Sentencia nº 02329 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Abril de 1997

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-005247-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Recurso de Amparo No.5247-P-96

Flory de la Peña Rojas.

D.. G.. del Servicio Civil.

Exp. 5247-P-96 y 5942-C-96 Nº2329-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta y siete minutos del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete.-

Recursos de amparo interpuestos, el número 5247-P-96 por flory de la peña rojas, cédula de identidad número 0-000-000; katthya de la peña rojas, cédula de identidad número 0-000-000; D.I.M., cédula de identidad número 0-000-000; I.M.G., cédula de identidad número 0-000-000; M.I.P.H., cédula de identidad número 0-000-000; y P.R.Á., cédula de identidad número 0-000-000, contra la dirección general de servicio de civil, el REGISTRO NACIONAL y el REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD MUEBLE. Intervinieron también en el proceso E.M.R., Director del Registro de la Propiedad Mueble; G.R.G., Asistente Administrativa del Registro dicho; A.G.G.; M.S.P.; W.S.C.; N. M.F., O.R.S. y catalina corea caravaca, en calidad de coadyuvantes pasivos. El número 5942-C-96 lo fue por K.D.C., cédula de identidad número 0-000-000.-

Resultando:

  1. -

    Señalan las recurrentes que tenían un contrato por servicios especiales desde el 23 de agosto de 1993 -las actoras Flory De La Peña Rojas, I.M. G. y D.I.M.-, el 30 de setiembre de 1993 -P.R. A.-, el 10 de enero de 1994 -Katthya De La Peña Rojas- y el 14 de noviembre de 1994 -M.I.P.H.-, con base en el cual laboraban en el Registro de Vehículos o Registro de la Propiedad Mueble, salvo R.A., quien inicialmente trabajó en el de Propiedad Inmueble, trasladándose al anteriormente dicho el 15 de abril de 1996. Manifiestan que durante diciembre de 1995, enero, febrero y marzo de 1996 las demás recurrentes fueron trasladadas verbalmente al Registro Público de la Propiedad Inmueble. Agregan que mediante el oficio ARHUN-28 del 4 de enero de 1996 se les comunicó que, de conformidad con el oficio STAP-2729-95 del 7 de diciembre de 1995 de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria y con posterioridad a la aprobación del pedimento de personal, se tramitarían las acciones de nombramiento interino a partir del 1º de enero de 1996, y, con ese fin, se les solicitó completar una hoja adjunta y enviarla con una fotografía. Indican que el 11 de enero de 1996 recibieron nota de traslado al Registro de Bienes Inmuebles a partir del 15 del mismo mes, sin embargo, a mediados de marzo se les informó verbalmente que debían reintegrarse a sus labores en el Registro de Bienes Muebles, porque se realizaría un estudio integral de plazas, con entrevistas con funcionarios del Servicio Civil -últimas que no se realizaron-. Señalan que la única que habló con un funcionario de esa dependencia fue Flory De La Peña y se refirieron al tema de la recalificación de sus plazas en virtud de las funciones que en realidad desempeñaban, situación que nunca había informado el Registro al Servicio Civil. Manifiestan que posteriormente funcionarios del mismo R. les manifestaron su anuencia a que permanecieran en propiedad, sobre todo, por el tiempo servido, pero que debían esperar que la Dirección General de Servicio Civil enviara el resultado de la calificación para la asignación de la categoría de los puestos. Afirman que el 8 de julio de 1996 se les envió un oficio del área de Recursos Humanos, número RSH-055-96, solicitándoles copia de sus atestados académicos para actualizar los expedientes y efectuar el estudio de idoneidad para el puesto que ocupaban interinamente. Añaden que, por oficio RSRH-104-96 del 24 de julio de 1996, se comunicó al Director del Registro de la Propiedad Mueble que, según resolución de la Dirección General de Servicio Civil número ODGSC-005-96-MC de las 9:00 horas del 31 de mayo de 1996, se asignaron los puestos, sin que en ningún momento les informaran nada a ellas, como interesadas. Continúan diciendo que el 30 de agosto de 1996 se les convocó a una reunión en la asesoría jurídica del Registro de bienes muebles, informándoseles que su situación laboral era inestable debido a la sujeción a las normas emanadas de la Dirección General de Servicio Civil, que los obligaba a aceptar las ternas y nóminas que fueran llegando, de modo que no podían darse el lujo de perder plazas por mantenerlas en sus puestos. Aseveran que lo que se les sanciona es no haber participado en el concurso interno número 03-96 para una plaza del Registro de Bienes Inmuebles, en el que se evaluó la materia atinente a ese registro y en el que se abstuvieron de participar, pues a la fecha de realizarse desconocían la categoría a la que serían asignadas y existía incompatibilidad de la materia en que han trabajado. Señalan que el 9 de setiembre de 1996, junto con un grupo de funcionarios en su misma situación, le solicitaron al Director del Registro de Bienes Muebles les comunicara por escrito la situación de sus nombramientos, gestión contestada parcialmente en el oficio DRPM-300-96 del 11 de setiembre de 1996, donde se incluyó solo a parte de los consultantes e indicó que la duda debía evacuarla la jefatura del área de Recursos Humanos, cuando él como jerarca de la unidad tenía que conocer el dato. Agregan que, en vista de lo anterior, enviaron una nota a la Jefe de Recursos Humanos solicitando la información dicha y manifestando que no habían participado en el concurso 03-96 pues ella misma les advirtió verbalmente que su condición de funcionarias interinas les impedía concursar, sin embargo, posteriormente se enteraron que se permitió a funcionarios interinos realizar el examen y resultar elegibles y a la fecha no se les ha contestado la nota, con lo que estiman lesionado el artículo 27 de la Constitución Política. Añaden que por nota AHRHRN-1913 del 9 de setiembre de 1996 se le comunicó a la funcionaria P.R.A. que debía presentarse a entrevista el 16 de setiembre en el área de Recursos Humanos, pues integraba la nómina 009-96 de Técnico y profesional 3, especialidad registro de documentos públicos, mientras que mediante oficio RSRH-144-96 del 30 de agosto se le había solicitado manifestar si tenía alguna objeción a su inclusión en la nómina dicha. Manifiestan que en oficio RSRH-120-96 del 9 de setiembre de 1996 se comunicó a quienes participaron en el concurso 03-96 que su decisión estaba suspendida por la interposición del recurso de amparo número 3455-P-96, sin embargo, concomitantemente continuaron formando nóminas y ternas del registro de elegibles. Indican que mediante memorial DGRN-613 del 18 de setiembre de 1996 del Director del Registro Nacional se comunicó al Director del Registro de Bienes Muebles las fechas de vencimiento de sus nombramientos interinos. Consideran las recurrentes que para que el área de recursos humanos dispusiera de sus puestos debió seguir el debido proceso, con base en el Decreto Ejecutivo número 24025-M.P. del 1º de marzo de 1995, llevando a cabo un concurso interno. Alegan que a las recurrentes M.G. y P. H. se les envió el oficio ARHUN-408 del 12 de setiembre de 1996, comunicándoles el cese de sus funciones a partir del 15 de octubre de 1996, ya que se escogió de terna de concurso externo a otras personas en las plazas que ocupaban, con el agravante de que la primera funcionaria mencionada estaba en estado de gestación. Agregan que en los oficios ARHUN-427 y ARHUN-425 del 23 de setiembre se comunicó el despido de las aquí actoras De La Peña Rojas. En criterio de las recurrentes, el procedimiento seguido para llenar sus plazas es absolutamente nulo, pues no sólo se les impidió participar, sino que, además, se llevó a cabo por vías distintas de las previstas por el ordenamiento jurídico, como lo es la supervisión por parte de la comisión de ascensos y la dirección general de la institución, dependencias que desconocieron el trámite. Asimismo, alegan que las diligencias se efectuaron como si se tratara de plazas vacantes, cuando lo cierto es que ellas las estaban ocupando. Acusan lesionados, en resumen, su derecho al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. Solicitan que se anulen y dejen sin efecto los nombramientos cuestionados y se obligue a los recurridos a llamarlas a concurso interno.

  2. -

    J.M.O.D., Director General de Servicio Civil, rindió su informe bajo fe de juramento manifestando que no acusan las recurrentes ningún acto emanado directamente de esa Dirección, que amerite tenerla como parte, ya que la política del ente ha sido la de delegar funciones operativas en las oficinas de recursos humanos en cada institución, las que deberán operar con base en los lineamientos generales que fije la Direccióny en el caso del Registro Nacional esa responsabilidad corresponde a la Jefe de Recursos Humanos. Señala que las recurrentes estaban nombradas en plazas de servicios especiales, excluidas del sistema de méritos por el artículo 6 inciso d) del Estatuto de Servicio Civil y estos puestos pasaron al régimen de cargos fijos, asignándose al régimen de servicio civil por resolución ODGSC-005-96-MC de las 9:00 horas del 31 de mayo de 1996, comunicada a la Oficina de Recursos Humanos del Registro Nacional el 26 de junio del año en curso. Alega que tal modificación se aplicó con base en el procedimiento y condiciones detalladamente previstos en el artículo 11 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, con el impedimento para las recurrentes de que ninguna de ellas tenía al menos dos años de laborar ininterrumpidamente. Señala que las plazas se trataron como vacantes pues no tenían un servidor titular y que la Administración Pública tiene tres posibilidades para ocuparla: ascender a un funcionario de la categoría inmediata inferior, realizar un concurso interno o pedir candidatos externos. Puntualiza que en el caso de las recurrentes P.H. y M.G. se decidió escoger de una terna, vía pedimento de personal, candidatos elegibles, según el registro llevado al efecto y a través de concurso externo. Afirma, en cuanto al alegato de que la segunda de ellas estaba embarazada, que ese estado no implica inamovilidad cuando existen causas justificadas por la legislación para cesar el nombramiento. Sobre la situación de las demás promoventes, indicó que no existe razón para diferenciar la especialidad en registro de bienes inmuebles o muebles, pues la categoría es genérica y existe la práctica de rotación. Asimismo, agregó que se decidió realizar un concurso interno en el que la comisión de ascensos fijó los predictores y pruebas que se utilizarían, publicó el concurso, a través del cual se obtuvieron 19 candidatos elegibles. Aseveró que ante la interposición de un recurso de amparo se dejó en suspenso lo relativo al puesto en concreto que generó el conflicto y se continuó con el trámite de los demás cargos, entre ellos, sobre los que aquí se discute. Estimó que esa Dirección no ha lesionado los derechos de las actoras, por lo que pidió relevarlo tanto en la personal como a su representada de toda responsabilidad.

  3. -

    E.M.R., Director del Registro de la Propiedad Mueble; G.R.G., Asistente Administrativa del Registro dicho; A.G. G.; M.S.P.; W.S.C.; N.M.F. y O.R.S., todos en su condición de coadyuvantes de los demandados, solicitaron mantener la ejecución del acto impugnado con base en lo siguiente: las recurrentes fueron contratadas por servicios especiales, a tiempo determinado, por la Junta Administrativa del Registro Nacional en 1993 y 1994, por la excepcional demanda de los servicios del Registro de Propiedad Mueble que provocó la entrada en vigencia de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres. Agregan que, reconociendo la continuidad de la situación excepcional dicha, la Secretaría Técnica la Autoridad Presupuestaria autorizó por oficio 2729-95 la creación formal de los puestos y el nombramiento interino de las actoras a partir del 1º de enero de 1996. Indican que, en razón de la creación de las nuevas plazas, la Dirección General de Servicio Civil hizo un estudio de asignación de puestos, estimando que algunos debían clasificarse en una categoría mayor, caso de los que ocupaban las promoventes. Añaden que mediante el concurso interno número 03-96 del 29 de mayo de 1996 el Área de Recursos Humanos del Registro Nacional convocó a participar a los funcionarios de la institución -interinos o propietarios- para ocupar plazas vacantes en el Registro Público de la Propiedad Inmueble y conformar un registro de elegibles interno, caso último en que, de ocupar las plazas, sería interinamente, ya que para ingresar al régimen de servicio civil se requiere, entre otros requisitos, participar en un concurso externo (artículo 15 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil). Continúan diciendo que cuatro de las recurrentes no participaron en el concurso interno, mientras que I.M. concursó, pero no obtuvo la calificación mínima exigida y R.A. integró la nómina y fue escogida en el puesto. Agregan que, con base en el registro interno de elegibles, el Área de Recursos Humanos elaboró las nóminas y se escogieron servidores en propiedad. Manifiestan que no lleva razón I.M.G. en cuanto a la ilegalidad de su despido, ya que al tratarse de una funcionaria interina solamente le asiste una estabilidad impropia, que permite cesarla al designarse un propietario de su plaza. Aseveraron que la orden de suspender el acto produce serios daños al generar confusión sobre la situación de los antiguos y nuevos servidores, por lo que pidieron mantener su ejecución.

  4. -

    G.A.O., J. a. í. del Área de Recursos Humanos del Registro Nacional, informó bajo juramento que la relación laboral de las recurrentes con la institución se desarrolló como sigue: Flory De La Peña Rojas fue contratada por servicios especiales del 23 de agosto al 31 de diciembre de 1993, del 3 de enero al 30 de octubre de 1994 y del 14 de noviembre de 1994 al 31 de diciembre de 1995; I.M.G. lo fue del 23 de agosto al 31 de diciembre de 1993, del 3 de enero al 30 de octubre de 1994 y del 14 de noviembre de 1994 al 31 de diciembre de 1995; D.I.M. fue contratada del 23 de agosto al 31 de diciembre de 1993 y a partir del 3 de enero de 1994 la designaron interinamente en una plaza del régimen de servicio civil; P.R.A. ingresó el 30 de setiembre de 1993 y a partir del 3 de enero al 30 de marzo de 1994 se le nombró interinamente en un puesto del régimen de servicio civil, del que se le cesó el 1º de abril de 1996, nombrándosele el 16 del mismo mes en una plaza de técnico y profesional 3 especialidad registro de documentos públicos; Kathya De La Peña Rojas inició la relación el 10 de enero y hasta el 30 de octubre de 1994, continuó del 14 de diciembre de ese mismo año al 30 de abril de 1995, sin embargo, se le cesó el 27 de febrero de 1995 para ocupar interinamente una plaza del régimen de servicio civil, finalizando la designación el 27 de marzo de 1995 -únicamente para efectos de pago-, nombrándosele de nuevo a partir del 4 de setiembre al 31 de diciembre de 1995 en servicios especiales y a partir del 1º de enero de 1996 en una plaza de técnico y profesional 3 especialidad registro de documentos públicos; M.I.P.H. del 14 de noviembre de 1994 al 31 de diciembre de 1995 y del 1º de enero al 1º de agosto de 1996 en forma interina en plaza de técnico y profesional 3 como la mencionada, cesándole ante su incumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo, para, una vez demostrado que sí los tenía, nombrarla a partir del 12 de agosto del mismo año. Añade que las plazas a que ha hecho referencia son las que se trasladaron de servicios especiales a cargos fijos mediante el oficio número STAP-2729-95 del 7 de diciembre de 1995. Continúa diciendo que a las recurrentes se les comunicó individualmente de la conversión de las plazas y su nombramiento interino. Asimismo, manifiesta que, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, una técnico realizó un estudio de idoneidad de las actoras, determinándose que no contaban con los dos años de servicios ininterrumpidos que exige la norma. Agrega la informante que mediante oficio RSRH-140-96 del 24 de julio de 1996 le comunicó al Director del Registro de la Propiedad Mueble la asignación y nueva calificación de veinticinco plazas con base en la resolución de la Dirección General de Servicio Civil número ODGSC-005-96-MC de las 9:00 horas del 31 de mayo de 1996, plazas entre las que se incluyeron las de las recurrentes. Indicó que no es cierto que no existiera participación de la Comisión de ascensos del Registro Nacional, pues ese órgano aprobó los predictores de selección para la clase de técnico y profesional 3 especialidad en registro de documentos públicos, en cuyos concursos internos participaron todos los funcionarios tanto del registro de bienes muebles, como del de inmuebles que tuvieran interés en participar y reunieran los requisitos del Estatuto de Servicio Civil, tratándose de una evaluación genérica. Alega que la nota del 11 de setiembre a que aluden las promoventes fue contestada mediante oficios ARHRN-2061 y ARHRN-2060 del 23 de setiembre de 1996, comunicado el 24 del mismo mes a las gestionantes, con base en el mismo formato de la solicitud de información. Niega tener conocimiento de que verbalmente se indicara a las actoras que no podían participar en el concurso interno por las plazas, número 03-96, mismo que fue divulgado del 6 al 10 de mayo, recibiéndose las correspondientes ofertas del 13 al 17 de mayo. Acota que se permite la participación de funcionarios interinos en los concursos, sin embargo, por tratarse -los interinos- de medios de promoción de la carrera administrativa, de resultar elegidos, serán designados interinamente, caso de la funcionaria R.A., quien resultó electa para el puesto número 500257. Añadió que, con base en el procedimiento de reclutamiento y selección del Estatuto de Servicio Civil, una vez conformado el registro de elegibles y, existiendo plazas vacantes, se integraron nóminas, con el fin de llenarlas. Señala que D. I.M. y P.R.A. participaron en el concurso número 03-9, toda vez que presentaron la oferta del caso. Sobre el acusado desacato de la orden de este Tribunal emitida en el recurso de amparo número 3455-P-96, asegura que se suspendió la decisión en el caso de la plaza en cuyo concurso participó el ahí actor, con lo que se cumplió el mandato referido. Manifiesta también que parte de las plazas se llenaron con base en una de las opciones que ofrece la normativa de la Dirección General de Servicio Civil, con base en el artículo 25 del Estatuto de Servicio Civil, consistente en el concurso externo. Continúa informando que por oficio ARHUN-407 del 12 de setiembre de 1996 se comunicó a la funcionaria M.G. el cese de su nombramiento a partir del 1º de octubre de 1996, pues se escogió de terna a otra persona en la plaza que ocupaba, sin que resulte de aplicación el artículo 94 del Código de Trabajo, relativo a la prohibición de despido de servidoras en estado de embarazo, pues es no fue la razón del cese, sino la designación del empleado en propiedad y, en todo caso, la interesada nunca comunicó al patrono sobre su estado. En cuanto a las funcionarias De La Peña Rojas (sic) se les cesó a partir del 16 de octubre de 1996, con base en la posibilidad que al efecto tiene la Administración Pública al designar en propiedad a un funcionario. Solicitó declarar sin lugar, en todos los extremos, este recurso.

  5. -

    E.M.R., Director del Registro de la Propiedad Mueble; G.R.G., Asistente Administrativa del Registro dicho; A.G. G.; M.S.P.; W.S.C.; N.M.F. y O.R.S., todos en su condición de coadyuvantes de los demandados, solicitaron desestimar el recurso, con base en las razones que expusieron al solicitar se mantuviera la ejecución del acto recurrido.

  6. -

    Por resolución número 612-97 de las 17:06 horas del 29 de enero de 1997 se ordenó acumular a este asunto el recurso de amparo tramitado bajo expediente número 5942-C-96. En él, funge como actora K.D.C., quien expone motivos de impugnación similares a los de este asunto, con las siguientes precisiones: su contrato por servicios especiales inició el 10 de enero de 1994 para laborar en el Registro de Vehículos o Registro de la Propiedad Mueble. Manifiesta que durante diciembre de 1995, enero, febrero y marzo de 1996 fue trasladada verbalmente al Registro Público de la Propiedad Inmueble. Agrega que mediante el oficio ARHUN-019 del 4 de enero de 1996 se le comunicó que, de conformidad con el oficio STAP-2729-95 del 7 de diciembre de 1995 de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria y con posterioridad a la aprobación del pedimento de personal, se tramitaría su acción de nombramiento interino a partir del 1º de enero de 1996, y, con ese fin, se le solicitó completar una hoja adjunta y enviarla con una fotografía. Indica que el 11 de enero de 1996 recibió nota DGRN-28 de traslado al Registro de Bienes Inmuebles a partir del 15 del mismo mes, sin embargo, a mediados de marzo se le informó verbalmente que debía reintegrarse a sus labores en el Registro de Bienes Muebles, porque se realizaría un estudio integral de plazas, con entrevistas con funcionarios del Servicio Civil -últimas que no se realizaron-. Señala que la única que habló con un funcionario de esa dependencia fue Flory De La Peña y se refirieron al tema de la recalificación de sus plazas en virtud de las funciones que en realidad desempeñaban, situación que nunca había informado el Registro al Servicio Civil. Manifiesta que posteriormente funcionarios del mismo R. le externaron su anuencia a que permaneciera en propiedad, sobre todo, por el tiempo servido, pero que debía esperar que la Dirección General de Servicio Civil enviara el resultado de la calificación para la asignación de la categoría de los puestos. El 15 de mayo de 1996 recibió el oficio ARHUN-225 comunicándole que debía presentarse a la oficina desconcentrada del Servicio Civil a más tardar el 17 de ese mes, para llenar oferta de servicios y participar en el registro de elegibles para la clase oficinista 1, 2, 3 y 4, especialidad labores de oficina. Afirma que el 8 de julio de 1996 se envió un oficio del área de Recursos Humanos, número RSH-072-96, solicitándole copia de sus atestados académicos para actualizar su expedientes y efectuar el estudio de idoneidad para el puesto que ocupaba interinamente. Añade que, por oficio RSRH-104-96 del 24 de julio de 1996, se comunicó al Director del Registro de la Propiedad Mueble que, según resolución de la Dirección General de Servicio Civil número ODGSC-005-96-MC de las 9:00 horas del 31 de mayo de 1996, se asignaron los puestos, sin que en ningún momento le informaran nada, como interesada. Continúa diciendo que el 30 de agosto de 1996 se le convocó a una reunión en la asesoría jurídica del Registro de bienes muebles, a lo que no asistió, pero de la que pudo saber por sus compañeros que se informó que su situación laboral era inestable debido a la sujeción a las normas emanadas de la Dirección General de Servicio Civil, que los obligaba a aceptar las ternas y nóminas que fueran llegando, de modo que no podían darse el lujo de perder plazas por mantenerla a ella y a sus compañeros en sus puestos. Supo de la reasignación de su puesto por insistencia del Departamento de nombramientos. Señala que el 9 de setiembre de 1996, junto con un grupo de funcionarios en su misma situación, le solicitó al Director del Registro de Bienes Muebles le comunicara por escrito la situación de su nombramiento, gestión contestada parcialmente en el oficio DRPM-300-96 del 11 de setiembre de 1996, donde se incluyó solo a parte de los consultantes e indicó que la duda debía evacuarla la jefatura del área de Recursos Humanos, cuando él como jerarca de la unidad tenía que conocer el dato. En setiembre de 1996 la Jefe de Asesoría Jurídica del Registro de Bienes Muebles le preguntó sobre el resultado de los exámenes de Oficinista 1, 2, 3, 4, contestándole que aún no se los habían dado, acotando la funcionaria que de reprobarlos no habría problema ya que a ella la habían cambiado de categoría de Oficinista 2 a Técnico informática 2 y lo que había que hacer era llamar al Servicio Civil y averiguar cuando habrían concursos para esa categoría. Ella llamó a esa oficina y le indicaron que durante ese año no habría ya concursos en esa categoría, siendo lo procedente que llenara una oferta permanente, aunque, en todo caso, la competencia para llenar esas plazas se había trasladado a las oficinas de recursos humanos, debiendo efectuarse un concurso interno, cosa que a la fecha no se ha hecho. Indica que mediante memorial DGRN-613 del 18 de setiembre de 1996 del Director del Registro Nacional se comunicó al Director del Registro de Bienes Muebles que el 30 de setiembre de 1996 vencía su nombramiento interino y que se prorrogaba hasta el 30 de diciembre del mismo año. Considera la recurrente que para que el área de recursos humanos disponga de su puesto debe seguir el debido proceso, con base en el Decreto Ejecutivo número 24025-M.P. del 1º de marzo de 1995, llevando a cabo un concurso interno, ya que se trata de un ascenso y no de ingreso. Alega que el 8 de octubre se le envió el oficio ARHUN-461, comunicándole el cese de sus funciones a partir del 1º de noviembre de 1996, ya que se escogió de terna de concurso externo a otra persona en propiedad en la plaza que ocupaba. En criterio de la recurrente, el procedimiento seguido para llenar su plaza es absolutamente nulo, pues no sólo se le impidió participar en un concurso interno, sino que, además, se llevó a cabo por vías distintas de las previstas por el ordenamiento jurídico, como lo es la supervisión por parte de la comisión de ascensos y la dirección general de la institución, dependencias que desconocieron el trámite. Asimismo, alega que las diligencias se efectuaron como si se tratara de plaza vacante, cuando lo cierto es que ella la ocupaba. Acusa lesionado, en resumen, su derecho al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. Solicita se anule y deje sin efecto el nombramiento cuestionado y se obligue a los recurridos a llamarla a concurso interno.

  7. -

    Catalina Corea Caravaca solicitó se le tuviera como coadyuvante pasiva de este recurso, toda vez que con motivo de su interposición le comunicaron que no puede ingresar al puesto que ganó en propiedad mediante concurso por oposición, según los procedimientos del Estatuto de Servicio Civil.

  8. -

    Habiéndose requerido los informes de ley en el recurso acumulado, M.R.G. rindió el suyo, como Directora General a. í. de Servicio Civil alegando que no acusa la recurrente ningún acto emanado directamente de esa Dirección, que amerite tenerla como parte, ya que la política del ente ha sido la de delegar funciones operativas en las oficinas de recursos humanos en cada institución, las que deberán operar con base en los lineamientos generales que fije la Direccióny en el caso del Registro Nacional esa responsabilidad corresponde a la Jefe de Recursos Humanos. Señala que la recurrente estaba nombrada en una plaza de servicios especiales, excluida del sistema de méritos por el artículo 6 inciso d) del Estatuto de Servicio Civil y este puestos pasó al régimen de cargos fijos, asignándose al régimen de servicio civil por resolución ODGSC-005-96-MC de las 9:00 horas del 31 de mayo de 1996, comunicada a la Oficina de Recursos Humanos del Registro Nacional el 26 de junio del año en curso. Alega que tal modificación se aplicó con base en el procedimiento y condiciones detalladamente previstos en el artículo 11 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, con el impedimento, para la recurrente, de que no tenía al menos dos años de laborar ininterrumpidamente. Señala que la plaza se trató como vacante pues no tenía un servidor titular y que la Administración Pública tiene tres posibilidades para ocuparla: ascender a un funcionario de la categoría inmediata inferior, realizar un concurso interno o pedir candidatos externos. Puntualiza que en el caso de la recurrente se decidió escoger candidatos elegibles de una terna, vía pedimento de personal, según el registro llevado al efecto y a través de concurso externo. Estimó que esa Dirección no ha lesionado los derechos de la actora, por lo que pidió relevarla tanto en la personal como a su representada de toda responsabilidad.

  9. -

    G.A.O., J. a. í. del Área de Recursos Humanos del Registro Nacional, informó bajo juramento que la recurrente fue contratada por servicios especiales del 10 de enero al 30 de octubre de 1994 y del 14 de noviembre de 1994 al 31 de diciembre de 1995 como Oficinista 2. A partir del 1º de enero de 1996 pasó interinamente a cargos fijos mediante el oficio número STAP-2729-95 del 7 de diciembre de 1995. Se envió a la recurrente el oficio número ARHRN-019 del 4 de enero de 1996 indicándole que se procedería a tramitar una acción de personal de nombramiento interino. Además, por oficio número ARHUN-225 del 15 de mayo de 1996 se le señaló que debía presentarse a la oficina desconcentrada a llenar ofertas de servicios, para que así realizara las pruebas y pudiera integrar el registro de elegibles. Asimismo, manifiesta que, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, una técnico realizó un estudio de idoneidad de la actora, determinándose que no contaba con los dos años de servicios ininterrumpidos que exige la norma. Agrega la informante que mediante oficio RSRH-140-96 del 24 de julio de 1996 le comunicó al Director del Registro de la Propiedad Mueble la asignación y nueva calificación de veinticinco plazas con base en la resolución de la Dirección General de Servicio Civil número ODGSC-005-96-MC de las 9:00 horas del 31 de mayo de 1996, plazas entre las que se incluyó la de la recurrente. Admite que no se comunicó formalmente a la actora de esta circunstancia, sin embargo con la interposición del amparo y la copia de las acciones de personal correspondientes, se le dio por informada. Estima incorrecta la interpretación de la promovente sobre la condición de su plaza, pues ésta sí estaba vacante y, como ya se dijo, se llenó mediante uno de los procedimientos previstos en el Estatuto de Servicio Civil para la ocupación de puestos en propiedad. Continúa informando que por oficio ARHUN-461 del 8 de octubre de 1996 se comunicó a la funcionaria el cese de su nombramiento a partir del 1º de noviembre de 1996, pues se escogió de terna a otra persona en la plaza que ocupaba. Indicó que no existió participación de la Comisión de ascensos del Registro Nacional, pues no se trataba de un concurso interno. Solicitó declarar sin lugar, en todos los extremos, este recurso.

  10. -

    E.M.R., Director del Registro de la Propiedad Mueble; y G.R.G., Asistente Administrativa del Registro dicho; rindieron su informe de ley respecto de la promovente K.D.C., indicando que la recurrente fue contratada por servicios especiales, a tiempo determinado, por la Junta Administrativa del Registro Nacional en 1993 y 1994, debido a la excepcional demanda de los servicios del Registro de Propiedad Mueble que provocó la entrada en vigencia de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres. Agregan que, reconociendo la continuidad de la situación excepcional dicha, la Secretaría Técnica la Autoridad Presupuestaria autorizó por oficio 2729-95 la creación formal de los puestos y el nombramiento interino de la actora a partir del 1º de enero de 1996. Indican que, en razón de la creación de las nuevas plazas, la Dirección General de Servicio Civil hizo un estudio de asignación de puestos, estimando que algunos debían clasificarse en una categoría mayor, caso del que ocupaba la promovente. Agregan que, con base en el registro de elegibles, el Área de Recursos Humanos elaboró las nóminas y se escogió una servidora en propiedad. Manifiestan que no lleva razón en cuanto a la ilegalidad de su despido, ya que al tratarse de una funcionaria interina solamente le asiste una estabilidad impropia, que permite cesarla al designarse un propietario de su plaza. Aseveraron que la orden de suspender el acto produce serios daños al generar confusión sobre la situación de la antigua y nueva servidora, por lo que pidieron mantener su ejecución.

  11. -

    En los procedimientos seguidos se han observado las prescripcioneslegales.

    R. elM.P.E.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados: De interés para la decisión de este asunto se tienen por debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que la actora Flory De La Peña Rojas fue contratada por servicios especiales del 23 de agosto al 31 de diciembre de 1993, del 3 de enero al 30 de octubre de 1994 y del 14 de noviembre de 1994 al 31 de diciembre de 1995 (libelo de interposición de folio 1 ss., informe de folios 106 ss.); b) I.M.G. lo fue del 23 de agosto al 31 de diciembre de 1993, del 3 de enero al 30 de octubre de 1994 y del 14 de noviembre de 1994 al 31 de diciembre de 1995 (libelo de interposición de folio 1 ss., informe de folios 106 ss.); c) D.I.M. fue contratada del 23 de agosto al 31 de diciembre de 1993 y a partir del 3 de enero de 1994 la designaron interinamente en una plaza del régimen de servicio civil (libelo de interposición de folio 1 ss., informe de folios 106 ss.); d) P.R.A. ingresó el 30 de setiembre de 1993 y a partir del 3 de enero al 30 de marzo de 1994 se le nombró interinamente en un puesto del régimen de servicio civil, del que se le cesó el 1º de abril de 1996, nombrándosele el 16 del mismo mes en una plaza de técnico y profesional 3 especialidad registro de documentos públicos (libelo de interposición de folio 1 ss., informe de folios 106 ss.); e) K. De La Peña Rojas inició la relación el 10 de enero y hasta el 30 de octubre de 1994, continuó del 14 de diciembre de ese mismo año al 30 de abril de 1995, sin embargo, se le cesó el 27 de febrero de 1995 para ocupar interinamente una plaza del régimen de servicio civil, finalizando la designación el 27 de marzo de 1995 -únicamente para efectos de pago-, nombrándosele de nuevo a partir del 4 de setiembre al 31 de diciembre de 1995 en servicios especiales y a partir del 1º de enero de 1996 en una plaza de técnico y profesional 3 especialidad registro de documentos públicos (libelo de interposición de folio 1 ss., informe de folios 106 ss.); f) M.I.P.H. fue nombrada del 14 de noviembre de 1994 al 31 de diciembre de 1995 y del 1º de enero al 1º de agosto de 1996 en forma interina en plaza de técnico y profesional 3 como la mencionada, cesándole ante su incumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo, para, una vez demostrado que sí los tenía, nombrarla a partir del 12 de agosto del mismo año. (libelo de interposición de folio 1 ss., informe de folios 106 ss.); g) en similares condiciones se contrató a K.D.C. del 10 de enero de 1994 hasta el 30 de octubre del mismo año, del 14 de noviembre de 1994 al 31 de diciembre de 1995 y el 1º de enero de 1996 pasó interinamente al puesto de oficinista 2 en cargos fijos (libelo de interposición de folio 211 ss. e informe de folios 267 ss.); h) durante diciembre de 1995, enero, febrero y marzo de 1996 las recurrentes fueron trasladadas al Registro Público de la Propiedad Inmueble (escrito de interposición de folios 1 ss. y documento de folio 36); i) en el oficio STAP-2729-95 del 7 de diciembre de 1995 de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria se autorizó la creación de veintinueve cargos fijos a partir del 1º de enero de 1996, en algunos de los cuales se nombró interinamente a las actoras (informe de folios 106 ss., legajo de prueba adjunto folios 1 y 2); j) la Dirección General de Servicio Civil realizó un estudio de calificación de las plazas recién asignadas, que tuvo como resultado la resolución de esa Dirección número ODGSC-005-96-MC de las 9:00 horas del 31 de mayo de 1996, que asignó los puestos a las categorías correspondientes (informes de folio 70 ss y 106 ss, folio 40 y folios 75 a 77 del legajo de prueba); k) se efectuó estudio de idoneidad de las recurrentes en relación con los puestos que ocupaban interinamente (escrito de interposición folios 1 ss., informe de folios 106 ss., folios 37, 38, 60, 62 y 241, folios 68, 69, 71, 72 y 73 del legajo de prueba); l)por nota del 9 de setiembre de 1996 las actoras solicitaron al Director del Registro de Bienes Muebles les comunicara por escrito la situación de sus nombramientos (escrito de interposición folios 1 ss., informe de folios 106 ss. y folio 43); m) la gestión se contestó parcialmente en el oficio DRPM-300-96 del 11 de setiembre de 1996, donde se incluyó solo a parte de los consultantes y se remitió a la jefatura del área de Recursos Humanos (escrito de interposición folios 1 ss, folio 47); n) por nota del 11 de setiembre de 1996 las recurrentes De la Peña Rojas solicitaron a la Jefe de Recursos Humanos la información dicha (folios 50 y 51); ñ) esa funcionaria contestó la solicitud por oficios número ARHRN-2061 y ARHRN-2060 del 23 de setiembre de 1996 (informe de folios 106 ss. y folios 84 a 87 del legajo de prueba); o) a las recurrentes M.G. y P.H. se les envió el oficio ARHUN-408 del 12 de setiembre de 1996, comunicándoles el cese de sus funciones a partir del 15 de octubre de 1996 (folios 52, 65, 86 y 87); p) en los oficios ARHUN-427 y ARHUN-425 del 23 de setiembre se comunicó el despido de las aquí actoras De La Peña Rojas (folios 58 y 59); q) el 8 de octubre se envió a la recurrente D.C. el oficio ARHUN-461, comunicándole el cese de sus funciones a partir del 1º de noviembre de 1996 (folio 256, informe de folios 267 ss.); r) la actora I.M. realizó los exámenes para concursar por el puesto de Técnico y Profesional 3 con especialidad en registro de documentos públicos, sin aprobarlos y fue cesada por oficio número RHUN-460 del 8 de octubre de 1996, a partir del 1º de noviembre de ese año (escrito de interposición folios 1 ss., informe de folios 106 ss. y folio 83); s) la recurrente R.A. también realizó pruebas, que le permitieron integrar la nómina número 009-96 para esa misma clase de plazas y ser electa para el puesto número 500257, estando designada en ella interinamente a la fecha (escrito de interposición folios 1 ss., informe de folios 106 ss., folios 39, 42, 46 y 64, folios 94, 107 y 108 del legajo de pruebas).

    II.-

    Los temas a los que debe constreñirse la decisión de este Tribunal, son los relativos a: i) si el cese del nombramiento interino de las recurrentes violó el debido proceso; y, ii)si se lesionó su derecho de petición.

    III.-

    i) Sobre la alegada violación del debido proceso en el trámite de separación de las promoventes de las plazas que ocupaban interinamente y, el concomitante, de designación de otros servidores en propiedad, alegan las autoridades recurridas en su defensa la normativa atinente del Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento. En primer término, remiten a la condición en que fueron nombradas las actoras en sus puestos, en servicio sin oposición:

    "Artículo 5.- Quedan también exceptuados de este Estatuto, los siguientes funcionarios y empleados:

    a) ...

    b) ...

    c) ...

    d) Los servidores pagados por servicios o fondos especiales de la relación de puestos de la Ley de Presupuesto, contratados para obra determinada; (...)"

    Circunstancia sobre la que no existe controversia entre las partes, pues, según manifiestan, la creación de esas plazas obedeció a la situación -estimada inicialmente excepcional y temporal- que atravesó el Registro Público de la Propiedad Mueble al entrar en vigencia la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres, en virtud de las disposiciones de su Capítulo I, Sección 1ª y del Transitorio VII. Sin embargo, transcurrido el tiempo que se calculó duraría el recargo de funciones, se constató que el volumen de operación se mantendría, por lo que se solicitó que las plazas asignadas en un principio como de servicios especiales por obra y plazo determinados se incorporaran al régimen de cargos fijos. A los efectos de este recurso ello tuvo la consecuencia de que los cargos que se asignaron bajo el régimen del servicio sin oposición, debieran sufrir el trámite propio de los incluidos en el servicio civil, para dar debido cumplimiento a la disposición 192 de la Carta Fundamental. Ahora bien, esta variación no debe necesariamente ser abrupta, pues el Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, prevé una regla especial para permitir la incorporación de los funcionarios por cargos especiales al régimen de servicio por oposición. Dispone el artículo 11 de ese cuerpo normativo:

    "Cuando un puesto excluido del Régimen de Servicio Civil, pasare al sistema de méritos que regulan el Estatuto y el presente Reglamento, el servidor que lo estuviera desempeñando podrá adquirir la condición de servidor regular, si a juicio de la Dirección General ha demostrado o demuestra su idoneidad por los procedimientos que esa Dirección General señale, y siempre que tuviera más de dos años de prestar sus servicios ininterrumpidos al Estado.La misma norma se aplicará al servidor sustituto interino, con dos o más años de laborar ininterrumpidamente en el mismo puesto, si este quedare vacante al vencer la licencia otorgada al titular de la plaza, y siempre que el servidor sustituto hubiere sido escogido del Registro de Elegibles que lleva la Dirección General. (...)"

    Precisamente con ese fin, fue que se requirió a las actoras colaborar en la realización de un estudio de idoneidad. Sin embargo, los funcionarios de la Dirección General de Servicio Civil constataron que no podía incorporárseles a las plazas por el mecanismo arriba descrito pues no contaban con el tiempo mínimo de servicio ininterrumpido en la función pública a que alude la norma, sin que las interesadas refuten este hecho o de las probanzas que constan en el expediente se desprenda otra cosa. En cuanto a este aspecto del recurso, no se encuentra actuación alguna lesiva de los derechos de las promoventes.

    IV.-

    Atacan las recurrentes, por otra parte, el procedimiento concursal utilizado para designar funcionarios en propiedad en las plazas por cargos fijos, básicamente en dos sentidos: el de oportunidad para participar en él y el de la validez del trámite seguido para la asignación de las plazas. Del informe rendido bajo fe de juramento por la Directora de Recursos Humanos del Registro Nacional -con las consecuencias, incluso penales, previstas por el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- se tuvo por probado que ni verbal ni de ningún otro modo se cercenó el derecho de las recurrentes a participar en las pruebas practicadas por la Dirección General de Servicio Civil para llenar las plazas que ocupaban. No existía tampoco impedimento normativo alguno para que lo hicieran, ni resulta ilegítimo que se observaran las normas del concurso externo con ese fin. Pese a que parece existir cierta inconsistencia en cuanto a que algunas plazas se llenaron mediante concurso interno y otras por el externo, lo cierto es que el uso en particular de alguno de los dos no implica ni garantía ni lesión de derecho fundamental alguno. En este sentido, dispone el Reglamento al Estatuto:

    "Artículo 3.-

    Para los efectos de las disposiciones de este texto se entiende: (...)

    Será Concurso interno aquel proceso que se realiza para llenar las plazas vacantes de un Ministerio o Institución, mediante el ascenso de los servidores mejor capacitados. Será Concurso externo aquel proceso que se realiza para llenar las plazas vacantes de las instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil mediante el reclutamiento y selección de personal."

    ,

    Además, los principales planteamientos de las actoras sobre el tema parten de un concepto erróneo de plaza vacante, pues ésta deja de serlo únicamente cuando se designa en ella a un funcionario en propiedad, con base en los procedimientos propios del régimen de servicio civil. Así las cosas, tampoco en cuanto a este extremo se detecta lesión alguna de los derechos de las promoventes.

    V.-

    Consideran también las actoras que se lesionó el principio de igualdad al impedirles la participación en el concurso interno número 03-96 por tratarse de servidoras interinas. Contrario a su dicho, en el informe rendido bajo fe de juramento por la Jefe del Área de Recursos Humanos recurrida -con las consecuencias, incluso penales, previstas por el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- asegura que en ningún momento se obstaculizó la participación de las interesadas, menos por ese motivo, de modo que, a falta de otros elementos probatorios la Sala debe estarse al dicho de la informante y declarar que no encuentra violación del principio dicho.

    VI.-

    Sobre el estado de embarazo de la recurrente I.M., ya este Tribunal ha establecido en reiteradas ocasiones que cuando se demuestre que no es ese el motivo del despido éste es válido y no resulta aplicable la obligación de restituir a la funcionaria en su puesto:

    "IIo.-

    No lleva razón la recurrente al afirmar que su destitución obedece al hecho de que se encuentre en estado de embarazo, toda vez que del propio libelo de interposición se desprende que fue contratada para desempeñar el cargo de profesional tres por un período determinado, teniéndose por finalizado el contrato de trabajo el treinta y uno de diciembre del año pasado, por ello esta S. no observa que con la actuación que se impugna se haya lesionado derecho fundamental alguno de la recurrente de manera directa, pues la causa que motiva la destitución de la petente, constituye el vencimiento del plazo para el que fue nombrada (ver folios 4 y 9 del expediente) y no el hecho de que estuviera en estado de embarazo."

    (Sentencia No.607-95 de las 17:39 horas del 1º de febrero de 1995. En el mismo sentido cfr. las resoluciones No.2529-95 de las 17:33 horas del 17 de mayo de 1995 y N°981-94 de las 17:36 horas del 16 de febrero de 1994)

    En este asunto, es claro que el estado de gestación de la amparada no fue la causal de despido, pues además de que en el informe de la Directora de Recursos Humanos se niega que hubiera notificado a la institución esa circunstancia y que, en todo caso, ese fuera el motivo de su separación, el hecho de que en el amparo recurran varias personas a las que se ha dado similar tratamiento es indicativo de que los motivos son distintos del argüido. Debe, en consecuencia, desestimarse este extremo del recurso.

    VII.-

    Cabe hacer mención especial del caso de la recurrente P.R.A., quien, según el informe de la Directora de Recursos Humanos del Registro Nacional y la prueba documental que consta en el expediente, fue electa de una terna propuesta por la Dirección General de Servicio Civil para ocupar una de las plazas en discusión. Sin embargo, la funcionaria dicha insiste en su informe en que la designación de la actora no puede ser en propiedad porque participó en carácter de funcionaria interina, de modo que el ascenso se aplicó interinamente. Estima la Sala que, en este caso, el producto de la falta de uniformidad en la elección de los mecanismos concursales para llenar las plazas, sí tuvo un efecto contrario a los derechos fundamentales de esta amparada en concreto, en el sentido de que este Tribunal sistemáticamente ha insistido en el tratamiento igualitario que debe brindarse a los funcionarios interinos en relación con los propietarios, salvo en lo que se contraponga al artículo 192 de la Constitución Política. Así, por ejemplo, se ha declarado violatorio del principio de igualdad, el debido proceso y el derecho al trabajo, la cesación de un interino para sustituirlo por otro, la prolongación de su condición de interino por un plazo irrazonable y las restricciones del acceso a puestos en propiedad (ver, entre otros, los pronunciamientos No.5025-93 de las 11:25 horas del 8 de octubre de 1993, No. 1230-94 de las 9:12 horas del 4 de marzo de 1994, No. 1771-94 del 15 de abril de 1994 y No. 1775-94 del 15 de abril de 1994). En la misma línea de razonamiento, si la amparada participó en el concurso, aprobó los exámenes del caso, fue incluida en la terna y escogida para el puesto, que su nombramiento anterior fuera interino no puede esgrimirse como argumento para no nombrarla en propiedad. De este modo, en lo que a ella atañe, debe estimarse el recurso, debiendo los recurridos efectuar su nombramiento en propiedad, si otra causa no lo impidiera.

    VIII.-

    ii) Finalmente, sobre la alegada violación del derecho de petición, se tuvo por probado que tanto la gestión presentada ante el Director del Registro de Bienes Muebles, como la que se dirigió a la Jefe del Área de Recursos Humanos del Registro Nacional, fueron debidamente contestadas dentro del término legalmente permitido. Consecuentemente, debe declararse sin lugar el recurso en cuanto a este punto.

    Por tanto:

    Se declara CON LUGAR el recurso únicamente en cuanto a P.R.A., cuyo nombramiento deberá decretarse en propiedad. En lo demás, se declara sin lugar. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    R. E. Piza E.Carlos Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    José LuisMolina Q.Fernando A.H.

    64***

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