Sentencia nº 00315 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Marzo de 1998

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-001043-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 0315-98.DOC1 nota

SUP. ADD

V-315-98

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.J., a las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.H.V., costarricense, mayor de edad, soltero, chofer, vecino de Alajuela, hijo de J.F.H.R. y de C.L.V.M., cédula de identidad número 0-000-000; y E.B.S., costarricense, mayor de edad, casado, chofer, vecino de Alajuela, hijo de J.M.B.A. y de E.S.P., cédula de identidad número 0-000-000; por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL cometidos en perjuicio de E.S.Q. y G.S.Q.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Intervienen además en esta instancia, los L.E.R.M. y A.R.B., como Apoderados Especiales Judiciales de la parte actora civil, y el Licenciado L.A.G.V. como defensor del imputado H.V.. Se apersonó la Licenciada A.E.S.F. como representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia N 115-97 de las dieciséis horas treinta minutos del primero de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Superior Penal de San Carlos, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 45 y 117 del Código Penal; 1, 8, 226, 392, 393, 395 y 398 del Código de Procedimientos Penales; 1045 del Código Civil; 122, 123, 124, y 126 del Código Penal de 1941, que son reglas vigentes sobre responsabilidad civil según L. número 4891 del 8 de noviembre de 1971, así como los artículos 17 y 44 del decreto de honorarios de abogados y notarios, número 20307-J, por el resultado de los votos emitidos y por unanimidad este Tribunal resuelve: Declarar a los imputados C.H.V.Y.E.B.S., autores y únicos responsables de haber cometido los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL, en perjuicio de E.S.Q. y G.S.Q. y en tal carácter se le impone una pena de UN AÑO DE PRISION POR EL PRIMER DELITO AL SEÑOR HERNANDEZ VASQUEZ Y SEIS MESES DE PRISION AL SEÑOR BLANCO SOLIS y por el segundo de los ilícitos TRES MESES DE PRISION A CADA UNO; pena que deberán descontar en el establecimiento carcelario respectivo previo abono de la preventiva que hubieren sufrido. En virtud de que los imputados reúnen los requisitos establecidos por la ley, se les concede el beneficio de ejecución condicional de la pena de prisión impuesta, por un período de prueba de TRES AÑOS, en el entendido de que si durante dicho lapso, cometen un nuevo delito doloso, sancionado con pena de prisión superior a los seis meses, tal beneficio les será revocado. Firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y remítanse los testimonios de sentencia a las autoridades respectivas. En cuanto a lo penal se condena a los imputados a pagar las costas personales y procesales del juicio. Se declara con lugar la acción resarcitoria incoada por la RENTA CAR CENTROAMERICANA SOCIEDAD ANONIMA en contra del imputado y demandado civiles C.H.V. y la ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA FORTUNA DE SAN CARLOS, a quienes se condena pagar a la actora dicha la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN COLONES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS, por concepto de daños al vehículo placas 199911 y por costas personales ( honorarios de abogado ) un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL SESENTA Y CUATRO COLONES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS.- Asimismo, deberán pagar los intereses sobre dichas sumas desde la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago y el renglón de lucro cesante que deberá liquidarse en la etapa de ejecución . Se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho y falta de personería ad causam pasiva opuestas por el demandado civil. Se declara parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria incoada por S.Q.F. en su calidad de albacea de la sucesión de E.S.Q. y en su carácter personal y C.L.S.Q. contra C.H.V. y la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE LA FORTUNA, quienes deberán pagar al señor C.S.Q., los siguientes montos: Por concepto de daño material del vehículo Land Rover placas 37901 la suma de QUINIENTOS MIL COLONES, por daño moral la suma de QUINIENTOS MIL COLONES, a S.Q.F. en su condición personal TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL COLONES por el daño económico derivado de la muerte de su hijo E.S.Q. y por daño moral UN MILLON DE COLONES.- Los demandados civiles también deberán cancelar los honorarios de Abogado que corresponden a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL COLONES .- Se entiende que la responsabilidad de la mencionada Asociación queda limitada hasta el valor del vehículo tipo vagoneta placas número C-26451. Por no haberse solicitado no se conceden costas procesales en las acciones civiles. Se rechaza el rubro de lucro cesante reclamado por C.S.Q., así como los extremos solicitados en favor de la sucesión. Se tiene por desistida la acción civil resarcitoria presentada en contra del imputado E.B.S.. Mediante lectura notifíquese. L.. M.G.J. L.. M.B.R. L.. A.B.T." (sic).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el señor J.S.C. y el Licenciado Erasmo Rojas Madrigal, en representación de la Sociedad Renta Car Centroamericana S.A., así como el Apoderado Especial Judicial de la parte actora civil, Licenciado A.R.B., interpusieron recursos de casación por el fondo. Los recurrentes en los argumentos que dan base a su impugnación por vicios in iudicando, alegan violación por errónea aplicación de los numerales 186, 187 inciso b) y 188 de la Ley N 7331de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. En virtud de lo anterior, solicitan se case la sentencia recurrida y al tenor del artículo 482 del Código de Procedimientos Penales de 1.973 se deje sin efecto la limitación al pago por concepto de indemnización que debe cubrir la demandada civil Asociación de Desarrollo Integral de la Fortuna de S.C., por el valor del automotor placas C-26451.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Informa el M.C.M.; y,

CONSIDERANDO:

ÚNICO: Apreciándose que el recurso interpuesto por J.S.C. y por el Licenciado Erasmo Rojas Madrigal, Apoderado Especial y Apoderado Especial Judicial respectivamente de la actora civil Sociedad Renta Car Centroamericana S.A. (confrontar folios 447 y 448), así como por el Licenciado A.R.B. en su condición de apoderado de los actores civiles S.Q.F. y C.L.S.Q. (confrontar folios 450 a 454), en su único motivo por el fondo refieren el mismo vicio en relación con la condenatoria civil, se procede a analizarlos en un solo extremo. Señalan los impugnantes, que el Tribunal de mérito al disponer la responsabilidad de la Asociación de Desarrollo Integral de la Fortuna de S.C. limitada al valor del vehículo tipo vagoneta placas número C-26.451, aplicó erróneamente los artículos 186 y 187 inciso 2) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N 7.331, pues acorde a dicha normativa responden solidariamente con el conductor las personas físicas o jurídicas que explotan vehículos con fines comerciales o industriales, incluído el transporte público y en el presente asunto, la citada Asociación utilizaba la vagoneta para fines comerciales, a saber, el transporte y acarreo de materiales con lo cual lucraba, pues incluso el día de los hechos venía de dejar "chatarra" en un botadero de basura. Los recursos no proceden. Si bien como lo han venido señalando los recurrentes, la Ley dispone la reparación civil solidaria del propietario del vehículo -persona física o jurídica-, entre otras cosas, cuando el vehículo se utilice para la explotación con fines comerciales o industriales, sin embargo, la normativa que se extraña no resulta aplicable a la especie. El Tribunal, con fundamento en la prueba recibida en la audiencia, determinó en forma excluyente que el uso de la vagoneta por parte de la Asociación de Desarrollo Integral de la Fortuna de S.C., no correspondía a la explotación con fines comerciales ni industriales, sino más bien estaba dirigida a cumplir con un interés comunitario y social (confrontar folio 441), pues se usaba para transportar desechos y trasladar materiales a diversas asociaciones comunales del lugar. Debe tenerse presente que la responsabilidad solidaria, subjetiva y plena de las empresas, en los supuestos que prevé el artículo 187 inciso 2) de la Ley de Tránsito, se origina en el uso del vehículo con fines de explotación y por ende, lucrativos, en beneficio de la propia entidad y por ello, han de asumir todas las consecuencias patrimoniales que se deriven del hecho cuando medie culpa del conductor (responsabilidad subjetiva) o aún si no la hay (responsabilidad objetiva). En tales casos, opera el principio de que el riesgo creado debe asumirlo la empresa que de él obtiene beneficio. En la especie, empero, es preciso reiterar que el uso de la vagoneta no perseguía fines de lucro (es decir: ganancias que pueden traducirse en beneficios económicos), por lo que la hipótesis no encuadra en las previsiones de la norma de comentario, las cuales son taxativas y consecuentemente, no es válido utilizar la analogía con el propósito de establecer responsabilidades patrimoniales que la propia ley no consagra de manera expresa. A mayor abundamiento, corresponde indicar que en cuanto al cobro de dinero que efectuaba la citada Asociación por los servicios brindados -aspecto del que los gestionantes pretenden derivar la ampliación de responsabilidad de la demandada civil-, no implica que la Entidad se dedicara a una actividad mercantil, pues más bien el testigo F.A.V. cuya declaración se aprecia en los autos a folio 433 vuelto, declaró al respecto y el a-quo le otorgó plena credibilidad, que los pagos que se hacían a la Asociación por los servicios brindados a grupos comunitarios y parroquiales, tenían por finalidad cubrir los costos del combustible, las reparaciones del automotor y el salario de quien lo conduce; aspectos que, en modo alguno, pueden interpretarse como fines de lucro, sino de simple mantenimiento del bien y de su uso social. En ese entendido, no estando en presencia de los supuestos que permiten establecer la responsabilidad civil que se extraña, resulta imposible disponer la condena de la Asociación, para que cancele en forma solidaria con el imputado la totalidad de la indemnización civil, porque su responsabilidad -como apropiadamente lo dispuso el Tribunal de mérito- se limita al valor del vehículo respectivo. Por consiguiente, se declara sin lugar los recursos interpuestos.

POR TANTO:

Se declara sin lugar los recursos interpuestos.

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Cháves R. Rodrigo Castro M.

imp. dig. ccr Exp. N 1043-5-97

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