instrumentos públicos en donde quedaron acreditadas las transacciones respectivas. En consecuencia, este motivo debe declararse sin lugar.

  2. En el segundo de los motivos formales se alega la inobservancia de los artículos 400 inciso 4, 393 párrafo 2 y 226 del Código de Procedimientos Penales por no aplicarse correctamente las reglas de la sana crítica. En síntesis, el argumento central de este reparo lo explica en que los jueces no valoraron adecuadamente los testimonios de ambos ofendidos, por cuanto no es posible en los tiempos actuales pensar que personas puedan ser engañadas de esta manera, pues perfectamente pudieron asesorarse y visitar el inmueble dado en garantía para constatar su verdadero valor y condiciones. La Sala no comparte esta argumentación. Los jueces hicieron un amplio examen de todas las pruebas evidenciando que sí aplicaron dichas reglas a fin de dar credibilidad a los testigos. Como se aprecia, fue determinante en la conclusión del a quo las declaraciones de las dos víctimas a las cuales se les concedió un valor probatorio decisivo. La condición personal de cada uno de ellos tuvo un peso primordial en la convicción de los juzgadores, lo cual pudieron constatar de manera directa en el debate. Su sencillez, su condición de campesinos, su baja escolaridad y la falta de experiencia en este tipo de transacciones fueron elementos que se tomaron en cuenta (véase folios 405 vuelto y 406 vuelto) no solo para efectos de la valoración y motivación del contenido probatorio sino para efectos de la determinación del ilícito (véase folios 415 vuelto y 416 frente y vuelto). Tal valoración, decisiva en la conclusión de condena, se ajusta en un todo a las reglas de la sana crítica, especialmente la lógica y la experiencia. No es correcto pensar que en los tiempos actuales las personas no pueden ser fácilmente estafadas, por cuanto las estadísticas demuestran lo contrario. Dentro de la lógica y la experiencia, es razonable pensar que personas que reúnen tales condiciones puedan fácilmente ser manipuladas o estafadas por cuanto la visión que ellos tienen del mundo les hace confiar en la gente, sobre todo en aquéllos que tienen facilidad de comunicación, y que el Tribunal calificó de "verborreico". En consecuencia este motivo también se declara sin lugar.

  3. Finalmente, el impugnante en un único motivo por el fondo alega la inobservancia de los artículos 45, 71, 216, 30 y 31 del Código Penal. El argumento central de este reparo consiste en que la simple mentira no es suficiente para que se configure el delito de Estafa, por cuanto se requieren algunas manifestaciones externas. Por ello -agrega-, es importante distinguir la "situación del que simplemente creyó de la del que fue engañado: sólo de credulidad puede quejarse el que cedió a simples palabras" (sic, folio 432 vuelto). Por otra parte -continúa diciendo- "véase que el imputado fue claro en los términos de la negociación y si los ofendidos no tomaron las providencias necesarias para ratificar o valorar lo que se estaba proponiendo como contraprestación es responsabilidad de ellos y no del imputado" (folio 433 vuelto). No lleva razón el impugnante en su razonamiento por lo siguiente. El Tribunal no llegó a la conclusión de que el delito de Estafa se configuró únicamente en base a una mentira. Esta formó parte de toda la trama la cual quedó acreditada con pruebas contundentes como la mencionada en el primer considerando. No es que el encartado haya mentido únicamente a las víctimas, sino que éste desde el momento en que ofreció comprar el inmueble por intermedio de un comisionista, preparó los pasos con el objeto de despojarlos de la finca matrícula 118404-000 del Partido de Alajuela -vendida en cinco millones quinientos mil colones en mayo de 1992-. La maniobra de ocultar a los ofendidos que la finca 40155-000 había sido traspasada a E.S. y que éste asumiría la deuda con los ofendidos -plenamente probado- demuestran sin la menor duda un ardid tendiente a despojar a aquellos del inmueble y dejarlos sin ninguna garantía al tener la finca hipotecada una medida y un valor menor al indicado. Sin embargo otras acciones y circunstancias formaron parte de la actividad ilícita, como por ejemplo la amplia experiencia del encartado en este tipo de transacciones, la rapidez con que traspasó la finca 118404 al señor A.M., la insistencia para que la operación se realizara ante el notario L.F.R.A., el proceder irregular en la lectura de la escritura, la presencia de E.S. -quien no comunicó nada a los ofendidos de que él asumiría la obligación y el valor real del inmueble-. Estos hechos y circunstancias, plenamente demostradas y analizadas en su oportunidad, conducen de manera inequívoca a que el encartado es responsable del delito de Estafa que define y sanciona el artículo 216 del Código Penal. Por todo esto, debe declararse sin lugar este motivo.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el presente recurso.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Joaquín Vargas G.

dig.imp.ogr Exp. N° 683-2-95

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