Sentencia nº 00058 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Febrero de 1996

PonenteRogelio Ramos Valverde
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1996
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000058-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de Alajuela, por MARIO L.L., ingeniero agrónomo, vecino de Alajuela, contra EL ESTADO, representado por el licenciado R.V.V., abogado, vecino de San José.Todos mayores, casados.

R E S U L T A N D O:

  1. -

    El actor, en escrito fechado el veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare:"Con lugar la presente demanda y condenar al Estado en sentencia a pagarme lo que me corresponde por concepto de aguinaldo proporcional, vacaciones, preaviso y auxilio de cesantía, por haber sido despedido sin justa causa de mis labores, así mismo solicito se condene al demandado al pago de ambas costas de la presente acción.".-

  2. -

    La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y opuso la excepción de falta de derecho.-

  3. -

    El señora Jueza de entonces, licenciada N.A.P., en sentencia dictada a las dieciséis horas del veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco, resolvió:"De acuerdo a las disposiciones legales citadas y consideraciones de derecho expuestas se declara con lugar el proceso, con base en la causal de despido injustificado y se condena al Estado a pagar a MARIO L.L., los siguientes extremos laborales así: Preaviso: DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES COLONES TREINTA Y TRES CENTIMOS; Auxilio de cesantía: TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES SESENTA Y CUATRO CENTIMOS; Vacaciones proporcionales del período noventa y tres noventa y cuatro DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE COLONES CINCUENTA CENTIMOS; A. proporcional TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS QUINCE COLONES SESENTA Y SEIS CENTIMOS. Además se condena a la parte demandada al pago de ambas costas del proceso fijándose las personales en DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO COLONES SETENTA Y CUATRO CENTIMOS para un total de UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL COLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO COLONES CUARENTA CENTIMOS."

    .Estimó para ello:"I- HECHOS PROBADOS: Como tales se enlistan los siguientes: 1- Que el actor fue nombrado Ministro Consejero de la Embajada de Costa Rica en Panamá el primero de julio de mil novecientos noventa (constancia folio 2 frente); 2- Que se le cesó de su cargo a partir del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro por motivo de reorganización del servicio exterior (misma prueba); 3- Que ese acuerdo de cese de funciones se le comunicó por acuerdo número 327-SE del diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (folio 4 frente); 4- Que el actor agotó debidamente la vía administrativa (misma prueba); 5- Que el demandante de acuerdo con el Estatuto de servicio exterior de la República devengó el último mes, un salario equiparado de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COLONES (constancia folio 3); 5- Que al ser despedido no se le cancelaron los derechos laborales a los que tiene derecho (demanda, folio 1 y contestación, folio 10)-.II- HECHOS INDEMOSTRADOS: Ninguno de importancia para la resolución de este asunto.III- FONDO Y EXCEPCIONES: Ha quedado demostrado de manera indubitable que el actor fungió como Ministro Consejero de la Embajada de Costa Rica en Panamá del primero de julio de mil novecientos noventa al treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que quedó cesante debido a la reorganización del servicio exterior.Agotada la vía administrativa se promovió la presente acción judicial, la que es procedente por lo que se obliga al Estado a pagarle al señor M.L.L., los extremos que se dirán y que serán calculados de conformidad con el Artículo 9 del Estatuto de Servicio Exterior.Para el cálculo de preaviso y auxilio de cesantía se toma en cuenta el salario promedio mensual devengado por el actor durante los últimos seis meses laborales y que equivale a la suma de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS COLONES SESENTA Y SEIS CENTIMOS, según constancia expedida por el Departamento de Planillas del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto visible a folio 3 frente; Preaviso: Al actor se le despidió con veinticuatro días de preaviso, por lo que se le debe cancelar la diferencia de seis días de salario equiparado, sea la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES COLONES TREINTA Y TRES CENTIMOS, por concepto de auxilio de cesantía correspondientes a cuatro meses de salario equiparado, la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES SESENTA Y CUATRO CENTIMOS; vacaciones proporcionales del período noventa y tres noventa y cuatro, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE COLONES CINCUENTA CENTIMOS que corresponde a veintisiete punto cinco días de salario real; A. proporcional, lo correspondiente a seis meses laborados correspondientes al último período, sea hasta mayo de mil novecientos noventa y cuatro lo que equivale a seis doceavos del salario mensual real, siendo la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS QUINCE MIL COLONES SESENTA Y SEIS CENTIMOS.Además se condena a la parte demandada al pago de ambas costas de este proceso, fijándose las personales en concepto de honorarios de abogado en un veinte por ciento de la totalidad de la condenatoria, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO COLONES SETENTA Y CUATRO CENTIMOS para un gran total de UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO COLONES CUARENTA CENTIMOS.Excepciones: Se rechaza la excepción de falta de derechos por haberse demostrado el despido injustificado del accionante (artículos 29, 30, Estatuto de Servicio Exterior, artículo 9, 436 y siguientes del Código de Trabajo).".-

  4. -

    El representante del demandado apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo de Alajuela, integrado en esa oportunidad por los licenciados L.A. H., C.A.M. y M.A.O., en sentencia de las ocho horas cinco minutos del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, resolvió:"Se confirma la sentencia apelada pero modificando el monto de los extremos concedidos de vacaciones y aguinaldo a las sumas respectivas de trescientos treinta y dos mil doscientos sesenta y cuatro colones con quince céntimos y ciento ochenta y un mil doscientos treinta y cinco colones respectivamente.Igualmente se modifica ese fallo en cuanto a la condenatoria en costas que contiene para en su lugar disponer que no hay condenatoria en ellas.".Consideró para ello:(R. elJ.S.A.O.); "I. De la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada se aprueban todos los eventos que se enlistan con excepción del quinto que se reformula para que se lea así: que en los últimos seis meses de la relación laboral, el actor devengó un salario equiparado en los términos en que lo establece el artículo 9 del Estatuto del Servicio Exterior de la República, de ochenta y un mil doscientos dieciséis colones con sesenta céntimos (folio 3 fte.); y se incluye un evento más que dirá: 7) que el salario real devengado por el actor durante los últimos seis meses de la relación laboral alcanza la suma de trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos setenta colones exactos folio 3 fte.II. Lo dispuesto en ese fallo sobre hechos improbados es avalado por este Tribunal.III. Con las modificaciones que se dirá estima el Tribunal que la sentencia apelada se encuentra de confirmar.Lo anterior porque efectivamente se acreditó que luego de una relación laboral que dio inicio en fecha primero de julio de mil novecientos noventa y en virtud de la cual se desempeñó como Ministro Consejero de la Embajada de Costa Rica en Panamá, el actor fue cesado del cargo a partir del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro mediante acuerdo número 327 SE del día diez del mismo mes y año, sin que a la fecha de presentación de la demanda se le hubiera cancelado el pago de los derechos laborales correspondientes, no obstante que con anterioridad a esta presentación pero sin notificar al actor, ya existía la resolución número 482 DAJ de las nueve horas treinta minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que declara con lugar el reclamo administrativo de esa parte y ordenaba el pago de algunos de sus derechos (folios 15 a 17).Es por ello entonces que se debe confirmar la sentencia apelada en cuanto concede los extremos de preaviso de cesantía por el tanto de seis días, cuatro meses de auxilio de cesantía, veintisiete punto cinco días de vacaciones no disfrutadas y seis dozavos de aguinaldo proporcional.Sin embargo el monto por el que fue concedido el extremo de vacaciones, estima el Tribunal que debe de modificarse al tanto de trescientos treinta y dos mil doscientos sesenta y cuatro colones con quince céntimos, considerando que para ese cálculo debe partirse de una unidad salarial compuesta por el promedio mensual de los sueldos reales y gastos de representación recibidos por el servidor que asciende en este caso a la suma de trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos setenta colones exactos (Resolución de la Sala Segunda de la Corte, número 357 de las nueve horas del cuatro de noviembre del pasado año).Partiendo de esta misma unidad salarial dicha, resulta igualmente de modificar el monto del aguinaldo proporcional concedido a la cantidad de ciento ochenta y un mil doscientos treinta y cinco colones.IV. La presente litis a criterio del Tribunal debe ser fallada sin especial condena a costas pues se estima que ambas partes han litigado de buena fe en ella.No ha existido en ningún momento oposición del demandado a las pretensiones del actor quien por su parte resultó victorioso en el fallo.En ese sentidoserá igualmente modificado el fallo recurrido.".-

  5. -

    El representante del accionado, en escrito presentado el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice:"1.- EN CUANTO AL INFUNDADO RECHAZO DE LA EXCEPCION DE FALTA DE DERECHO: Al respecto, ha de indicarse que los Tribunales de instancia ignoraron por completo el reconocimiento administrativo hecho al actor de la generalidad de los extremos pretendidos en este proceso, mediante la resolución Nº 482 DAJ de nueve horas treinta minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.Cabe agregar que de mantenerse la condenatoria en este proceso, en cuanto a los extremos también reconocidos administrativamente, ello implicaría la imposición de un doble pago al Estado, con el manifiesto perjuicio para éste.Ha de advertirse que en sede administrativa tendría que dársele el trámite correspondiente a la factura de gobierno relativa a un fallo condenatorio, aunque ya el aquí actor hubiera cobrado, también por ese medio, las sumas (relativas a los mismos extremos laborales) contenidas en la citada resolución administrativa.Por consiguiente, lo que corresponde en derecho es que esa Sala revoque lo resuelto por los tribunales de instancia, en la medida que se provoque el doble pago antes indicado.Ello sin perjuicio de nuestra oposición, según lo que se expondrá adelante, a la condenatoria en cuanto al pago de aguinaldo y del cálculo excesivo en lo relativo a la suma fijada por el Tribunal Superior por concepto de vacaciones.2.- EN CUANTO A LA INFUNDADA CONDENATORIA AL PAGO DEL AGUINALDO PROPORCIONAL: Con respecto a dicho extremo, en la contestación a la demanda esta Representación del Estado, con absoluta razón expresó que si bien no había oposición al respecto (lo cual no tendría sentido), "...la obligación estatal de pagarlo es exigible hasta el 6 de diciembre de este año, de acuerdo con lo que al respecto establece la ley".No obstante lo anterior, los Tribunales de instancia ignoraron por completo lo establecido en la Ley Nº 1835 de 11 de diciembre de 1954 (Sueldo Adicional de los Servidores Públicos), la cual en su numeral 1º expresa que los servidores a que ella se refiere "Tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año..."

    .Como puede observarse, dicha ley es categórica en el sentido de que es hasta el mes de diciembre del año de que se trate, que surge la obligación estatal, ya sea en favor de servidores o exservidores que hayan laborado en el período correspondiente.En consecuencia, la inclusión de ese extremo en la petitoria de la demanda fue prematura, por la simple razón de que El Estado no le había negado en ningún momento al actor el pago de aguinaldo proporcional que en derecho le correspondía.Obsérvese que para mi Representado era jurídica y materialmente imposible extender antes el giro correspondiente por ese concepto, y que de entenderse que tal pago se debe hacer antes de ese mes, implicaría que todos los cobros en situaciones similares tuvieran que hacerse judicialmente, con el trabajo innecesario que ello implicaría para los Tribunales.A mayor abundamiento, la jurisprudencia reiteradamente ha establecido que en materia de cobro de aguinaldo, la prescripción extintiva comienza a correr a partir del mes de diciembre en que corresponde legalmente pagarlo.Igualmente, la jurisprudencia ha sido categórica en el sentido de que tratándose de reclamos judiciales por concepto de aguinaldo en contra de El Estado, existe una presunción (juris tantum, o sea salvo prueba en contrario), de que su pago se efectuará en el mes de diciembre.Incluso, ante el Tribunal Superior esta Representación, mediante el memorial del 18 de abril de 1995, aportó un documento expedido por la Jefatura del Departamento de Archivo y Microfilm de la Contabilidad Nacional, en el que consta que al actor se le giró por concepto de aguinaldo la suma de doscientos veintiocho mil doscientos sesenta y cinco colones.Según dicho documento, a esa fecha el giro correspondiente se encontraba "pendiente de cancelación, por la simple razón de que el señor L. no se había presentado a retirarlo a la Pagaduría Nacional, donde fue puesto a su orden desde principios del mes de diciembre de 1994, que fue cuando nació la obligación de tal pago para el Estado.Observe esa Sala que legalmente tal obligación surgió con posterioridad, tanto al reclamo administrativo, como a la demanda.Inexplicablemente, el Tribunal Superior en el fallo que estamos impugnando ni siquiera se dignó hacer mención del documento aportado por nosotros para demostrar la improcedencia de la condenatoria al pago del indicado décimo tercer mes, lo cual pedimos a esa S. tener en consideración en esta oportunidad.La anterior situación pone de manifiesto que los Tribunales de instancia, para pronunciarse sobre ese extremo debieron antes solicitar para mejor proveer la prueba respectiva, la cual nunca pudo exigírsele a esta Representación, dado que, según lo hemos sostenido con toda razón, la inclusión del aguinaldo en la petitoria fue prematura.Ha de advertirse que como existe la presunción de que tal pago se hace en el mes de diciembre de cada año, no ha habido de parte de esta Representación omisión alguna en cuanto al ofrecimiento oportuno de prueba relacionada con dicho extremo.Por el contrario, la carga de la prueba recaería en el demandante.3- EN CUANTO A LA SUMA EXCESIVA FIJADA POR CONCEPTO DE VACACIONES: En el fallo del Tribunal Superior que estamos impugnando, inexplicablemente éste agregó un "Hecho Probado" número 7, donde se expresa que "...el salario real devengado por el actor durante los últimos seis meses de la relación laboral alcanza la suma de trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos setenta colones exactos folio 3 fte."

    .La introducción de ese nuevo elemento fáctico, tuvo como consecuencia que el Tribunal modificara la fijación de la suma correspondiente a las vacaciones, aplicando, en forma obviamente equivocada a dicho extremo, lo dispuesto por el artículo 30, inciso b) del Código de Trabajo, en cuanto establece que para el cálculo del preaviso y del auxilio de cesantía, debe utilizarse el salario promedio devengado por el extrabajador durante los últimos seis meses de labores.Por tal motivo, se ignoró lo dispuesto por la normativa relativa a las vacaciones (artículo 153 y concordantes de dicho Código), que fija para el cálculo correspondiente el salario promedio devengado durante las últimas cincuenta semanas, o durante el último período, cuando no se hubieren completado éstas.Por consiguiente, la suma que en derecho corresponde por ese concepto, fue la fijada en la resolución administrativa dictada con motivo del reclamo hecho en esa sede por el actor, suma que incluso resulta superior a la otorgada en su fallo por el Tribunal Superior.Con fundamento en lo expuesto, solicito a esa S. revocar la resolución recurrida.En subsidio, de mantenerse, ya sea total o parcialmente, el mismo criterio del fallo recurrido, pido que expresamente se indique en la sentencia a dictar, que la administración deducirá cualquier suma relativa a los extremos reconocidos en sede judicial, que se le haya hecho efectiva al aquí actor con motivo de la citada resolución administrativa Nº 482 DAJ.".-

  6. -

    En losprocedimientos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta el Magistrado RAMOS VALVERDE ; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    I.-

    Que, en el subjúdice, no se le está imponiendo al Estado un doble pago, conforme se alega en el recurso, puesto que si bien existe la resolución administrativa Nº 482-DAJ, de 9:30 horas del 16 de setiembre de 1994, dictada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en la que se reconoce el pago pretendido, por el accionante, en sede jurisdiccional; es lo cierto que tal pago no ha sido acreditado en los autos que se haya hecho efectivo, en forma anticipada al dictado de los fallos de instancia; por lo cual, lo conveniente, es modificar la sentencia recurrida, y autorizar la deducción de cualquier suma relativa a los extremos reconocidos en sentencia, que ya se le haya hecho efectiva, al actor, con motivo de la resolución administrativa Nº 482-DAJ precitada.

    II.-

    En punto a la condenatoria al pago del aguinaldo proporcional, debe señalarse que, cada uno de los fallos de instancia estableció un monto diferente, sobre un promedio salarial distinto; además de que, el Tribunal Superior, no tomó en cuenta la certificación de folio 37, con la que se acreditó que a favor del accionante, se encontraba "pendiente de cancelación" el giro de Gobierno #943004811, por la suma de ╜228,265 correspondiente al aguinaldo de 1994.Con la certificación de folio 3, se desprende que, el petente, en los meses de noviembre y diciembre de 1993, devengó un salario real de ╜392,370 y, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 1994, devengó un salario real de ╜400,488; por lo que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Nº 1835, del 11 de diciembre de 1954 -Ley de Sueldo Adicional de los Servidores Públicos-, tendría derecho no a seis, sino a siete doceavos de aguinaldo, dado que el respectivo período debe computarse del 1 de noviembre de 1993 al 31 de mayo de 1994, de ahí que la suma adeudada sería el equivalente a ╜232,264.99.Ahora bien, es evidente que, el accionante al no recurrir, se conformó con el reconocimiento de seis doceavos y, también lo es, que el Estado puso a disposición de éste la suma de ╜228,265 por ese concepto, de tal suerte que hecho el reconocimiento en sede administrativa, en favor del señor L. L. y, en el momento en que lo exige el -artículo 1 ídem-, a saber, el mes de diciembre de 1994, al momento de su presentación -26 de setiembre de 1994-, la demanda podía resultar prematura, mas no por ello debe olvidarse que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha admitido la consolidación del derecho durante el proceso, por lo que la condenatoria dispuesta resulta procedente, con la salvedad de que, al monto reconocido se le deberán rebajar las sumas hechas efectivas en sede administrativa.

    III.-

    En cuanto a la fijación del monto de las vacaciones, el que también es objetado por el recurrente, debe señalarse que, en la resolución administrativa que reconoció el pago de 27.5 días de vacaciones no disfrutadas, correspondientes al período 93-94, se estableció un promedio salarial, durante las últimas cincuenta semanas laboradas, de ╜313,950, en el que no se tomó en cuenta las sumas recibidas por concepto de gastos de representación.Al efecto, debe señalarse que la solución que corresponde, ha de ser la misma aplicada respecto del cálculo efectuado con relación al aguinaldo; esto es, tomando en cuenta todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, así como otros pluses de naturaleza salarial; verbigracia, los gastos de representación, de tal suerte que, el promedio salarial aludido, asciende a ╜396.060 y a un monto diario de ╜13.202, que multiplicado por 27.5 días de vacaciones, da como resultado la suma de ╜363.055.N., sin embargo, que la condenatoria impuesta en segunda instancia fue por ╜332,264.15; entonces, al no mediar recurso de la parte actora, ni poder modificar la Sala, ahora, lo resuelto en perjuicio del recurrente -reformatio in pejus-, debe avalarse el fallo de segunda instancia, advirtiendo al Tribunal Superior que tratándose del cálculo de las vacaciones, se debe siempre proceder conforme lo señalan los preceptos 153 y 157 del Código de Trabajo.Cabe agregar que, al igual que se hizo con los extremos de preaviso de despido y de auxilio de cesantía en ejecución del fallo podrá deducirse cualquier suma relativa a los extremos reconocidos en sentencia, que ya se le haya hecho efectiva al actor, con motivo de la resolución administrativa Nº 482-DAJ.

    IV.-

    Que, en mérito de lo expuesto, se debe modificar el fallo recurrido, para que en ejecución pueda rebajarse cualquier suma relativa a los extremos reconocidos en sentencia, que ya se le haya hecho efectiva al actor, con motivo de la resolución administrativa Nº 482-DAJ, de 9:30 horas del 16 de setiembre de 1994, y de la puesta a disposición en diciembre de 1994 del aguinaldo proporcional de ese año.En lo demás,se debe confirmar.

    P O RT A N T O:

    Se confirma la sentencia recurrida. Debe rebajarse de lo concedido al demandante o tomarse en cuenta lo que se demuestre en ejecución de sentencia habérsele pagado por los extremos reclamados.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeRogelio Ramos Valverde

    Julia Varela ArayaLuis Guillermo Rivas Loáiciga

    osi

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