Sentencia nº 00450 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Enero de 1996

PonenteAna Virginia Calzada Miranda
Fecha de Resolución24 de Enero de 1996
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000296-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

450 24/01/1996 H

Hábeas Corpus

Fecha: 24/01/1996

Hora: 3:57 PM

Redacta: CALZADA MIRANDA

EXP. 0296-V-96 N° 0450-96

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cincuenta y siete minutos del veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis.

Recurso de H.C. interpuesto por el Licenciado R.G.S., divorciado, abogado, cédula 1-570-939 a favor de S.S.S. contra el Juzgado Quinto de Instrucción de San José.

RESULTANDO:

  1. Manifiesta el recurrente por intermedio de su defensor que en el Juzgado Quito de Instrucción se le sigue causa por el delito de Estafa y Falsificación de Documentos, y por resolución de las quince horas del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se dictó en su contra Auto de Procesamiento y Prisión Preventiva. Dice que con anterioridad al dictado de dicho auto, gozaba de libertad con caución juratoria consistente en la obligación de comparecer al Despacho cada quince días, lo que cumplió a cabalidad. Dice que con el Auto de Procesamiento se le priva de libertad negándole el beneficio de la excarcelación argumentando entre otras cosas el Juzgado recurrido, su vinculación a una supuesta banda que realiza estafas, siendo que al recurrente sólo se le imputan hechos concretos y no vinculación con la supuesta organización. Dice que se aduce también para denegarle la excarcelación la gravedad de la pena. Sostiene que ya la investigación se encuentra muy avanzada y que no puede alegarse que pueda constituirse en una obstáculo para la investigación, y que mientras permaneció en libertad, antes de dictarse el Auto de Procesamiento, en ningún momento obstaculizó o entorpeció la investigación, además-dice el recurrente- que este Tribunal ha establecido que la libertad del imputado solo puede ser limitada en los estrictos límites para asegurar la acción de la justicia y la protección del proceso.

  2. En su informe, el Juzgado recurrido indicó que el recurrente fue detenido inicialmente en fecha 6 de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, y puesto en libertad después de su declaración indagatoria. Que por resolución de las quince horas del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se dicto Auto de Procesamiento y Prisión Preventiva en su contra por tres Delitos de Estafa Mediante Cheque y Uso de Documento Falso en Concurso Materialen perjuicio de la Concretera Nacional S. A. y otros. Dice que con fecha 23 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se presentó excarcelación a favor del gestionante y fue denegada y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior Cuarto Penal, Sección Segunda. Que ante nuevas gestiones de excarcelación, las mismas han sido denegadas y confirmadas en su caso por el Tribunal de Alzada, indicándose que como el acusado está siendo investigado por delitos, cuyas penas, en caso de condena, no permite la concesión de ningún beneficio lo que hace presumir que en libertad evada la acción de la justicia, que es posible presumir que el acusado y los otros partícipes contaron con la ayuda de empleados bancarios los cuales aún no has sido identificados y ello hace que ante el peligro de que la investigación sea interferida por el recurrente, sea pertinente su detención como medida cautelar, y finalmente que al acusado se le vincula con una asociación ilícita y en esa condición, es probable que continué con la actividad delictiva en la que incluso fue sorprendido en flagrancia.

  3. En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de Ley.-

    Redacta la Magistrada Calzada Miranda; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-Esta S. en reiterada jurisprudencia sobre la libertad del imputado ha establecido que sólo puede ser limitada en los estrictos límites dirigidos a asegurar la acción de la justicia y la protección del proceso, tal y como lo argumenta el defensor del recurrente. Así en sentencia número 5396-95 de las quince horas cuarenta y cinco minutos del tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y en lo que aquí interesa dispuso: "El primer motivo alegado por la recurrente como fundamento de su recurso de hábeas corpus, se refiere al derecho de gozar de libertad durante el proceso que le asiste a su defendido. Si bien es cierto, durante la tramitación de los procesos penales, la libertad personal debe ser la regla, ello no implica que dicha regla no tenga sus excepciones calificadas, en virtud de las cuales, en caso de comprobarse su concurrencia, se autoriza limitar la libertad en aras de asegurar la sujeción del acusado al proceso, la averiguación de la verdad de los hechos y la aplicación de la ley penal. Si estos objetivos se encuentran en peligro por cualquier circunstancia, es deber de los tribunales el adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar su frustración, incluida la privación de libertad del acusado (artículos 291, 297 y 298 del Código de Procedimientos Penales)"

  4. Del estudio de los autos y del informe remitido por la autoridad recurrida-dado bajo juramento- resulta que en repetidas ocasiones las gestiones de excarcelación interpuestas por el recurrente han sido rechazadas por el Despacho recurrido, y a su vez, confirmadas por el Tribunal de Alzada. Estima la Sala que precisamente con el objeto de proteger, la averiguación de la verdad de los hechos y la aplicación de la ley penal, es que el tribunal recurrido ha decidido privarlo de su libertad, toda vez que es evidente que la investigación no ha concluido en su totalidad pues falta prueba que recabar, e incluso otros imputados que localizar y estando en libertad el recurrente podría realizar actividades tendientes a obstaculizar la investigación, y continuar con la actividad delictiva. Además, nótese que existe una válida presunción de que el gestionante está involucrado con una banda que se dedica a cometer estafas a empresas nacionales, utilizando, para esos fines, la intervención de líneas telefónicas. Precisamente, al aquí recurrente se le encontró, en fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, interviniendo líneas telefónicas en el armario del Instituto Costarricense de Electricidad de Tibás, utilizando varios instrumentos de los usados por funcionarios de la institución antes mencionada para realizar su trabajo, los que razonablemente no podían estar en posesión del recurrente por no ser éste trabajador de tal institución. Es conforme entonces que la actuación del Despacho recurrido esta de acuerdo al contenido de los artículos 291, 297 y 298 del Código de Procedimientos Penales y la jurisprudencia de esta Sala.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    R. E. Piza E. Eduardo Sancho G.

    Carlos Ml. Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

    Alejandro Rodríguez V. José Luis Molina Q.

    ccg/AVC

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