Sentencia nº 02573 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Mayo de 1997

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000946-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. 0946-V-97N 2573-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuarenta y ocho minutos del trece de mayo de mil novecientos noventa y siete.-

Recurso de amparo interpuesto el 13 de febrero de 1997 por R.R.A., número de cédula de identidad que no indica, como P. de la ASOCIACION PALMAREÑA PARA LA RECUPERACION DEL AMBIENTE (APRA); contra el MINISTERIO DE SALUD.

Resultando:

Señala el recurrente (folio 1), en resumen: a) que el pasado seis de enero, acudió ante el despacho del Ministro de Salud, para solicitarle fiscalización y respuesta a sus dudas sobre el problema ambiental de Palmares, provocado por los beneficios de café; b) que han pasado veintiséis día h biles y aún no han recibido respuesta, viol ndose así el artículo 27 de la Constitución Política; d) que el Ministerio recurrido firmó un Convenio Interinstitucional con entidades relacionadas con el agro y la producción de café que estima es ilegal, razón por la que consultó sobre este extremo, en razón de que le llama la atención que el Ministerio de Salud no gire órdenes de saneamiento a ningún beneficio de café; e) que su derecho a gozar de un ambiente sano no se est siendo protegido, pues a las agroindustrias no se les ha limitado su producción y procesamiento, ni tampoco el lanzamiento de desechos a los ríos, lo cual provoca causes mal olientes y llenos de muerte; f) que el Director de la Sub Región de San Ramón del Area de Conservación de Arenal, mediante oficio número OSRSR 052 de once de febrero de este año, corrobora el quebranto al artículo 50 Constitucional, al decir: "...se encontró que si existe contaminación a la quebrada M., en mayor o menor medida u beneficio que otro. A pesar de que se observó algunas pilas para el tratamiento de aguas contaminadas, estas no son suficientes para evitar la contaminación", lo transcrito confirma que el recurrido ha incumplido con sus deberes de fiscalización y ha permitido que se destruya la vida pluvial y que los beneficiadores trabajen al margen de la ley. Solicita el recurrente que se acoja el recurso y se ordene al Ministerio recurrido responder a su planteamiento, junto con "una manifestación de la Sala sobre el convenio interinstitucional del ICAFE, SNE y Ministerio de Salud".

Informa bajo juramento el Ministro de Salud, Dr. H.W.W. (folio 15), que, efectivamente, el 6 de enero de 1996 (sic), la Asociación promovente presentó un escrito ante su despacho y ante el Departamento de Control Ambiental. En él se quejaban de la contaminación provocada por los beneficios de café ubicados en Zaragoza de Palmares. Mediante oficio DM 097-97 de 9 de enero de 1997, remitió fotocopia del escrito al Departamento de Control Ambiental de ese Ministerio, para su conocimiento y atención. Con oficio DM 099-97 del mismo día se comunicó lo actuado a la Asociación recurrente. Mediante oficio DECA-0417-97 del 10 de marzo de este año, el citado Departamento informó a la Jefe de Servicios de Salud de la Región de Occidente los resultados de la inspección practicada al Beneficio CoopePalmares, R.L., orden ndole "proceder a girar Cierre Temporal al Beneficio" hasta que éste cumpliera con los requisitos allí indicados. De ello también se remitió copia a APRA, vía fax. Del mismo modo se determinó, previas inspecciones cuyos resultados constan en oficios DECA I-155-97 y DECA 0376-97, emitir orden sanitaria al Beneficio de Café F.J.O. y Hermanos, L.. Igual ocurrió respecto de la empresa Beneficio de Cafetalera Rojas Hnos-Palmares, conforme a oficio DECA-0422-97. En consecuencia, "No es cierto como afirma el recurrente, que el Ministerio de Salud no haya girado Ordenes Sanitarias a ningún Beneficio de Café, por el contrario y como pueden observar los señores Magistrados el personal técnico y en cumplimiento de lo dispuesto por la normativa existente sobre la materia, se encuentra realizando inspecciones y emitiendo los informes y recomendaciones técnicas pertinentes a fin de evitar las fuentes de contaminación ambiental." Por lo dicho, y teniendo en consideración lo preceptuado por los numerales 263, 175 y 340 de la Ley General de Salud, se puede apreciar que "el personal técnico de la institución vela en todo momento por la aplicación de la normativa vigente y que este Despacho ha atendido cada una de las solicitudes del Representante de APRA, contemplados en la nota remitida el día 02 de enero, la cual consta en el expediente administrativo y se adjunta como prueba." En el mismo sentido, "existe un Convenio de Cooperación Interinstitucional de fecha 27 de agosto de 1992, suscrito por el Instituto del Café de Costa Rica, Servicio Nacional de Electricidad, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud, con el objeto de implementar sistemas de tratamiento para los residuos sólidos y aguas mieles generados por las plantas de beneficio cafetalero", todo acorde con lo que es económicamente viable y tecnológicamente adecuado para ello. Dicho convenio "es una manera de implementar una serie de medidas que solamente buscan proteger la salud de la población y evitar los problemas de contaminación." No obstante, indica que es necesario aplicar todo este conjunto de medidas de manera que no resulte perjudicial o abusivo respecto de la actividad económica en cuestión. Solicita declarar sin lugar el recurso.

En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado V.B.; y,

Considerando:

La preocupación de la Sala por el equilibrio ecológico ha sido una constante a través de diversas resoluciones, no sólo a partir de la reforma de 1994 del artículo 50 constitucional, sino desde antes incluso, en la medida en que el derecho a vivir en un ambiente sano se ha visto como un corolario inevitable del derecho a la salud, que -a su vez- deviene del principio de la inviolabilidad de la vida.

No obstante lo dicho, es lo cierto que el funcionario recurrido ha comprobado -bajo fe de juramento y acompañando la prueba necesaria- que no existen las lesiones constitucionales que en este recurso le achaca la asociación accionante. En efecto, demuestra que en su momento comunicó a la APRA acerca de las medidas que se dispuso tomar para atender la denuncia de esa organización; y acredita también que, contrario a lo que ella indica, sí se ha girado diversas órdenes sanitarios al personal regional del Ministerio de Salud para que se dé atención y seguimiento al problema planteado. Por tanto, no puede la Sala tener por probados los quebrantos que se acusa en ese sentido.

En lo concerniente a la solicitud de verter pronunciamiento "sobre el grado de legalidad o ilegalidad del Convenio Interinstitucional, firmado entre Ministerio de Salud y otras instituciones relacionadas con el agro y la producción del café", cabe recordar a la accionante que este es un Tribunal de constitucionalidad y no de legalidad. Si la APRA tiene reservas acerca de los aspectos legales de dicho acuerdo, debe tener presente que el ordenamiento le brinda remedios para hacerlas valer en sede judicial, por ejemplo, a través de lo previsto en el numeral 14 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Mas en lo que concierne al proceso sumario de amparo, no puede esta Sala venir a resolver sobre esos extremos, m s que en cuanto comporten una infracción a las disposiciones de la Constitución Política, que -en todo caso- la entidad recurrente no ha señalado o demostrado.

Si bien es razonable la preocupación del titular de la cartera de Salud en el sentido de que las medidas que sea necesario adoptar no perjudiquen innecesariamente a la actividad económica de la producción de café en la zona en cuestión, debe recordar que esta clase de intereses -de car cter esencialmente patrimonial- poseen una jerarquía subordinada a la del derecho a la salud y a vivir en una ambiente sano que ostenta el resto de la población, tanto en Palmares como en todo el país. De allí que deber mantener una permanente actitud de vigilancia para que, en caso de conflicto de aquellos intereses, haga prevalecer lo relativo al derecho a la salud, que es -en todo caso- lo que a su competencia corresponde hacer. Desde esta óptica, no estima irrazonable la Sala echar mano de mecanismos convencionales como los concertados entre el Ministerio de Salud y el órgano representativo de la actividad cafetalera en el país (el ICAFE) para lograr de los diversos sectores interesados -productores e industriales- un compromiso firme de avanzar sostenidamente en procura de eliminar los problemas de contaminación por desechos del proceso. Lo fundamental, para citar una reciente resolución de este Tribunal, es que, en el cumplimiento de esa meta, se dé "un incremento progresivo, significativo y constante" (sentencia n 6958-96 de las 10:21 hrs del 20 de diciembre de 1996).

Por tanto:

Se declara SIN LUGAR el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E.

Luis Fernando Solano C.

Carlos M. Arguedas R.

Adri n Vargas B.

José Luis Molina Q.

Fernando Albertazzi H.

Cha/oc/word/0946-V-97/2céd.-

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