Sentencia nº 00157 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Abril de 1996

PonenteNo consta
Fecha de Resolución24 de Abril de 1996
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000157-0004-CC
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario agrario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a lascatorce horas cuarenta minutos del veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis.

En el proceso ordinario establecido por Las Villas Ventolina S.A. y otro contra G., el Tribunal Superior Agrario denegó la excepción de incompetencia por razón de la materia interpuesta por la demandada, que inconforme apeló, por lo que se elevó en consulta a esta Sala.-

Redacta el M.Z.Z.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

La figura de la empresa tiene dentro del ámbito jurídico un papel fundamental respecto de todas las relaciones referidas al proceso económico. Más que un concepto jurídico es un concepto elaborado por la economía en la época moderna para identificar a los sujetos del sistema económico. Dentro de esta construcción los científicos de esa disciplina también han delineado figuras afines al empresario como serían el capitalista, quien aporta capital para encontrar en los intereses una remuneración fija, el trabajador, quien ofrece a cambio también de una remuneración fija, el salario, sus fuerzas de trabajo y los consumidores, o sea los que demandan bienes o servicios para la satisfacción de sus necesidades, pudiendo en muchos casos también ser empresario y trabajador, o bien reunir en sí elementos de estos tres sujetos, sin embargo, lo que distingue al empresario de cualquier otra figura es su rol de constituir el activador del sistema económico, pues sin su participación éste permanecería paralizado. El empresario cumple un papel intermedio entre quienes ofrecen en el mercado capital u ofrecen trabajo y aquellos que demandan bienes o servicios. El empresario transforma o combina los medios de producción y en ese sentido está llamado a ser un creador de riqueza.

II.-

En los diferentes ordenamientos jurídicos el concepto de concepto de empresa es utilizado permanentemente, aún cuando -al igual como sucede es nuestro país- no se haya adoptado formalmente un concepto específico, al igual de como sucede con tantos otros fenómenos de los tiempos modernos. No obstante ello se encuentran conceptos jurídicos muy bien elaborados cuya referencia permite comprender los elementos característicos de la empresa -si se le ve desde un punto de vista objetivo- o el empresario -desde el ángulo subjetivo-. En este aspecto resulta interesante el concepto de empresario introducido en el sistema del Derecho Privado italiano, en su artículo 2082, cuando señala "es empresario quien ejercita profesionalmente una actividad económica organizada hacia el fin de la producción o el intercambio de bienes o servicios". Independientemente de analizar los elementos de la profesionalidad, el fin de lucro, los diferentes tipos de empresarios, privados o públicos, o la sustitución por medio del empresario de la vieja figura del comerciante, lo más importante es la actividad productiva. En efecto el fin respecto del cual la actividad del empresario se encuentra directamente referida es la del intercambio de bienes y servicios. Se incluye en este criterio el antiguo concepto del comerciante como "hombre de negocios" para, y por medio del empresario, ser "el productor", pues es él quien produce bienes y servicios. La actividad no es cualquiera, solo puede ser la producción o el intercambio de bienes y servicios.

III.-

Existen muchos tipos de actividades. Ello permite clasificar distintos tipos de empresas. La diferenciación más usual está entre el empresario comercial y el empresario agrícola. Actividades industriales, actividades comerciales, actividades agrícolas están al centro de la atención para hacer esa diferencia, aun cuando estas últimas hasta hace muy pocas décadas no merecieron de una atención especial. En muchos Códigos de Comercio se estableció el principio de calificar como conercial toda aquella actividad residual de lo no agrícola, pero también hoy existen normas cuya orientación permite distinguir con mayor precisión en qué casos se está en presencia de una actividad agrícola o no. Sobre el particular, el artículo 2135 del Código Civil Italiano señala: "Es empresario agrícola quien ejerce una actividad dirigida al cultivo del fundo, a la silvicutura, a la crianza de ganado y actividades conexas" y en el segundo párrafo del mismo artículo se agrega "Se consideran conexas las actividades dirigidas a la transformación o a la enajenación de los productos agrícolas, cuando están incluídas en el ejercicio normal de la agricultura". Respecto de esta norma pueden plantearse dos precisiones importantes: 1) Existen actividades agrícolas principales y actividades agrícolas conexas, siendo estas últimas calificables como agrícolas, aun cuando en principio no lo son, por ser ejercitadas por el mismo empresario agrícola dentro de su proceso productivo, tal es el caso del productor de leche que transforma su producto en queso, o el empresario que también comercializa sus productos. 2) La doctrina ha preferido sustituir una lista de actividades principales por la fórmula "cría de animales y cultivo de vegetales", lo cual entraña la adopción de un criterio biológico, donde el riesgo de la naturaleza también determina la actividad.

IV.-

Esta S. ha venido interpretando los conceptos de empresa, tanto general como agraria, y las particularidades de ésta última en relación con las fórmulas genéricas utilizadas por el artículo 1º y2º, inciso h), de la Ley de Jurisdicción Agraria para determinar cuando se está en presencia de un asunto agrario o no agrario, y en esa forma también determinar bajo cuáles normas procesales debe tramitarse un determinado asunto, y en tal virtud ha señalado el paralelismo entre las normas italianas del Código Civil y las costarricenses de la Ley de Jurisdicción Agraria, pues éstas se inspiraron en aquellas (Resolución Nº 34 de las 15:00 horas del 27 de abril de 1990). En este sentido una correcta interpretación de las normas genéricas de los artículos y 2º inciso h), de la Ley de Jurisdicción Agraria obligan a comprender que existe una actividad agraria principal cual es la de producción de productos agrícolas, entendiéndose éstos como la cría de animales o el cultivo de vegetales, y actividades agrarias por conexión, cuando las realiza el mismo empresario agrícola de transformación, industrialización, enajenación o comercialización de productos agrícolas. Estas últimas, si las realiza otro empresario no vinculado directamente con la actividad principal, serían comerciales, pues ésa es su naturaleza, aun cuando se trate de transformar, industrializar, enajenar o comercializar productos agrícolas, pues el elemento calificante de la empresa no es el bien "producto agrícola" sino, por el contrario la "producción agrícola", en suma la actividad agraria. También pueden dejar de ser agrarias las actividades agrícolas industriales y agrícolas comerciales cuando rebasan el ejecicio normal de la agriculturay constituyen la actividad principal. (Resolución Nº 9-91 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno, la cual ha sido ampliamente reiterada por esta Sala).

V.-

Las anteriores consideraciones constituyen la jurisprudencia seguida por esta Sala a partir de 1990.Con anterioridad, a asuntos similares al presente, se les atribuyó naturaleza civil.Sin embargo, como se explicó ampliamente, estos criterios han variado.En la especie la Compañía Bananera del Porvenir S.A., es arrendante de la coactora Las Villas de Ventolina Sociedad Anónima.Su actividad principal es el cultivo e industrialización de banano para la exportación.Ello indudablemente se enmarca dentro de la teoría de la empresa agraria y de lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, incisos a y h, es competencia agraria.-

POR TANTO:

Se declara la naturaleza agraria de esteasunto. Su conocimiento corresponde al Juzgado Agrario de Limón.

EdgarCervantes Villalta

Ricardo Zamora CarvajalHugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T.RicardoZeledón Z.

ns.-

Voto salvado del Magistrado Zamora Carvajal

El suscrito Magistrado salva su voto y declara que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción civil, de conformidad con las siguientes consideraciones:

I.-

En el presente caso se trata de un ordinario de usucapión y otros extremos relacionados con la posesión, prescripción adquisitiva y el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente litigio. La litis se estableció, por otra parte, entre las sociedades Las Villas Ventolina S.A y Bananera el Porvenir S.A, que figuran como parte actora, y Gmelina S.A, que figura como demandada.

II.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Jurisdicción Agraria, número 6734 de 29 de marzo de 1982, la jurisdicción agraria se creó para conocer y resolver definitivamente "sobre los conflictos que se susciten, con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente". La disposición de comentario dice que corresponde a la jurisdicción agraria conocer y resolver sobre aquellos conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes agrarias. Pero en el presente juicio se está ante un caso que debe dilucidarse, en lo fundamental, aplicando la legislación civil y no la agraria.

III.-

También corresponder a la jurisdicción agraria conocer y resolver los conflictos en que tengan que aplicarse las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas. Pero el presente litigio no se relaciona con la discusión de ninguna actividad de producción, transformación, industrialización o enajenación de productos agrícolas, en cuanto tal.

IV.-

El artículo 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece que corresponde a los tribunales agrarios conocer: "a) De los juicios reivindicatorios o posesorios, en que sean parte uno o varios trabajadores de la tierra, o grupos de éstos organizados por el instituto correspondiente, así como de las causas por usurpación y daños de citación directa". Ahora bien, ya se dijo que en el presente caso las partes del litigio no son trabajadores de la tierra, sino dos empresas comerciales que litigan reclamando para sí la propiedad y posesión de una finca. No se da en consecuencia uno de los requisitos jurídicos presupuestos en la disposición legal citada, cual es la participación como actor o demandado de uno o varios trabajadores de la tierra, por lo que el caso no se enmarca en la norma de comentario. Nótese que el precepto legal habla de "trabajadores de la tierra" y no de "empresarios agrícolas", por lo que no pueden, validamente, equipararse ambos conceptos, que, por lo demás, está claro que no son sinónimos. Se puede ser trabajador de la tierra sin ser empresario agrario; y no todo empresario agrícola es al mismo tiempo trabajador de la tierra. T. presente, además, que en Costa Rica, son mercantiles independientemente de su finalidad, las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple, de responsabilidad limitada, y la sociedad anónima (art. 17 del código de Comercio). Y se reputan comerciales las empresas de responsabilidad limitada y las sociedades que se constituyan de conformidad con el Código de Comercio, cualquiera que sea el objeto o actividad que desarrollen (art 5, incisos b) y c)), del Código de Comercio). En nuestro medio jurídico, en consecuencia, las empresas son entidades constituidas por capital y trabajo y que tienen por finalidad la gestión de una actividad comercial, industrial, agrícola o de servicios. En cambio, por trabajadores de la tierra se entiende a quienes trabajan habitualmente en labores agropecuarias, para sí o para terceros, y el concepto está referido a personas físicas y no jurídicas.-

V.-

Tampoco puede ubicarse el presente caso como comprendido en la hipótesis prevista en el inciso h) del artículo 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, ya que en la especie no se trata de un juicio en que se discutan actos o contratos originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas.

VI.-

Por todo lo anterior, es que el suscrito Magistrado considera que el presente asunto no es propio de la jurisdicción agraria, sino de la civil común. Como precedente puede consultarse la resolución de esta Sala Nº 249 de las 14:30 horas del 15 de diciembre de 1989.

RicardoZamora C.

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