Sentencia nº 08001 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Noviembre de 1997

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-003298-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Sentencia Relevante

1 (Relevante)

Amparo

Fecha: 26/11/1997

Hora: 7:27 PM

Redacta: SANCHO GONZALEZ

Exp. No. 3298-E-97. N° 8001-97

SALA CONSTITUCIONAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas

veintisiete minutos del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Recurso de amparo interpuesto por R.M.P., mayor, ama de casa,

vecina de Tirrases de Curridabat, cédula de identidad número 0-000-000, a favor de Ada Arellano

Céspedes, cédula 1-789-493; G.M.V., cédula 1-558-841; Y. M.C., cédula 1-978-081; C.M.C., cédula 1-831-834; G.A.G., cédula 1-826-527; J.A.P.C., cédula 1-696-660; A.P.B.G., cédula 1-901-870; E.E. C.M.; M.V.R.L., cédula 1-657-404; M. G.A., cédula 5-190-756; E.H.S., cédula 1-790-457; J.A.J., cédula 6-242-692; M.A.J., cédula 6-220-760; J. E.S.C., cédula 4-159-26; R.C.G., cédula 6-133-569; S.C.J., cédula 7-106-657; R.O.S., cédula número 1-811-906; M.R.S., cédula de residencia número 17010362942775; A.M.R.C., cédula 6-254-455; C.P. V., cédulas 1-890-056; J.S.M., cédula 1-872-308; H. F.S., cédula 1-827-956; L.C. Estrada; K.M.M. V., cédula 6-261-543; R.A.S.M.; M.G.A. G., cédula 1-990-062; J.P.C.M.; R.M.C. C., cédula 1-708-930; N.A.L.M.; E.G.P. V., cédula 5-186-394; Y.F.C., cédula 1-539-462; G.L.S., cédula 1-721-708; D.B.D., cédula 1-801-691; R.A.R.D., cédula 1-802-727; L.R.D., cédula 1-863-560; M.R.S., cédula 1-697-062; S.T.M., cédula 7-086-077; W.M.C.; C.P.B.V., cédula 1-875-479; R.L.A.; M.H.H.C., cédula 7-092-184; Y.S.Z., cédula 1-843-597; V.M.M., cédula 3-326-432; L.T.J., cédula 1-954-001; C.M. C., cédula 1-945-533; I.V.B.B., cédula 8-056-337; J.A.R.A., cédula 2-432-063; V.M.M., cédula 1-976-322; A.I.F.M., cédula 1-604-171; U.B. F., cédula 1-683-488; Y.P.R.C., cédula 1-643-115; A.L. A.C., cédula 1-547-845; C.J.G.G., cédula 8-053-991; J.V.F., cédula 1-958-509; R.F.H., cédula 1-885-173; K.C.V., cédula 1-850-061; S.M.F., cédula 1-569-785; G.M.M.F., cédula 1-458-580; F.M. F., cédula 1-682-877; E.M.G., cédula 6-143-587; V. G.D., cédula 9-091-554; L.M.M., cédula 1-672-676; K. D.J., cédula 1-948-121; T.A.U.Z., cédula 1-881-671; L. M.C.F., cédula 6-270-167; M.V.R.M., cédula 1-733-168; J.V.S.; F.I.Z., cédula 270119923-60003; M.R.L.B., cédula 1-765-824; S.R.B., cédula 1-415-1101; M.R., cédula 1-495-611; D.B.C., cédula 1-940-724; V.J.H.G., cédula 1-719-694; M.T.L. B., cédula 1-591-300; G.A.G.M., cédula 1-437-705; T.D.B.; Y.C.S., cédula 1-917-076; J.A. H.C.; N.A.D., cédula 1-694-784; D.M.G., cédula 2-393-226; D.M.P.C., cédula 5-256-487; R.A. C.; L.A.G.S., cédula 1-812-201; P.M. C., cédula 1-837-382; R.Q.G., cédula 1-661-106; J.M.A. C., cédula 1-522-986; E.S.P., cédula 7-076-009; H. B.A., cédula 1-528-388; K.G.C., cédula 1-957-946; L.F.B.R., cédula 1-910-440; A.D.M., cédula 1-207-381; M.R.L., cédula 1-703-038; A.I.R.M.; A. P.F.M.; A.A.D., cédula 1-753-017; I.A. P., cédula 1-892-666; A.P.M.C., cédula 1-837-382; C.V.A., cédula 2-274-308; D.B.V., cédula 1-730-263; A.A.D., cédula 1-753-017; P.F.M., cédula 1-801-171; G.M.F., cédula 1-458-580; T.D.B., cédula 6-085-869; K.G.C., cédula 1-957-946; L.F.B. R., cédula 1-910-440; L.C.C., cédula 5-234-947; A.R. C., cédula 1-667-834; M.M.A., cédula 1-786-510; O.E. H.A., cédula 3-301-814; F.M.F., cédula 1-682-877; S. M.F., cédula 4-569-785; G.S.G., cédula 4-118-570; M.V.B., cédula 1-769-366; N.C.S., cédula 6-182-417; E.A.G.G., cédula 6-226-464; A.P. C.C.; Y.C.S.; F.F.O., cédula 1-557-604; L.C.E., cédula 1-805-261; H.F.S., cédula 1-827-956; K.M.M.V., cédula 6-261-543; H.B. A., cédula 1-528-388; E.S.P., cédula 7-076-009; D.M. G., cédula 2-393-226; F.I.Z.Z., cédula de residencia número 270-119923-60003; J.V. de Zamorán; R.C.S., cédula 1-760-735; M. de los A.L.C., cédula 1-906-222; R.F.H., cédula 1-885-173; J.V.F., cédula 1-958-509; J.V.F., cédula 1-1022-291; L.M.A.L., cédula 1-811-601; L.M.F.A., cédula 1-984-210; L. V.S., cédula 9-055-162; C.R.H.N.; E.I. S.A., cédula 1-846-038; M.C.S., cédula 1-909-928; M. delC.J.J., cédula 1-786-620; S.S.V., cédula 7-046-330; J.A.S.C., cédula 6-193-914; C.G.A., cédula 1-735-101; J.S.M., cédula 1-763-247; E.A. S.C., cédula 3-243-400; C.G.O., cédula 1-423-280; G.V.M., cédula 6-123-486; M.B.B., cédula 2-278-490; M.A.Q., cédula 1-487-903; F.M.F., cédula 1-638-208; W.J.O., cédula 1-750-110; M.I.M.G.; M.M. A., cédula 1-482-299; M.J.V.; F.J.B., cédula 7-052-941; D.M.B., cédula 6-107-886; B.R.M.B., cédula 3-170-091; C.T.B., cédula 1-606-034; B.R.C. O., cédula 2-331-627; A.S.S., cédula 1-333-122; I. V.P., cédula 3-159-617; D.S.B., cédula 1-583-298; R. S.S., cédula 1-551-079; B.H.C., cédula 1-532-310; M. C., cédula 1-272-111; M.M., cédula 3-092-968; L.C.G., cédula 1-248-679; O.G.T., cédula 3-271-140; G.V.P., cédula 3-190-762; L.N.R., cédula 3-090-600; A.B., cédula 1-484-353; G.H.H., cédula 1-440-812; J.M.C., cédula 1-313-086; R.C.G., cédula 6-133-569; F.C. G.; A.P.F.M.; R.L.A., cédula 1-735-059; U.B.F., cédula 1-683-488; L.M.C.F., cédula 6-270-167; M.V.R.M., cédula 1-733-168; S.T.M.; E.E.G.S., cédula 1-851-986; B.I.R.G., cédula 1-898-452; D.M.M.C., cédula 1-939-614; A.P. B.G., cédula 1-901-870; M.G.A., cédula 5-190-759; D.B.C., cédula 1-940-724; H.B.R., cédula 9-058-446; A.I.C.M.; A.C.P.; C.C.; A. I.B.; E.C.J.; M.C.G.; M.F.M. A.; L.M.L.; M.B.B.; S.H.H.; D. A.B.; B.H.C.; M.A. Quesada; I.S. M.; V.M.; P.M.L.; F.M.Z.C.; V. R.J.; M.T.M.V.; F.M.V.P.; I. S. vargas; M.O.C.; J.M.Q. y Z.G.L. y J. V.C., cédula de identidad número 0-000-000, contra el PRESIDENTE DE LA UNIDAD EJECUTORA

DESECHOS SOLIDOS DE RIO AZUL, LOS MINISTROS DE SALUD Y DE AMBIENTE Y ENERGIA, L.F.A. (EJECUTIVO DE LA COMISION NACIONAL

DE EMERGENCIA) y C.B.C. (ADMINISTRADOR DEL RELLENO SANITARIO DE TIRRASES Y RIO AZUL).

RESULTANDO

  1. - Al presente recurso fue acumulado el expediente número 4127-97, que es

    recurso de amparo de JUAN VARGAS CALVO, contra los MINISTERIOS DE AMBIENTE Y ENERGIA y SALUD, según resolución interlocutoria de quince horas catorce minutos del 18 de setiembre de 1997, visible a folio 247 del expediente

  2. - Manifiesta la recurrente que el simple depósito de basura -sin que se le

    de tratamiento alguno- en las localidades de Tirrases y Río Azul, ha provocado graves daños al medio ambiente en perjuicio de los vecinos de esos lugares, como lo son: contaminación de los ríos aledaños, exposición de los desechos sólidos a cielo abierto, proliferación de moscas y otros insectos, emanación de olores fétidos que enrarecen el aire, deforestación masiva del denominado "Cerro La Carpintera",

    contaminación de las fuentes de agua potable cercanas y paralización en el proceso de construcción de una planta de tratamiento de lixiviados. Consideran que el Relleno Sanitario de Río Azul debe ser clausurado cuanto antes, pues la falta de tratamiento de los desechos, provoca graves perjuicios a los vecinos de esa área, dado el alto grado de contaminación del medio ambiente.

  3. - El co-recurrente J.V.C. por su parte manifiesta que el 28 de

    abril de este año se levantó un acta en la que se puede constatar que N. M.N., empleado del Centro de Tecnología de Cuero, tomó unas muestras de los residuos de agua, bajo el protocolo correspondiente, para poder analizar la presencia de los lixiviados en el agua que se depositan provenientes del relleno sanitario de Río Azul. Señala que los resultados del análisis de las muestras determinó que existe una alta contaminación que excede los límites establecidos por el Decreto Ejecutivo número 24158, y que a pesar de sus múltiples solicitudes, el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud no han hecho nada por evitar que los lixiviados sigan contaminando el ambiente, con lo que ponen en peligro la salud de los vecinos de la zona y violan su derecho a un ambiente sano, sea el artículo 50 de la Constitución Política4.- En su informe de ley indica el Ministro de Salud que varios han sido los

    recursos de amparo que los ciudadanos han interpuesto ante esta Sala por el funcionamiento del relleno sanitario de Río Azul y varios han sido lo votos que al respecto se han emitido, por lo que de ahí que las consideraciones que ese ministerio ha externado en dichas oportunidades, deben reiterarse en este informe. Indica que la búsqueda de una solución al problema del relleno sanitario se ha realizado en forma coordinada y conjunta por los aquí recurridos, por lo que ese ministerio hace suyas las consideraciones emitidas por el Ministerio de Ambiente y Energía, consignadas mediante oficio DAJ-737 de 13 de agosto del año en curso, pues contiene las consideraciones técnicas por la cuales el relleno sigue funcionando. Dice que es importante reiterar que dicho terreno es objeto de un cierre técnico, en estricto apego a la resolución de esta Sala número 1154-96 y como muestra de la intención que se tiene de resguardar tanto la salud de las personas, como el ambiente mismo. Por lo anterior solicita rechazar el recurso interpuesto

  4. - Por su parte el Ministro del Ambiente y Energía, el Ejecutivo de

    la Comisión Nacional

    de Emergencias y el Administrador del Relleno Sanitario Río Azul, en informe rendido conjuntamente, solicitan que en virtud de la similitud del presente recurso con el interpuesto por J.V.C., expediente 4127-97, se remita al informe y la documentación rendida en ese recurso. Señalan que es absolutamente falso e irracional venir a sorprender a esta S., con la afirmación de que el Relleno Sanitario de Río Azul, es una anarquía en donde se disponen desechos a diestra y siniestra, a cielo abierto y sin ningún control ni tratamiento. Dicen que la infundada acusación de la recurrente choca con la realidad de un trabajo de cierre técnico de Río Azul, que se viene haciendo con un alto grado profesional, con base en un diseño de ingeniería civil, sanitaria y de rehabilitación del Cerro Asilo. Señalan que dicha tarea se viene haciendo en estricto apego a la sentencia número 1154-96, en la cual se ordenó continuar con las obras de rehabilitación de la zona y hasta el cierre técnico del relleno sanitario, respetando los derechos fundamentales de los ciudadanos. Añaden que el trabajo realizado en el área hasta hoy concluido implica la conformación de taludes y terrazas para la rehabilitación de toda una montaña de 4.5 millones de toneladas de basura, con las obras de ingeniería que en su informe detalla. Continúan diciendo que el Relleno Sanitario de Río Azul, antes vertedero a cielo abierto, sin incluir la etapa actual "El Tajo" que se concluirá a fines de febrero de 1998, requiere de una inversión adicional de ciento cinco millones de colones, además de que próximamente se estarán cubriendo treinta mil metros cuadrados de zacate S.A., bajo ninguna circunstancia pueden aceptar la afirmación de que hayan instruido o tolerado o prohijado la disposición anárquica y a cielo abierto de la basura de Río Azul. Igualmente rechazan el que no se le de tratamiento a los afluentes contaminantes del relleno sanitario. Señalan que el último análisis físico químico de lixiviados se realizó el 9 de julio de 1997 y que esos análisis han permitido entre otras cosas determinar que si bien el lixiviado proveniente del Río Azul tiene concentraciones contaminantes, estas no son tan graves como las que se presentan en otros rellenos sanitarios y que una pequeña aireación permite una rápida degradación de los mismos. Dicen que al concluir la colocación del sello final, el flujo o caudal del lixiviado se reducirá aún más y que se está construyendo el sistema de recolección de lixiviados, de cuyo sistema se cuenta con más de dos mil cuatrocientos metros lineales, sistema que cumple dos funciones: recoger el lixiviado generado en cada talud, conducir el lixiviado a la caja de registro respectiva, en donde se dirige hacia la laguna de captación. Señalan que el objeto de esta última es el retener el lixiviado durante un tiempo prudencial, de forma tal que se presente una oxidación o aireación natural del líquido retenido, permitir la sedimentación de los sólidos que por su naturaleza contiene el líquido percolado, reduciendo así su carga contaminante, además de que permite la evaporación de gran cantidad de agua, reduciendo así el caudal de lixiviado a manejar. Manifiestan que la eficiencia del tanque de captación como laguna de oxidación dependerá de la carga contaminante que se le alimente y del tiempo que el agua se mantenga en ella, pues un período alto de permanencia significará una mayor eficiencia y de acuerdo con la literatura, una laguna de oxidación puede tomar hasta seis meses para alcanzar su eficiencia y actualmente las dimensiones promedio de la laguna dan una capacidad de retención de aproximadamente veinte días, al disminuir la cantidad de lixiviado producido, consecuencia de los trabajos que se realizan, el período de retención aumentará. Señalan que el paso final en el manejo de lixiviados es su reinyección o bombeo a las partes superiores del relleno, lo que se determinará cuando se conozcan dos parámetros: flujo de lixiviado y eficiencia de la laguna de retención y por motivos que están fuera del alcance humano, es necesario dar un prudencial compás de espera, para poder evaluar estas dos variables conforme al comportamiento de la masa impermeabilizada, sin embargo es necesario recalcar que de más de 10 litros/segundo se pasó a un promedio de 1.3 litros/segundo como producto de impermeabilización de toda el área. Indican que además en la laguna actual de hecho ya se descarta buena parte de los metales pesados, por lo que pueden afirmar que la contaminación de las aguas superficiales es mínima y será totalmente controlada, además de que en el término de cinco años la biomasa de Río Azul cesará de generar lixiviados del todo. Afirman que no existen en las cercanías fuentes de agua potable utilizadas por A y A, y que existe un pozo en el sentido de Río Azul, pero nadie hasta la hora ha demostrado que se de contaminación del agua de dicho pozo, por lo que las afirmaciones de la recurrente no tienen sustento técnico. Sobre la deforestación masiva de La Carpintera, agregan que lo cierto es que en el

    Cerro Asilo, que no es la

    Carpintera, sí se cortaron doce árboles siguiendo el

    procedimiento que establece la Ley

    y se ha realizado un importante movimiento de tierra, cuyo propósito ha sido la rehabilitación del C.A. invadido por precaristas usurpadores de terrenos del estado, lo que conlleva al cierre técnico, tal y como lo ordenó esta S., y la entrega del Parque Ecológico como puerto de entrada a la Zona ProtectoraLa Carpintera. Aclaran

    que ante la denuncia presentada a la Alcaldía de

    la Unión por unos ciudadanos de Río Azul por la

    misma supuesta causa (expediente 163-4-97, enviada al Ministerio Público el 15 de mayo de 1997) tanto la

    Fiscalía Ecológica del Ministerio Público como el Juzgado

    Primero de Instrucción de Cartago desestimaron tal denuncia por haber comprobado que la

    Unidad Ejecutora de Desechos Sólidos y todos los

    involucrados, directa o indirectamente en esa tarea, han actuado con estricto apego al ordenamiento y a la sentencia de esta S., referida al cierre técnico de Río Azul y a la protección del ambiente. Sobre la proliferación de moscas y otros insectos y la emanación de olores fétidos señala que si la recurrente ha tenido la curiosidad de acercarse siquiera al patio de operación del Relleno Sanitario de Río Azul, en donde se reciben un doscientas toneladas diarias de basura, posiblemente va a percibir olores fétidos y eso obviamente es imposible de contener hasta tanto no se cubra, al final de la jornada laboral, los desechos ya compactados con material de cobertura, es decir, tierra, por lo que no es cierto que proliferen moscas o los malos olores en las comunidades aledañas e incluso en todo la parte rehabilitada del Relleno Sanitario. Por todo lo anterior, solicitan desestimar el recurso por carecer de fundamento

  5. - Al contestar el amparo de J.V.C., expediente 4127-97, el

    Ministro de Salud manifiesta que revisados los archivos de ese ministerio no consta gestión o trámite alguno interpuesto por el recurrente, sobre los hechos por él mencionados y que tampoco consta lo alegado por éste, ni se aporta prueba sobre la metodología que se usó para la toma de muestra de agua en el lugar, ni si el hecho se hizo de conocimiento del Ministerio o si se solicitó la valoración respectiva de la misma o la intervención de la institución o de su personal especializado. Indica que en cuanto a la afirmación de que no han hecho nada por evitar la contaminación del ambiente es temeraria y carente de fundamento, ya que en el voto de esta Sala número 1154-96, se ordenó al Poder Ejecutivo continuar el proceso de rehabilitación de la zona donde se ubica el relleno sanitario de Río Azul y llegar al cierre definitivo del mismo, en estricto apego a las medidas que garanticen los derechos fundamentales de las personas, disposición que ese ministerio ha respetado en todo sentido y ha continuado dando seguimiento a tal proceso y que en ningún momento se ha dejado de atender la situación que presenta el citado relleno, por el contrario en todo momento se ha sido vigilante del cumplimiento de la normativa que regula la materia destinada a eliminar o controlar los elementos y factores del ambiente natural o artificial perjudiciales para la salud humana. Se adhiere al informe de ley DAJ-626 de 16 de julio de 1997 presentado por el Ministro del Ambiente y Energía. Por lo anterior solicita se declare sin lugar el presente recurso

  6. - De igual modo, el ministro del Ambiente y Energía, al contestar dicho

    recurso señala que hecha la consulta correspondiente a la Unidad Ejecutora

    del Relleno de Río Azul, no aparece ninguna gestión realizada por el recurrente en donde solicite la intervención de dicho ministerio, pero que son muchas las acciones que se han tomado a efecto de darle tratamiento a los efluentes contaminantes del Relleno Sanitario. Dice que respecto al análisis de laboratorio efectuado por el Centro de Tecnología del Cuero, si bien reconocen la seriedad, prestigio e importancia de ese centro de investigación, es necesario indicar que a pesar de que se señala que existe una alta contaminación, no se exponen los resultados concretos del estudio, a fin de poder establecer en cuáles parámetros y por cuanto es que se exceden los límites permitidos y así poder hacer una análisis real del mismo, por lo que al respecto y por contener datos concretos, deben remitirse al plan de monitoreo y análisis efectuado. Dice que a pesar de que tampoco se indica el sitio donde se tomó la muestra y tomando como punto de partida la época que se señala para la toma de la muestra el 24 de abril de 1997, debe indicar que en la laguna o tanque de captación se estaba colocando una capa de arcilla al fondo del mismo, con el objeto de impermeabilizarlo, de forma tal que los lixiviados se retuvieran el tiempo de estadía en ella, necesario para remover la carga contaminante, pero esto fue temporal e indispensable para mejorar la eficiencia del sistema de tratamiento. Señala que las normas de vertido, a las cuales hace referencia el recurrente, han sido sustituidas por el Decreto Ejecutivo número 26042-S-MINAE, en donde se incluye por vez primera, un apartado para el vertido de aguas provenientes de rellenos sanitarios y otras instalaciones de manejo de desecho. Finalmente señala que se está cumpliendo con lo exigido por esta S. mediante el voto número 1154-96 y por estas razones solicita desestimar el recurso interpuesto

  7. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.S.G.; y,

    CONSIDERANDO

    1. El voto de esta Sala No.1154-96 de dieciséis horas del seis de marzo de

      mil novecientos noventa y seis, dispuso en lo que interesa:

      "...I.- El problema planteado por el recurrente a

      la Sala consiste en la aparente

      infracción de los derechos fundamentales del accionante y de las personas que representa, los cuales viven en las comunidades cercanas al relleno sanitario de Río Azul, por la forma en que el Estado ha administrado el relleno, convirtiéndolo en un vertedero de basura. El accionante manifiesta que por la naturaleza de la situación que se vive en esas comunidades, los derechos que reclama como infringidos por el Estado son el derecho a la vida, a la salud, a la dignidad humana, y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. No se entra a conocer de la alegada infracción al derecho de petición y al derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida, toda vez que el accionante no reclama la falta de resolución de gestiones concretas y plantea el problema como un asunto específicamente relacionado con la violación de los derechos a la salud y al ambiente. Los titulares de los órganos a quienes se solicitó el respectivo informe y especialmente el Asesor Presidencial en Asuntos Específicos, manifestaron que los problemas sanitarios y ambientales apuntados por el recurrente fueron atendidos por el Poder Ejecutivo a partir del momento en que la actual Administración inició sus labores; que a la fecha de presentación de este recurso se ha mejorado la situación sanitaria existente en el relleno sanitario de Río Azul y se están ejecutando obras que tienen como propósito el cierre técnico del relleno y la construcción de un Parque Ecológico en

      esa zona.

    2. A los efectos de decidir si la infracción de los derechos

      fundamentales, como resultado de la operación del basurero, se ha

      producido, la Sala

      deduce de los informes rendidos bajo juramento

      por las autoridades recurridas y de los documentos aportados al

      expediente que el relleno sanitario de Río Azul fue instalado

      desde hace aproximadamente veintitrés años (véase lo manifestado

      por el recurrente en el escrito inicial y el informe que bajo

      juramento rinde el Asesor Presidencial en Asuntos Específicos,

      folios 1 y 143 del expediente); que en un período inicial que

      podría ubicarse entre los años 1973 y 1980, el relleno sanitario

      de Río Azul fue modelo en América Latina, pero que a raíz de la

      crisis económica que afectó al país a partir de 1980, se

      deterioraron las operaciones necesarias para su adecuado

      funcionamiento y el relleno se convirtió en un simple vertedero de basura

      (véase informe, folios 143 y 144); que bajo las condiciones en que se vino administrando el relleno desde 1980, ese lugar se convirtió en un foco de insalubridad y de contaminación cuyos problemas coinciden con los enumerados por el accionante en el escrito inicial del recurso (véanse informes, folios 96, 107 y 144); que el relleno ha llegado a un punto de agotamiento en que los desechos que se continúen acumulando requieren ser tratados para que se concluya el restablecimiento o la restauración del área, en el proceso de cierre definitivo (véanse informes, folios 96 y 193 a 197); que las

      autoridades encargadas del funcionamiento actual del relleno han manifestado que se está desarrollando el proceso de cierre en condiciones técnicas, para lo que se han adoptado una serie de medidas que admiten que se continúen depositando desechos por un período de 35 meses (véase informe, folios 193 a 197 y fotografías

      números 3 y 4, folios 163 y 297); (el subrayado no es del original) que como medidas actuales tendientes a aminorar los problemas ambientales y sanitarios provocados por el inadecuado funcionamiento del relleno, se tiene: la conformación de los taludes con el objeto de dar firmeza a la masa de desechos; la incineración del biogas por medio de las chimeneas introducidas en la masa de desechos y los proyectos para su futura utilización como fuente energética; el control de los líquidos lixiviados a través de las líneas de tuberías y canales principales; y la cobertura diaria de los desechos que ingresan al relleno (véanse al respecto los informes rendidos por el Asesor Presidencial en Asuntos específicos, folios 142

      a 157 y 193

      a 197, los documentos números 4 y 5 y los de folios

      198 a 276,

      287 a 289 y

      304 a 380); que en el informe

      rendido por la autoridad recurrida se señaló que los desechos están siendo cubiertos hasta alcanzar los niveles proyectados para la construcción del parque recreativo denominado Parque Ecológico Río Azul (véase informe, folio 195, documento No.6 y fotografías de folios 164 y 166); que actualmente las autoridades competentes están considerando varias opciones para disponer de los desechos que produce principalmente el Area Metropolitana de manera de prescindir de Río Azul al momento en que sea imposible continuar valiéndose de ese sitio (véanse documentos números 12, 17, 20, 21 y el artículo que aparece en el periódico La Nación

      el día 22 de enero de 1996, El País, páginas 4A y 5A).

    3. En relación con la tutela que en esta jurisdicción se ha

      dado a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente

      equilibrado es importante señalar que han sido

      protegidos por la Sala

      como derechos fundamentales aún antes de

      haber sido, como en el caso del derecho al ambiente, establecidos

      expresamente en la

      Constitución. En resoluciones tales como las

      números 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, 6240-

      93 de las 14:00 horas del 26 de noviembre de 1993, 4423-93 de las

      12:00 horas del 7 de diciembre de 1993, que corresponden a una

      época anterior a la reforma del artículo 50 de

      la Constitución, se

      reconocieron el derecho a la salud y a un ambiente libre de

      contaminación como derivados de la interpretación de otras normas

      de carácter constitucional que regulan el derecho a la vida y la

      obligación del Estado de proteger las bellezas naturales - artículos 21 y 89

      de la Constitución-.

      Se dijo que en ausencia de

      un estado de completo bienestar físico, mental y social, que es

      como se define la salud, y de un ambiente sano, el disfrute del

      derecho a la vida se vería severamente restringido. Se señaló que

      el derecho a un ambiente sano supera los intereses meramente

      recreativos y culturales y se constituye en un requisito

      fundamental para la salud y la vida misma, entendida esta última

      en una acepción más amplia que la sola existencia biológica.

      También se ha dicho que en razón de que esos derechos han sido

      reconocidos como derechos fundamentales, es obligación del Estado

      proveer a su protección y a su goce, ya sea mediante políticas

      generales que procuren ese fin, o bien, actos concretos. En caso

      de que ese deber se incumpla se configura una infracción que

      alcanza a lesionar derechos de naturaleza constitucional y que

      puede ser declarada por este tribunal en el procedimiento de

      amparo.

    4. En este caso, la pretensión del recurrente se dirige a que

      la Sala declare que se ha

      producido una infracción de los derechos fundamentales por la forma en que el Estado, mediante las diferentes instituciones que se han encargado del problema, ha dispuesto de los desechos en el relleno sanitario de Río Azul.

      Manifiesta que el funcionamiento del relleno causa graves problemas de

      contaminación ambiental que afectan la salud y ponen

      en peligro la vida de los habitantes de las comunidades cercanas.

      De lo expuesto en el Considerando II, se desprende que los

      funcionarios recurridos no negaron en los informes rendidos bajo

      juramento a la Sala

      la existencia de los problemas sanitarios y

      ambientales enumerados por el recurrente. En ese sentido, el

      Asesor Presidencial en Asuntos Específicos manifestó que el

      panorama descrito por el accionante refleja con toda crudeza la

      situación existente al momento en que se abocó a la solución de

      los problemas. Así las cosas, se observa que el funcionamiento del relleno

      de Río Azul que comenzó siendo un modelo para la

      disposición de los desechos, degeneró a principio de la década de

      los años ochentas en un botadero de basura en el que el

      hacinamiento de los desechos en condiciones precarias para el

      ambiente, ha causado un problema que dadas las condiciones

      precarias y el tiempo prolongado supone la tolerancia de la

      Administración Pública frente a la situación con la consecuente

      infracción del derecho de las personas a tener un ambiente sano y

      la existencia de una amenaza real y objetiva a su salud. De la

      infracción de esos derechos se deduce también la afectación del

      derecho a vivir en condiciones de bienestar y dignidad. En

      consecuencia, en cuanto a este extremo ha de declararse con lugar

      el recurso.

    5. Dentro de las situaciones descritas por el recurrente como

      infractoras del derecho al ambiente, específicamente alude a la

      deforestación ocasionada en la reserva forestal

      La Carpintera,

      donde se están talando los árboles para extraer el material

      necesario para la cobertura de los desechos del relleno. (el subrayado no es

      del original) Frente a la manifestación del accionante, el Ministro del Ambiente y Energía señaló que la Dirección General Forestal no ha otorgado

      permisos para el uso de recursos en esa área y que solicitará de inmediato una investigación de lo indicado por el recurrente. De lo señalado por el funcionario accionado se desprende que éste no niega que se esté dando la situación descrita por el recurrente, y simplemente manifiesta que procederá a investigar el asunto. La Sala

      considera que lo dicho por el funcionario accionado es suficiente, dentro de la tutela preventiva que requiere el derecho al ambiente, para declarar con lugar el recurso por la amenaza a la conservación de los recursos naturales existentes en esa zona y otorgarle el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución para que investigue si se han ocasionado daños a la zona protegida e informe a la asociación amparada acerca de los estudios que se efectúen y las

      recomendaciones y medidas que se requieran para la defensa del

      ambiente en el área.

    6. El recurrente también formula pretensiones específicas en las que

      solicita que la Sala

      ordene el cierre inmediato y definitivo del Relleno Sanitario de Río Azul, o en su defecto, que establezca un plazo de una semana, contado a partir de la notificación de la resolución, para que el Estado decida si continúa con el proyecto de Cordel de Mora o con el de Cabezas de E.. Asimismo, pide que la Sala ordene al Poder

      Ejecutivo el cumplimiento de los compromisos adquiridos con las comunidades de Río Azul al acordarse la prórroga del funcionamiento del botadero. En relación con el reclamo que formula el accionante en cuanto a la falta de cumplimiento de la oferta hecha por las autoridades públicas a las comunidades vecinas al Relleno en los acuerdos en los que se prorrogó su funcionamiento, considera la Sala que el decidir si ese

      compromiso vincula o no a la

      Administración y si existió o no el incumplimiento que se

      reclama (dada, además, la naturaleza de esos compromisos), no es un asunto que corresponda examinar a este tribunal, por tratarse de una cuestión que debe discutirse en vía administrativa o, en última instancia, en la jurisdiccional ordinaria.

    7. En relación con la solicitud que formula el recurrente para

      que la Sala

      ordene el cierre inmediato y definitivo del relleno,

      es importante indicar, en primer término, que de lo expuesto en el Considerando

      II se infiere que actualmente existe, en relación con la situación de contaminación ambiental que ha afectado la zona donde se ubica el relleno sanitario de Río Azul, una actividad del Estado que se manifiesta en actos de ejecución concreta que muestra que las autoridades actualmente están proveyendo al cierre del relleno en condiciones que permitan recuperar la zona como territorio habitable y convertirla en un parque recreativo. Los mismos afectados, por medio de sus representantes, en el documento donde acuerdan la última prórroga para el funcionamiento del relleno, avalaron el proceso que se está llevando a cabo para la restauración de la zona -véase documento No.11-. Por otra parte, se tiene que la Administración ha dicho que al relleno le resta

      una vida útil de treinta y cinco meses, plazo durante el cual los desechos que se acumulen requieren ser tratados para que se concluya el proceso de restauración del área. (El destacado no es del original) Asimismo, se observa que las autoridades accionadas coinciden en el hecho de que el cierre inmediato del relleno sanitario de Río Azul no es conveniente fundamentalmente porque no se ha escogido, entre las diferentes opciones que se tienen, la que va a permitir disponer de los desechos que actualmente ingresan al relleno sanitario de Río Azul. Dadas estas razones, no corresponde a la Sala decidir sobre la fecha

      para completar el proceso de cierre técnico, o establecer que esa fecha debe ser la convenida entre el Poder Ejecutivo y las organizaciones comunales interesadas en este asunto: pero sí declarar que el cierre debe producirse, que la actividad administrativa debe encaminarse a ese fin con diligencia, y que esto debe acaecer en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de las personas (específicamente, el derecho a la salud y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado). (El destacado no es del original)

    8. En cuanto a la pretensión del accionante de que

      la Sala

      fije un plazo de una semana, contado a partir de la notificación

      de la resolución, para que el Poder Ejecutivo decida si continúa

      con el proyecto de relleno en Cordel de Mora o si decide continuar las obras

      iniciadas en Cabezas de E., es necesario indicar que no corresponde a la Sala establecer un plazo perentorio

      para que la

      Administración decida cuál de las opciones que está

      considerando va a sustituir al relleno sanitario de Río Azul, porque una actuación en ese sentido podría afectar otros derechos fundamentales y contrariar la jurisprudencia de la

      Sala que ha dicho que esas decisiones deben pasar por el

      tamiz técnico, para lo cual deben elaborarse los correspondientes estudios de impacto ambiental, y para su adopción se debe posibilitar la participación de las comunidades que se consideren afectadas (véanse resoluciones números 4423-93 de las 12:00 horas del 7 de diciembre de 199 y 2670-95 de las 16:42 horas del 24 de mayo de 1995)..." Y en su parte dispositiva dijo dicha sentencia: "...Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Poder Ejecutivo continuar el proceso de rehabilitación de la zona donde se ubica el relleno sanitario de Río Azul y llegar al cierre definitivo del relleno con estricto apego a las medidas que garanticen los derechos fundamentales de las personas. Se otorga al Ministro del Ambiente y Energía el plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución, para que investigue si se han ocasionado daños al área protegida de la Carpintera e informe a

      la asociación amparada acerca de los estudios que se efectúen y las recomendaciones y medidas que se requieran para la defensa del ambiente en esa zona..."

      Visto así, como lo relativo a la forma y tiempo del cierre técnico del

      Relleno Sanitario de Río Azul, ya fue tratado por esta S. en la sentencia transcrita, lo que se resuelva en el fondo del presente asunto necesariamente estará sujeto a lo allí dispuesto.

    9. Por otra parte el voto No.4162-96 de dieciséis horas veinticuatro

      minutos del catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, dispuso:

      "...Sobre la extracción de materiales para la cobertura de

      los desechos de relleno sanitario de Río Azul,

      la Sala en la

      sentencia número 1154-96 de las dieciséis horas del seis de marzo

      de mil novecientos noventa y seis señaló: (transcribe el considerando V de

      la sentencia)...Dado que esta S. ya se pronunció sobre la extracción de materiales sin los permisos correspondientes y que se estima innecesario pronunciarse nuevamente sobre este aspecto, procede rechazar por el fondo el recurso..." También el Voto N.° 5997-96 de dieciséis horas tres minutos del día seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, dijo:

      "...SEGUNDO.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Se reclama además, la

      violación al principio de legalidad al indicarse que para la continuación de

      labores del relleno de Río Azul no se han realizado los estudios de impacto ambiental, que no se cuenta con la autorización del Ministerio de Salud y que no se le a (sic) participado a la comunidad. Al respecto, cabe mencionar que

      según se ha tenido por probado en otros recursos de amparo, entre ellos el

      N° 5676-A-95, el relleno sanitario ha venido funcionando desde principios de la década de 1970, que en un inicio y hasta hace poco, fue administrado por el Convenio Cooperativo Intermunicipal (COCIM), que desde 1993 se está operando el proceso de cierre técnico del mismo, determinando la administración que todavía se puede explotar por el tiempo necesario para dar por concluido su funcionamiento, situación que no puede darse intempestivamente, ya que las consecuencias de ello serían de mayor impacto para la misma población. Desde

      esa óptica, se debe analizar si para la continuación del funcionamiento del

      relleno era necesario contar con un estudio de impacto ambiental y el permiso del Ministerio de Salud. Considera esta S. que, actualmente se continúa el funcionamiento del relleno únicamente a los efectos de terminar el proceso de cierre, por lo que al no estar ante el inicio de un nuevo proyecto de tratamiento de desechos, no amerita un estudio de impacto ambiental, ni el permiso de funcionamiento del área de salud, aunque, como se ha indicado bajo la fe de juramento la administración ha realizado estudios que han sustentado la continuidad de operaciones. Por lo que, la omisión alegada, bajo las circunstancias mencionadas, no produciría la ilegitimidad de lo actuado. Además, se reclama la falta de participación activa de las comunidades, lo cual no es cierto, ya que, como es del conocimiento público, las diferentes fuerzas vivas de las comunidades que tienen alguna relación con el relleno, han estado en negociaciones con el Poder Ejecutivo e incluso a algunas de ellas se les ha otorgado la administración conjunta del servicio público o han participado activamente, tal y como se desprende de la sentencia N° 1154-96 de 6 de marzo anterior, en la cual se expresó... (cita la sentencia en cuestión)

TERCERO

Por último, es alegado además la violación al artículo 50 de

la Constitución Política

por la contaminación emanada de la operación del relleno, situación que pese a ser argumentada no ha sido probada. Sobre el tema, en sentencia reciente N° 1154-96 de 16 horas del 6 de marzo de 1996, se indicó...(ibídem) Por lo que, si en el proceso de cierre se están resguardando las medidas necesarias para evitar cualquier contaminación, éste reclamo resulta también improcedente. En mérito de todo lo expuesto, los recursos deben ser declarados sin lugar..."

  1. Para resolver el caso subexámine, ha de tenerse en cuenta que los

    Cerros de La Carpintera

    fueron protegidos desde 1976 por medio del Decreto Ejecutivo número 6112-A del 23 de junio de 1976, con un área de dos mil hectáreas. En los considerandos de dicho decreto se especificó que es deber del Estado orientar el aprovechamiento de los recursos forestales en forma técnica que permita su rendimiento continuo y asegurar que los terrenos de vocación forestal permanezcan siempre con su cobertura boscosa. Se dispuso además que es de vital importancia para la población del Valle Central Intermontano la preservación de áreas boscosas para mantener un medio ambiente adecuado. Seis años después, en 1982, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto número 13583-VAH-OFIPLAN en el cual se acogió en todos sus extremos el Plan Regional de Desarrollo Urbano "Gran Area Metropolitana", en cuyo reglamento se amplían las zonas de protección decretadas en 1976 y se estipulan un conjunto de regulaciones a las que estarán sometidas dichas áreas, incluida desde luego, La Carpintera. En 1992

    por medio del Decreto número 21837 MIRENEM, (hoy derogado) se ampliaron los límites de la Zona

    ProtectoraLa

    Carpintera, para incluir en ella el Cerro Asilo y el Relleno

    Sanitario de Río Azul, destacándose el artículo 3 que textualmente señalaba: "De conformidad con la

    Ley Forestal N.7174, la propiedad N.83603, inscrita en el

    Registro Nacional al tomo 2493, folio 169, asientos 1 y 2 (Relleno Sanitario de Río Azul), queda sometida obligatoriamente al Régimen Forestal". Finalmente el 12 de febrero de 1997, el Poder Ejecutivo en el decreto 25902-MIVAH-MP-MINAE, ratifica el carácter de zona de protección forestal e introduce nuevas regulaciones de carácter urbanístico que no afecten la zona protectora. En el sublitem mediante oficio PSRSJ-005-97 del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central, Sub región S.J., del Ministerio del Ambiente y Energía, se concedió a la Unidad Ejecutora

    del Relleno Sanitario de Río Azul, la autorización para la corta de diez árboles de especie desconocida dentro de dicho relleno, permiso que venció el 26 de marzo de los corrientes, según se lee en la fotostática de dicho permiso visible a folio 33 del expediente. Por otra parte, si bien es cierto los recurridos aducen que el material que se está utilizando para tapar la basura en la parte que aún se está utilizando como relleno, y que proviene del Cerro Asilo, lo es de un tajo que allí existía, lo cierto del caso es que la certificación del Registro Nacional Minero visible a folio 35, explica que en dicho lugar no se encuentra ningún tipo de solicitud a concesión, ni en cauce de dominio público ni en cantera, por consiguiente no es de recibo los alegatos del Presidente de la

    Unidad Ejecutora de Desechos Sólidos de folio 276, dado que

    la hoja cartográfica de folio 278, no se refiere en forma específica a que el relleno esté compuesto por éste y por un tajo, sino que en la simbología del mismo aparece en forma genérica como "OTRAS FACILIDADES". No obstante, la resolución del Juzgado Primero de Instrucción de Cartago de quince horas quince minutos del diez de junio de 1997 dispuso en lo que interesa: "...por el contrario se ha demostrado que tanto la Unidad Ejecutora

    del Relleno Sanitario de Río Azul como el Poder Ejecutivo han cumplido y siguen cumpliendo con lo ordenado por la

    Sala, tal y como se ha podido demostrar a través de la

    inspección ocular llevada a cabo por esta oficina se logro (sic) determinar el estado avanzado de rehabilitación de la

    Zona, de la inspección ocular no se logro (sic) determinar

    que se esté deforestando el cerro y que los imputados hayan procurado que se deforestara la zona del río, tanto el fiscal ecológico como la suscrita consideran que no se dan los presupuestos para continuar con la causa, es evidente que es necesario y la comisión de Río Azul ha cumplido las medidas ordenadas, y el relleno va en camino al cierre técnico de acuerdo a lo demostrado del estudio llevado a cabo por la fiscalía ecológica no se está produciendo un daño a las áreas protegidas y si del cerro se ha tomado material, esto de acuerdo al fiscal ecológico, está permitido para proteger la salud pública. En consecuencia de conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimientos Penales se ordena la desestimación de la presente causa, asimismo subsidiariamente se ordena el levantamiento de la orden de paralización de obras ordenada por la Alcaldía de

    la Unión, ya que como lo dice la fiscalía ecológica

    se encuentra en juego un interés supremo que es el público ya que por un lado tenemos mil doscientos toneladas métricas de basura arribando diariamente al relleno sanitario y por otra lado existe la necesidad de estabilizar los taludes que existen en el cerro Asilo y avanzar en el proceso de rehabilitación de la zona y la creación de un parque ecológico que compensara las molestias que durante años ha sufrido la comunidad..." (ver folios 96 y 97). De lo aquí dicho y del contenido de los votos transcritos "in extenso" se concluye, que respecto al cierre del Relleno Sanitario de Río Azul y a la alegada deforestación ya esta S. ha emitido las resoluciones pertinentes, de tal suerte que, en cuanto a tales extremos deben los recurrentes estarse a lo resuelto en dichas sentencias; no siendo esta la vía para verificar la ejecución de las mismas.

  2. En lo referente a la contaminación del medio ambiente, en los informes

    que se tienen rendidos bajo la fe del juramento, indican las propias autoridades recurridas que el último análisis físico químico de lixiviados se realizó el 9 de julio de 1997, y que esos análisis han permitido entre otras cosas determinar que si bien el lixiviado proveniente del Río Azul tiene concentraciones contaminantes, estas no son tan graves como las que se presentan en otros rellenos sanitarios y que, una pequeña aireación permite una rápida degradación de los mismos, por lo que pueden afirmar que la contaminación de las aguas superficiales es mínima. Además de ello, señalaron que en la laguna o tanque de captación se estaba colocando una capa de arcilla al fondo del mismo, con el objeto de impermeabilizarlo, de forma tal que los lixiviados se retuvieran el tiempo de estadía en ella, necesario para remover la carga contaminante, pero esto fue temporal e indispensable para mejorar la eficiencia del sistema de tratamiento. Toda esta situación fue verificada en el reconocimiento judicial ordenado en autos, cuando en el acta correspondiente se indica: "...Aproximadamente a la mitad de la colina artificial, al lado izquierdo de la pendiente en dirección a la Acequia Churuca,

    que es un cauce natural, se encuentra ubicada una laguna de oxidación de lixiviados en forma rectangular de aproximadamente cincuenta metros de largo por veinte de ancho; se nos muestra un diagrama técnico en el que se señala el funcionamiento de esta laguna y se nos indica que se necesitan aproximadamente doscientos cincuenta mil metros cuadrados de arcilla diarios para evitar la infiltración de agua y la consecuente producción de lixiviados y que la basura acumulada es de cuatro millones de toneladas. De igual forma se nos dice que antes los lixiviados que se vertían en esa laguna eran de 13 litros por segundo y

    que ahora se bajaron a 1.2

    litros por segundo y que al río van directamente sólo

    las aguas pluviales, las cuales son evacuadas por tuberías diferentes a las que conducen los lixiviados. Se señala que para terminar adecuadamente la obra se debe seguir recibiendo basura. En la laguna en cuestión se percibe un olor moderado de fétidos. Explica el I.R. que hay un proceso de decantación de metales y que si bien actualmente se encuentran para arriba de los niveles máximos permitidos, ello fue así porque inicialmente el Decreto correspondiente disponía que un relleno sanitario debía estar en los niveles producidos por una casa de habitación, lo que no era correcto. Dice que también hay un proceso de aireación de DBO, o Demanda Bioquímica de Oxígeno, sea el proceso mediante el cual se calcula cuánto oxígeno debe haber para que haya vida, lo que explica que por su naturaleza no se observen ni insectos ni aves de rapiña en sus alrededores. Señalan éste y otros funcionarios del relleno, que la laguna está trabajando pero aún le hace falta, y que si más adelante fuere necesario se construiría otra laguna, pero que hacen falta más trabajos para que no haya contaminación, pero debe verse el comportamiento de la masa orgánica, y que el flujo de lixiviados se incrementa dado que estamos en época lluviosa. Específicamente el señor V.O., requerido por el suscrito, acepta el hecho de que en la

    Acequia Churuca sí se vierten lixiviados provenientes de la

    laguna, aunque en menor proporción a la que llegan a ésta y que es la requerida, es decir, aproximadamente un litro por segundo... Continuamos el ascenso y a un lado del camino se observa un hoyo de aproximadamente un metro de ancho conteniendo lixiviados, se logran ver asimismo algunos trabajadores en sus faenas y al llegar al pie del denominado Cerro Asilos, se observa que el mismo está completamente deforestado, se nos indica que ello es así dado que desde antes existía allí un tajo. En la parte circundante de dicho Cerro, se observa vegetación propia de la zona, pero al pie, como se indicó, se nota el sitio en el cual en ese preciso momento se encontraban alrededor de trece camiones vertiendo basura, entre particulares, municipales y de otras dependencias del Estado, así como tres tractores tipo oruga que compactaban la basura en cuestión. Al preguntar el suscrito la manera en que los lixiviados remanentes de la laguna se retrovertirían desde la laguna y hacia la parte superior del relleno, se nos indicó, que ello sería por medio de camiones cisternas y que la tubería que los lleva hasta la laguna es de material plástico que no permite su descomposición. Dicen que para rehabilitar el cerro debe rellenarse con basura y con tierra, o bien con solo tierra, lo que sería un desperdicio y no vale la pena. Por parte del señor O. nos explica que la finca inicial que perteneció a la Municipalidad de San José, al acabar su vida útil

    para esos fines, provocó que se continuara rellenando otro inmueble propiedad del Ministerio de Salud, en la cual alguna vez estuvo el Leprosario y que era de aproximadamente treinta y seis hectáreas. Se nos indica por parte de algunos de los recurrentes, que el Cerro se sigue deforestando; sobre este aspecto responden funcionarios del relleno y lo que es corroborado por el funcionario del MINAE, que toda la extracción del material del Cerro Asilo, así como los árboles que tuvieron que cortarse, fue hecha con las autorizaciones de las dependencias gubernamentales correspondientes. El funcionario del MINAE aclara que SETENA llegó al sitio, evaluó la situación y concluyó que no existían daños, así como que el material utilizado era el idóneo; señaló que dicho informe es de principios de este año..." De lo dicho, esta S. tiene por probado que la operación del relleno sanitario de Río Azul y su proceso de cierre técnico, se está ejecutando con un grado evidente de contaminación ambiental que efectivamente se está dando, aunque no en las proporciones aquí denunciadas, dado que la administración ha estado desarrollando el cierre técnico acorde con lo dispuesto en el voto No.1154-96. Concretamente, la contaminación se da con la operación de descarga de los lixiviados en la Quebrada Churuca,

    lo que es evidente y notorio. Por tal motivo, debe entonces declararse con lugar el presente recurso en cuanto a dicho extremo, razón por la que tienen los recurridos que tomar las medidas necesarias para hacer cesar de inmediato los focos de contaminación. Todo ello es sin perjuicio de que este amparo acumulado se pueda reabrir, si se demuestra que los Ministerios infringen el derecho ambiental de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Jurisdicción

    Constitucional.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el presente recurso. En consecuencia tienen los

    recurridos que tomar las medidas necesarias para hacer cesar de inmediato los focos de contaminación. Lo anterior sin perjuicio de que este amparo acumulado se pueda reabrir, si se demuestra que los Ministerios del Ambiente y Energía y de Salud infringen el derecho ambiental. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos Manuel Arguedas R. Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q. Gilberth Armijo S.

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