Sentencia nº 00147 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Mayo de 1996

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1996
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000147-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 96-147.LABSupervisor MCP

N 147

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y seis.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por M.D.C.D.Q.G., viuda, funcionaria diplómatica, representada por su apoderada generalísima M. del Carmen Daphne García León y V., viuda, de nacionalidad mexicana, ama de casa, vecina de S.J.; quien otorga poder a los licenciados J.L.V.B., Rosa Emilia y L.G. ambos V.M.; contra EL ESTADO, representado por los licenciados G.L.R.C., casado, abogado, vecino de San José y R.V.V.. Todos mayores.

R E S U L T A N D O:

  1. - La parte actora, en escrito presentado el veintidós de agosto de mil novecientos noventa, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: " Se obligue al pago del preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales, vacaciones del período 89, traslado de menaje de casa, exoneración de impuestos de vehículo y los boletos de regreso a Costa Rica de ella y sus hijos sea boletos de México a Costa Rica y al pago de las costas personales y procesales de este juicio. La liquidación respectiva de exoneraciones, traslado de menaje, boletos aéreos, preaviso y cesantía por ocho años, de trabajo continuo y el salario de quince días se harán en ejecución de sentencia. Se ordenará que el pago y autorización se realice en dólares para cancelar al tipo de cambio libre oficial en colones.".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el siete de setiembre de mil novecientos noventa, y opuso la excepción de falta de derecho.-

  3. - El señora Jueza de entonces, licenciada M.R.B., en sentencia dictada a las ocho horas del seis de abril de mil novecientos noventa y cinco, resolvió: "Razones expuestas, citas legales, artículos 490 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se resuelve: Se acoge parcialmente la demanda ordinaria laboral establecida por M.D.C.D.Q.G. contra EL ESTADO, representado por el Procurador Licenciado G.L.R.C.. Debe el Estado pagarle a la actora seis dozavos de aguinaldo proporcional, vacaciones del período de mil novecientos ochenta y ocho mil novecientos ochenta y nueve, y seis días de vacaciones proporcionales, conforme al salario real devengado por la exservidora, pagadero en moneda nacional conforme a la asignación que la plaza presenta en el Presupuesto General de la República, de acuerdo con la Ley de la Moneda y cuyos cálculos se harán en etapa de ejecución de sentencia, en la cual se podrán rebajar las sumas que eventualmente le hubieren sido canceladas a la actora por tales extremos y que así se demuestren. Así mismo deberá el estado cubrirle a la actora los gastos de traslado de menaje de casa y pasajes de avión para ella y sus hijos en tanto que sean menores de edad o hijas solteras, los que se liquidarán en ejecución de sentencia. Sin lugar la demanda en cuanto la actora pretendió el pago de la diferencia de preaviso de despido y auxilio de cesantía en relación al tiempo y salario, incluyendo gastos de representación que consideró la actora debieron de habérsele cancelado, por cuanto fue acordado el pago de dichos rubros conforme a la Ley.- Sin lugar la excepción de falta de derecho en cuanto a lo concedido y se acoge en lo denegado. Son ambas costas a cargo del Estado, fijándose las personales en un quince por ciento del total líquido de la condenatoria.- Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Tribunal Superior de Trabajo. NOTIFIQUESE.".-

  4. - Ambas partes apelaron, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por las licenciadas R.E.B.M., J.V.A. y E.S.C., en sentencia de las once horas cuarenta y cinco minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, resolvió: "No se advierten defectos u omisiones que puedan causar nulidad de lo actuado y resuelto. Se confirma el fallo apelado en su totalidad.".-

  5. - El representante del demandado y la apoderada judicial de la actora en escritos presentados el trece y el quince de febrero, ambos del año en curso respectivamente, formulan recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: RECURSO DEL DEMANDADO: "Nuestra única oposición a la sentencia recurrida, está dirigida al hecho de que tanto el Juzgado de primera instancia, como el Tribunal ad-quem, condenan a mi representado al pago de las costas del proceso, a pesar de que en su mayoría las pretensiones de la demanda presentada fueron declaradas sin lugar acogiéndose para tal efecto los argumentos dados desde un inicio por el Estado. Las peticiones que se declararon con lugar, lo fueron en virtud de circunstancias muy especiales, pues se indicó que mi representado no había allegado a los autos prueba idónea que demostrara un efectivo pago de los extremos concedidos. Sin embargo, es aquí en donde recae el error cometido por los juzgadores de instancia, ya que si bien es cierto esta representación no demostró el efectivo pago hecho a la actora del aguinaldo y las vacaciones, es lo cierto que en aras del esclarecimiento de la verdad real, bien se pudo haber pedido como prueba para mejor resolver, que el Ministerio de Relaciones Exteriores certificara el efectivo pago de estos extremos hechos a la actora. Esto en razón de que por la existencia en autos de documentos idóneos que probaran que en sede administrativa se había reconocido el derecho reclamado, era muy posible, tal como lo indicáramos en su oportunidad, que finalmente el pago acordado mediante resoluciones y acuerdos administrativos, fueran hechos efectivos. En todo caso, este pago corresponderá demostrarlo a mi representado y así se hará en la etapa de ejecución de la sentencia. Como puede apreciarse de la sentencia apelada, tres fueron las únicas peticiones que se acogieron de la demanda presentada. El pago del aguinaldo proporcional, el pago de las vacaciones, y el pago de los gastos de menaje y pasajes de la actora. En cuanto a los dos primeros extremos, ya hemos indicado que si bien se demostró su reconocimiento en la vía administrativa, no se aportó prueba idónea del efectivo pago, pero que evidentemente si el reconocimiento se hizo, quedaba a disposición de la actora la presentación de una factura de gobierno para el respectivo pago. En cuanto a los gastos de menaje y pasajes de la actora, no analiza el ad-quem en su sentencia la propia manifestación de la actora que consta en autos, y que mediante escrito de fecha 13 de setiembre de 1993 indica que estos rubros ya le fueron satisfechos en sede administrativa. En consecuencia, no corresponde condenar al Estado al pago nuevamente de estos rubros. Así las cosas, es evidente que mi representado no merece ser condenado en costas en el presente litigio, toda vez que es claro desde la misma contestación de la demanda, que nunca nos opusimos a los derechos reclamados por la actora que fueron declarados con lugar en la sentencia, nuestra oposición se dirigió precisamente hacia los rubros que fueron declarados sin lugar en sentencia, razón por la que no vemos motivo para la condenatoria en costas. En consecuencia, solicitamos que la sentencia venida en apelación sea revocada en cuanto condena al Estado al pago de las costas del proceso y en su lugar se declare el presente asunto sin especial condenatoria en costas.". RECURSO DE LA ACTORA: "....4. El fundamento del RECURSO interpuesto, lo es contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior que confirma la del Juzgado fundamentado en que el PREAVISO Y LA CESANTIA no se le liquidó a la actora sobre el salario real que ella recibía o sea no se le liquidó por el salario promedio de 1/2122.300 colones (ciento veintidós mil trescientos colones), que es lo que recibía sino que se le liquidó por la suma de 1/239.383,35 colones (treinta y nueve mil trescientos ochenta y tres colones treinta y cinco céntimos). A. La inconformidad se indica en que el puesto de la actora es CONSEJERO CON RANGO DE MINISTRO y la sentencia le baja esa categoría a C. simplemente que es la tercera, no obstante constar en autos el acuerdo 299 del Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores de 14 de agosto de 1989 y una resolución administrativa de la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores que le da ese rango. Es decir que ilegalmente le baja la categoría y la liquidación económica de sus derechos laborales. B. Aplica el Juzgado el artículo 9 del Estatuto del Servicio Exterior para lo anterior y dicho artículo no contiene equiparación de puesto de CONSEJERO CON RANGO DE MINISTRO en el Servicio Interno. C. Por lo tanto no procede la equiparación otorgada por el Juzgado por cuanto no TIENE NORMA LEGAL QUE LA SUSTENTE. La liquidación de los extremos de este juicio deben ser con fundamento en el salario Real de la actora es decir de 1/2122.300.00 (ciento veintidós trescientos colones), fundamentado en el Código de Trabajo y no en el Estatuto del Servicio Exterior. D. Relacionado con lo anterior no otorgó la sentencia recurrida un cálculo de prestaciones legales que incluyera los GASTOS DE REPRESENTACION no obstante estar éstos en certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina de Presupuesto. El Juzgado excluye éstos del mismo en fundamento a que esos gastos no son parte del salario ya que la actora no demostró que no tuviera que justificarlos. Afirma el Juzgado que si la actora no tenía que justificar ese gasto eran parte del salario y como no demostró que debía justificarlo no son parte del salario. Le aplica el Juzgado a la actora la excepción como regla y la regla como excepción. Es decir que en Servicio Exterior ha sido la costumbre completar el salario con gastos de representación por lo que esos gastos que se asignan no son justificados. La regla es no justificarlos. La excepción justificarlos. Consecuentemente la actora demostró recibir gastos de representación mediante certificación de su patrono el Ministerio, que indicaba recibirlos junto al monto por salario, mes a mes, en forma fija, periódica y continua en razón del puesto. Esos gastos de representación eran parte de su salario y debían tomarse como parte en la liquidación final. Finalmente la disconformidad está en el rechazo al cobro de 15 días de salario no pagados por el Estado por cuanto el telegrama de despido le fue enviado por la vía telex llegando éste 15 días después de su fecha, 15 días que la actora estuvo trabajando normal y continuamente.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales.-

Redacta el M.A.G.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. RECURSO DE LA PARTE ACTORA: Recurre la accionante la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, en cuanto no se calculó el preaviso y la cesantía, por ella reclamados, con base en el salario real, sino por una suma menor, ya que no fueron tomados en cuenta, con ese fin, los gastos de representación reconocidos durante su relación laboral; amén de que, la categoría por ella ostentada durante aquélla, no fue coincidente con la que se usó para los cálculos respectivos. Finalmente, invoca como motivo de disconformidad, que no se le reconocieron los salarios de quince días laborados, luego de que su despido se dispuso el día 9 de mayo, y hasta su comunicación efectiva, el día 24 de mayo de 1990.-

  2. No erró el Tribunal, al considerar que, para el cálculo de lo que le corresponde a la demandante, por concepto de preaviso y auxilio de cesantía, se debe aplicar lo que dispone el numeral 9 del Estatuto del Servicio Exterior; el cual establece: "El Servicio Exterior será organizado del modo siguiente, respetando las correspondientes equivalencias:

    Diplomático Consular Servicio Interno Categoría

    Embajadores Directores Primera

    Ministros Cónsules Grales. Jefe de Dpto. Segunda

    de P.. Clase

    Consejeros Cónsules Grales. Subdirector Tercera

    de Seg. Clase de Ceremonial

    Prim.Secret. Cónsul de P.. Jefes o encarg. Cuarta

    Clase de Sección

    Seg.Secret. Cónsul de Seg. Funcionarios aux.

    Clase con más de 4 años Quinta

    de servicio

    Terc.Secret. Vice-Cónsul Funcionarios aux.

    con más de 2 y menos Sexta

    de 4 años de servicio.

    Agregados Agente Consular Funcionarios aux.

    con menos de 2 años Sétima

    de servicio".

    Para los efectos del Impuesto sobre la Renta y del artículo 579 del Código de Trabajo únicamente, se considerará que los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular devengan sueldos iguales a los del Servicio Interno de igual categoría (el subrayado es nuestro). Los funcionarios del Servicio Exterior podrán hacer en su declaración de la renta la deducción a que se refiere el inciso 8) del artículo 13 de la Ley del Impuesto de la Renta, cuando el pago respectivo se haya hecho a profesionales residentes en el lugar donde los funcionarios estén acreditados". Del contenido del artículo se concluye, con claridad, que para los cálculos correspondientes al pago de los extremos de preaviso de despido y de auxilio de cesantía, tratándose de funcionarios del Servicio Exterior, se toma como base el salario de un funcionario del Servicio Interno, de la misma categoría, de acuerdo con los parámetros establecidos en la norma; de manera que, los gastos de representación, como lo reclama la actora, no son computables para ese fin. Ya esta S., en casos semejantes, sobre la aplicación del artículo 9 del Estatuto del Servicio Exterior, para efectos del pago de cesantía, ha dicho: "... Dentro de la facultad aludida que se reserva el Estado para regular las relaciones suyas, como patrono, con sus servidores, surge a la vida jurídica, precisamente el pluricitado Estatuto de Servicio Exterior. Por su contenido y naturaleza éste es de índole especial, ya que se refiere a los vínculos con un grupo determinado de trabajadores estatales identificados por el tipo de labores que realizan, a saber, las atingentes a las relaciones con otros países..." (entre otras, sentencias de esta Sala N 135, de 9:30 horas, del 30 de agosto de 1989 y, en el mismo sentido, la 249, de 10:40 horas, del 19 de noviembre de 1986 y la N100, de las 9:00 horas, del 20 de mayo de 1994)... Así, es definitivo que las indemnizaciones a que tiene derecho la actora se deben calcular con base en el salario que devenga un funcionario del Servicio Interno, de igual categoría, y no con las normas generales del Código de Trabajo. Con ese propósito, interesa considerar el historial de la relación laboral de la accionante, para definir la categoría que ostentó durante ese período. Este se puede resumir así (ver folios 24 y 40): 1. Mediante acuerdo N 472-RH del 9 de octubre de 1986, se le nombra como Ministro Consejero de la Embajada de Costa Rica en México, a partir de esa fecha. 2. Mediante acuerdo N 341-RH del 29 de mayo de 1987 se modificó el acuerdo anterior y se le nombró en el rango de Consejero, a partir de esa fecha. 3. Mediante acuerdo N 299-SE del 14 de agosto de 1989 se le otorgó, nuevamente, el rango a Ministro Consejero a partir del 1 de agosto de 1989. 4. Por acuerdo N 319-SE del 9 de mayo de 1990, se le cesó de su cargo a partir del 9 de mayo de 1990. Analizando los datos anteriores, no es correcta la consideración hecha, en sede administrativa y por los tribunales, (ver folios 25, 76 y 95) de que debe ubicarse el cargo de Ministro Consejero desempeñado por la actora, en la categoría 3, correspondiente a los simples Consejeros, pues el mismo debe ubicarse en la categoría 2, de acuerdo con el artículo 9 del Servicio Exterior. Así debe entenderse, pues si bien, este rango, con esa denominación combinada de "Ministro Consejero", no aparece expresamente en la norma, en virtud del rango de Ministro que se le dio, debe aplicarse la categoría No. 2. Ha de interpretarse, de esta forma la situación, atendiendo a los principios de que, en caso de duda o de incertidumbre, debe primar el interés del trabajador (artículo 17 del Código de Trabajo). En consecuencia, la falta de enunciación, en el artículo 9, del cargo de "Ministro Consejero" para el que fue nombrada la accionante, no implica, como se pretende, que le sea aplicable la normativa ordinaria del Código de Trabajo, sino, como se indicó supra, la especial en los términos indicados. Por ello, la sentencia del Ad-quem, debe revocarse para que los extremos del preaviso y de la cesantía, reclamados por la accionante, le sean cancelados, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Estatuto del Servicio Exterior y con base en la categoría número 2 indicada en dicha norma estatutaria; cálculos que deberán reservarse para la ejecución de sentencia, debiendo rebajarse cualquier suma que hubiere recibido la accionante, por esos conceptos.-

  3. En relación con el reclamo del salario de quince días, que alega la accionante laboró por no tener conocimiento de su despido, el que se hizo efectivo a partir del día 9 de mayo, pero que fue comunicado hasta el día 24 de ese mismo mes, existe prueba en el expediente en sentido contrario; sea que, el día 9 de mayo, mediante telex, la accionante recibió noticia de su despido. (Ver documental de folios 24 y 40). Por eso, en este punto concreto, procede dar aprobación a lo resuelto por el Ad quem.-

  4. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: Solo en casos excepcionales, puede el juez resolver el asunto sin especial condenatoria en costas (ver artículo 494 del Código de Trabajo en relación al 221 y 222 del Código Procesal Civil aplicables a la materia laboral según lo autoriza el numeral 452 de aquel cuerpo normativo). La Sala no encuentra motivo alguno para ejercer esa facultad en este asunto, pues la parte demandada negó extremos de la demanda legalmente procedentes. Tal y como se desprende del artículo 494 del Código de Trabajo en relación con el numeral 221 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral según lo dispone el artículo 452 de aquel cuerpo normativo, la regla es la de que al vencido se le debe condenar al pago de las costas del proceso, pues es justo que esa parte le retribuya, a la otra, los gastos judiciales que la obligó a hacer, compeliéndola a litigar para hacer valer el derecho que injustamente se ha negado o, en el caso contrario, a defenderse de una pretensión injusta. En el subexámine, el demandado no demostró, por medios fehacientes, el pago efectivo de los extremos reclamados por la accionante; únicamente aportó documentos de las respectivas aprobaciones, en sede administrativa, lo que no es suficiente para enervar la necesaria condenatoria en sede jurisdiccional. Al contestar la demanda opuso la excepción de falta de derecho (ver folios 12, 13 y 14) y, durante el proceso, no demostró, como le correspondía, con documentos idóneos que estaban a su alcance, el pago efectivo de los derechos reclamados por la actora. Ante ello, es infundada la protesta de la representación estatal.-

  5. De acuerdo con lo expuesto, la sentencia de que se conoce debe revocarse en cuanto denegó el pago de la diferencia de preaviso y cesantía; los que deben ser otorgados, en la forma ya explicada y, lo demás, que fue objeto de recurso, el fallo impugnado merece confirmación.-

    P O R T A N T O:

    Se revoca la sentencia recurrida, en cuanto denegó el pago de la diferencia del preaviso y de la cesantía, los que se otorgan tomando como base de cálculo el salario de la categoría número dos ostentada por la accionante, de acuerdo con el artículo 9 del Estatuto del Servicio Exterior; cuyos cálculos se reservan para la ejecución de sentencia; debiendo rebajarse, del monto resultante, cualquier cantidad que hubiere percibido por ese concepto. En lo demás, en que fue objeto del recurso, se confirma la sentencia recurrida.

    Orlando Aguirre Gómez

    Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

    Rogelio Ramos Valverde María de los Angeles Soto Gamboa

    osi

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