Sentencia nº 00005 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Enero de 1998

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000005-0005-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de divorcio

Resolución 98-005.FAM1 NOTA.

N° 5.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas diez minutos del nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho.

Proceso abreviado de divorcio establecido ante el Juzgado de Familia de Cartago, por A.L.M.C., vecina de Cartago, contra R.B.C., oficinista, vecino de San José. Interviene como parte además, el Patronato Nacional de la Infancia. Ambos mayores y casados.

RESULTANDO:

  1. - La demandante, en escrito presentado el 4 de marzo de 1992, promovió la presente demanda, para que en sentencia, se declare: "1) Con lugar la demanda. 2) Disuelto el vínculo matrimonial entre las partes. 3) Que al demandado es cónyuge culpable por la causal de adulterio y sevicia. 4) Que el demandado no tiene derecho a bienes gananciales. 5) Que la suscrita sí tiene derecho a la mitad del valor neto de los bienes del demandado. 6) Que a la suscrita le corresponderá la guarda, crianza y educación de los hijos. 7) Que el demandado deberá una pensión alimenticia mensual por un valor de 30.000, a favor de la suscrita y mis hijos. 8) Que el demandado deberá pagar ambas costas procesales y personales de este juicio. En subsidio se decrete la separación judicial por los causales de abandono voluntario y malicioso, ofensas graves y negativa a darnos alimento, y demás extremos igual que la principal.".

  2. - El demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 19 de abril de 1993 y opuso las excepciones de falta de derecho, sine actione agit, caducidad y prescripción. Asimismo contrademandó, para que en sentencia, se declare: "a- Se condene a la contrademandada al pago de ambas costas. b- Se declare el divorcio entre las partes, por la causal de sevicia, siendo cónyuge culpable la actora. Subsidiariamente, pido se declare la separación judicial entre las partes, por la causal de abandono voluntario y malicioso del domicilio conyugal, y de ofensas graves, siendo cónyuge culpable la actora. c- Que la actora como cónyuge, no tiene derecho a gananciales, ni a pensión alimenticia.".

  3. - La actora-reconvenida contestó la contrademanda, en los términos que indica en memorial presentado el 24 de setiembre de 1993.

  4. - El señor Juez de entonces, licenciado A.F.Z., por sentencia de las 10 horas del 18 de diciembre de 1995, resolvió: "Las excepciones opuestas por el demandado, de falta de derecho y sine actione agit, es procedentes acogerlas, ya que no se demuestran a cabalidad que las causales alegadas por la actora existan, por lo tanto no tiene interés legítimo para demandar, por lo expuesto ha de rechazarse la excepción de caducidad. Se rechaza la excepción de prescripción por no haber derechos prescritos en discusión. No existiendo prueba que fundamenta la contrademanda, se acoge la excepción de sine actione agit en su modalidad de falta de derecho; la de falta de causa, y caducidad, opuestas por la actora-reconvenida pues no demostró el demandado-reconventor su derecho ni legitimación para lo pedido. Por lo anteriormente expuesto es procedente declarar sin lugar, la presente demanda de divorcio y separación judicial en subsidio establecidas por la actora reconvenido A.L.M. COTO. Por innecesario se omite pronunciamiento en cuanto a los bienes gananciales y en cuento a la guarda, crianza y educación de los menores. De igual forma se rechaza en todos sus extremos la contrademanda de divorcio y separación judicial en subsidio formulada por el demandado reconventor R.B.C.. Sin esencial condenatoria en costas. Artículos 48 incisos 1) y 4), 58 incisos 2( 3) y 4) todos del Código de Familia, y, 1, 7, 155, 317, 420 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil.".

  5. - La actora apeló y el Tribunal Superior de Familia, integrado por los licenciados O.Q.P., O.M.M.G. y J.R.L.D., por sentencia dictada a las 9 horas del 22 de febrero de 1996, dispuso: "Se confirma la sentencia apelada.".

  6. - La accionante formula recurso de casación para ante esta S. en escrito presentado el 28 de marzo del año próximo pasado, que en lo que interesa dice: "...1. Error en la apreciación de prueba documental En sobre que acompaña el expediente, no foliadas pero oportunamente ofrecidas como pruebas y que se supone que en primera y segunda instancia los Juzgadores han de haber analizado, constan las cartas de amor entre el demandado y otra mujer, así como fotografías indecorosas donde se ve al demandado con esa otra mujer. Estas pruebas, sumadas a la restante prueba especialmente la testimonial, nos dan una base muy fuerte para tener por establecida la causal de adulterio o cuando menos la de sevicia o, en último caso, de ofensas graves, pues cómo puede juzgarse o dejarse impune el comportamiento de un marido que, falto a sus deberes matrimoniales, mantiene correspondencia amorosa y vacaciones con otra mujer en prendas íntimas? Estos documentos hablan por si solos, si se me permite la expresión. Los juzgadores de las instancias los ignoraron por completo, por lo cual en la apreciación de esta prueba documental se violaron las normas que fijan el valor probatorio, a saber, artículos 316, 317, 318 inciso 3, y especialmente, 368, 372, y 391 del Código Procesal Civil, violación debida eventualmente a lo novedoso que sigue resultando en materia procesal la utilización de fotografías como documentos con el valor probatorio pleno que las leyes citadas le confieren. En virtud de haberse desconocido por completo el valor probatorio de estos documentos, no se tuvieron por acreditadas las causales de divorcio y separación judicial invocadas, por lo cual indico que en cuanto al fondo resultaron en consecuencia igualmente infringidas las siguientes normas legales: artículo 48 del Código de Familia, en sus incisos 1 y 4, que contemplan las causales de divorcio consistentes en adulterio (especialmente demostrada con la prueba preterida) y sevicia, y el artículo 58 del Código de Familia, en sus incisos 1, 2, 3, y 4, que contemplan como causales de separación judicial, además de las que lo sean de divorcio, el abandono, la negativa de alimentos y especialmente las ofensas graves (especialmente demostrada con la prueba preterida). En virtud de lo expuesto y de conformidad con el artículo 610 inciso 2 del Código Procesal Civil solicito CASAR la sentencia y resolviendo el caso por el fondo pido DECLARAR CON LUGAR mi demanda en todos sus extremos.2. Error en apreciación de prueba documental Los Juzgadores de las instancias han visto, juzgado y obviamente han apreciado mal, los documentos probatorios referentes a la pensión alimenticia. Nótese que en el elenco de Hechos Probados e Improbados los Juzgadores no se tomaron la molestia de consignar que existe una pensión alimenticia impuesta a cargo del demandado. El reclamo lo circunscribo, dentro del expediente, al documento de folio 68, que siendo un documento o constancia de Secretaría de un Despacho Judicial es, desde luego, un documento público, que da cuenta de la existencia del expediente de pensión alimenticia contra el demandado. Si se relaciona este elemento probatorio con la prueba testimonial, que para cómo a mis hijos y a mi terceras personas nos tenían que regalar la comida, porque el demandado en su irresponsabilidad y alcoholismo no nos suplía el alimento, se ve que la demanda judicial de pensión alimenticia no se hizo por hobbie o por ánimo de molestar, sino como medida jurídica de defensa ante el incumplimiento de deberes alimentarios en que sistemática y arteramente incurrió el demandado en nuestra contra. La infracción reclamada, entonces, se refiere a la errónea apreciación de la prueba documental dicha, a la cual se le ha negado el valor probatorio que las leyes le confiere, dado que en la apreciación de esta prueba documental se violaron las normas que fijan el valor probatorio, a saber, artículos 316, 317, 318 inciso 3, y especialmente 368 y 369 del Código Procesal Civil. En virtud de haberse desconocido por completo el valor probatorio de estos documentos no se tuvieron por acreditadas las causales de separación judicial invocadas (pretensión subsidiaria de la demanda), por lo cual indico que en cuanto al fondo resultaron en consecuencia igualmente infringidas las siguientes normas legales: el artículo 58 del Código de Familia, en su inciso 3 que contempla como causal de separación judicial, la negativa de alimentos (especialmente demostrada con la prueba preterida). En virtud de lo expuesto y de conformidad con el artículo 610 inciso 2 del Código Procesal Civil solicito CASAR la sentencia y resolviendo el caso por el fondo pido DECLARAR CON LUGAR mi demanda (al menos en su pretensión subsidiaria). 3. Error en apreciación de prueba documental. A folios 71 a 75 obra certificación del Registro Nacional que demuestra que la finca de San José Folio Real 1.224887-A-000 fue adquirida por el demandado, dentro del matrimonio y que aunque la inscripción está pendiente, la escritura respectiva está anotada en dicho Registro. Los juzgadores de instancia consideraron "innecesario" referirse a los aspectos patrimoniales del matrimonio que se discute en el sub lite. Sin embargo, para efectos de resolver el caso por el fondo, en la mediada que prosperen obviamente los demás reclamos, deberá resolverse también la pretensión en cuanto a bienes gananciales, a cuyo respecto ruego en su momento tener por establecido: que la finca de San José Folio Real 1-224687-A-000 fue adquirida por el demandado dentro del matrimonio, siendo que conforme al artículo 455 del Código Civil desde que está anotada en el Registro Público la respectiva escritura es eficaz hacia la suscrita; por ende, la finca es bien ganancial a cuyo reparto tengo derecho conforme al artículo 41 del Código de Familia. Al omitirse apreciar esta prueba, se violan las normas que dan su valor al documento de folios 71 a 75, a saber: La infracción reclamada, entonces, se refiere a la errónea apreciación de la prueba documental dicha, a la cual se le ha negado el valor probatorio que las leyes le confieren, dado que en la apreciación de esta prueba documental se violaron las normas que fijan el valor probatorio, a saber, artículos 316, 317, 318, inciso 3, y especialmente 368 y 369 del Código Procesal Civil pues se trata de un documento público (certificación emitida por el Registro Nacional). En virtud de haberse desconocido por completo el valor probatorio de estos documentos, no se tuvo por acreditada la existencia de bienes gananciales por lo cual indico que en cuanto al fondo resultaron en consecuencia igualmente infringidos las siguientes normas legales: el artículo 41 del Código de Familia, que me da el derecho a la participación en bienes gananciales, en su relación desde luego a los artículos 48 incisos 1 y 4, y 58 incisos 1, 2, 3 y 4 del Código de Familia, que contemplan respectivamente las causales de divorcio y de separación judicial que originan o dan causa legal al reclamo de bienes gananciales. En virtud de lo expuesto y de conformidad con el artículo 610 inciso 2 del Código Procesal Civil solicito CASAR la sentencia y resolviendo el caso por el fondo pido DECLARAR CON LUGAR mi demanda en todos sus extremos (al menos en su pretensión de reparto de bienes gananciales). 4. Error en la apreciación de la prueba testimonial. Se cuenta en autos con la siguiente prueba testimonial: declaraciones de H.C.M., a folio 47, B.M.C. a folio 56 y A.M.R. a folio 56 vuelto. Considero que los tres testimonios, individualmente considerados, y mucho más, en su conjunto, fueron muy mal apreciados por los juzgadores de las instancias, especialmente al ver sus declaraciones en forma fragmentaria y sin relacionarla con el resto de la prueba, llegando a negarlas en forma totalmente injusta e ilógica el valor probatorio que las leyes les confieren. Veamos: la testigo C.M. declara a folio 47 líneas 16 a 19, que el demandado nos tenía en abandono económico y por eso terceras personales nos regalaban la comida; esta misma circunstancia la narra el testigo M.R. a folio 56 vuelto líneas 19-20 y 25-27. También el abandono físico de mi núcleo familiar por parte del demandado lo narran los testigos Coto Monge (folio 47 líneas 24-25) y su serio problema de alcoholismo (hasta llevaba a mis hijos a la cantina) lo narran los testigos (C.M., folio 47 líneas 19-20, M.R., folio 56 vuelto línea 15). La conducta agresiva y amenazante del demandado, que nos atemorizaba con un revolver fue presenciada y vivida por los testigos (Masís Coto folio 56 líneas 21-23, M.R., folio 56 vuelto líneas 15-17) al punto que mi hermano le reclamó personalmente para que dejara de amenazarnos (M.C., folio 56 líneas 19-20 y 21-23). La existencia de la otra mujer y las cartas y fotos la narran todos los testigos (Coto Monge, folio 47 líneas 27 a 30, M.C., folio 56 línea 24, M.R. folio 56 vuelto línea 29-30), y que el demandado se presentaba y aún recientemente se presenta en público con la otra mujer lo dicen los testigos (Coto Monge, folio 47 línea 23-24, M.C., folio 58 línea 30). Agredir y amenazar a su familia con armas es sevicia o cuando menos ofensa grave. Igualmente grave como ofensa, si no fuera adulterio, es mantener correspondencia íntima con otra mujer, vacacionar con ella, tomarse fotos en paños menores y exhibirse llegando con ello y visitar a sus hijos. Incumplimiento de deber de alimentos y trastorno grave de conducta, tenernos sin comida, irse a beber y meter mis hijos a la cantina. Y por supuesto, al relacionar esta prueba testimonial con la prueba documental (cartas, fotografías inmorales, por un lado, proceso judicial de pensión alimenticia por otro), se concluye o los Juzgadores debieron concluir (si hubieran apreciado adecuadamente la prueba) en la existencia de las causales. Y, lo más obvio, en último caso, la prueba demuestra que actora y demandado estamos separados por él se fue, ¿no es acaso este por sí solo la causal de abandono voluntario y malicioso? O será que a los juzgadores de las instancias no les parece que exista conflicto o patología matrimonial en que yo viva con mis hijos y mi esposo y padre no sepamos dónde está, no los visita, ante con otra mujer, haya que obtener la pensión con apremios corporales y embargo de salario? Al no apreciarse adecuadamente esta prueba testimonial, se violan las normas que dan su valor a las declaraciones de testigos: La infracción reclamada, entonces, se refiere a la errónea apreciación de la prueba testimonial dicha, a la cual se le ha negado el valor probatorio que las leyes le confieren, dado que en la apreciación de esta prueba se violaron las normas que fijan el valor probatorio, a saber, artículos 316, 317, 318 inciso 2, y especialmente 351, 352, 354 todos del Código Procesal Civil pues se trata de hechos puros y simples demostrables por testigos (párrafo final del artículo 361 citado). En virtud de haberse desconocido por completo el valor probatorio de esta prueba testimonial, no se tuvieron por acreditadas las causales de divorcio y separación judicial invocadas, por lo cual indico que en cuanto al fondo resultaron en consecuencia igualmente infringidas las siguientes normas legales: artículo 48 del Código de Familia, en sus incisos 1 y 4 que contemplan las causales de divorcio consistentes en adulterio y sevicia (especialmente demostrada con la prueba preterida), y el artículo 58 del Código de Familia, en sus incisos 1, 2, 3 y 4 que contemplan como causales de separación judicial, además de las que lo sean de divorcio, el abandono, la negativa de alimentos y especialmente las ofensas graves (especialmente demostrada con la prueba preterida). En virtud de lo expuesto y de conformidad con el artículo 610 inciso 2 del Código Procesal Civil solicito CASAR la sentencia y resolviendo el caso por el fondo pido DECLARAR CON LUGAR mi demanda en todos sus extremos.".-

  7. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.R.S.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Reclama el recurrente error en la apreciación de la prueba documental, aportada con la demanda y que consiste en unas cartas privadas y fotografías, y afirma que los juzgadores de instancia ignoraron esos documentos para tener por acreditadas las causales de divorcio y separación judicial invocadas. Estima la Sala que tal reparo es improcedente, habida cuenta de que con respecto a las cartas de amor, tales documentos fueron rechazados por el demandado-reconventor que, les negó valor probatorio, y además no fueron admitidos por él, ni reconocidos por el tercero que es participe de las mismas y las constituyó, como era el deber de la recurrente hacerlo, dado que, como bien lo indicó en la demanda, derivan de un tercero hacia el accionado, su esposo (doctrina de los artículos 379 y 388 del Código Procesal Civil). Para que esos documentos, en su valoración por los juzgadores de instancia, hubiera podido tener influencia en la decisión del pleito, necesariamente debieron ser reconocidos por su autor intelectual, máxime si los mismos no constituyen actos propio de una parte, sino de un tercero. Igual suerte, en lo que a interpretación se refiere, merecen las fotografías aportadas, pues ninguna muestra actitudes o conductas indecorosas, ni demostrativas de las causales en las que se le quiere ubicar, amen de que tampoco han sido reconocidas en la forma que lo prevé el artículo 397 del Código Procesal Civil, para esa clase de documentos.

  2. Repara el recurso error en la apreciación de prueba documental, referida ésta al documento que demuestra la existencia de una demanda de alimentos a cargo del demandado-reconventor, y reclama, junto con la prueba testimonial, que los juzgadores de instancia no hubieran concluido de tales probanzas, que existió la causal de separación judicial del inciso 3 del artículo 58 del Código de Familia. Considera la Sala que tal reparo tampoco es procedente, dado que, por un lado, la prueba testimonial, en conjunto con esa documental referida, es inconsistente y vaga para calificar la conducta del demandado respecto a su deber de alimentos hacia su familia y tenerlo como irresponsable. Ninguno de los testigos, en forma amplia y concreta hace manifestaciones sobre una conducta continuada e irresponsable de suplir alimentos, sino que por el contrario, sus deposiciones reflejan la existencia del problema en una forma esporádica, discontinua en el tiempo y espacio. Junto a esto, la documental que se dice se pretirió, tampoco refiere, en menor o mayor relevancia, al incumplimiento alimentario que configura la causal de separación judicial.

  3. El tercer reclamo del recurso, resulta inadmisible aunque se hayan citado infringidas leyes de fondo, y es que, la declaratoria de bienes gananciales mediante sentencia resulta procedente en la medida en que principalmente se accede a la demanda o reconvención que resuelve sobre la ruptura del vínculo matrimonial, porque es a partir de la disolución, que se origina el régimen de los bienes gananciales o la comunidad de bienes. Esta declaratoria es accesoria siempre de la principal que sería la disolución del matrimonio por divorcio, separación judicial, nulidad o capitulaciones matrimoniales.

  4. Finalmente, el último reclamo se apoya en error en la apreciación de la prueba testimonial, puesto que no se le ha dado a esta el valor necesario para acceder a las pretensiones principal o subsidiaria de la demanda. Estima la Sala que no se incurrió en el error reclamado, porque las declaraciones se refieren a hechos que no observaron, sino que les contaron. Además falta precisión en esas declaraciones. Lo mismo ocurre con el motivo del recurso, pues en éste no se concreta en forma clara y específica cuál ha sido y en que consistió, el error que se reclama. En una misma línea de igualdad reclama el abandono económico, la sevicia, ofensas graves, el abandono voluntario y malicioso. Falta consistencia y precisión al recurso en el planteamiento de la infracción reclamada, ya que omite referirse concretamente a cual de las causales está dirigido el yerro en la interpretación de la prueba testimonial. La casación, como recurso técnico de derecho, exige que se puntualicen las infracciones reclamadas en forma concreta, sin que le pueda estar atribuido al casacionista revisar el contenido de las probanzas evacuadas, como si fuera o se tratara de una tercera instancia. El motivo debe estar concretamente planteado, y de ahí que por eso se exija que se exprese con claridad y precisión en que consiste la infracción. En este tercer motivo del recurso, el recurrente reclama el yerro de interpretación, pero no lo liga a una determinada causal, por lo que no se sabe exactamente a cuál pretensión debe asignársele. Véase que reclama conjuntamente la infracción a causales de divorcio, como de separación judicial. La infracción debe ir dirigida a unas u otras, pero no a todas en conjunto. Deben imponerse las costas del recurso a quien lo interpuso.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso. Son las costas del mismo a cargo del recurrente.

Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van der Laat Echeverría

Ricardo Vargas Hidalgo Julia Varela Araya

car.-

Exp. N° 101-96.

??

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR