Sentencia nº 00037 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 1996

Número de sentencia00037
Fecha02 Febrero 1996
Número de expediente96-000037-0005-CI
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Resolución 96-037.CIVSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del dos de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero Civil de esta ciudad, por L.M.M. -hoy su sucesión-, representada por su albacea M.M.M., casado, Ejecutivo, contra N.Y.M., viuda, ama de casa, ambos mayores y vecinos de San José, figuran como apoderados los licenciados J.E.B.G., J.A.Z. y S.M.Z.Z., R.A.C.H. y R.C.M., los tres pimeros de la parte actora y los dos últimos de la demandada, todos ellos son mayores, casados y Abogados a excepción de R.A.C.H. que es soltero.

RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito de fecha 9 de diciembre de 1992, promovió la presente demanda, para que en sentencia se obligue al demandado, a lo siguiente: "1- Que la señora N.Y.M., cometió ofensa grave contra la señora L.M.M. al denunciarla injustificadamente por el Delito de Falsificación de Documento y por tanto es indigna de heredara a don R., aún cuando haya testamento. 2- Que los efectos de esta indignidad deben retrotraerse a la iniciación de la Mortual, por lo que la señora Y.M. deberá renunciar al Albaceazgo que ostenta en la Sucesión de R.B.M.M. y devolver los frutos que haya percibido del sucesorio tramitado en el Juzgado Tercero Civil de San José, expediente 379-90 y rendir las cuentas correspondientes. 3- Que doña N. es acreedora al pago del daño moral subjetivo en favor de doña Lucía, que debe su Autoridad estimar prudencialmente, solicitando se fije en la suma de Dos millones de colones. 4- Que debe condenarse en costas a la señora N.Y.M. en caso de oposición."

  2. - El demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 18 de junio de 1993 y opuso las excepciones de Falta de Derecho, Prescripción, Falta de capacidad ad causam pasiva y genérica de sine actione agit.-

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado J.R.C.H. por sentencia de las 15 horas del 16 de setiembre de 1994, resolvió: "Se rechaza la excepción de prescripción y la genérica de sine actione agit en su modalidad de falta de legitimación ad causam activa y pasiva. Se acoge dicha excepción genérica en sus modalidades de falta de derecho y de falta de interés actual. En consecuencia se declara sin lugar en toda sus partes la presente demanda ordinaria establecida por L.M.M., HOY SU SUCESION, contra NABIJA YUNIS MORA. Se absuelve a la actora del pago de ambas costas del proceso.".- Estimó para ello: "CONSIDERANDO I.- HECHOS PROBADOS: se tienen como probados los siguientes hechos de importancia para la resolución de este asunto: a.- Que el señor R.B.M.M., hijo de la hoy causante L.M.M., estuvo unido en matrimonio con la demandada N.Y.M. y falleció el día tres de mayo de mil novecientos noventa, cuyo sucesorio se tramita en el Juzgado Tercero Civil de San José, bajo el expediente número 379-90 (hecho primero de la demanda a folio 179 frente, correlativo de la contestación a folio 199 frente, certificaciones de folios 178, 338 a 340 y 344 vuelto). b.- Que dicho proceso sucesorio número 379-90 tiene como base el testamento que el causante R.B.M.M. otorgó el día siete de agosto de mil novecientos ochenta ante la Notaria Pública A.M.B.J., en escritura pública número noventa y nueve visible al folio setenta y dos frente y vuelto del tomo número cincuenta y cuatro del protocolo de dicha Notaria, no revocado posteriormente en ningún momento por él, en el cual instituyó como legataria de un bien inmueble de su propiedad a la actora hoy causante L.M.M., y como única y universal heredera suya, de todos los demás bienes que tuviera a su fallecimiento, a su esposa la aquí demandada N.Y.M.. No efectuó sustituciones testamentarias y designó como albacea propietaria de su sucesión a la citada accionada Y.M.. En ese mismo acto revocó y dejó sin ningún valor ni efecto cualesquiera otras disposiciones testamentarias que hubiere otorgado anteriormente (en relación hechos primero de la demanda a folio 179 frente, correlativo de la contestación a folio 199 frente, certificaciones de folios 333 a 335, 341 a 343 y escrito de la parte actora a folio 344). c.- Que la accionada N.Y.M. aceptó el cargo de albacea propietaria dentro de dicho proceso sucesorio el día veintitrés de mayo de mil novecientos noventa (piezas certificadas a folios 40, 41 y 177 vuelto). d.- Que en resolución firme de las quince horas del dos de octubre de mil novecientos noventa, dictada dentro del proceso sucesorio anteriormente indicado y con base en el testamento también anteriormente descrito, el Juzgado Tercero Civil de San José declaró a la demandada N.Y.M. como única y universal heredera del causante R.B.M.M.. A esta fecha dicha heredera no ha entrado en posesión de la herencia (hecho segundo de la demanda a folio 179 frente, correlativo de la contestación a folio 199 frente, constancia de folio 337, certificación de folio 344 vuelto, escrito de uno de los apoderados de la demandada a folio 336 y escrito de uno de los apoderados de la actora a folio 344 frente). e.- Que el catorce de junio de mil novecientos noventa y uno la demandada N.Y.M., en su condición de albacea testamentaria y única heredera de la Sucesión de R.B.M.M., denunció penalmente ante la Agencia Primera Fiscal de San José a la actora hoy causante L.M.M., así como a J.M.M., M.T.M.M. y J.A.M.M., por los delitos de Robo, H., apropiación Indebida, Falsificación de Firma y Uso de Documento Falso, fundada en que dichas personas cambiaron, con posterioridad al fallecimiento del causante R.B.M.M., cuatro depósitos a plaza fijo depositados a nombre de dicho causante en el Banco de Costa Rica, cada uno por la suma de cuarenta mil dólares, correspondientes a los certificados de depósito números 303430, 303431, 303432 y 303433, en donde la difunta L.M.M. aparece endosando en propiedad a M.M.M. el certificado número 00303430 (en relación hechos tercero y quinto de la demanda a folios 179 frente a 180 frente, correlativos de la contestación a folio 199 frente, denuncia penal certificada a folios 11 a 16 y 177 vuelto, fotocopias certificadas de dichos certificados a folios 29, 33 a 39 y 177 vuelto). f.- Que para interponer dicha denuncia penal la demandada Y.M. se basó en un dictamen pericial recabado privadamente por ella, el cual adjuntó a su denuncia, de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y uno y emitido por el perito particular en la materia, A.P.F., en el cual éste concluyó, luego de examinar y analizar la firma del causante R.B.M.M. en cada uno de los certificados anteriormente mencionados, lo siguiente: "He comprobado que en las firmas cuestionadas de don R.B.M.M., endosantes de los Certificados de Depósito números 00303430, 00303431 y 00303433, descritos al principio de este informe pericial, existen veintinueve caracteres de escritura que divergen, y, por lo tanto, no se encuentran presentes en las firmas auténticas del Sr. M.M.. De acuerdo con las referidas comprobaciones, cada una de las cuales constan detalladamente en este informe, he llegado a la conclusión de que las mencionadas firmas cuestionadas, endosantes de cada uno de los cuatro Certificados de Depósito números 00303430, 00303431, 00303432 y 00303433 no son auténticas por no haber sido estampadas de puño y letra por don R.B.M.M.." El señor P.F. ratificó este informe ante el Juzgado Primero de Instrucción de San José en declaración que como testigo y bajo juramento rindió al efecto ( en relación hecho quinto de la demanda a folio 180 frente, correlativo de la contestación a folio 199 frente, denuncia penal certificada a folios 11 a 16 y 177 vuelto, informe pericial dicho certificado a folios 17 a 26 y 177 vuelto, declaraciones de A.P.F. certificada a folios 77, 78 y a 77 vuelto). g.- Que la Agencia Primera Fiscal de San José, mediante el requerimiento correspondiente, pasó dicha denuncia a conocimiento del Juzgado Primero de Instrucción de San José, el cual le siguió causa a los denunciados por el delito de Falsificación de Documento equiparado con ocasión de Estafa en perjuicio de la aquí demandada N.Y.M., todo bajo el expediente número 1506-3-92 de ese último Despacho judicial (hecho quinto de la demanda a folio 180 frente, correlativo de la contestación a folio 199 frente y certificación de folios 10 a 177)- h.- Que en dicho proceso judicial la Sección de Investigación Judicial emitió un dictamen pericial en el cual concluyó que las firmas a nombre del causante R.B.M.M., visibles en los certificados de depósito mencionados, fueron hechas por él ( en relación hecho sexto de la demanda a folio 180 frente y dictamen criminalístico certificado a folios 97 a 101 y 177 vuelto). i.- Que con base en ese último dictamen pericial anteriormente citado el Juzgado Primero de Instrucción de San José dictó sentencia de sobreseimiento a favor de los cuatro imputados, por el delito mencionado, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos, la cual fue enviada en consulta para ante el Tribunal Superior Cuarto Penal, Sección Primera de S.J., ante quien el Fiscal Sexto de Juicio del Ministerio Público mostró su conformidad con la sentencia, por lo que dicho Tribunal en resolución de las quince horas del trece de octubre de mil novecientos noventa y dos devolvió el expediente al Juzgado Primero de Instrucción de San José, para lo que en derecho procediera (en relación hecho sexto de la demanda a folio 180 frente y piezas judiciales citadas certificadas a folios 153 a 156, 173, 174, 176 y 177 frente y vuelto). j.- que este proceso ordinario fue establecido en estrados judiciales el día quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos por M.M.M., en su carácter de apoderado generalísimo de Lucía Monge Monge (demanda a folio 179 frente y certificación de folio 178).

    k.- Que estando en curso este proceso falleció doña L.M.M. el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Su sucesión se tramita en el Juzgado Quinto Civil de San José, bajo el expediente número 233-94, en donde el señor M.T.M.M. conocido como M. de los mismos apellidos, aceptó el cargo de albacea testamentario el día veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro, y en esa condición se encuentra apersonado en este juicio (certificación de folios 305 a 328, poder de folio 329 y escrito de uno de los apoderados de la actora a folios 329 vuelto y 330). II.- La acción ejercida en este proceso ordinario, aparte de la solicitud de condenatoria en daños y perjuicios que también se solicita, es de indignidad, por medio de la cual se pretende que se declare que la demandada N.Y.M. es indigna de suceder al causante R.B.M.M., quien en testamento otorgado al efecto la instituyó como su única y universal heredera. Lo anterior por haber incurrido la demandada -según se acusa en la demanda interpuesta por la madre del causante M.M., doña L.M.M., hoy también ya fallecida- en la causal de indignidad prevista en el artículo 523 inciso 1) del Código Civil, de haber cometido una ofensa grave en perjuicio de la progenitora del causante M.M. al haberla denunciado penalmente por la comisión de un ilícito del cual finalmente resultó sobreseída. III.- La accionada Y.M. interpuso las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de capacidad ad causam pasiva, y la genérica de sine actione agit. La última de las excepciones citadas comprende las de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y falta de interés actual. En primer lugar se analiza la legitimación de ambas partes para figurar en el proceso, una como actora y la otra como demandada. D.L.M.M., hoy su sucesión, está legitimada en la causa para formular la pretensión que ahora se conoce y que debe dilucidarse, desde cualquier ángulo que quiera verse esa legitimación. El párrafo primero del artículo 525 del Código Civil dice que "Para que la indignidad produzca efecto es preciso que sea declarada judicialmente a solicitud de parte interesada". Por "parte interesada" debe entenderse no a cualquier persona, sino a aquella que resulte favorecida con la declaratoria de indignidad de que se trata. En este caso el de cujus M.M. instituyó en testamento como única y universal suya a la demandada N.Y.M., y no realizó sustituciones testamentarias (artículo 582 del Código Civil que se refiere a las sustituciones testamentarias). Lo anterior quiere decir que si se declara indigna de sucederlo la su única heredera designada en el testamento, su sucesión se va a deferir en forma legítima (artículo 522 ibídem) por no haber sustituciones testamentarias ni derecho de acrecimiento (artículo 569 ejúsdem), por lo que doña L.M.M., hoy su sucesión, en su calidad de madre entraría a sucederlo en forma legítima, tal y como lo disponen los artículos 571 y 572 inciso 1) del mismo código. En consecuencia por ese lado la actora tiene legitimación en la causa. Pero también la tiene desde el punto de vista del sujeto pasivo contra el cual se cometió la presunta ofensa grave acusada en la demanda, constitutiva según se dice de la causal de indignidad que se conoce. En efecto, el citado artículo 523 inciso 1) del Código Civil dice que es indigno de recibir por sucesión testamentaria o legítima el que cometa alguna ofensa grave contra la persona u honra del causante, sus padres, consorte o hijos. En este caso la ofensa grave imputada a la demandada se dice que fue cometida en perjuicio de doña L.M.M., quien está probado en autos que es la progenitora del causante R.B.M.M.. Por tanto también por ese lado existe legitimación ad causam en la parte actora para formular las pretensiones contenidas en su demanda (artículo 104 del Código Procesal Civil). Debe en consecuencia rechazarse la excepción de falta de legitimación ad causam activa comprendida dentro de la genérica de sine actione agit opuesta por la accionada. IV.- En lo que toca a la legitimación ad causam pasiva, ésta existe en la demandada N.Y.M.. Lo anterior porque está probado que ella es la única y universal heredera del causante R.B.M.M., designada así por éste en su testamento, y sí declarada en resolución ya firme dictada el día dos de octubre de mil novecientos noventa dentro del proceso sucesorio de dicho causante que se tramita en éste mismo Juzgado. En consecuencia es ella la única obligada a hacerle frente a la pretensión de la actora de que se le declare indigna de suceder a don R.B.M.M.. Y con respecto a la ofensa grave que se le imputa como cometida en perjuicio de la progenitora de dicho causante, también está legitimada para responder por esa imputación, independientemente de que el hecho que se le atribuye constituya o no ofensa grave, punto que se analizará más adelante. Esa legitimación existe porque la denuncia penal que interpuso contra la progenitora del causante, doña L.M.M., la hizo no sólo en su condición de albacea testamentaria de la sucesión de don R.B.M.M., como lo pretende hacer ver en su contestación a la demanda, sino también en su condición de heredera de dicho causante, calidad esta última ( y no la primera) que es precisamente la que le da la legitimación ad causam para figurar como demandada en este proceso. Véase que en la denuncia penal suscrita por ella, certificada a folios 11 y 177 vuelto, la cual fue interpuesta el día catorce de junio de mil novecientos noventa y uno cuando ya había sido declarada mediante resolución firme única y universal heredera en la sucesión de don R., dijo: "Yo, N.Y.M.,... viuda de R.M.M., ... en mi condición de albacea testamentaria y única heredera de dicha sucesión, según resolución firme del Juzgado Tercero Civil de San José (Expediente 379-90), donde se tramita dicha mortual, atentamente digo: Presento por este medio denuncia formal contra los señores L.M.M.,..." No hay ninguna duda entonces que dicha denuncia penal si la presentó también en su carácter personal, como única heredera de don R., razón por la cual la demanda fue bien dirigida contra ella y por todo lo anteriormente analizado debe rechazarse en consecuencia la excepción de faltade legitimación ad causam pasiva que opuso. V.- La excepción de prescripción también opuesta por la demandada debe recharse. Lo anterior porque el artículo 525 párrafo segundo del Código Civil dice que la acción para pedir la declaratoria de indignidad de un sucesor prescribe en cuatro años de posesión de la herencia o legado, y en este caso está probado que la heredera demandada, cuya declaratoria de indignidad se pretende, doña N.Y.M., aún no ha entrado en posesión de la herencia en la sucesión de don R.M.M., razón por la cual ese plazo de prescripción, que es el único que se puede tomar en cuenta en este caso, ni siquiera ha empezado a correr. Por tanto no hay ninguna prescripción que declarar. Y en lo que toca a los daños y perjuicios reclamados, tampoco hay lugar para la excepción de comentario porque el plazo de prescripción que debe contarse es el decenal, el cual, contado entre la fecha en que se interpuso la denuncia penal (catorce de junio de mil novecientos noventa y uno) y la fecha en que fue notificada la accionada de esta demanda (dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres), aún no ha transcurrido (artículos 865, 868, 874 y 876 inciso 2) del Código Civil, y 296 inciso a) del Código Procesal Civil). VI.- Restan por analizar las excepciones de falta de derecho y de falta de interés actual. El punto principal a determinar es si la demandada Y.M. incurrió o no en la causal de indignidad que se le imputa (cometer ofensa grave en perjuicio de la progenitora del causante M.M.) al denunciarla penalmente por la comisión de un ilícito del cual finalmente resultó sobreseída. El Juzgado estima que la aquí accionada no incurrió en tal conducta al proceder como lo hizo. Ella en su carácter de albacea de la sucesión y como única heredera en la sucesión de don R.B.M.M. tenía legítimo interés en dilucidar lo pertinente en relación con los cuatro certificados de depósito a plazo que el causante tenía en el Banco de Costa Rica, descritos en el hecho probado de esta sentencia identificado con la letra e, los cuales aparecieron cambiados con posterioridad al fallecimiento de don R. y que representaban en total la suma de ciento sesenta mil dólares. Sin embargo, pese a ese interés legítimo no actuó a la ligera ni en forma irresponsable, sino que previo a interponer su denuncia recabó un dictamen pericial respecto a la autenticidad de la firma del causante M.M., quien endosaba en propiedad los títulos a los denunciados, entre los que se incluye a la hoy causante doña L.M.M., progenitora de don R.M.M., dictamen en el cual se concluyó que las firmas endosantes de cada uno de esos títulos no son auténticas por no haber sido estampadas de puño y letra por don R.B.M.M.. Ese dictamen lo acompañó con su denuncia, y todo ello dio pie y base suficiente para que el Juzgado Primero de Instrucción de San José estimara procedente abrirle paso, como en efecto lo hizo, al requerimiento de instrucción formal formulado por el Ministerio Público contra los denunciados por el delito de Falsificación de documento equiparado con ocasión de Estafa, como cometido en perjuicio de la aquí accionada.VII.- La pregunta que surge es: ¿porqué la denunciante, hoy accionada civilmente, individualizó a cada uno de los denunciados en esa denuncia penal? Pues sencillamente porque ellos son los que aparecen como endosatarios o beneficiarios en propiedad de los títulos len cuestión, y quienes aparecen cambiándolos, excepto doña Lucía que no cambió el suyo directamente sino que se le endosó en propiedad a M.M.M., uno de los denunciados penalmente. Otra cuestión ineludible de analizar es, ¿quién realizó el dictamen pericial particular en el que la demandada se basó para interponer la denuncia penal de comentario; y qué valor y confiabilidad tenía ese dictamen? Ese informe pericial lo hizo el perito calígrafo don A.P.F., persona calificada en la materia y no desconocida en nuestro ámbito jurisdiccional, pues es sabido que en innumerables ocasiones los jueces han recurrido a su pericia para hacer luz en ese campo en los casos sometidos a su conocimiento, razón por la cual la demandada no tenía ningún motivo (ni lo existe hoy día tampoco) para dudar de la honorabilidad del perito ni de la exactitud ni objetividad del dictamen que ese experto le rindió, máxime que de su lectura y análisis se desprende que fue hecho en forma profesional. Tan confiable era ese dictamen que el Juzgado Primero de Instrucción de San José no tuvo ningún reparo en abrirle paso a la instrucción formal requerida contra los denunciados, como en efecto lo hizo, basado en ese dictamen (artículo 188 del Código de Procedimientos Penales). Por lo demás ese perito compareció ante el Juzgado instructor dicho y ratificó bajo juramento su dictamen, lo cual da fe de su seriedad y de su responsabilidad en el caso. Que el abogado de doña N., el licenciado R.C.M., autenticante de la firma de ella en esa denuncia, fue advertido por los abogados de doña L.M.M., don J.B.G. y don E.E.L.D., antes de interponerse la denuncia en cuestión y en reunión previa que tuvieron al efecto, que ese dictamen pericial tenía poco o ningún valor, y que la técnica empleada en él para elaborarlo estaba totalmente desactualizada, y que por lo tanto era un "un desacierto, una cosa temeraria irse a un proceso penal, con el papelito ese" (declaración de E.E.L.D. a folio 286 vuelto, líneas diecisiete a veinticinco), era una cuestión de puro criterio personal que no obligaba a doña N. a abstenerse de poner la denuncia penal que nos ocupa. VIII.- Pero lo cierto del caso es que finalmente los denunciados por la demandada, incluyendo a la hoy causante doña L.M.M., fueron sobreseídos en la causa penal que se les siguió, todo en virtud de que peritos del Organismo de Investigación Judicial dictaminaron, en contrario a la opinión vertida por el perito particular P.F., que las firmas que aparecen endosando en propiedad cada uno de los títulos cuestionados si fueron hechas por el causante M.M.. Ello daría pie a pensar que la denuncia penal interpuesta por la demandada Y.M. resultó infundada, pero tal conclusión no es válida a la luz de lo que se ha expuesto, máxime que en este caso ella no tenía acceso -antes de interponer la denuncia penal- a los peritajes oficiales que obligan a los tribunales penales, como lo son los rendidos por el Organismo de Investigación Judicial (artículo 1 de la Ley de ese Organismo, N°5524 del 26 de abril de 1974), de manera que se vio obligada a recurrir a los servicios profesionales de un experto particular en la materia, como lo es el señor P.F., a los fines de no denunciar sin fundamento alguno. No hay razón entonces para concluir que la demandada ofendió gravemente a doña L.M.M., hoy fallecida, madre del causante R.B.M.M., al denunciarla penalmente en la forma dicha, y que por lo tanto por ese hecho es indigna de heredar a dicho causante y obligada a pagarle daños y perjuicios a la actora, como ésta pretende en su demanda que se declare. La accionada no hizo más que proceder conforme se lo autorizaban los artículos 152, 153, 154, 155, 157 y 159 del Código de Procedimientos Penales. No hubo intención de la demandada en ofender a la hoy fallecida doña L.M.M., sino en defender sus legítimos intereses como única heredera del causante M.M. y como albacea testamentaria de dicha sucesión, por lo que no se ha configurado la causal de indignidad acusada en la demanda ni tampoco se han causado los daños y perjuicios también ahí reclamados. IX.- En consecuencia, y con base en todo lo expuesto anteriormente, deben acogerse las excepciones de falta de derecho y de falta de interés actual opuestas por la demandada y declararse sin lugar la demanda en todas sus partes, pero absolviendo a la parte actora del pago de ambas costas del juicio porque el Juzgado encuentra que sí tuvo razón plausible para litigar, ya que la causal de indignidad alegada de "ofensas graves" es una norma en blanco, que para que se llene o configure es necesaria la interpretación y la decisión judicial en cada caso concreto, no determinable a priori por los interesados, y en este caso la naturaleza de los hechos alegados sí hacía necesaria la intervención judicial para determinar sí merecen o no el calificativo de "ofensas graves". Se resuelve así con base además en los artículos 99, 153, 155, 222, 287 y siguientes y 330 del Código Procesal Civil.".

  4. - El apoderado de la Actora apeló y el Tribunal Superior II Civil, S.. 1°, integrado por los licenciados L.R.B., H.M.C. y S.B.Q. por sentencia dictada a las 9 hrs. del 23 de diciembre de 1994, resolvió: "Se confirma la sentencia apelada.". Consideró para ello (R. el lic. M.C.): "I.- Se acepta lo dispuesto en cuanto a hechos en la sentencia apelada por responder a los distintos elementos de juicio aportados a los autos. II.- De la lectura de los distintos medios de prueba, se desprende que la demandada N.Y.M., en su condición de apoderada generalísima de su cónyuge, era la administradora de sus bienes, entre los cuales se encontraban cuatro certificados de depósito, en dólares. D.R.M.M.,cónyuge de la demandada, murió el tres de mayo de mil novecientos noventa, y aproximadamente tres meses después, los días seis y veinticuatro de agosto de dicho año, fueron cambiados esos certificados de depósito, por la señora L.M.M. y tres personas más. Realizando la investigación del caso, y por medio de un dictamen pericial privado, preliminarmente se llegó a determinar que la firma del cónyuge que aparecía en los referidos certificados de depósito, era falsa. Ante una situación semejante, lo menos que podía hacer la demandada en su condición de albacea de la sucesión de su cónyuge y en su condición personal era denunciar, para que fuera una autoridad judicial la que determinara ya de una manera oficial la verdad sobre los documentos dichos. Solo planteando la denuncia penal, se podía lograr un dictamen pericial del Organismo de Investigación Judicial, al cual no tenía acceso la demandada en su condición personal, ni como albacea.- III.- Realizado el informe grafoscópico correspondiente, por el Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, se logró determinar que las firmas a nombres de R.B.M.M. visible el reverso de los certificados de depósito a plazo, que dieron origen a esa investigación, fueron hechas por el señor R.M., quedando de esa manera clarificada la situación,. sobre la que dudaba la accionada. Pero, como bien lo analiza el señor J., es una duda razonable, con el afán de defender sus intereses y no con la intención dolosa de ofender directamente a la señora L.M.M., hoy fallecida. Así las cosas, el Tribunal se inclina por confirmar la sentencia apelada ya que se encuentra ajustada a derecho.".-

  5. - El Licenciado J.B.G., en su condición de apoderado de la actora formula recurso de casación para ante esta S. en escrito de fecha 31 de enero de 1995, que en lo que interesa dice: "...El señor J.T. civil de esta ciudad, conoció del presente proceso y por sentencia de las quince horas del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro rechazó la excepción de prescripción y la genérica de sine actione agit en su modalidad de falta de legitimación ad causam activa y pasiva. Se acoge dicha excepción genérica en sus modalidades de falta de derecho y de falta de interés actual. En consecuencia se declara sin lugar en todas sus partes la presente demanda ordinaria establecida por Lucía Monge Monge hoy su sucesión, contra N.Y.M.. Se absuelve a la actora del pago de ambas costas del proceso. Que la citada resolución fue confirmada en todos sus extremos por el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera por sentencia dictada a las nueve horas del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. La sentencia dictada por el Tribunal y que extraordinariamente se recurre, presenta una violación indirecta de la norma sustancial que se dirá, toda vez que existe error de derecho y equívoca apreciación de la prueba conduciendo al Ad-quem al quebranto de la norma de fondo. En efecto, el Tribunal de instancia acepta lo dispuesto en cuanto a hechos en la sentencia apelada por responder a los distintos elementos de juicio aportados a los autos, sin embargo, de la apreciación o evaluación de las probanzas es que sucede el yerro en la valoración e incluso hasta modifica la realidad de esos hechos. Con el objeto de cumplir con lo señalado en los párrafos primero y tercero del artículo 595 del código Procesal Civil, expreso las disposiciones legales cuya violación se reclama: A) violación del artículo 330 del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal no acató la disposición de apreciar la prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica... Para la consideración de esta acusación, es necesario recordar que no se pretende olvidar la flexibilidad del juzgador en relación con la prueba, pro es deber y no facultad el análisis conjuntivo, sin embargo por ello la norma violada como tal es enteramente imperativa para el juzgador en el sentido de apreciar todas las probanzas evacuadas, por tanto el Tribunal no puede separarse de ese marco que la ley le impone y ello sucede en virtud del principio constitucional del debido proceso y sus consecuencias procesales. Ahora bien, porqué esta representación alega la violación correspondiente?. Para dar respuesta a la interrogante, es menester analizar espacialmente la dimensión del efecto causado por la demandada no solo en atribución de sus funciones como representante testamentaria de la sucesión del R.B.M.M. sino todas aquellas que en forma personal ejerció contra la actora en la calificación de los ilícitos denunciados. El elenco probatorio que mi poderdante despliega es tan amplio y contundente, que no deja opción al tribunal para opinar que otra cosa en favor de la ofensa causada, por las siguientes razones: 1- desde el inicio de otro proceso ordinario de indignidad incoado por la aquí actora contra la misma demandada, tramitado bajo el expediente 953-90 del Juzgado Tercero Civil de esta ciudad, ya existía una manifestación de indisposición de la demandada, no como Albacea, sino de carácter personal respecto de la vía que los certificados de depósito a plazo de don R. habían tomado, a tal extremo, que la actuación de la señora Y.M., es reiterada en el sucesorio de don Ricardo (exp. 379-90 del mismo Juzgado Tercero Civil de San José) con sendas expresiones en contra de todo aquel que hubiere substraído los certificados y lo que es peor, se consigue un dictamen, no oficial, costeado personalmente por la accionada doña N. y amenaza con denunciar penalmente a doña Lucía, a dos hijos y un sobrino informando que la no devolución de los certificados o su importe es motivo suficiente para interponer la denuncia.

    Lo anterior se desprende de lo evacuación de la prueba testimonial de esta parte, sin olvidar que las actuaciones de doña N. en lugares públicos como mostradores en secciones bancarias ratifican las manifestaciones espúreas en contra de la aquí actora. Pues bien, el mérito que cada prueba evacuada debió recibir, el Tribunal lo obvia a tal grado que únicamente valora la actuación de la demandada en el sentido de que sólo a través de la denuncia se podía lograr la verdad real sobre los documentos, entre ellos el certificado que la actora recibió y trasmitió por endoso pleno, incluso el tribunal llega a relacionar erróneamente que la actora cambió ese certificado y tres personas más la totalidad de los documentos. Esto es muestra de un equívoco craso, donde el tribunal no puede variar la relación de hechos probados con supuestos distintos a los ocurridos, en el sentido de que la actora ejerció los derechos que se derivan del título mismo, cuando la realidad es otra. El problema es que la falta de apreciación conjunta del haz probatorio es trascendente al dejar de lado la heterogeneidad de la misma que estima y configura la ofensa, que implica ni más ni menos que la alegada violación del numeral 330 del Código de Rito. Ahora bien, existe sobrada prueba documental, testimonial, y pericial que demuestra la configuración de la ofensa y todo deriva de esa actuación material reiterada de la accionada en atribuir a la demandante la comisión del hecho antijurídico y considero no puede el Tribunal dejar de ldo todas esas actuaciones, de por sí demostradas, aún cuando una de ellas haya influido preponderantemente por el simple hecho de que la accionada se hizo acompañar de un seudo dictamen sin ningún valor legal para individualizar a doña L. en la jurisdicción penal como sujeto activo en la comisión de los ilícitos ya relacionados, pero en vez de señalar a la actora como imputada, considero y es ahí donde el quid del asunto surge, en si la demandada debió presentar la denuncia correspondiente sin informar quien o quienes habían cometido los hechos denunciados y que sea el Ministerio Público y las instancias judiciales quienes determinen el sujeto correspondiente. En esta hipótesis, no habría existido la ofensa, pues la demandada personalmente no tendría responsabilidad alguna pues la individualización no era producto de su inteligencia ni mucho menos, era consecuencia de lo que las probanzas informaran en sede penal, pero donde se solicita la prisión preventiva se otorga la publicidad de un hecho delictivo en diferentes instancias, se pide el resarcimiento civil, etc. todo en contra de doña Lucía, no puede esta representación prohijar lo dicho por el Ad-quem en el sentido de que solo denunciando en sede penal averiguaría la verdad real, que en igual forma lo habría logrado sin imputarle a doña Lucía el hechos punible. Para decirlo de otra forma, en el caso hipotético de que cualquier persona logre un dictamen grafoscópico ajeno a las instancias judiciales o extrajudiciales, indilgar la comisión de hechos punibles, para ello, debió repito, esperar el resultado del proceso penal o abstenerse de comentar la especie en esas esferas extrajudiciales, con lo cual hace que exista una equívoca apreciación de la prueba en forma homogénea pues es imperativo la desarticulación probatoria para dar apoyo a lo gestionado por la demandada, sin importar la forma en que se hizo. Todo ello, hacen que esta representación censure la valoración conjuntiva probatoria, al restarle valor, de acuerdo con la sana crítica a las demás probanzas constantes en autos y conduciendo a aplicar erróneamente la norma sustancial que se dirá. Se alega por parte de la demandada que la denuncia penal no fue declarada calumniosa, pero lo cierto del caso que el bien jurídico tutelado de acuerdo con el artículo 317 del Código Penal, es la administración de justicia y no el honor de doña Lucía, quien tenía las puertas abiertas para exigir el resarcimiento por atribuirle falsamente la comisión del hecho de repetida cita. 2- En cuanto al valor en si de la prueba acusada y que el Tribunal atribuye toda la validez para la decisión final en el sentido de "duda razonable", discrepo totalmente de ese sentimiento, toda vez que si existió la intención dolosa de la demandada en ofender directamente a la actora, ello por cuanto el mérito otorgado a la duda fue mayor en grado que al resto de las probanzas, -dejando de la lado para atribuir esa duda, todas las manifestaciones escritas y verbales de la demandada antes del dictamen- por lo que la actuación del Ad-quem deviene en ilegal por el indebido fundamento. Toda esta ilustración también demuestra la trascendencia con que el error de derecho incide sustancialmente en la aplicación de la norma sustancial y que conlleva a la no configuración de la premisa menor en la sentencia. En consecuencia, el Tribunal, al aplicara equivocadamente la apreciación probatoria, ha violado concomitantemente los artículos 317, 341, 351, 368, todos del Código de Ritualidad, por las siguientes circunstancias: a- la prueba testimonial, la prueba documental, la prueba confesional vertida en autos, hacen en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia, etc. que impere la tesis expuesta de la ofensa, no a través del mecanismo utilizado en la sentencia que ahora se pretende casar, pues el motivo utilizado deja de lado la realidad de las cosas, sobre todo, repito, que ya se había advertido la actuación material de la demandada en tildar de delincuente a alguien que había substraído los certificados, que con la prueba testimonial ello queda totalmente desvirtuado al indicarse a la demandada y su Abogado que los mismos don R. los había endosado mucho antes de su fallecimiento. Todo ello implica que la valoración por la lógica y la experiencia no se ajustan a la realidad de los hechos, que son ofensivos desde todo punto de vista y ello conduce a la protesta. b- Es cierto que la prueba documental certificada constituye o tiene valor de documento público, de conformidad con el artículo 369 del Código Procesal Civil, no obstante, lo que ahí desprende es que el dictamen privado es equívoco, pero lo que no relacionada ni exime ese proceso a la demandada es en el sentido de otras actuaciones materiales incluso previas a la obtención del dictamen, que ya de por si era toda una campaña en atribuir a alguien la comisión de un delito sin tener las pruebas correspondientes, dejando de lado el principio constitucional de inocencia. En todo caso, considero que la prueba documental certificada por funcionario público no puede relevar de responsabilidad total a la demandada y ello es parte de lo acusado en este recurso mediato.- B) Reclamo la violación indirecta de la norma sustancial contenida en el párrafo primero del artículo 523 del Código Civil, que expresa: "Artículo 523: Son indignos de recibir por sucesión testamentaria o legítima: 1- El que cometa alguna ofensa grave contra la persona y honra del causante, sus padres, consorte o hijos.". En virtud de que se acusa la sentencia de instancia por infracción indirecta de la ley, es menester demostrar lo que en efecto se relacionó, que el juzgador apreció erróneamente el elenco probatorio. Es a partir de ahí, que los cargos fundados respecto de la violación indirecta tiene recibo sobre todo si ya demostré el error de derecho y su incidencia se dirá como afecta la parte resolutiva del fallo. El ilustre tratadista patrio don A.B.C., expresa en su obra "Tratado de los Bienes" sexta edición, pág. 239 lo siguiente: "La gravedad de las ofensas de que trata el inciso primero es imposible determinarla a priori por ser punto de hecho que debe fijarse de acuerdo con lo que aparezca en la especie y así, desde la falta hasta el crimen, hay una larga serie de ofensas que pueden dar lugar a la exclusión del heredero o legatario". Si bien es cierto se comparte el criterio de que la norma contenida en el inciso 1 del artículo 5234 del Código Civil es un concepto jurídico indeterminado y no una "norma en blanco" y para que se llene o configure es la necesaria la aplicación de la plenitud hermética del ordenamiento jurídico, también es cierto que la interpretación y decisión judicial derivan de conformidad con la valoración probatoria para determinar si procede o no la ofensa. Sin embargo, si don A.B.C. relaciona que la simple falta puede constituir ofensa y dar lugar a excluir al heredero, lo actuado por la demandada considera esta representación es más que una simple falta sobre todo si consideramos que ha existido un error de derecho en la apreciación de la prueba al no valorarse la misma de forma unívoca, sobre todo si el Tribunal hasta los hechos mismos son variados en el tanto que ahora resulta que doña Lucía ejerció los derechos literalmente incorporados en el título y "cambió" el certificado, lo cual no es cierto, el aspecto medular es la ausencia de valoración conjunta probatoria que lleva al Tribunal a discernir que no existe la pretendida ofensa, cuando en realidad, como bien dice don A. que la simple falta es puede ser ofensa, en el sub judice la actuación de la demandada no fue bien sopesada en la balanza, lo cual hace definitivamente que el Tribunal interprete que no se configure la ofensa y sus consecuencias legales. Así las cosas, queda totalmente demostrado que ante la ausencia alegada del valor conjuntivo probatorio deriva en una violación indirecta de la norma sustancial ya relacionada. C) La incidencia de lo protestado sobre la parte resolutiva de la sentencia. Definitivamente demostrado el quebranto mediante error de derecho en la apreciación total de la prueba y la violación indirecta de la norma de fondo o sustancial citada, ello conduce necesariamente declarar si lugar la demanda incoada, cuando en realidad si la apreciación objetiva de las probanzas de acuerdo con la sana crítica y la aplicación correcta de la norma de fondo, darían como resultado la ofensa correspondiente y sus consecuencias solicitadas en la parte pretensiva de la acción. En consideración con lo supra manifestado, solicito a los señores Magistrados casar o fundir el fallo recurrido dictado por el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera de las nueve horas del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en proceso ordinario de Lucía Monge Monge -hoy su sucesión- contra N.Y.M. y revocar el fallo de marras, declarando la demanda con lugar en todos sus extremos. Que para la efectiva decisión de este recurso, pido se tengan ad effectum viddendi, los expedientes 379-90 y 953-90, ambos tramitados en el Juzgado Tercero Civil de esta ciudad correspondientes a la mortuaria de R.B.M.M. y otro ordinario de indignidad de las mismas partes.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. La sentencia de que se conoce no incurrió en error al confirmar el pronunciamiento del a quo, que denegó la demanda de declaratoria de indignidad incoada por el el señor M.M.M. en su carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma de Lucía Monge Monge (quien posteriormente falleció) contra la señora N.Y.M., esposa de quien en vida fuera R.B.M.M. e hijo de su representada. En consecuencia, no violentó los artículos 330, 317, 341, 351 y 368 todos del Código Procesal Civil ni el inciso 1), del artículo 523 del Código Civil.-

    2. Como fundamento de la pretensión se alegó que la demandada incurrió en falta grave en los términos de la norma de fondo aludida en perjuicio de la señora M.M. "al denunciarla injustificadamente por el delito de Falsificación de Documento." Para resolver con acierto el punto, se debe partir de que, por ser esta materia de orden sancionatorio, las causales de indignidad son taxativas y deben interpretarse en forma restrictiva, tal y como lo ordena el numeral 13 del Código Civil, el que textualmente indica: "Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos, ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas." (Sobre el particular se puede consultar la obra de don A.B.C.: Tratado de los Bienes, S.J., Editorial Costa Rica, 1963, p.244). El artículo 523 del Código Civil contempla los supuestos en virtud de los cuales se puede declarar indigno a un heredero e interesan para el caso, los dos primeros, a saber: "1° El que cometa alguna ofensa grave contra la persona y honra del causante, sus padres, consorte e hijos. 2° El que acuse o denuncie al causante por delito que merezca pena corporal, salvo si el delito se hubiere cometido contra el mismo heredero o legatario, su consorte, padres o hijos, y el que en proceso abierto por delito merecedor de esa pena, declare falsamente contra el causante." Haciendo un análisis de esas normas, observamos que la denuncia penal, por sí misma, sólo está contemplada dentro de los supuestos de indignidad cuando el denunciado fuere el propio causante; de lo contrario, carecería de sentido haber separado esa causal de la contemplada en el inciso 1), referente a las ofensas graves en que se incurra contra el causante, sus padres, consorte e hijos. En consecuencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo citado, el hecho de que la señora Y.M. denunciara penalmente a la madre de su difunto esposo no constituye causal para declararla indigna de sucederlo.-

    3. En todo caso, aún cuando se aceptara que el denunciar a la madre del causante podría constituir falta grave a tenor de lo dispuesto en el inciso 1), del artículo 523 mencionado, lo que la Sala no comparte; en el presente asunto, ese hecho no constituye motivo de indignidad. Se entiende que se falta a la consideración debida al causante cuando se ofende a sus parientes próximos, pero, esa actitud debe ser dolosa y con el objeto de mortificar y dañar al sujeto pasivo. Ahora bien, tal ánimo, no se vislumbra en el proceder de la demandada, quien, justificadamente, tuvo una duda razonable con relación a los certificados de depósito ante el hecho de que tres meses después del fallecimiento del señor M.M. su madre y tres personas más procedieran a realizar actos tendientes a hacerlos efectivos y que un dictámen pericial privado arrojara como resultado que la firma en ellos insertada no era la del causante; tal y como acertadamente lo sostienen los señores jueces sentenciadores. Por otra parte, era lógico que se procediera a promover la acción penal específicamente contra a aquellas personas cuyas firmas aparecían en los respectivos títulos. Aún más, la denuncia penal de que se da cuenta, la interpuso la demandada en su condición de albacea testamentaria y única heredera de dicha sucesión quien, como tal, estaba en la obligación de llevar a cabo todos los actos necesarios en defensa del haber hereditario (artículo 548 en relación con el 1255 del Código Civil); como lo sería el tratar de dislucidar si algunos de los dineros que pertenecían al difunto fueron sustraídos.-

    4. Como corolario de lo expuesto, el recurso debe declararse sin lugar, con sus costas a cargo de la parte que lo promovió (artículo 611 del Código Procesal Civil).-

    POR TANTO

    Se declara sin lugar la casación interpuesta, con sus costas a cargo de la recurrente .-

    Orlando Aguirre Gómez

    Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

    Rogelio Ramos Valverde Mario Alberto Muñoz Quesada

    Alba-

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