Sentencia nº 00636 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 1996

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1996
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000143-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

636 02/02/1996 H

Hábeas Corpus

Fecha: 02/02/1996

Hora: 1:27 PM

Redacta: PIZA ESCALANTE

EXP.0143-P-96 VOTO N0636-96

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas veintisiete minutos del dos de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Recurso de hábeas corpus interpuesto por J.G.B.C., cédula de identidad N1-695-283 contra el Juzgado Quinto de Instrucción de San José.

RESULTANDO:

  1. Señala el recurrente que en la causa que se sigue en su contra, N2399-A-95, se dictó un auto de detención provisional que consta a folios 95,96 y 100, por lo que se encuentra detenido en la Unidad de Admisión de San Sebastián, Sección 3A. Manifiesta que el J. fundamentó el auto de detención provisional en su posible participación en los hechos denunciados, la presunción de que continuará cometiendo delitos y la falta de domicilio fijo. Señala que no cuenta con antecedentes penales, por lo que presumir que seguirá cometiendo delitos viola el principio de inocencia. Señala que el artículo 39 de la Constitución establece que toda persona es inocente hasta tanto no se demuestre su culpabilidad, y en su caso, ni siquiera se ha resulto la situación jurídica. El segundo motivo del juez es que no tiene domicilio fijo, pero según indicó en la declaración indagatoria sí lo tiene, incluso la propiedad está inscrita a su nombre en el Registro Público. Manifiesta que el artículo 267 del Código de Procedimientos Penales indica la procedencia de la detención provisional en casos de que exista la posibilidad de destruir los rastros del hecho, ponerse de acuerdo con los cómplices o inducir a testigos a declarar falso testimonio. Manifiesta que en la actualidad ninguna de esas circunstancias concurren, toda vez que el Organismo de Investigación Judicial ha efectuado una extensa investigación y se han aportado las pruebas pertinentes. Considera que la privación de libertad a la que está sometido es injustificada a estas alturas del proceso, por lo que solicita se declare con lugar el recurso y se ordene su libertad.

  2. O.H.S., A. a.i. del Juzgado Quinto de Instrucción de San José, rindió el informe de ley y manifestó que el acusado fue detenido el 3 de enero de 1996, y su detención provisional fue ordenada resolución de las 10:30 horas de ese mismo día (folio 100). Manifiesta que por resolución de las 13:30 horas del 4 de enero de 1996 se rechazó la solicitud de excarcelación del promovente (folio 5 del legajo respectivo). Sobre el trámite que ha llevado la causa, señaló: El 4 de enero de 1996 el coimputado S.Z. (folio 105) fue indagado, por lo que el plazo de seis días para resolver la situación jurídica de los imputados se amplió. El acusado M.C.C. fue indagado en la Agencia Fiscal nocturna, ordenándose su detención provisional por auto de las 22:00 horas del 14 de diciembre de 1995 (folio 61). El encartado A.M.A., fue indagado el 18 de diciembre de 1995 (ver folio 79) y se ordenó su detención provisional por auto de las 16:00 horas del 18 de diciembre de 1995 (folio 80). Para ambos imputados el plazo para resolver la situación jurídica se amplió, ya que otros coimputados fueron indagados hasta los primeros días de enero, y lo lógico es que se resuelva la situación jurídica de todos en un mismo auto. Señala que la Agencia Fiscal local amplió el requerimiento de instrucción formal en contra de los acusados M.A.C.C. y J.B.C. y se señaló para su indagatoria en cuanto a esta ampliación el 10 de enero de 1996. Ese día se indagó a los encartados A.E.M.A. y M.A.C.C., no así al encartado B.C., pues sus abogados defensores no se hicieron presentes. Manifiesta que la situación jurídica de los imputados iba a ser resuelta por el despacho, pero el 12 de enero el S. de la Sala Constitucional solicitó el expediente para resolver el recurso de hábeas corpus N0143-96. El expediente fue devuelto por la Sala Constitucional el 16 de enero de 1996, dentro de los 6 días para resolver la situación jurídica que señala el numeral 286 del Código de Procedimientos Penales; ese mismo día se tenía señalado para la indagatoria del encartado B.C., que había quedado pendiente por la no presentación de sus defensores. Alega que si el despacho no ha resuelto la situación de los encartados, es porque se trata de un asunto complejo, y en virtud de que la sumaria ha recibido ampliaciones a la requisitoria fiscal, por lo que se tuvo que indagar nuevamente a los imputados a fin de que se refirieran a los nuevos hechos que se les imputan y se estimó conveniente que el despacho se pronuncie una sola vez con respecto a todos los hechos que se investigan en la sumaria. Señala que además, al momento en que se envió el expediente a la Sala nos encontrábamos dentro de los 6 días posteriores a la indagatoria de los encartados - las indagatorias fueron rendidas el 10 de enero de 1996- (folios 254 y 256). finalmente señala que el recurrente fue indagado por los nuevos hechos el 18 de enero de 1996. En cuanto a la fundamentación del auto de detención provisional y de las resoluciones que deniegan la excarcelación, señaló que se consideró que al recurrente se le imputan los delitos de falsedad ideológica, uso de documento falso, fraude de simulación en concurso material, y en principio, se da la probabilidad de que el imputado sea autor de los delitos que se le acusan y por ello, con el fin de evitar que continúe con la actividad delictiva y dado el perjuicio económico sufrido por gran cantidad de ofendidos, el despacho estimó que existían suficientes motivos procesales para ordenar la detención provisional y denegar el beneficio de excarcelación. Además, la gravedad de los hechos y las sanciones a aplicar en caso de encontrársele culpable fundamentan la denegatoria del beneficio, dada la posibilidad de fuga por el temor que podría producir la sanción a aplicar en caso de encontrársele culpable. Además, y dado que la investigación apenas se inicia, es necesario asegurar que el recurrente y los demás imputados no obstruyan la investigación, borrando rastros o evidencias importantes para el esclarecimiento de los hechos. Considera que las resoluciones están debidamente fundamentadas, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.

  3. En la resolución de las 13:30 horas del 15 de enero de 1996, que dio curso al presente hábeas corpus, la Sala estimó que los coimputados en la causa que se sigue contra el recurrente, M.C.C. y A.M.A. podrían estar en la misma situación acusada por el promovente, en lo que respecta a la falta de resolución de su situación jurídica dentro del término correspondiente, por lo que ordenó a la autoridad recurrida referirse también a la situación de éstos.

    Redacta el Magistrado P.E.:

    CONSIDERANDO:

  4. El fin de la Jurisdicción Constitucional es garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, y del Derecho Internacional vigente, así como tutelar los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica. El primer párrafo del artículo 8 de la Ley que rige esta Jurisdicción dispone: "Una vez requerida legalmente su intervención, la Sala Constitucional deberá actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el procedimiento." De conformidad con la norma citada, la Sala en el presente caso, al estudiar el expediente N2399-95 debido a la acusada falta de resolución de la situación jurídica del recurrente, tuvo conocimiento de que tampoco se había resuelto la situación jurídica de M.C.C., cédula de identidad N2-277-1108 y A.E.M.A., cédula de identidad N-1-330-852, a pesar de que tenían más tiempo de estar detenidos que el promovente, por lo que de oficio solicitó informes a la autoridad recurrida respecto a su situación y los tuvo como parte en este hábeas corpus.

  5. La Sala tiene por demostrados los siguientes hechos de importancia para la resolución de este recurso: a) En el Juzgado Quinto de Instrucción se sigue la causa N2399-A-95 por siete delitos de falsedad ideológica en concurso material, uso de documento falso con ocasión de Estafa. En dicha causa figuran como encartados: M.A.C.C., A.E.M.A., J.G.B.C., M.J.S.Z., R.T.F.M., J.D.A.G., J.D.A.G., R.A.V.V., L.G.G.B., y J.H.V.G.. b) M.A.C.C. fue detenido el 14 de diciembre de 1995 (folio 58 del expediente 2399-A-95 del Juzgado Quinto de Instrucción); ese mismo día, a las 19:45 horas, rindió su declaración indagatoria (folio 59) y por resolución de las 22:00 horas del 14 de diciembre de 1995 se ordenó su detención provisional (folio 61). Posteriormente, como se amplió el Requerimiento de Instrucción Formal, se recibió su declaración indagatoria respecto a la ampliación el 10 de enero de 1996 (folio 256). c) A.E.M.A. fue detenido el 18 de diciembre de 1995 (folio 89), ese mismo día rindió declaración indagatoria (folio 79) y se ordenó su detención provisional (folio 80). d) El recurrente, J.G.B.C., fue detenido el 2 de enero de 1996 (folio 97), el 3 de enero de 1996 rindió declaración indagatoria (folio 98) y a las 10:30 horas del 3 de enero se ordenó su detención provisional (folio 100). d) la defensa de J.G.B.C. gestionó el beneficio de excarcelación, el cual le fue denegado por resoluciones de las 13_30 horas del 4 d enero de 1996. e) Por resolución de las 16:30 horas del 26 d enero de 1996 la Juez Quinta de Instrucción dictó auto de Falta de Mérito en favor de M.A.C.C., A.E.M.A., J.G.B.C. y M.J.S.Z., y ordenó ponerlos en libertad de inmediato (folio 290).

  6. En el caso en estudio la Sala analizará, en primer término, la resolución que denegó la excarcelación al J.G.B.C., que a su juicio carece de fundamento y en segundo lugar, la alegada falta de resolución de la situación jurídica de J.G.B.C., M.A.C.C. y A.E.M.A.. En cuanto al primer punto, la Sala, en un fallo reciente señaló, en lo que interesa: " IIo.- Reclama el recurrente que esta S. ha manifestado en reiteradas ocasiones que los tribunales no pueden tomar en cuenta, a la hora de resolver en la fase de investigación penal, sobre la libertad de los sometidos a proceso penal, las pruebas existentes en la causa ni la naturaleza de los hechos atribuidos, porque ello implica lesionar el principio de inocencia. El reclamo es inatendible. La prisión provisional o preventiva, es una medida cautelar, es un instituto de naturaleza eminentemente procesal, cuya virtud es la de constituir una excepción calificada a la libertad de los acusados, dentro de esa fase previa de investigación penal de los hechos en que aún no se ha resuelto en definitiva su situación jurídica. En este contexto, la medida se justifica cuando en concreto, en la causa específica que se tramita, se presenten circunstancias igualmente concretas que exijan la adopción de esa medida cautelar, y para la apreciación de las mismas es ineludible el que el juzgador deba tomar en cuenta las pruebas existentes, la naturaleza de los hechos atribuídos, así como el comportamiento del acusado, sin que exista en ello lesión al principio de inocencia, pues el hecho de que goce de un estado de inocencia hasta tanto no sea declarado culpable por una sentencia firme, no significa que si durante la tramitación del proceso se evidencia la necesidad de restringir su libertad con base en la concurrencia de los supuestos legalmente establecidos que lo permiten, ésta medida no haya de adoptarse, porque ello significa relegar en forma injustificada al plano de lo irrealizable, objetivos tan importantes como el del logro de la averiguación de la verdad de los hechos, el de sujeción del acusado a los procedimientos, buscando con ello asegurar la aplicación de la ley penal, en virtud de los cuales se permite excepcionalmente restringir la libertad en la fase de investigación. Estos son los objetivos contemplados por los artículos 291 y 298 con relación al 265, todos del Código de Procedimientos Penales. Así reiteradamente lo ha reconocido este Tribunal, por ejemplo en el fallo número 1906-95 de las diez horas doce minutos del siete de abril del año en curso, en la cual la Sala rechazó por el fondo el recurso de hábeas corpus interpuesto, acuerpando los razonamientos hechos por el juzgador para denegar el beneficio de excarcelación y que tomaba en cuenta la prueba existente en la causa entre otras cosas. Específicamente se dijo lo siguiente: "Io.- El primer motivo alegado por la recurrente como fundamento de su recurso de habeas corpus, se refiere al derecho de gozar de libertad durante el proceso que le asiste a su defendido. Si bien es cierto, durante la tramitación de los procesos penales, la libertad personal debe ser la regla, ello no implica que dicha regla no tenga sus excepciones calificadas, en virtud de las cuales, en caso de comprobarse su concurrencia, se autoriza limitar la libertad en aras de asegurar la sujeción del acusado al proceso, la averiguación de la verdad de los hechos y la aplicación de la ley penal. Si estos objetivos se encuentran en peligro por cualquier circunstancia, es deber de los tribunales el adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar su frustración, incluída la privación de libertad del acusado (artículos 291, 297 y 298 del Código de Procedimientos Penales). Del propio libelo de interposición del recurso se evidencia que al denegar el órgano recurrido, el beneficio de excarcelación al amparado, lo ha hecho precisamente por la concurrencia de los supuestos legales que así lo autorizan, cuales son la posibilidad de que el acusado intimide a los testigos de la causa, poniendo en serio peligro la averiguación de la verdad e inclusive su propia integridad física, de lo que el Tribunal acredita tener pruebas, como sería la declaración de dos menores de edad, sin que ello se desvirtúe por el hecho de que haya sido el propio acusado el que se entregó a las autoridades; asimismo, el temor existente respecto de que el acusado regrese a la casa en la que habitaba y en la cual residen sus hermanas, testigos de los hechos que se le imputan, no se desvirtúa por el hecho de que el Tribunal estimara dicha vivienda como de su propiedad, sino que en realidad es de la compañía para la cual el acusado labora, de modo que por esa circunstancia no desaparece el peligro de que el acusado se presente a ella y, comprometiendo el logro de la verdad, intimide o de algún modo perturbe la declaración de dichos testigos, sobre todo tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuídos, sin que ello implique valorar el fondo de la causa." I..- En el caso en estudio, el juez recurrido ha denegado el beneficio de excarcelación a los amparados, fundamentando la denegatoria básicamente en que de la prueba existente se permite colegir que los imputados se dedican en forma organizada al tráfico de drogas, y que hacen de ese negocio» su forma de vida, de modo que de quedar en libertad continuarían con su actividad delictiva. Igualmente, en el caso del acusado S.T., se asienta además en la presunción de fuga, respaldada a su vez en el hecho de que el acusado se encuentra declarado reo rebelde en una causa seguida en los tribunales de P. y por la cual tenía orden de captura pendiente. En el caso de S.R. y R.M., el juez estima que la penalidad a la que se verían sometidos hace presumir que de quedar en libertad se evadirían, frustrando la aplicación de la ley y eventualmente contaminando la prueba que aún faltaba por recabar. Los fundamentos dados por el juzgador, efectivamente se encuentran dentro de los contemplados legalmente para autorizar la restricción de la libertad como medida cautelar, y encuentran respaldo en la causa, por lo que el recurso en cuanto a este extremo debe ser rechazado. Vale sin embargo hacer mención al hecho de que, cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado, tanto por imperativo constitucional, como por mandato específico del numeral 20 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, lo que se exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa, y respecto de cada imputado, así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida, pues sólo de esa forma se logran individualizar las razones que motivaron la decisión, y sólo así surge la posibilidad de controlar en alzada esa disposición. Es decir, el juez ha de expresar las razones que existen en la causa que tramita, y respecto del imputado concreto, para decidir restringir su libertad como medida cautelar indispensable para asegurar la sujeción del acusado al proceso, la averiguación de la verdad y la eventual aplicación de la ley penal. Repetir en abstracto y como frases vacías, los supuestos que legalmente autorizan la privación de libertad, no es fundamentar. Fundamentar, motivar, significa documentar la decisión en el caso concreto, exponer y razonar por qué se estima en ese momento procesal, que los objetivos antes señalados están en peligro, y cuáles son los elementos de juicio que permiten sustentar la existencia de ese peligro y en consecuencia, justificar la medida adoptada. El juez no pude contentarse con decir que sospecha de la fuga del acusado, o sospecha que contaminará la prueba, sino que debe exponer en concreto en qué se basan esas sospechas, y para hacerlo debe referirse indefectible a las pruebas existentes en la causa y a cualquier otra evidencia derivada del comportamiento procesal del acusado que respalde ese juicio emitido, sin que con ello se lesione el principio de inocencia, dado que como medida cautelar, la detención provisional debe encontrar pleno respaldo y justificación en el proceso. No son apreciaciones subjetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debe traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad. IVo- Así, se evidencian perfectamente legítimos los argumentos del juez recurrido al denegar la excarcelación a los amparados, mismos que encuentran respaldo probatorio en la causa, pese a que éste no fue expuesto en forma diáfana por el juez de instrucción, deficiencia que en todo caso fue subsanada por el Superior, órgano que sí analiza en específico las razones que justifican en concreto, el mantener privados de libertad a cada uno de los amparados, para evitar que continúen con su actividad delictiva, que evadan la acción de la justicia, así como evitar que su libertad ponga en peligro la averiguación de la verdad, junto con la necesidad procesal de allegar prueba importante a la causa, frente a la gravedad de los hechos y a la cantidad de droga decomisada a los imputados, porque ellos son presupuestos concretos que se dan en el caso en estudio, y que le señalan al juzgador la necesidad de mantener privados de libertad a los acusados para garantizar los objetivos del proceso que ya se han señalado. Careciendo de razón el recurrente en cuanto a este extremo del recurso, el mismo debe ser rechazado." En el caso en estudio, la resolución que denegó la excarcelación tomó en consideración que, según la prueba que consta en el expediente, se presume que B.C. participó en varios traspasos fraudulentos de propiedades, efectuados en el protocolo del co-imputado C.C., éstos procedía a confeccionar una escritura en donde se daba fe falsamente de que el titular del inmueble había comparecido, al tiempo que otro sujeto actuaba como comprador del bien. El coimputado C.C. expedía un testimonio de escritura pública y la presentaba al Registro Público para su inscripción, con lo cual se despojaba del bien a su legítimo propietario. Argumentó el J. que es justificable la restricción a la libertad del amparado en esta fase del proceso, a fin de que no continúe con la acción delictiva ni obstaculice la buena marcha del proceso, pues falta por recabar prueba e individualizar a otros posibles implicados, corriéndose el riesgo de que estando el acusado en libertad, alerte a posibles acusados y haga desaparecer con ello los rastros o evidencias del delito (folios 5,6 y 7 del Legajo de excarcelación). Estima la Sala que, de conformidad con la sentencia citada supra, la resolución que deniega la excarcelación del recurrente está bien fundamentada, por lo que procede declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.

  7. En cuanto al segundo aspecto que se objeta en el recurso, el plazo para resolver la situación jurídica del imputado, la Sala estableció claramente cómo deben interpretarse las normas del Código de Procedimientos Penales cuando en la causa hay varios imputados, en la sentencia N1339-90 de las 14:21 horas del 24 de octubre de 1990. "I.- El artículo 274 del Código de Procedimientos Penales, refiriéndose a la declaración del imputado, señala que debe efectuarse a más tardar en el término de 24 horas desde que fue puesto a la disposición del J. y que: Si en un proceso hubiere varios imputados detenidos, dicho término se computará con respecto a la primera declaración y las otras se recibirán sucesivamente sin tardanza». Por otra parte el artículo 286 del mismo Código establece que: Dentro del término de seis días a contar desde la declaración del imputado, se ordenará su procesamiento siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe del mismo. En el caso previsto en la última parte del artículo 274, el término se contará desde la última declaración.». (se agregó el énfasis). Si las transcritas normas se interpretan de forma genérica, la definición de la situación jurídica de un imputado no se resolverá, sino hasta que el último imputado haya sido indagado, extendiendo innecesariamente la fase inicial del proceso, en perjuicio directo de los derechos constitucionales de debido proceso y de presunción de inocencia de los imputados que ya hubieran declarado, protegidos por la Constitución Política. No hacen las normas transcritas distinción entre la diferente situación de cada imputado dentro del proceso, pues pueden existir imputaciones independientes para cada acusado, por existir una participación específica de cada uno en el caso. Por ello es imperativo que la situación jurídica de cada imputado se resuelva tal como lo obliga el artículo 3 del Código, interpretando restrictivamente las reglas de los artículos 174 y 286 transcritas, por estar frente a normas que coartan la libertad personal; esta interpretación tiene sustento constitucional en el principio pro libertades» ya reconocido por esta S. entre otros, en el Voto N1256-90. De lo anterior se deduce que cuando en una misma causa, uno o varios imputados son acusados de un delito en particular, que es diferente de la acusación que se hace contra los otros, debe resolverse la situación jurídica de cada uno conforme a la regla del artículo 286 citado, y no debe esperarse a que la totalidad de los imputados en la causa sean indagados, porque lo contrario significa mantener la prisión preventiva que pudiere haberse dictado o en general la situación jurídica del imputado, en suspenso, por un término mayor al permitido por ley, en tanto se completa la fase indagatoria. La Sala, como ya se dijo, interpretando la legislación procesal penal en favor del imputado, considera que la delimitación de la situación jurídica de cada parte una vez recibido su testimonio, impide extender ilegalmente las medidas que coarten la libertad personal por motivos ajenos a los razonablemente permitidos para la normal prosecución de una causa judicial penal, criterio este que se había expresado en la resolución interlocutoria dictada a las 9 horas del 28 de febrero de mil novecientos noventa, en recurso de hábeas corpus interpuesto en favor de F.P.G. y W.F.V., expediente N157-90 en la que se dijo: "Por encontrarse en ese Despacho el expediente principal y de conformidad con el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se suspende por el término de veinticuatro horas los procedimientos de este recurso de hábeas corpus y se previene al señor Juez Cuarto de Instrucción de San José, para que dentro de dicho término proceda a resolver la situación jurídica de los recurrentes, sin esperar a recibir nuevas indagatorias, por cuanto cada caso constituye una situación jurídica específica, según lo disponen los últimos párrafos de los artículos 274 y 286 del Código de Procedimientos Penales. Lo anterior con el fin de garantizarle a los encartados el principio de inocencia que tiene fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política y con el propósito de que su situación jurídica sea resuelta dentro de los términos legales del debido proceso, según lo disponen el artículo 41 ibídem. Informe la autoridad recurrida sobre los resultados del procedimiento aquí ordenado."(se adicionó el énfasis ) En la resolución interlocutoria dictada a las ocho horas del cinco de marzo de mil novecientos noventa, dictada dentro del mismo proceso se reafirmaron los conceptos anteriores cuando se dijo: (...) Se le hace saber al señor J. que cuando la S. le solicite el expediente principal, y éste tiene que recibir indagatorias, puede enviar fotocopia del mismo debidamente certificado, de manera que cada situación jurídica sea resuelta una vez cumplidos los seis días hábiles que establece el artículo 286 del Código de Procedimientos Penales, ello en el entendido que el principio de inocencia del artículo 39 de la Constitución Política, rige para cada uno independientemente, sin que el transcurso de ese término dependa de otras indagatorias, debido a que el artículo 3 del Código de Procedimientos Penales, prohíbe las interpretaciones amplias a preceptos que coarten la libertad.» (se adicionó el énfasis). (sic)"

  8. En el caso en estudio, la Sala aprecia que a M.A.C.C. se le recibió declaración indagatoria el 14 diciembre de 1995 y el 10 de enero de 1996 se le recibió declaración sobre los hechos contenidos en la ampliación del requerimiento de instrucción formal; A.E.M.A. rindió su declaración el 18 de diciembre de 1995 y el 10 de enero se recibió la ampliación; finalmente J.G.B.C. declaró el 3 de enero de 1996 y amplió su declaración indagatoria el 18 de enero. No fue sino hasta las 16:30 horas del 26 de enero de 1996 que se resolvió la situación jurídica de los tres amparados -quienes estuvieron detenidos desde el momento de rendir su declaración indagatoria-, dictándose en su favor auto de Falta de Mérito. La Sala aprecia que en el caso de C.C. , transcurrió un mes y doce días desde que fue indagado hasta que se resolvió su situación jurídica, en el de M.A. transcurrió un mes y ocho días y en el de B.C., transcurrieron veinticuatro días, por lo que, de conformidad con la sentencia citada, no se cumplió el plazo ordenado por la ley, y se ha infringido el derecho al debido proceso y el principio de inocencia en perjuicio de los amparados, por lo que lo procedente es declarar con lugar el recurso. No se hace pronunciamiento respecto a la libertad de los amparados, pues éstos están en libertad desde el 26 de enero del año en curso. No son de recibo los argumentos del informante, en el sentido de que el plazo para resolver la situación jurídica de los imputados debe contarse a partir de la última declaración indagatoria, pues ya desde la primera de ellas existe la debida concreción de los hechos que se le imputan, la calificación legal de su conducta y se le ha informado al respecto, por lo que es obligación del juez resolver su situación jurídica sin demora.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso en cuanto a la demora en la resolución de la situación jurídica de los amparados. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar.

    R.E. Piza E.

    Presidente a.i.

    Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M. Mario Granados M.

    mibg

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