Sentencia nº 00085 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Marzo de 1996

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1996
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000037-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 085-F-96.DOCDocumento Jurídico N 20373

V=85-F-96

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las ocho horas con cuarenta minutos del quince de marzo de mil novecientos noventa y seis.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra D.M.M., mayor, casado, agricultor, vecino de Arco Iris de Los Chiles, cédula de identidad 0-000-000, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de J.I.M. CORONEL. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados, A.C.R.P.; J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y J.J.V.G. en calidad de Magistrado Suplente. También interviene el licenciado M.C.A. como defensor Particular. Se apersonó como representante del Ministerio Público el licenciado J.C.C.M..-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia N 124-95 dictada por el Tribunal Superior de San Carlos, Ciudad Quesada, a las dieciséis horas con treinta minutos del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 30, 45, 51, 59 a 62, 71 a 74 y 111 del Código Penal; 1, 312, 393, 395, 396, 397, 399 y 543 del Código de Procedimientos Penales, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad, este Tribunal RESUELVE: Rechazar la solicitud de la defensa de recalificar los hechos al delito de homicidio culposo, y declarar a D.M.M. autor responsable de haber cometido el delito de HOMICIDIO SIMPLE, cometido en perjuicio de J.I.M.C., y en tal carácter se le condena a sufrir una pena de prisión de DOCE AÑOS, que deberá descontar previo abono de la preventiva que hubiere sufrido, en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios correspondientes. Se le condena además al pago de ambas costas de este proceso. Una vez firme este fallo, se inscribirá en el Registro Judicial de Delincuentes. Expídanse los testimonios de sentencia a las Autoridades respectivas. No se le concede el beneficio de ejecución condicional de la pena, por cuanto la condena impuesta sobrepasa los tres años de prisión. Asimismo de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimientos Penales, se revoca al imputado M.M. el beneficio de excarcelación concedido por el Juzgado de Instrucción de San Carlos, mediante resolución de las catorce horas con veinticinco minutos, del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, ordenándose su reclusión en el Centro de Atención Institucional de S.C., por considerar este Tribunal que el encausado podría eludir la acción de la justicia, para no descontar la pena que aquí se le ha impuesto, así como para proteger la integridad física de los testigos. Mediante lectura notifíquese." (Sic). Fs. M.B.R., A.B. TORRES, G.M.H..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el defensor particular interpuso recurso de casación alegando violación del artículo 396 del Código de Procedimientos Penales, ya que, a su juicio, se incurrió en nulidad al no leerse la sentencia integral dentro de los tres días señalados por la ley. Por todo lo expuesto el recurrente solicita se case la sentencia de marras, por la forma por no haber dado su lectura dentro del término de ley.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.R.; y,

CONSIDERANDO:

En el único reclamo que fue admitido para sustanciación, el recurrente aduce violación del artículo 396 del Código de Procedimientos Penales, ya que, a su juicio, se incurrió en nulidad al no leerse la sentencia integral dentro de los tres días posteriores a la lectura de la parte dispositiva. Añade que ese vicio se acredita mediante el acta notarial aportada al efecto y que la constancia según la cual esa lectura se efectuó el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco no es verdadera. El alegato debe rechazarse. De acuerdo con la constancia que obra a folio 184 vuelto, la lectura integral del fallo se llevó a cabo el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, sin asistencia de las partes. Esa fecha corresponde a la que se fijó originalmente para la realización del acto y no excede el plazo legal establecido para esos efectos (ver acta del debate, folios 174 y 175). Es cierto que se acompañó un acta notarial en la cual se hace constar que el día veintitrés de noviembre del citado año sólo aparecían agregadas al expediente las actas del debate, no así la parte dispositiva de la sentencia ni ésta como documento íntegro (folio 201 frente). Sin embargo, esa razón notarial se reduce a constatar que las piezas en mención aún no habían sido añadidas a los autos, pero esto no implica la inexistencia de dichos documentos, ni demuestra una imposibilidad verdadera de realizar oportunamente la lectura integral del fallo. Resultan atendibles, por ese motivo, las aclaraciones formuladas por el Presidente del Tribunal a quo, Licenciado M.B.R., quien señala que los documentos que interesan se hallaban en su Despacho, a fin de corregir algunos errores de impresión, circunstancia que afirma haberle comunicado personalmente no sólo al fedatario público, L.F.A., sino también al defensor del justiciable, Licenciado M.C.A. (ver folio 202 frente y vuelto). Por ende, no habiéndose demostrado la existencia del vicio que motivó el reproche, ni mucho menos algún perjuicio efectivo para los intereses de la defensa, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto en esta causa. NOTIFIQUESE.-

Alfonso Chaves R.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Rodrigo Castro M. José J. Vargas G.

Mag. Suplente.

imp.dig.lao. Exp. N 037-1-96

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