Sentencia nº 00070 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Septiembre de 1997
Ponente | No consta |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 1997 |
Emisor | Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 97-100070-0004-CA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso contencioso administrativo |
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
S.J., a las dieciséis horas veintidós minutos del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete.
En el proceso contencioso administrativo establecido en el Juzgado Segundo de la materia, por Caballito de Mar S.A. y otras contra el Banco Nacional de Costa Rica y otros, el Lic. R.A.O.M., en su carácter de apoderado de las sociedades actoras, plantea recurso de casación contra la resolución dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, a las 15:50horas del 30 de mayo de l997,y
CONSIDERANDO:
I.-
El recurso de casación procede sólo contra las sentencias o autos con carácter de sentencia, conforme a la cuantía establecida por la Corte Plena, o cuya cuantía sea inestimable, dictadas por los Tribunales Superiores únicamente en los siguientes asuntos: 1º.- en procesos ordinarios o abreviados; 2º.- en los demás procesos, siempre y cuando produzcan cosa juzgada material; 3º.- en asuntos de conocimiento de los Tribunales Superiores en única instancia; y 4º.- en los demás casos que establezca expresamente la ley. Artículos 899, 900 yl0l9 del Código de Procedimientos Civiles anterior, 59l, 704 y Transitorio I, del Código Procesal Civil vigente.Pueden consultarse la resolución de la antigua Sala de Casación Nº 57 de las l3 horas del 20 de junio de l979 y la de esta Sala, Nº l02 de las l4:l7 horas del 4 de julio de l990.
II.-
Como reiteradamente lo ha resuelto esta Sala, la resolución recurrida no es una sentencia ni tiene ese carácter, pues lo único que dispone es revocar la resolución del Juzgado e imponer "a los demandados únicamente las costas procesales de la articulación, las cuales se ajustarán a la liquidación final sin que antes puedan ser cedidas ni cobradas".El auto impugnado resuelve sobre el reclamo de costas que hace el apoderado de las sociedades actoras, a consecuencia de la denegatoria de la gestión de caducidad promovida por el Estado y en forma coadyuvante por el Banco demandado que, de conformidad con el inciso 3º del artículo 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la resolución que denegare la caducidad del proceso sólo tiene los recursos ordinarios.-En consecuencia, el recurso resultainadmisible, y así cabe declararlo.
POR TANTO
Serechaza de plano el recurso.
EdgarCervantes Villalta
RicardoZamora C.Hugo Picado Odio
Rodrigo Montenegro T.Ricardo Zeledón Z. o.s./ ns.-