Sentencia nº 00293 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Noviembre de 1997

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1997
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000070-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 2170-93 de la Sala Cuarta, supra citada. En igual sentido, véase O.B. COTO, Jurisprudencia Laboral de la Sala Cuarta, Debido Proceso y Laudos Arbitrales, 1a. Edición, Investigaciones Jurídicas, S.A., p. 34-35.). Parafraseando, lo dispuesto por la Sala Cuarta, que resulta a todas luces aplicable en el caso sub examine, debe interpretarse que si se entrega una carta de despido, la misma debe contener todos los requisitos que establece el numeral 35 del Código de Trabajo, y que la causal que ahí se invoque es la que debe ser demostrada por el patrono, para justificar el despido. Caso contrario, y es precisamente lo que sucede en mi caso, es patente la violación al debido proceso, entre otras cosas, por falta de derecho de defensa, ya que se me imputó como causal de despido el Inc. i) del artículo 81; y por ese motivo, mi acción se circunscribió a este corolario única y exclusivamente; y no a otros que posteriormente, mediante una especie de cacería de brujas, aduciendo hechos irrelevantes y trata de endilgarme la demandada. Lo más grave, es que dicha actitud cuente con el beneplácito de los jueces superiores del Tribunal de Liberia, en la sentencia impugnada, como se verá en detalle. No existe en la sentencia recurrida como hecho demostrado, que yo haya incurrido en alguna de las faltas establecidas en los cinco primeros incisos del artículo 72 del Código de Trabajo, al que remite el numeral 81 inciso i) del mismo. Del mismo modo, tampoco existe como hecho demostrado, que se me haya apercibido sobre alguna de esas faltas, con la intención de cambiar alguna situación en particular. Pese a ello, y a que no existe respaldo fáctico ni probatorio, para una sentencia contraria a mis intereses, motivada en la causa que se me imputó en la nota de despido, el Tribunal Superior de Liberia, en votación dividida dos a uno, se sale del marco establecido por las partes y la ley, y entra a analizar -dicho sea de paso, en forma equívoca-, aspectos o circunstancias que no fueron invocados en la carta de despido. Al presentar la demanda el suscrito, alegando no estar de acuerdo con la causa imputada en la nota para el despido, fue delimitado el campo de batalla en que se libraría el presente juicio; ésto es: si incurrí o no en alguna de las causales a que refiere el inciso i) del artículo 81, y si fui o no apercibido de tal falta por mi patrono. Al no tener el Tribunal Superior de Liberia, como acreditar el despido con base en la causal que se me imputó, los miembros de ese respetable órgano judicial elevan su imaginación, más allá del mismo expediente judicial, y SUPONEN que hubo un error en la carta de despido, y que la persona que escribió la misma, por infortunio, oprimió inconscientemente una i), en lugar de la l); en igual modo, SUPONEN necesariamente, -aunque no se relate en el considerando IV de la resolución recurrida- que los siete miembros del Consejo de Administración que firmaron la nota de despido, según consta en el folio 1) del expediente, leyeron mal el indicado inciso, o quizás simplemente les daba lo mismo que dijera i) o l); o tal vez hasta firmaron sin saber lo que firmaban. Sobre este particular, afirman dichos jueces: "La mayoría del Tribunal estima que si bien la carta de despido en forma equivocada menciona el inciso i del artículo 81 como causa del despido, es evidente que se trata de un error material, porque la causal que se manejaba en nada se relacionaba con las previsiones de ese inciso concreto... puede verse el teclado de la máquina de escribir que las letras i y l se encuentran cercanas y con parecidad (sic) y pudo haber ocurrido la presión sobre una tecla diversa a la que se había pensado ...". Con todo respeto, en el mundo de la imaginación y de la suposición, que esta_muy distante de la verdad procesal a la que debe remitirse inexorablemente el juez, cualquier supuesto o hipótesis puede formularse. Incluso, por el mismo camino, también pudieron haber intuido los susodichos jueces otras variables, casi infinitas, más o menos creíbles. Sin embargo, resulta contradictorio con la hipótesis de ambos jueces, que EN NINGUN MOMENTO durante el presente juicio: Ni al contestar la demanda; ni antes o después del escrito de la réplica que presenté; ni en las pruebas; tampoco antes o luego de la presentación de las pruebas; ni al apelar la sentencia de primera instancia; ni al referirse a los alegatos presentados por esta parte, contra la sentencia de primera instancia, tanto ante el Juzgado de Trabajo de Liberia, como ante el Tribunal; ni en cualquiera de las tantas oportunidades que la parte demandada se refirió a los órganos judiciales, o que pudo haberlo hecho; manifestó que hubiese habido algún error de su parte en la carta de despido. NUNCA ALEGO LA PARTE DEMANDADA tal circunstancia, y pese a ello; los jueces superiores se esmeran por buscarle una justificación al despido. En, este sentido, son sabias las palabras del J.F.C.R., al afirmar, en su voto de minoría: "...aunque en la contestación a la demanda se invocan otras causales, de las cuales la juzgadora a-quo prácticamente escogió una para justificar el despido ya aplicado con apoyo en otra causal diversa, según se desprende de la carta de despido, en la contestación a la demanda la parte accionada nunca adujo que haya incurrido en una equivocación en cuanto a la causal alegada en la nota de despido; ... definitivamente, medió una falta de claridad, atribuible en exclusiva a la parte patronal, en torno a las verdaderas causas que generaron el despido. Empero, lo que sí es claro es que en la nota con la que comunican al señor W. el cese del vínculo laboral, se consigna que obedeció a la causal prevista en el artículo 81, inciso i, del Código de Trabajo. Con esa base y atenido a ella fue que el actor demandó y no puede ahora verse perjudicado por la imprecisión de la que parece sacar provecho en su favor la misma demandada."; y más adelante señala: "... En la nota de despido no se expresa cuál o cuáles situaciones del artículo 72 generaron la decisión de aplicar semejante sanción, pero tampoco consta que haya girado apercibimiento previo al trabajador; consecuentemente, no procedía el despido sin responsabilidad patronal. Por otro lado la cooperativa demandada introduce, ya aplicado el despido, otras situaciones ajenas y nuevas para fundamentar esa medida ... La indebida introducción de estos elementos, llevó a la juzgadora a-quo a tomar partido de la causal prevista en el inciso l), del artículo 81, tan amplia que puede abarcar toda una gama de situaciones para justificar el despido y declarar sin lugar la demanda". A mayor abundamiento, y consecuentemente cuando la demandada contesta el hecho tercero de la acción, que se refiere justamente a la causa del despido, admite como cierto el contenido de este hecho, con lo cual admite de plano, y en forma expresa, que el despido se dio con base en la causal i) del sabido artículo 81. Concretamente, admite como cierto la demandada: "El domingo 28 de febrero de 1993, mientras me encontraba en mi casa de habitación, el señor J.A.B., miembro del actual Consejo de Administración de la Cooperativa, me entregó una nota, suscrita por siete de los miembros del actual Consejo de Administración, indicados al inicio de esta demanda, en la cual se me comunicaba oficialmente, mi destitución, sin responsabilidad patronal, como Gerente de Coopearroz, R.L., a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres, de acuerdo con lo estipulado en el inciso i) del artículo 81 del Código de Trabajo". (Folio siete vuelto). Sin embargo, al cambiar de causal, el Tribunal Superior de Liberia en la sentencia de segunda instancia hace caso omiso, y pone oídos sordos al reconocimiento de la demandada. Aceptación, que de conformidad con los artículos 457, en relación con el 461 y 486, todos del Código de Trabajo; así como 305 y 338, del Código Procesal Civil, hace plena prueba en cuanto a lo que se admite como cierto. El numeral 338 del Código Procesal Civil, en lo aplicable al presente caso, expresamente señala: "...Plena prueba. La confesión judicial prueba plenamente contra quien la hace. Para que haya confesión es necesario que la declaración verse sobre hechos personales contrarios a los intereses del confesante y favorables al adversario...". Por las razones apuntadas, considero que debe revocarse la sentencia recurrida, y expresar como hecho probado con la carta de despido, que la causa jurídica aducida en el mismo, fue el inciso i), del artículo 81 del Código de Trabajo, y no algún otro inciso de ese artículo. Al disponer la legalidad del despido, con fundamento en el inciso l) del artículo 81 del Código Laboral, es evidente que la sentencia recurrida viola los principios del debido proceso, y el derecho de defensa, toda vez que se me juzga con base en una causal diferente a la que originalmente se me imputó, y me motivó a plantear la demanda. Al variarse esos hechos y causales, luego de aplicado el despido, se me causa un perjuicio irreparable, pues se me modifica la situación de hecho y de derecho, entorpeciendo mi defensa y accionar. En esta orientación, es clara la violación del artículo 15 del Código de Trabajo que, en lo que interesa, señala: "Los casos no previstos en este Código, en sus Reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con los principios generales del Derecho de Trabajo, la equidad, la costumbre o el uso locales...". Además de los principios antes dichos, se mansilla también el principio de la seguridad jurídica, sea, el saber a que atenerse, conforme a las normas y principios normativos establecidos, y que rigen para la generalidad. Ello, por cuanto se contraría el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que impone la obligatoriedad a los órganos judiciales de acatar y aplicar la jurisprudencia y precedentes de la Sala Constitucional. Los lineamientos establecidos en la resolución 2170-93 de la Sala Cuarta, son claros, y no admiten discusión: todo trabajador tiene derecho a que se le entregue una carta de despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Trabajo, y las causas de terminación de la relación laboral ahí expresadas, son las únicas que puede citar y probar en su apoyo el patrono, para demostrar la legalidad del despido. Ninguna otra causal es admisible, con posterioridad. Además, resulta transgredido el numeral 486 del Código de Trabajo que expresamente dispone: "Salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero el J., al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio". La violación a este precepto estriba en que sin ninguna prueba o indicio, la mayoría de los jueces del Tribunal Superior de Liberia, tiene como demostrado que mi despido se dio con base en el inciso l) del artículo 81 del Código Laboral; a pesar de existir un documento original de destitución, firmado por los miembros del Consejo de Administración de Coopearroz, R.L., que afirma como causa el inciso i) del mismo artículo supracitado. Más aún cuando la veracidad de esa nota nunca fue puesta en entredicho, y cuyo contenido siempre se admitió como cierto, y nunca fue refutado, a lo largo del proceso. 2-. En segundo término, y en relación con el primer punto, es importante reiterar que NUNCA SE ME APERCIBIO por parte del Consejo de Administración, sobre falta alguna, relacionada con la causa invocada en el despido. Ni por asomo me dieron la oportunidad de defenderme de la causa que me imputaban, que es lo mínimo que puede conferirse a todo ser humano, conforme con la doctrina cristiana y de justicia social, que informa la normativa del Código de Trabajo. (Artículo primero del Código). Simplemente, de la noche a la mañana, me ví desempleado. En este sentido, el señor C.P.A., Presidente del Consejo de Administración de Coopearroz, R.L., que me destituyó, al dar su declaración para el presente juicio, expresamente señaló: "...Al señor R. no se le inició ningún procedimiento disciplinario, sino que únicamente se le comunicó el despido ...". (Véase folio 425). Esta declaración confirma precisamente que no se me apercibió sobre falta alguna, y que me tomó por sorpresa el despido. 3-. En otro orden de ideas, recurro también la sentencia de segunda instancia dada por el Tribunal Superior de Liberia, en cuanto a los hechos tenidos como demostrados, identificados: f); h); n); q); t); u) y p); por cuanto éstos no se ajustan al mérito probatorio del expediente, ni a la correcta aplicación normativa del derecho. Y me refiero, rechazo e impugno estos hechos, NO PORQUE TENGAN RELACION DIRECTA CON LA CAUSAL QUE SE ME IMPUTO al despedírseme, sino sobre todo EN RESGUARDO DE MI BUEN NOMBRE, y con el fin de rebatir aspectos, que si bien no interesan de modo directo para resolver este caso, tampoco puedo dejar pasar inadvertidos, por las razones dichas. a-. El hecho f-. dice: "Que el vehículo placas CL- 98631, Chevrolet, estilo: L., color dorado, año 1976, pertenece a R.W.R..". Dicho supuesto lo tiene por demostrado el Juez de Liberia, y posteriormente el Tribunal Superior, con base en el documento visible al folio 42 del expediente, que es certificación notarial otorgada el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres. No obstante, dicha certificación no hace referencia a gravámenes, ni anotaciones. Con dicha certificación, a lo sumo, se puede demostrar que el vehículo relacionado se encontraba inscrito registralmente a mi nombre, en la fecha en que se expidió la certificación, sea el 24 de agosto de 1993. Pero NO ES CIERTO, QUE DICHO VEHICULO ME PERTENECIERA en esa fecha. Así consta en prueba visible al folio cuatrocientos noventa y nueve, que es copia certificada de escritura pública en razón de fecha cierta otorgada en San José, a las quince horas del veinticinco de junio de mil novecientos noventa, ante el N.L.. A.P.S.. En dicho documento público consta, expresamente, el traspaso libre de todo gravamen, del suscrito, a favor de la Cooperativa Nacional de Productores de Arroz, R.L. Sin embargo, dicha prueba, ni siquiera es analizada por el Tribunal, que posiblemente no la observó, a pesar de que esta parte llamó su atención sobre este particular, al formular la apelación contra la sentencia de primera instancia. Tenemos entonces, que debe traerse como hecho demostrado -pues es una copia certificada de un documento público-, que la verdadera propietaria del vehículo dicho era COOPEARROZ, R.L., y no el suscrito, según se indicó. Cabe recordar, que para esa fecha aún estaba vigente la ley de Tránsito anterior, ley 5930, que en su artículo 12 inciso b) aceptaba, como documento válido de traspaso de un vehículo, la carta venta con fecha cierta notarial. En igual dirección, la certificación visible a folio 499 del expediente, admitida como prueba, expresa que la propietaria registral del vehículo placas CL-98631, para el 12 de julio de 1994, y desde el 24 de enero del mismo año, era C., R.L.; a pesar de que el verdadero dueño era un tercero, como bien consta acreditado en el hecho k), puesto que para esa fecha ya Coopearroz había vendido el vehículo a un particular. El error del Tribunal Superior de Liberia, puede resumirse en dos aspectos: Primero: Dar más valor probatorio del que realmente tiene la certificación del folio 42; y por otra parte, no considerar, ni tomar en cuenta, los documentos de folios 499 a 501; con los cuales se aclara, en gran medida, el cuadro probatorio relativo a la propiedad del vehículo mencionado. Con respecto al mismo vehículo, es importante llamar la atención que tampoco figura como hecho demostrado, que dicho vehículo se puso inicialmente a mi nombre, y no a nombre de la Cooperativa, porque cuando se compró el mismo, Coopearroz, R.L. aún no se había constituido como tal, y ni siquiera había nacido a vida jurídica. Que se puso a mi nombre, porque era necesario en aquél momento, cuando la idea de Coopearroz era todavía una ilusión, y se promovía la creación de la Cooperativa. En prueba de lo anterior, está la copia certificada de la carta venta de traspaso, visible al folio 38 frente, donde se indica que la compra del bien tuvo lugar el día siete de octubre de 1987, sea cuatro meses antes, aproximadamente, de la constitución de la Cooperativa. Además, en igual sentido, son fehacientes y claras las declaraciones del señor J.J.B.O., quien refiere: "Antes de que se iniciara COOPEARROZ, cuando solo era una idea, a mí me tocó ir con V.J.R. a hablar con don R.W. para contratarlo ... Cuando él aceptó se procedió a la compra de un vehículo que dicho sea de paso a nombre personal de él porque la Cooperativa no estaba todavía constituida..." (Véase folios 334 y 335). D.J.M.M.A., relata: "... El primer vehículo que tenía la Cooperativa estaba a nombre de R.W., no me acuerdo que en algún momento se le dijera a don R. que el vehículo debía pasarlo a nombre de la cooperativa. El vehículo se compró a nombre de R.W. porque en aquel momento la personería no estaba constituida..." (V. folios 341 vuelto y 342). Y don M.A.S.G., manifiesta: "...dos vehículos tuvo don R. cuando laboraba en la cooperativa; el primero un pick-up Chevrolet lux que había sido adquirido inicialmente por el grupo que colaboró en la fundación de la cooperativa, ese vehículo fue comprado como unos seis meses antes de que la cooperativa estuviera formalmente constituida ... (V.

folios 358 vuelto). Por ende, habiendo suficiente y tan clara prueba, considero que deben ampliarse los hechos probados, en cuanto a lo indicado, y ello es importante que quede constando en la sentencia. b-. En el hecho h), el Tribunal Superior tiene por demostrado: "Que según el mencionado informe las pérdidas que la Cooperativa experimenta no tienen relación con la actividad arrocera, sino con otros factores externos a la actividad". Con todo respeto, en primer término, me opongo totalmente a la forma en que se redacta el hecho, pues no se distingue en el mismo el elemento fáctico, del aspecto probatorio, sino que se confunden ambos y se configura un "híbrido", que no es un hecho en sentido estricto. Pero más grave, que la falta de estilo apuntada, resulta el hecho de que se tenga por demostrada tal situación con base en una parte de un informe, visible a folios 43 a 50, que no se sabe ni cuando se presentó, ni ante quienes; pero sí obviamente fue hecho posterior a mi salida de C., R.L. Y es posterior, porque en el mismo se entremezclan situaciones anteriores y posteriores al momento de mi despido. Obviamente, dicho informe es tendencioso; y aún es más claro esto por la forma en que el mismo se presenta: más de la mitad de las hojas del mismo no se presentaron; ni se sabe a que exactamente se refieren. Pero lo más grave, es que el Tribunal acepte como una conclusión propia, la que se presenta en el informe, sin cuestionarse siquiera sobre los demás elementos mostrados en autos. No es cierto, que la actividad arrocera no influyera en nada en la crisis económica de Coopearroz, R.L. Tampoco es cierto, que no haya en autos pruebas que demuestren que la actividad arrocera estaba en crisis en ese momento. En este sentido, son claras las manifestaciones del testigo B.O.: "... El año noventa y dos, fue quizá el pero daño de la actividad industrial del arroz, motivo principal que produjo esta crisis fue la importación masiva de arroz que no se necesitaba tanto por el Consejo Nacional de Producción como por la Oficina del Arroz, ésto ocasionó excedentes en el mercado que hacían imposible la venta del producto sin descuentos e igualmente el precio que vendió el Consejo Nacional de Producción lo vendió a un precio muy inferior al fijado para el consumidor nacional, ésto ocasionó QUE EL SECTOR INDUSTRIAL DEL ARROZ TUVIERA QUE ASUMIR GRANDES PERDIDAS por vender a precios bajos y por tener inventarios de arroz con una carga financiera muy alta. El año noventa y tres es otra situación, se sembró muy poco arroz y se produjeron faltantes en el mercado ... Tengo diecinueve años de dedicarme a la actividad arrocera..." (Véase folio 336 frente). En síntesis, no es cierto que las razones que provocaron la crisis económica de Coopearroz sean todas ajenas a la actividad arrocera. En este aspecto, debe ser valorada la prueba dicha en conciencia, para concretar los hechos conforme corresponden con la realidad probatoria, según lo dispuesto por el numeral: 486 del Código de Trabajo. c-. En cuanto al hecho n), también expreso mi inconformidad, tal y como aparece acreditado en la sentencia: "Que el vehículo placa CL-98631 que es propiedad de Coopearroz, R.L. aparece en el Registro de Vehículos a nombre de R.W.R., pesando un gravamen judicial en la Alcaldía de Goicoechea producto de un accidente de tránsito en el que conducía G.W.G., en cuya sentencia se condena al conductor como culpable, que dicho traspaso no se ha efectuado debido a ese gravamen". En dicha relación de hechos, se tiene por demostrado que el vehículo relacionado se encuentra gravado por un accidente, simplemente porque lo dice así un informe del Comité de Vigilancia. En otras palabras, se tiene por cierto lo que dice un órgano de la Cooperativa, simplemente porque sí. Sin embargo, en tal informe no se hace relación de fechas, ni de circunstancias. Es muy grave, que se tenga por acreditado el hecho, con prueba que no es idónea para tal efecto. Nótese que incluso llegan a afirmar los jueces superiores de Liberia, que hay un gravamen, pero no se dice en que fecha ocurrió; si se anotó en el Registro; cuando se eliminó; si nunca se anotó; etc. Para poder acreditar el hecho en la forma que se presenta en la resolución recurrida, se debió recabar y aportar la documentación del caso del expediente judicial y del Registro Público, y valorar esa prueba en torno a este aspecto; y no partir del supuesto erróneo de que todo lo que dice el comité de vigilancia en su informe es cierto. Como consta en informe registral del 18 de febrero de 1993, visible a folio 320 y 321 del expediente, y también se tiene por demostrado en el segundo hecho probado ñ) de la sentencia, para esa fecha -sea antes de mi despido- no existía anotación o infracción de tránsito alguna que pesara sobre el vehículo placas CL-98631. d-. En el hecho tenido como demostrado q), señala la sentencia de primera instancia, a su vez avalada en cuanto a este aspecto por el Tribunal Superior de Liberia: "...según versión de la testigo S.M.J.R., al momento de asumir sus funciones, encontró un mal cobro en las cuentas por cobrar..." (Folio 482). No obstante, según se desprende de las mismas declaraciones de la testigo J.R., y al contestar a una pregunta: La cantidad de dinero adeudada a la Cooperativa, era de aproximadamente catorce millones de colones. De los cuáles, según relata ella misma: "... eran como doce millones de colones lo que reunían los casos que estaban en cobro, judicial...". (folio 338). De esas declaraciones, se desprende claramente, que la mayoría de las cuentas morosas con la Cooperativa, se encontraban en Cobro Judicial, que era el trámite que correspondía. En igual sentido, consta la declaración del señor S.G., cuando afirma: ",,, se seguían las indicaciones del Consejo de Administración, que era al final de cuentas al que se le consultaba para ver si se procedía judicialmente. En más de una oportunidad hubo intenciones de parte del Gerente de proceder judicialmente, sobre todo en los casos que se veían más difíciles, pero él siempre quiso contar con la aprobación o no del Consejo de Administración..." (folio 361). Pese a sendas declaraciones, el a-quo y el ad quen tienen por demostrado que no se llevaban los casos a cobro judicial. e) En el hecho t), de los tenidos como ciertos, se habla de que el carro que se me dio en uso discrecional era manejado en algunas ocasiones por mis hijos, lo cual no está demostrado. No obstante, la J. lo tiene por acreditado, por la única y simple declaración del señor C.P.A., donde dice que habían algunos asociados inconformes con tal situación. Pero, inmediatamente después dice que él nunca vio un hijo mío conduciendo, ni señala quienes estaban inconformes, ni dice en que circunstancia o cuando se dieron esos supuestos manejos del vehículo, o si era para labores propias de la Cooperativa o no. Contrariamente, hay prueba abundante, que asegura que el vehículo, siempre o la gran mayoría de las veces, era conducido por mí. En este sentido, pueden verse las declaraciones de J.M.M., del señor B.O., M.S.G. y otros. f-. Sobre los hechos u) y p) tenidos como verdaderos, referentes al manejo de los recursos del Fondo de Contingencias Agrícolas, a que en algún momento se remiten los jueces superiores para justificar el despido, cabe apuntar que con las pruebas que existen en el expediente se demuestra, sin margen para dudas, que fue una SITUACION CONOCIDA, AVALADA E IMPUESTA POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION. Desde el año 1989, en que tuvo lugar el incendio de la Cooperativa, y justamente mientras yo convalecía de un accidente de tránsito, los directivos de Coopearroz, R.L., SIN ESTAR YO PRESENTE, dispusieron que los fondos que debían reservarse para ser enviados al fondo de contingencias agrícolas, se destinaran para capital de trabajo de la empresa, pues no existían recursos económicos suficientes para comprar la materia prima, y pagarle a los productores -como si tenían otras empresas de la zona-. Dentro del presente juicio VARIOS DE LOS MIEMBROS DEL ANTERIOR CONSEJO DE ADMINISTRACION Y EMPLEADOS -que estuvieron hasta el final de mi gestión como Gerente- así lo confirman. Por ejemplo, H.A.P., dice: "Con respecto al Fondo de Contingencias había una Tesorera y yo conocía sobre el manejo de éste. EL ACTOR NO TENIA NINGUNA INTERVENCION EN ESTOS FONDOS, simplemente había una caja única de recibo de dinero, y en general se distribuía en cuatro cuentas corrientes ... Cuando los asociados entregaban el arroz, se les hacía una retención y esta se hacía únicamente en números, ya que el dinero se utilizaba para pagarles a ellos mismos ... Al Consejo de Administración se le daban informes mensuales, al igual que al Comité de Vigilancia, sobre los movimientos contables de ese período. Además, se hacía una auditoría cada tres meses, y en esta se incluía lo referente a este Fondo. Con estos dineros se cancelaba parte de la entrega del arroz, y parte de los intereses de prestamos...". Por su parte, el testigo M.S.G., manifiesta: "... sé que sobre todo en los últimos meses de la gestión del señor W., se estaban realizando negociaciones, básicamente con el Ministerio de Agricultura y Ganadería para llegar a un arreglo con el Fondo de Contingencias. A PARTIR DE UN SINIESTRO que tuvo la Cooperativa, la situación financiera se nos puso muy difícil y creo que es a partir de ese momento en donde se dejan de traspasar los recursos al Fondo ... Al faltar esa gran cantidad de dinero -suma que podía ascender a unos cincuenta millones de colones o tal vez más, se nos hacía prácticamente imposible trasladar los recursos al Fondo de Contingencias ... los recursos que había que traspasar a otras instituciones nos servían de apalancamiento para poder cancelar lo más pronto posible la granza a nuestros asociados ... Sí por supuesto ERA DE CONOCIMIENTO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION el destino que se le daba a esos recursos, eso era un asunto muy claro, todo el Consejo lo tenía muy claro...". En sentido análogo, véase a la declaración de la testigo J.M.M.A.. Toda esta evidencia, demuestra que el manejo de dichos recursos no era algo dispuesto por mí, sino más bien por el Consejo de Administración, y en todo caso, durante varios años fue una política de la Cooperativa -entiéndase avalada por sus órganos-, y en esa directriz tampoco se me puede endosar plenamente la responsabilidad por la forma en que se dispuso de los mismos; pues en todo momento se consideró que era lo mejor para el bienestar de la Cooperativa; y si no se atendió la deuda con el Fondo de Contingencias, como correspondía, ello se debía a que existían otros créditos o situaciones cuya atención era prioritaria y primordial, y de los cuales dependía la vida de la empresa. Por lógica, si no existe materia prima -arroz en granza-, que permita a la industria laborar, y eventualmente vender ese producto con un margen de rentabilidad importante, no se podía sacar a flote a la misma. 4-. Por último, en la sentencia impugnada, no se hace mención, ni se condena a la demandada al pago de intereses legales, sobre los extremos a que resulte condenada, hasta el efectivo pago de la totalidad de la deuda al suscrito, tal y como se pidió en la demanda. Es más ni siquiera se hace pronunciamiento en ella sobre tal aspecto, con lo cual se viola el debido proceso, y la obligación que tiene todo órgano jurisdiccional, de resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración. Por ende, desde ahora solicito, al igual que lo había pedido en la demanda y en el recurso de apelación planteado ante el Tribunal Superior de Liberia, que se obligue a la demandada al pago de dicho extremo, en la forma señalada en la demanda. 5-. Con fundamento en las pruebas presentadas, y las demás que están en el expediente, así como en las razones expresadas, pido se declare con lugar el presente recurso de casación; se revoque totalmente la sentencia recurrida en cuanto a todos los extremos presentados, y se acoja en su totalidad la demanda presentada contra C., R.L.; declarando como ilegal el despido de que he sido objeto, y condenando a la demandada al pago de todos los derechos reclamados en la demanda simplemente porque lo dice así un informe del Comité de Vigilancia. En otras palabras, se tiene por cierto lo que dice un órgano de la Cooperativa, simplemente porque sí. Sin embargo, en tal informe no se hace relación de fechas, ni de circunstancias. Es muy grave, que se tenga por acreditado el hecho, con prueba que no es idónea para tal efecto. Nótese que incluso llegan a afirmar los jueces superiores de Liberia, que hay un gravamen, pero no se dice en que fecha ocurrió; si se anotó en el Registro; cuando se eliminó; si nunca se anotó; etc. Para poder acreditar el hecho en la forma que se presenta en la resolución recurrida, se debió recabar y aportar la documentación del caso del expediente judicial y del Registro Público, y valorar esa prueba en torno a este aspecto; y no .".-

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el M.V.D.L.E.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. Recurre ante esta tercera instancia rogada, el representante del actor, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Liberia, N° 58, de las 11:20 horas del 11 de mayo de 1995. Se manifiesta disconforme, porque los juzgadores de instancia tuvieron como hecho probado que a su representado se le despidió según el inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo, cuando en el comunicado de despido se le indicó, por parte del patrono, que se le despedía con fundamento en el inciso i) del numeral citado. Señala que no puede aceptarse el razonamiento de los juzgadores de instancia en el sentido de que se presentó un error en la carta de despido entregada y que realmente se hizo con fundamento en el inciso l) ya citado y menos aún, cuando la parte demandada nunca hizo referencia a un yerro de ese tipo. Argumenta además, que el fallo impugnado violenta el derecho de defensa y el del debido proceso de su representado, pues se le juzgó con una causal diferente a la que se le había imputado y sobre la cual él fundamentó su demanda. De igual modo, se encuentra disconforme, porque la sentencia recurrida no resolvió nada en relación con el pago de intereses que se solicitó en la demanda.-

  2. De previo al análisis de fondo, es necesario determinar el elemento fáctico sobre el cual se desenvolvió el presente asunto. A ese tenor, el señor R.W.R. fue nombrado como Gerente de la Cooperativa Nacional de Productores de Arroz R. L. (COOPEARROZ R.L.) y se desempeñó en tal cargo por un período de cinco años y un mes, contado a partir del 1° de febrero de 1988, hasta el 1° de marzo de 1993. Para el desempeño de sus labores, se le facilitó un automóvil de uso discrecional, el cual usó incluso antes de que la Cooperativa demandada naciera a la vida jurídica. El señor W.R. fue despedido a partir del 1° de marzo de 1993 y el Consejo de Administración de la Cooperativa, le comunicó la decisión de cesar el contrato de trabajo, por medio de la misiva que se le entregó, en su casa de habitación, el día 28 de febrero del mismo año. La carta en que se le comunicó el despido, en lo que interesa, señaló:

    "Por acuerdo del Consejo Administrativo de esta cooperativa, en su sesión ordinaria del día 27 de febrero de 1993 se le comunica su destitución como Gerente de Coopearroz R.L., a partir del día 1 de marzo de 1993. La misma se dará sin responsabilidad patronal de acuerdo con lo estipulado en el inciso i) del artículo 81 del Código de Trabajo." (folio 1).

    Con base en la causal que se le atribuyó en el comunicado transcrito, el señor W. planteó su demanda el día 17 de marzo de 1993 y argumentó que el Consejo de Administración nunca lo había apercibido sobre ninguna falta, razón por la cual el despido fue injustificado. En la contestación de la demanda, el representante de la Cooperativa accionada, señaló que el actor fue despedido con fundamento en las recomendaciones dadas por el Comité de Vigilancia, pues él era el responsable de la crisis económica que sufría la Cooperativa y le imputa además otras faltas, que según él, justificaron el despido. Señaló, que si bien el señor W. debía trasladarse a S.J., en razón de su cargo, los viajes eran constantes y continuos y en muchas ocasiones únicamente permanecía un día a la semana en las oficinas de la Cooperativa, lo cual provocó la crisis económica relacionada. Indicó también que el Exgerente se había negado a traspasar el carro a nombre de la Cooperativa, cuando ésta era su verdadera propietaria y que se desconoce el paradero del dinero retenido para el Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas. Señaló además que un cheque, por la suma de +141.000, fue depositado en la cuenta personal de Wattson para la compra de timbres fiscales destinados a la formalización de un crédito ante el INFOCOOP, pero según informes de la Tesorería esos timbres nunca se pagaron y el dinero fue reintegrado hasta 3 meses y 23 días después. Imputa a W. anormalidades en las operaciones de crédito, atribuyéndole sobregiros y ventas de crédito sin garantía de pago y finalmente señala que el actor giró a su favor el pago de vacaciones sin haber completado el período de labores correspondiente para su disfrute (Véase escrito de contestación de demanda, folios 296-304). Ahora bien, en la Asamblea del Consejo de Administración, en que se tomó la decisión de despedir al actor, se acordó:

    "Artículo No. 5.

    Se analiza la necesidad de realizar una restructuración administrativa en Coopearroz, R. L.

    5-1) Después de hacer las consultas legales pertinentes se discute y se acuerda:

    Acuerdo N° 1.

    El Consejo de Administración hace suyos los acuerdos tomados en Asamblea General del día veintiuno de febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres, con base en el informe del Comité de Vigilancia, deciden: Destituir de su puesto al señor R.W.R., sin responsabilidad patronal de acuerdo a lo estipulado en el inciso I) del Artículo 81 del Código de Trabajo apartir (sic) del 1° de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres." (El destacado es propio).

    Bajo la causal establecida en el artículo 81 inciso i) ibídem, le fue comunicado el fin de la relación laboral al actor, sin que en ningún momento se le puntualizaran los hechos sobre los cuales se fundamentó el despido. En la contestación de la demanda, el representante de la Cooperativa accionada admitió como cierto el hecho por el cual el actor manifestó que había sido despedido, sin objetar de manera alguna dicha carta, ni señalar que hubiere existido algún error en ésta. De todas las conductas endilgadas al señor W.R., únicamente podrían corresponder con lo señalado en los incisos a) y d) del artículo 72 del Código de Trabajo, la queja del representante de la accionada, acerca de la ausencia del actor en las oficinas de la Cooperativa y también, en cuanto a los supuestos abusos cometidos con el vehículo propiedad de la Cooperativa demandada. Sin embargo, debe indicarse que esos hechos no fueron demostrados en juicio, ni se ajustan plenamente a los presupuestos establecidos en la normativa citada, pues de la prueba testimonial que consta en autos, se desprende con claridad que los viajes realizados por el señor W., eran propios de su cargo, lo cual no puede considerarse como un abandono del trabajo. Asimismo, no se acreditó fehacientemente que el actor diera un uso indebido al vehículo que se encontraba a su disposición. Además, tampoco está acreditado que se le haya prevenido en relación con estas faltas, según lo exige el numeral 81 inciso i) del Código de Trabajo, por lo cual, sobre esas causales, el despido no puede tenerse como justificado. A pesar de lo dicho, el Tribunal Superior de Liberia, acogió las excepciones incoadas, bajo el argumento de que si bien la carta indicaba que el despido estaba fundamentado en el inciso i) citado, se debió a un error material y que el actor conocía los hechos por los cuales se le despedía. Señaló que en la Asamblea del 21 de febrero de 1993, el actor había escuchado el informe del Comité de Vigilancia y había aceptado vacaciones mientras se realizaba una auditoría. (Ver folios 125-126). Respecto de lo dicho, debe indicarse que sólo siete días después, sin realizarse la auditoría acordada, se le comunicó el despido, con lo cual se irrespetó lo acordado por la Asamblea General. Cabe señalar que la S. ha manifestado, según el aforismo "da mihi factum dabo tibi jus" (dame los hechos y yo te daré el derecho), que corresponde al juez otorgar la calificación de los hechos endilgados al trabajador despedido. En este caso, en la comunicación del despido no se le atribuyen al trabajador hechos concretos, sino únicamente la causal que conforme a la legislación laboral justifican el despido y de ahí que la Sala no pueda determinar un equívoco de la empleadora al momento de calificar jurídicamente los hechos en que fundamentó el despido, pues los mismos nunca se puntualizaron. Además, no puede la Sala sustituir la voluntad de la parte patronal argumentado un error en la comunicación del despido, toda vez que el comunicado es claro y establece la causa que motivó el término de la relación laboral, aunado al hecho de que el Consejo de Administración estableció expresamente que el acuerdo se tomó previa consulta legal.-

  3. De la carta de despido que se le entregó al trabajador, deben deducirse los hechos con base en los cuales éste fue despedido, los cuales corresponden a lo establecido en el artículo 72 del Código de Trabajo, por lo que éstos debieron probarse en el juicio, y no otros, como los argumentados en el proceso por la accionada, pues se le estarían atribuyendo hechos nuevos y diferentes. El despido únicamente puede tenerse como justificado si se han acreditado las faltas atribuidas al actor en la carta de despido y éstas se enmarcan dentro de las previstas por el artículo 81 del Código de Trabajo, lo contrario implicaría que a la accionada se le permita argumentar cualquier falta en contra del trabajador que fue despedido, lo cual violentaría su derecho de defensa, pues él basó su demanda según el contenido de dicho comunicado. Diferente sería, si en la comunicación del despido se le hubieran precisado los hechos por los cuales se le despedía, pues en tal supuesto la Sala sí hubiese podido realizar la sustentación legal de los mismos, con independencia de la calificación que la Cooperativa les hubiese otorgado. En un caso semejante, la Sala, en su voto N 139, de las 10:20 horas, del 10 de junio de 1994, manifestó:

    "... Nótese entonces, que nunca se llegó a precisar cuál fue el hecho concreto, que dio mérito para despedir al trabajador, de ahí que a pesar de que del examen de la prueba testimonial, pueda resultar algún hecho atribuible al empleado, el mismo no tendría el mérito de justificar el despido, porque se repite, nunca se llegó a puntualizar en qué consistió la falta, lo que es contrario al derecho de defensa en juicio...

    ... no basta que el patrono lleve a cabo la calificación jurídica de la falta -que bien podría obviarse-, sino que resulta esencial que exponga en qué consistieron los hechos que dieron motivo a la aplicación de la sanción de despido, para que el trabajador, en caso de inconformidad, pueda acudir a los Tribunales de Trabajo ... a hacer valer sus derechos, pero conociendo por qué se le despidió, para que de esa forma, pueda hacer prueba contraria a la del patrono, que es a quien le corresponde en definitiva, acreditar la falta imputada."

    Por las razones expuestas, la Sala no puede aceptar las causales que en la contestación de la demanda se le endilgaron al trabajador, toda vez que las mismas no fueron las que se le atribuyeron al señor W. al momento de poner fin a la relación laboral.-

  4. En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución impugnada y acoger las pretensiones del actor en la forma en que se dirá, para lo cual se hace necesario determinar el salario percibido por éste durante los últimos seis meses de la relación laboral. El petente argumenta que su salario mensual estaba compuesto por los siguientes extremos: +287.977,18; correspondientes al salario promedio mensual de los últimos seis meses; viáticos; +22.500,00 mensuales correspondientes al pago del 75% de la maestría y vehículo de uso discrecional. En la documental visible al folio 389 constan los salarios que el actor percibió durante los últimos seis meses de la relación laboral, estableciéndose un promedio mensual de +270.607,16 y no el monto aducido por él. En relación con la suma de +22.500,00 mensuales correspondientes al pago del 75% de la maestría, la Sala, sin perjuicio de lo que se dirá, considera que dicha cantidad no puede considerarse como salario en especie, toda vez que se trata más bien de una prestación gratuita que se confirió al actor, con el fin de que adquiriera mejores conocimientos, lo cual obviamente implicaría un beneficio para la Cooperativa, pero sin que ello implicara el pago de una contraprestación en favor del trabajador, por lo que no puede estimarse como parte del salario de éste. En relación con los viáticos, éstos tampoco pueden considerarse como salario. De la prueba que consta en autos, se colige que no se trataba de una cantidad fija mensual otorgada al trabajador (ver folios 53-56 y 58-65). Además, él tenía la obligación de justificar dichos gastos para que éstos le fueran resarcidos. El uso discrecional del vehículo, sí se estima como salario en especie, en atención a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo, que en lo pertinente señala: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato." (El destacado es propio). A folios 414 al 417 consta el informe del perito en relación con este aspecto, determinándose un valor promedio de +172.673,41 en los últimos seis meses de la relación laboral. Ahora bien, no es posible tener esa suma como el total del valor del salario en especie, pues el vehículo relacionado también era utilizado por el actor en funciones de su cargo y no únicamente para su uso personal, aunado al hecho de que este tipo de salario no puede sobrepasar el cincuenta por ciento de la remuneración que el trabajador perciba en dinero. Como se indicó, el valor de la utilización del vehículo se estableció en la suma de +172.673,41; sin embargo, su uso discrecional por parte del trabajador, se limitaba prácticamente a los días no laborables, porque el carro, era principalmente un instrumento para el desempeño de las labores que estaban a cargo del actor, razón por la cual, lo procedente es fijar, prudencialmente, el valor del salario en especie en un 10% de lo que el actor percibió como remuneración en dinero en efectivo durante cada uno de los últimos seis meses del vínculo laboral (veintisiete mil novecientos cuarenta y siete colones con noventa y cinco céntimos para cada uno de los meses de enero y febrero de 1993; veintiséis mil seiscientos diecisiete colones con un céntimo para cada uno de los meses de diciembre, noviembre, octubre y setiembre de 1992). De lo expresado, se establece que el salario promedio mensual, que percibió el señor W.R., incluyendo el salario en especie, durante el período indicado, alcanzó la suma de doscientos noventa y siete mil seiscientos sesenta y siete colones con ochenta y ocho céntimos (+297.667,88).-

  5. Determinado el salario percibido por el petente, es necesario establecer las prestaciones laborales que, conforme a derecho le corresponden. Tal y como consta en autos, la relación laboral interpartes se inició el 1° de febrero de 1988 y concluyó el 1° de marzo de 1993, por lo que corresponde un mes completo por concepto del preaviso, según lo estipulado en el numeral 28 del Código de Trabajo. En relación con el aguinaldo, de conformidad con la legislación vigente, L.N.° 2412, de 23 de octubre de 1959, el actor tenía derecho a recibir un monto proporcional al período laborado entre el 1° de diciembre de 1992 y el 1° de marzo de 1993; sea el pago correspondiente a tres meses de servicio (tres doceavos), calculado sobre el promedio de los salarios devengados en el período dicho. Según consta en los autos, por este concepto recibió la suma de +68.760,85 (folios 334 vuelto, 344-348) y le correspondía +75.636,90, por lo que se adeuda + 6.876,05 por ese rubro. El actor reclama el pago de dos días de vacaciones correspondientes al período 1992 y dos días de 1993. La Cooperativa demandada no demostró el pago de estos días de vacaciones cobrados. De conformidad con la vigencia del contrato, el período 92 se cumplió el 15 de enero de 1993 (cincuenta semanas de servicio computadas desde el 1° de febrero de 1992), por lo que sólo procede el pago de los dos días cobrados de ese período y un día proporcional al período 93-94. En lo tocante al auxilio de cesantía, de conformidad con el numeral 29 del Código de Trabajo, corresponde el pago de cinco meses de salario por este concepto.-

  6. El actor reclama el pago de +22.500, como "salario retenido" por concepto del 75% del valor de cada materia aprobada de la Maestría. Según lo expuesto en las consideraciones precedentes, esa ayuda no puede computarse como parte del salario. Sin embargo, de los autos se desprende que la Cooperativa demandada se había comprometido con el trabajador a cancelarle dicho porcentaje, por cada curso que aprobara, razón por la cual se trata entonces de un derecho ya adquirido y por ende lo procedente es ordenar el pago del último curso, toda vez que el señor W. demostró la aprobación de todas las materias constitutivas del plan de estudios de la Maestría que cursaba en la Universidad Latina de Costa Rica. (Véanse los folios 66, 67, 318, 319).-

  7. Por todo lo expuesto, cabe revocar la sentencia recurrida, en cuanto indicó que el despido era justificado y denegó las pretensiones del actor, para acoger la demanda en la forma que se dirá, y denegar las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y la genérica de sine actione agit opuestas por la Cooperativa demandada. Debe declararse que la Cooperativa Nacional de Productores de Arroz R.L., ha de cancelar al actor, señor W.R., los siguientes montos: veintinueve mil setecientos sesenta y seis colones con setenta y ocho céntimos, por concepto de tres días de vacaciones; doscientos noventa y siete mil seiscientos sesenta y siete colones con ochenta y ocho céntimos, por el preaviso; un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos treinta y nueve colones con cuarenta céntimos, por cinco meses de salario en calidad de auxilio de cesantía; el monto del aguinaldo proporcional correspondiente a tres meses de servicio, que se establece en la suma de setenta y cinco mil seiscientos treinta y seis colones con noventa y un céntimos, pero restándole el monto de sesenta y ocho mil setecientos sesenta colones con ochenta y cinco céntimos, sea la cantidad de seis mil ochocientos setenta y cinco colones, con cinco céntimos; la cantidad de veintidós mil quinientos colones, como pago del 75% del valor del último curso de la Maestría aprobado por el actor. Deberá, la demandada, reconocer intereses sobre el monto total adeudado, desde el momento del despido y hasta el efectivo pago, de conformidad con lo establecido en el numeral 1163 del Código Civil, sea el interés que rige para los depósitos a seis meses plazo, en el Banco Nacional de Costa Rica. Por las especiales circunstancias que rodearon el presente asunto y por estimarse que la Cooperativa demandada actuó con buena fe, resulta procedente resolverlo sin una especial condenatoria en costas.-

    P O R T A N T O:

    Se revoca la sentencia recurrida, en cuanto acogió las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit, opuestas por la demandada en relación con los extremos de preaviso de despido y la cesantía. Asimismo se revoca en cuanto estableció el salario del actor en la suma de quinientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y siete colones con setenta céntimos, base sobre la cual otorgó el derecho de vacaciones. En su lugar, se deniegan dichas defensas para acoger la demanda y se establecen dichos extremos de la siguiente manera: veintinueve mil setecientos sesenta y seis colones con setenta y ocho céntimos por vacaciones; doscientos noventa y siete mil seiscientos sesenta y siete colones con ochenta y ocho céntimos, por un mes de preaviso; un millón cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos treinta y nueve colones con cuarenta céntimos, por auxilio de cesantía; seis mil ochocientos setenta y cinco colones con cinco céntimos, en concepto de diferencia por aguinaldo proporcional correspondiente a tres meses de servicio. Sobre el monto resultante, pagará intereses, de conformidad con el porcentaje de réditos establecido en el artículo 1163 del Código Civil, desde el momento del despido y hasta su efectivo pago. Se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas. Se confirma el fallo recurrido, en cuanto ordenó el pago de veintidós mil quinientos colones, correspondientes a la última materia de maestría cursada por el actor.-

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Jorge Hernán Rojas Sánchez

    Bernardo van der Laat Echeverría Rogelio Ramos Valverde

    Rec N 70-96

    Ord. L..

    R.W.R.

    C/ Cooperativa Nacional de

    Productores de Arroz R.L.

    osi

    ??

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