Sentencia nº 00001 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Enero de 1996

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución10 de Enero de 1996
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000001-0004-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

Resolución 001-F-96.CONSALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta minutos del diez de enero de mil novecientos noventa y seis.-

Proceso de ejecución de sentencia establecido en el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por G.T.G., soltero, ejecutivo de ventas, vecino de Villas de Ayarco, contra El Estado, representado por el Procurador Adjunto, Dr. L.P.M., abogado, vecino de San José. Ambos son mayores.

RESULTANDO:

  1. - La sentencia firme, de las 9:36 horas del 7 de enero de 1994, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dispuso: "Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, extremos que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo Contencioso Administrativo.".

  2. - El actor planteó el presente proceso de ejecución de sentencia a fin de que en sentencia se apruebe la siguiente liquidación: se condene al Estado al pago de dos millones de colones por concepto de daño moral; doscientos mil colones por costas procesales.

  3. - De dicha liquidación se confirió audiencia al ente demandado, y el mandatario judicial la contestó negativamente.

  4. - El Juez, L.. J.C.C.L., en sentencia de las 13:00 del 2 de mayo de 1995, resolvió: "Se declara con lugar el presente de ejecución de sentencia. Se condena al Estado a pagar al actor la suma de dos millones de colones por concepto de daño moral y diez mil colones por las costas del recurso de hábeas corpus. Son a cargo del Estado ambas costas de la presente ejecución.". Al efecto consideró el Juez Castro: "I. Para el dictado de la presente resolución, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés 1) Que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia N 83-94, dispuso: "Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, extremos que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo Contencioso Administrativo" (folio 6); 2) Que en el considerando I de dicha resolución, expresó dicha Sala: "No obstante que el recurso se tramitó contra el Delegado Distrital de la Guardia de Asistencia Rural de Ipís -Goicoechea- y un subalterno identificado como C.M.M., únicamente rindió informe el primero de ellos. No consta en el expediente el motivo de esa omisión, si el procedimiento de notificación corrió parejo para los dos co-rrecurridos. Ese es un primer elemento a considerar por la Sala, a la luz de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional" (folio 3 y 4) Que en el considerando V de la citada resolución, se agrega: "En otras palabras, la autoridad puede actuar siempre y cuando ajuste su proceder el mandato constitucional, lo que en la situación sub-exánime significa que todo aparato de llevar a una persona a la Delegación en esas circunstancias, solamente da un resultado tangible: a la persona se le tuvo ilegítimamente inmovilizada y eso dio a su vez origen a un proceso de hábeas corpus. Finalmente, también llama la atención de que el único informe rendido a la Sala omite mencionar otros reclamos del recurrente, en el sentido de que se le agredió y en el auto cuyas placas se citan, durante unos treinta minutos, fue llevado por diferentes lugares. Todo este cuadro lleva a la Salara a declarar con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, ya no solamente en base a lo informado, sino también a las omisiones habidas en el documento que se le remitió y en el que no se formuló (artículo 65 y 46 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)" (folios 5 y 6). II.- Como indemostrado el siguiente: 1) No se aporta documento idóneo mediante el cual se acredito el monto que liquida pro concepto de costas originadas del recurso de hábeas corpus (los propios autos). III.- En cuanto a la aplicación del artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional: Del elenco de hechos tenidos por demostrados, queda claramente establecido que la Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de hábeas corpus formulado por el actor, no sólo por la restricción ilegítima a su libertad de que fue objeto el señor T.G., sino también por las "agresiones físicas que sufrió durante unos treinta minutos". Y esto último lo tuvo por acreditado, tanto porque el co-rrecurrido Mona Montenegro no rindió su informe (subalterno), como porque el dado por el Delegado Distrital fue omiso en relación con este último hecho, lo que dio paso a la aplicación del artículo 45 de la supracitada ley. De ahí que este juzgador estime que el daño moral liquidado, es consecuencia directa de lo considerado y resulto por la Sala Constitucional en su sentencia y por ende constituye título idóneo para la ejecución de tal derecho. En ese sentido, las argumentaciones formuladas por el personero estatal, al manifestar que el padecimiento sufrido por el actor al momento de la detención consistió tan sólo de un "paseo en patrulla", además de inadmisible en virtud de las consideraciones; expuestas, resultas se superficiales en atención a un problema que merece una mayor meditación, pues actuaciones como esas resultan totalmente discordantes dentro de un Estado que suele calificares (sic) "Social y Democrático de Derecho". En los términos en que fue planteado el asunto por parte de la Sala Constitucional, no puede menos que calificarse dicha actuación como un atentado grosero contra los derechos fundamentales de integridad y libertad físicas del actor y de ahí la procedencia de la ejecución planteada. IV.- En cuanto a la violación de la libertad personal y la integridad física: Sobre el tema de la privación de la libertad, ha señalado -en lo que interesa- la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo: "La privación de libertad, por lo general, es un acto humillante y si lo es por error muchísimo más... En ello concuerda la doctrina, pues como lo sostiene J.R." privando de su libertad a un individuo que quizá puede ser declarado inocente, se compromete su vida familiar y profesional y su reputación: la absolución o el sobreseimiento no borrarán la desconfianza que levanta en gran número de ánimos el que ha estado en prisión...Hay que mencionar además los reflejos sociales, porque el mundo circundante olvidará acaso el que fue condenado o absuelto, pero no que estuvo en la cárcel. Tan completo panorama justifica el recelo y las tensiones que provoca y la pretensión de que se indemnicen los perjuicios materiales y morales irrogados a quien la sufre, si llega a ser absuelto intervenido en la comisión del delito carecían de fundamento" (Sentencia N 680-92 de las 10:50 hrs. del 20 de agosto de 1992). En el caso en concreto ha quedado debidamente comprobado que no solo restringió indebidamente la libertad física del demandante, sino que también sufrió actos en contra de su integridad física, lo cual agrava la situación y conduce a acoger la suma liquida de dos millones de colones por daño moral. Sobre el tema de la fijación del monto en cuanto al daño moral, ha expresado la Sala Primera de la Corte: "XIII ...el principio es el siguiente; debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que corresponde a la victima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiques, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc., es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa" añade: "... al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe". (Sentencias números 112 de las 14:15 hrs. del 15 de julio de 1992 y 116 de las 14:00 hrs. del 16 de diciembre de 1994). V. En cuanto a las costas del recurso de hábeas corpus: En cuanto a los gatos generados a consecuencia de la interposición del recurso de hábeas, no se aporta prueba idónea mediante la cual se compruebe tal rubro, de ahí que deban concederse en la suma de diez mil colones, conforme al artículo 16 del Decreto Ejecutivo N20307-J. VI. Costas: Que el presente asunto debe seguirse el principio general de condenatoria en costas a la parte vencida (Artículo 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa).".

  5. - El mandatario judicial del Estado, apeló, y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrada por los Jueces E.E.V.R., S.C.A. y E.J.L., en sentencia dictada a las 15:30 horas del 1 de agosto de 1995, resolvió: "Se revoca en cuanto condena al Estado a pagarle al actor las costa personales del recurso de hábeas corpus. Se modifica en cuanto condenó al Estado a pagarle al actor , por concepto de daño moral, la suma de dos millones de colones, para en su lugar, condenarlo por ese extremo al pago de cien mil colones. En lo demás se confirma la resolución apelada.". El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones que redactó el J.E.J.: "I.- Por innecesarios se suprimen los hechos probados 2) y 3) de la resolución apelada, el restante se aprueba por tener fundamento en los elementos que constan en autos. En punto a los hechos indemostrados se agrega el número 2) para que diga así: El ejecutante no demostró fehacientemente que hubiere sufrido un daño corporal o físico como consecuencia de la privación de libertad. II.- Tocante a las costas personales del recurso de hábeas corpus, es menester indicar que no fueron objeto de la pretensión oportunamente deducida por el ejecutante en el presenten proceso, por lo al concedérselas el a-quo en sentencia, sin haberlas pedido y liquidado la parte, quebranta flagrantemente principio de congruencia (artículos 24, párrafo 1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 99, 153 y 155 del código Procesal Civil). O., que lo que el ejecutante pretende y liquida es el rubro de las costas procesales (folio 12), sin embargo, no acreditó suficientemente ese aspecto. En virtud de lo precedente considerado, procede revocar en ese aspecto la resolución venida en alzada. III.- El ejecutante liquida los daños y perjuicios en la suma corporal o físico sufrido, así como el daño moral, sobre el particular, es menester indicar que el ejecutante no acreditó, eficaz y fehacientemente, la existencia del daño corporal irrogado como consecuencia del supuesto maltrato físico de que fue objeto por parte de los agentes públicos, por lo que no procedía concedérsele ninguna suma por tal concepto (artículo 317, inciso 1, del Código Procesal Civil). En lo relativo al daño moral, este Tribunal comparte las consideraciones efectuadas por el a-quo en el sentido que su fijación queda librada"...al prudente arbitrio del órgano jurisdiccional, tomando en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud óbice para fijar su importe." (Sentencia N 112 de la Sala Primera de la Corte de las 14:15 hrs. del 15 de julio de 1992, Considerando VIII), la prueba del daño moral, tal y como lo estima el Juez de Instancia, se produce "in re ipsa", resulta inferible por el juez de los propios hechos acreditados en los autos -presunciones de hombre- (Sentencia de la Sala Primera de la Corte Nos. 112 de las 14:15 hrs. del 15 de julio de 1992, Considerando XIII 45 de las 14:45 hrs. del 24 de abril de 1995, C.V., sin necesidad de prueba directa que lo acredite como tal; en el sublite, el daño moral resulta suficientemente demostrado a partir de la constatación de la privación ilegítima de libertad sufrida por el ejecutante. Ahora bien, no comparte este Tribunal la fijación del quántum del daño moral que hace el a-quo, pues, tomando en consideración las circunstancias que obran en autos -la detención fue por pocas horas-, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y la equidad debe fijarse en una suma menor. En virtud de lo anterior, procede modificar el fallo impugnado y fijar, prudencialmente, el renglón del daño moral, en la suma de doscientos mil colones.".

  6. - El Tribunal Superior, a las 10:10 horas del 14 de setiembre de 1995, resolviendo la solicitud de aclaración del fallo anterior, solicitada por el demandado, Dispuso: "Se corrige el error material que contiene el Considerando III in fine de la resolución 290-95 de las quince horas treinta minutos del primero de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en el sentido de que el monto de daño morales la suma de cien mil colones y no como se indicó.". Al efecto consideró el Tribunal: "I.- Que ciertamente hay un error material en la sentencia que se cita, por cuanto se indicó una suma diferente en el Por Tanto de la que se consignó en el considerando. Los errores materiales se pueden corregir en cualquier tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Procesal Civil, por lo que no es de recibo la oposición del señor P., de que lo solicitado es extemporáneo. II.- El solicitante pide se corrija el Por Tanto, aspecto en el que discrepa el Tribunal, por cuanto el error lo ubica en la parte considerativa y ahí es donde se debe corregir, puesto que lo que decidido, de acuerdo a lo que consta en el voto respectivo (libro de votos folio 351, tomo 15) es lo que se transcribió en el Por Tanto y que no puede modificar.".

  7. - El mandatario judicial del Estado formuló recurso de casación en el que manifestó: "La Sala Constitucional condenó al Estado a pagar los daños y perjuicios al ejecutante, porque fue detenido -una noche cualquiera- ilegítimamente por unos policías, durante una longitud de tiempo que la Sala no precisó, pero de la documentación que consta en el expediente, se infiere que fue por un período muy breve, al menos unos minutos. Son simples detenciones de cajón, de cuando en cuando practicadas por la policía en algunos barrios, que usualmente divierten a los jóvenes, pues de inmediato son puestos en libertad. En vía de ejecución de sentencia, el ejecutante cobró al Estado por una simple detención como la narrada, de unos cuantos minutos, un daño moral de ¢ 2 millones de colones. El escrito inicial de liquidación del ejecutante, un tanto enredado, apunta al daño físico y psíquico, causado por una simple detención, pero no suministró a los tribunales, prueba de lo pretendido. Demuestro lo dicho copiando parte del escrito inicial de liquidación del ejecutante, en la forma siguiente: "a pesar de no tener un dictamen, que demuestre el daño físico, psicológico ocasionado por aquél espantoso momento... duré varios días con el cuerpo adolorido y con hematomas, a causa de los golpes producidos por ellos, dictámenes que no puede llevar a cabo puesto que soy muy responsable en mi trabajo... sin embargo, lo demuestro de una forma fehaciente, y clara, como lo es el recurso de Hábeas Corpus". Lo menos que pudo hacer el ejecutante, fue acudir a un médico para acreditar el hecho que narra: Quien pide una indemnización debe probar el fundamente de su petición. Pero no lo hizo, y así, sin prueba alguna, el ejecutante ofreció como prueba, solamente la sentencia-documento del hábeas corpus, y aparte de esto, contó un cuento de camino y pidió el oro y el moro -¢ 2 millones de colones-. Sobre esa sentencia-documento, sin prueba que complemente y haga eficaz el fallo ejecutorio, la sentencia recurrida condenó al Estado a pagar un daño moral de cien mil colones, lo que la invalida, porque aun cuando la sentencia ejecutoria contiene la declaración de un juicio de probabilidad sobre la existencia -probable- de un daño, sólo es posible ejecutarla, si el proceso de ejecución materializa, ese juicio de probabilidad del daño, mediante la prueba de este. Solamente a través de la prueba del daño en el proceso de ejecución de sentencia, resulta eficaz el juicio de probabilidad del fallo ejecutorio, porque este juicio de probabilidad, despliega sus efectos en el proceso de ejecución, para hacerse materialmente ejecutable en el proceso de ejecución, a través de la prueba, con lo cual, el proceso de ejecución exige la prueba del daño, para ajustarlo al juicio de probabilidad contenido en la sentencia de ejecutoria, de tal manera, que si el daño, en ejecución de sentencia, resulta irreal por improbado, la sentencia que reconozca una suma de dinero, cualquiera, por un daño existente, provee contra lo ejecutoriado, por desajuste evidente entre el juicio de probabilidad y la existencia irreal del daño, por falta de prueba de este. Lo dicho ocurrió en el caso bajo examen. En el proceso de ejecución, sólo sabemos de una detención de unos cuantos minutos, y como tal, insusceptible de provocar un daño -pro simple- de gran magnitud en la psique del ejecutante. Tal daño el ejecutante no lo demostró, pues solamente utilizó en el proceso de ejecución, para apoyar su pretensión indemnizatoria, una sentencia-documento. Y sobre la base de este documento, sin más, la sentencia recurrida reconoció sin prueba, un daño moral. Tal reconocimiento sin prueba entra en conflicto con el juicio de probabilidad despliega sus efectos en el proceso de ejecución y en este no se concreta ese juicio de probabilidad, la sentencia recurrida provee contra lo ejecutoriado. Por lo dicho, la sentencia recurrida incurre en violación de la cosa juzgada, pues el juicio de probabilidad del fallo ejecutoriado, para ser eficaz, no puede ser contradicho con el reconocimiento posterior de un daño sin prueba de ese juicio probablemente del daño, sea del orden físico o psíquico, no interesa, pues la protección judicial, solamente es posible sobre la base del juicio de probabilidad y su posterior demostración. En el sentido expresado, la sentencia recurrida debe anularse, porque no hace eficaz el principio de la cosa juzgada material, contenido en la sentencia ejecutoria, pues concede, sin prueba alguna, cien mil colones por daño moral, con lo que el juicio de probable daño de la sentencia que se ejecuta cayó en la inercia por falta de prueba. Cuando no existe armonía y equilibrio entre el juicio de probabilidad de resolutivo del fallo ejecutoriado y la sentencia recurrida, como en el caso bajo examen, estamos en presencia de la violación de la cosa juzgada, porque el monto que por daño moral fue concedido por la sentencia recurrida, no fue demostrado a la luz del juicio de probabilidad del fallo ejecutorio, toda vez que no se justifica, que una simple detención durante unos minutos, sin ningún elemento de juicio que la agrave, cueste al Estado la indemnización fijada en la sentencia recurrida, la cual, al conceder al ejecutante, cien mil colones por daño moral, sin prueba de este, proveyó contra lo ejecutoriado, motivo por el cual reclamo la violación de la cosa juzgada dispuesta en el artículo 162 del Código Procesal Civil, por cuya razón, respetuosamente solicito que se anule la sentencia recurrida y fallando el fondo del asunto conforme el mérito de los autos, desestime la pretensión que, por daño moral, ejerció el ejecutante.".

  8. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el M.Z.Z.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Por voto No. 83-94 de las 9 horas 36 minutos del 7 de enero de 1994 la Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de hábeas corpus interpuesto por G.T.G. contra el Estado. Lo condenó también al pago de los daños y perjuicios causados, a liquidarse en ejecución de sentencia en la vía contencioso-administrativa. El Juzgado, en conocimiento de la ejecución de sentencia, declaró con lugar la demanda. Declaró la obligación del Estado a pagar la suma de 2.000.000 de colones por concepto de daño moral, 10.000 por las costas del recurso y pago de ambas costas de la ejecución. El Tribunal revocó parcialmente la sentencia rebajando el daño moral a 100.000 colones y eliminó la condena en costas personales del recurso.

  2. El recurso combate la sentencia señalando quebranto del numeral 162 del Código Procesal Civil. Toda la línea de argumentación se funda en la inexistencia de prueba del daño moral infringido.

  3. En principio todo individuo debe identificarse cuando la autoridad lo requiera. Igualmente es obligación de ésta investigar los hechos delictivos. Sin embargo lo anterior no conlleva a acuerpar una actitud arbitraria en quebranto de los derechos constitucionales de todo ciudadano. No puede producirse un arresto sin un indicio comprobado de culpabilidad en un hecho delictivo. La Sala Constitucional no acepta partir solo de la "noticia criminis" para ejecutar una detención. Y ello no contradice el desarrollo de una actividad de investigación mínima para verificar el indicio inicial en contra del acusado. En este caso no existía acusación concreta contra T.G. ni prueba de presunta responsabilidad delictiva. Entonces no debió proceder la policía a capturarlo. Sin duda alguna la detención ilegítima del ejecutante determinó la procedencia del recurso de hábeas corpus incoado con la consiguiente condena de daños y perjuicios a cargo del Estado.

  4. El concepto de daño moral y su correspondiente prueba ha sido ampliamente profundizado por esta Sala desde hace mucho tiempo. Entre muchas baste citar lo expresado al respecto por la sentencia No. 112 de las 14 horas y 15 minutos del 15 de julio de 1992. "VIII.- El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe. La diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares. En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados. (...) XIII.- En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiques, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". Sobre el particular, esta Sala ha manifestado que en materia de daño moral "... basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios" (Sentencia N 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979)."

  5. La sentencia impugnada evidentemente no incurrió en la violación acusada. El Tribunal, con base en lo dispuesto por la Sala Constitucional, apreció correctamente el daño moral. Este ocurrió con la constatación de una privación ilegítima de libertad. Para su resarcimiento atendió a las circunstancias, los principios generales del derecho y la equidad, sin necesidad de prueba directa. La fijación del quantum fue un acto discrecional no combatido eficazmente por el recurso.

  6. En razón de todo lo anterior procede declarar sin lugar el recurso con sus costas a cargo de quien lo interpuso.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso. Las costas son a cargo del Estado.

Edgar Cervantes Villalta

Hugo Picado Odio Rodrigo Montenegro T.

Ricardo Zeledón Z. Diego Baudrit C.

ns.-

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