Sentencia nº 00189 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Julio de 1998

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución24 de Julio de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000037-0005-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de divorcio y subsidiariamente de separación judicial

Resolución 98-189.FAM1 nota

S.. LBJ

Res: 00189-98

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas del veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho.-

Proceso abreviado de divorcio y subsidiario de separación judicial, establecido ante el Juzgado Primero de Familia, por M.A.B. ROJAS, contra O.C.S., ingeniero eléctrico. Ambos mayores, casados, vecinos de San José. Figura como parte el Patronato Nacional de la Infancia.-

R E S U L T A N D O:

  1. - La demandante, en escrito de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, promovió la presente demanda, para que en sentencia se declare: "a) Que por la causal de sevicia se decrete el divorcio declarando cónyuge culpable al señor O.C.S. y subsidiariamente se decrete separación judicial por las causales de ofensas graves e incumplimiento de deberes alimentarios declarando cónyuge culpable al señor O.C.S.. b) Que se decrete la guarda, crianza y educación del menor Sergio Coto Blanco a favor exclusivo de la suscrita. c) Que se decrete en la citada sentencia que la suscrita A.B.R. adquiero el derecho a la mitad como bienes gananciales constatados en el patrimonio del accionado referente al inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, Provincia de San José bajo el sistema de folio real matrícula # 207346-000 y el vehículo placa # 91566 Toyota y se ordene que así se inscriba en el Registro Público, Sección Inmuebles Folio Real y vehículos; además que tengo derecho al usufructo y a las mejoras realizadas en el lote ubicado en playa Palma de Parrita. d) Que en virtud de que el cónyuge C.S. se declare culpable en sentencia, pierde el derecho de participar en los bienes constatados en el patrimonio de la suscrita. e) Que la suscrita adquiero el derecho a la mitad del valor de los derechos telefónicos antes descritos. f) Que se condene al accionado C.S. al pago de pensión alimenticia a favor del menor S. y de nuestros hijos A., E. y T. que aún se encuentran estudiando en la secundaria y en la Universidad y no sobrepasan los 25 años. g) Que la suscrita mantengo el derecho a una pensión alimenticia otorgada a mi favor por parte del accionado. h) Que se condene al accionado al pago de una indemnización -lo cual deduciré en ejecución de sentencia- por concepto de daños y perjuicios causados a la suscrita en virtud de que estoy afectada psicológica y emocionalmente y por los daños morales debido a las ofensas graves y sevicia. i) Que el menaje de casa corresponde a la suscrita. j) Que se ordene al accionado la salida del domicilio conyugal en forma definitiva. k) Que en sentencia se condene al accionado O.C.S. al pago de ambas costas de esta acción.".-

  2. - El demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción, legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica de sine actione agit. Asimismo formuló reconvención para que en sentencia se decrete el DIVORCIO POR SEVICIA, y se declare a la señora A.B. ROJAS, cónyuge culpable en virtud del agresivo comportamiento que ha demostrado en mi contra. Con base en lo anterior, solicito que se elimine su derecho a la mitad de los bienes gananciales habidos dentro del matrimonio inscritos a nombre del suscrito y a nombre de la señora B.R. y que constan en el hecho tercero de esta contrademanda. Que se condene a la señora B.R. al pago de daños y perjuicios que me ha ocasionado a raíz de sus constantes agresiones verbales, psicológicas y morales y al pago de ambas costas de esta acción.".

  3. - La actora reconvenida contestó la contrademanda, en los términos que indica en escrito fechado trece de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.-

  4. - La señora Jueza de entonces, licenciada E.C.V., por sentencia de las trece horas treinta minutos del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "Se acoge la excepción de falta de derecho en cuanto a los siguientes extremos, los que se rechazan: la disolución del vínculo por sevicia, el pago de indemnización por daño moral. La de falta de legitimación activa en cuanto al reclamo de alimentos en favor de los hijos mayores de edad, A., E. y T.. Estas excepciones, de falta de derecho, legitimación activa y pasiva, falta de interés contenidas en la genérica de sine actione agit así como la de prescripción entendida como caducidad, se rechazan en cuanto al resto de las pretensiones las que se acogen de la siguiente forma: Se declara la separación judicial por la causal de ofensa grave únicamente, no así por el incumplimiento de deberes alimenticios. En cuanto a la guarda, crianza y educación del hijo menor de edad, S.C.B. corresponde a la madre y la autoridad parental queda compartida. Adquiere la actora el derecho a gananciales derecho que pierde el demandado en los bienes que tengan ese carácter, declarando gananciales en favor de la actora los bienes propiedad del marido en el cincuenta por ciento del valor neto y que son los siguientes: Inmueble inscrito en propiedad Folio Real, matrícula número 207346 000; el vehículo marca Toyota, el derecho de usufructo y las mejoras sobre el inmueble ubicado en lote La Palma, donde el demandado tiene un derecho de posesión; cuyo valor se determinará en ejecución de sentencia; los derechos telefónicos inscritos a nombre del demandado números 224-25-80 y 232-43-84. En cuanto alimentos el derecho de la actora se mantiene a cargo del demandado, así como en relación al hijo menor de edad S.; el menaje de casa corresponde a la actora. El pago de costas es a cargo del demandado. En cuanto a los bienes gananciales inscritos a nombre de la actora el demandado pierde el derecho a los mismos, teniéndose desde ahora como tales: inmuebles inscritos en propiedad Folio Real matrícula 174856 000; el matrícula F003804 000 sito en Cantón de San José, que es local comercial 25; y el vehículo placas 175069 Marca Honda estilo Accord LX. Se acoge la excepción de falta de derecho a la reconvención, las de falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés todas las anteriores contenidas en la genérica de sine actione agit se rechazan. Se rechaza la reconvención en todos los extremos. La costas de la reconvención son a cargo del demandado. Firme esta sentencia debe ser inscrita en el Registro Civil sección de matrimonios de la Provincia de San José al tomo ciento sesenta y cinco, folio cuatrocientos setenta asiento novecientos doce.".-

  5. - Ambas partes apelaron, y el Tribunal Superior de Familia, integrado en esa oportunidad por los licenciados R.G.M., A.M.T.Z. y F.A.K., por sentencia dictada a las nueve horas cuarenta minutos del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dispuso: "Con carácter de prueba para mejor resolver se admite la certificación de propiedad del vehículo placas 091566, la cual fuera adjuntada a los autos en fecha dieciocho de noviembre del presente año. Se confirma la sentencia recurrida en todos sus extremos, con excepción de lo dispuesto en cuanto a los derechos telefónicos que aparecían a nombre del accionado, los que se eliminan como bienes gananciales.".

  6. - El señor O.C.S., en escrito presentado el seis de febrero de este año, formula recurso de casación para ante esta Sala, que en lo que interesa dice: "...CASACION POR EL FONDO: Antes, procedo a criticar en forma generalizada los argumentos del fallo de segunda instancia, lo cual hago como sigue: Argumenta el A-quem, que las ofensas graves propinadas por el suscrito a la demandante lo halla en el testimonio de mi suegra, de M.H.D., amiga y "compañera de cine" de mi esposa, de nuestro hijo A.C. y del psicólogo R.H.. Si apreciamos objetivamente lo que el Tribunal extrae de las declaraciones de tales testigos, irremediablemente concluiríamos que las ofensas graves, nunca de mi parte han sido de tal grado, pues tan solo son demostrativas de mi disgusto para con el proceder frío y calculado de mi cónyuge quien sí está interesada, desde un principio en divorciarse cual Norte a alcanzar. Sin embargo, de esas mismas declaraciones se puede extraer -aunque el Tribunal lo pretirió-las aseveraciones que por el contrario, constituyen la sevicia provocada por mi cónyuge para conmigo. Dicho lo anterior, enseguida paso a avocarme a la técnica misma del recurso por razones de fondo. FORMALIZACION DEL RECURSO POR RAZONES DE FONDO: Ataco tanto la sentencia de primera instancia como de segunda, por cuanto las mismas violan directa e indirectamente la ley. VIOLACION INDIRECTA: Se da al avalar el Tribunal Ad quem los hechos que tuvo por demostrados la A quo, que por ser insuficientes, produjo una errónea determinación de aquéllos pues dejó de establecer como hechos probados los siguientes que debieron de continuar enumerándose así: 1) Que la demandante luego de casi veinte años de feliz vida matrimonial, se hizo de algunas amistades feministas y divorciadas que la indujeron a asumir un comportamiento rebanchista y libertino. (Así, escritos de demanda y sus contestación, confesional rendida y testimonios de M.H., del psicólogo R.H. y de nuestros hijos). 11) Que la actora ha asumido una actitud beligerante hacia su esposo, buscando como provocar su disgusto con el objeto de procurarse las circunstancias que legitimen su proceder y con ello alcanzar su libertad de estado, a saber, denunciando alguna respuesta airada de su cónyuge hacia ella en presencia de sus familiares. (misma prueba anterior). M) Que el señor O. no es una persona mal hablada y es un padre recto, responsable y proveedor. (ver declaraciones de los distintos testigos). Al preterir la Juzgadora A-quo, como el Tribunal Superior tales declaraciones y, por ende no tener por debidamente acreditados los hechos referidos, violó indirectamente las normas que se dirán. Con este error, se quebrantó el ordinal 318, inciso 1), 333 y 338 del Código Procesal Civil, por inaplicación de los mismos y denegarles el carácter de medios de prueba de que están revestidos. Como consecuencia de estas infracciones, también se violaron los ordinales 48, inciso 4) del Código de Familia por errónea interpretación e inaplicación. Así, también, y como consecuencia de tales yerros de apreciación probatoria se produjo igualmente el siguiente error de derecho, consistente en dejar de concederles a los testimonios referidos el valor que la ley les atribuye, pues de ellos los juzgadores de instancia, como la A-quo solo infieren lo atinente a las supuestas agresiones por mi proferidas a la accionante, y omiten considerar, de estas mismas declaraciones, aspectos de relevancia tal que irremediablemente, de haberlas examinado, les hubieren conducido a establecer como probado los hechos aquí aducidos y que omitieron en sus fallos. Así, se violó el artículo 351, infine del Código Procesal Civil, en virtud de haberse preterido de aquellos testimonios afirmaciones dadas por los declarantes conducentes a establecer la sevicia a mi propinada por mi cónyuge, como sería la declaración del psicólogo, quien es conteste y de su declaración bien se puede deducir dicha sevicia, pues él asevera como fue el comportamiento de mi esposa ante mi intención de lograr una reconciliación. Como consecuencia de tal violación se infringió igualmente el ordinal 318, inciso 2) ibídem, al negársele a dichas declaraciones el valor que la citada norma les confiere y por ende también quebrantó el artículo 330 del mismo cuerpo legal al no apreciar las supracitadas declaraciones conforme a las normas que inspiran la sana crítica racional, toda vez que de haberse hecho se hubiera llegado a la conclusión de que fue objeto de la sevicia que le achaco a mi señora. Como consecuencia de tales quebrantos, en cuanto al fondo, se infringieron los artículos 2, 8, 41 y 58 del Código de Familia por su defectuosa interpretación, errónea aplicación e inaplicación, como se verá más adelante y que aquí dejo alegada. VIOLACION DIRECTA: No obstante estimar insuficientes los hechos que la señora Juez A quo tuvo por demostrados, y que sin aclarar el Tribunal tuvo por avalados, creo que, en el memorial de reconvención de esbozar otros de importancia tal y de los cuales ya me referí antes, por lo que por preterirlos alego la violación directa de los numerales 99; 132, 155, párrafo 3, inciso ch); 290, inciso 2); 305, todos del Código Procesal Civil, éstos por su inaplicación que aquí reclamo, toda vez que de no haberse efectuado tal omisión, se hubieran tenido que introducir en el debate los hechos aludidos supra que estimo de gran relevancia para la acertada solución del conflicto de marras, los que forzosamente habrían de estar consignados en las sentencias. Asimismo, reclamo la infracción de los numerales 318, inciso 1), 333 y 338 del Código Procesal Civil, por inaplicación y errónea interpretación de los mismos, pues con su infracción se deniega el carácter de medio de prueba de que está revestida la confesional rendida ya que de ella únicamente se extraen hechos que no prueban contra la confesante y, de la misma se soslayan manifestaciones hechas por la accionada que sí prueban contra ella. También alego la violación directa de los artículos 48, inciso 4) y 58, inciso 4) del Código de Familia por errónea interpretación y aplicación. El 48 por inaplicación y errónea interpretación, toda vez que la sevicia proferida al suscrito, da cabida para que se declare el divorcio y por ende al liberarme de mi condición de cónyuge culpable. Al inaplicarlo, en especial el Tribunal, infringe igualmente, por errónea interpretación el ordinal 41 ibídem, pues me despoja de aquellos bienes que siendo gananciales tengo derecho a continuar disfrutando. Asimismo, el 58 por indebida aplicación y mal interpretación, toda vez que lo que para los juzgadores de instancia constituye ofensa grave, en la objetividad de lo constante en autos, nunca puede dársele tal carácter a mi actitud de disgusto para con el irregular comportamiento de mi cónyuge. También se quebrantan, por falta de aplicación y errónea interpretación los artículos 41, de la Constitución Política, pues se ha lesionado mi derecho de defensa y de acción. Al acoger el recurso por el fondo, ruego estimar la procedencia de la contrademanda y por ende revocar los fallos impugnados, exonerando al suscrito de la condenatoria en costas impuestas, y en su lugar si fuera del caso condenar a las mismas a la accionada.". El accionado, en escrito presentado el treinta y uno de marzo del año en curso, amplió el recurso, que en lo que es de interés dice: "Ataco tanto la sentencia de primera instancia como de segunda, por cuanto las mismas violan directa e indirectamente. Aclaro antes el hechos l) referido en el recurso el cual estimo que debe leerse como sigue: Que la demandante luego de más de quince años de feliz vida matrimonial, se hizo de algunas amistades feministas y divorciadas que la indujeron a asumir un comportamiento rebanchista y libertino. (Así, escritos de contrademanda y su réplica, confesional rendida y testimonios de M.H., del psicólogo R.H. y de nuestros hijos). La ampliación la formulo específicamente para criticar la forma en que los juzgadores de instancia valoraron la prueba referida en el párrafo inmediato anterior, más explícitamente, en la confesional rendida, -pero de la que no se debatió lo atinente a los bienes gananciales que pretende excluir de tal condición como los son, el lote de la playa y el carro que otrora fuera de mi propiedad- para de ella preterir afirmaciones que a mi oponente perjudican. Así, notamos que en la evacuación de la confesional dicha, refiere mi contrincante, al contestar la pregunta 4) que: pese a la mortificación que en mi provocaba sus constantes salidas nocturnas, ella no estaba dispuesta a prescindir de tales porque significaban "un escape mío, ya que en él ya no tenía a mi esposo o mi amigo y trataba de distraerme saliendo con mis amigas". Aquí se refleja ya su disposición firme de llevarme por el camino tortuoso de la inseguridad. Al responder la pregunta 5), deja ver en su respuesta la confesante que, -pese a que la niega- sí se produjo en ella la agudización del rechazo aludido y preguntado, lo cual justifica refiriendo o, dando a entender que, ello fue producto de todo un proceso de años, pues hubo situaciones que la afectaron. Achaca una falta de comunicación constante, pero no indica que ésta más bien era cohonestada por ella misma, quien en vez de buscar la forma de dialogar se ausentaba del hogar, precisamente para rehuir a los lógicos reclamos de un marido que la amaba y la esperaba para que le contribuyera de alguna manera a atender temprano los quehaceres y exigencias de nuestro hogar, más puntualmente, de nuestros hijos en lo atinente a sus estudios. ¡Esto es lo que para ello se tornaba insoportable! Las respuestas dadas a los cuestionamientos 7) y 8) no fueron precisas y creo se debieron de aclarar. Pese a que la respuesta dada a la pregunta 11) no fue acertada que se deseaba en torno a lo que se le interrogaba (que en ella había un desinterés por reconstruir la relación de pareja, sustento de su hogar y matrimonio, y con ello también subestimó el daño moral y físico que le ocasionaba a nuestros hijos), mi oponente la contesta en términos generales, aludiendo siempre a su necesidad de comunicación, de no verse -según ella-subestimada o relegada a quehaceres domésticos. Debo eso sí reconocer que, para cuando ella buscaba la ayuda psicológica que refiere, ciertamente, el suscrito no le daba la importancia que ella esperaba le diera a sus insatisfacciones pues, entonces no veía con claridad la problemática que ello le producía, dado que consideraba que cumpliendo oportunamente con suplir todo lo necesario para el hogar, siéndole fiel y cumplidor para con la exigencias de nuestros comunes hijos, aquellas inquietudes no tenían razón de ser y las estimaba majaderías que atacaban en cierto modo mi calidad de esposo, de jefe de familia y proveedor. Sin embargo, debo aclarar que mi proceder nunca fue intencional y sevicioso, todo lo contrario, pues más bien quería que mi señora se sintiera super complacida con los bienes que lograba y tareas que cumplía. En otras palabras, mi comportamiento como esposo nunca fue hiriente y muchos menos motivador de una respuesta como la que asumió doña A., máxime que la amaba y nunca había sido mi intención el buscar que ella decidiera separarse o divorciarse de mí. Respecto a la respuesta dada a la pregunta 12) debo manifestar, en lo atinente a la "cita" que, se justifica entonces, mi actitud de sospecha de la infidelidad de mi esposa, pues en un día tan especial como lo es el 14 de febrero, día de los enamorados, mi cónyuge prefiriera citarse con otro hombre distinto del suscrito, con "su médico" a altas horas de la noche. Por tal razón, estimo, que este proceder de este profesional pudo hasta costarle un buen disgusto de su esposa si es que tiene alguna. Por otro lado, de la respuesta dada a esta pregunta como a las repreguntas, se extrae también que mi proceder no es el de un padre irreflexivo que abandona totalmente a sus hijos y esposa, pues siempre les he proveído de todo lo que necesiten, salvo las normales crisis económicas que he tenido que enfrentar. Así, se menciona, que desde que tuve que abandonar mi hogar he cumplido con el aporte mensual de la no despreciable suma de setenta mil colones mensuales, aparte de otros aportes y cubrir la cantidad de treinta mil colones por concepto de gastos mensuales en que incurre mi hija T. mediante la tarjeta de crédito que le conferí. Dicho lo anterior respecto de la confesional evacuada, debo recalcar que lo en ella respondido ha sido mal apreciado, pues de lo dicho no se puede extraer nada en contra del suscrito y menos una actitud seviciosa que se me pueda achacar. Recordemos que la prueba confesional se valora constatando en ella la existencia de hechos contrarios o que perjudican a la confesante y nunca al revés, sea para perjudicar a quien interroga. Por ello se violaron directamente LOS ARTICULOS 318, INCISOS 1), 2), 3), 4), Y 7), 338, 342, 343, 344, 345 Y 346 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, POR FALTA DE APLICACION, los cuales junto con el ORDINAL 351 IBIDEM, que también deviene infringido por inaplicación y errónea interpretación, y así he reclamado en el recurso, conforme se explicó en el mismo. Así, no me queda más que decir que de todo lo expuesto, tanto en mi recurso como en esta ampliación, se infringió la citada normativa conforme ahí se expresó. Al acoger el recurso por el fondo, ruego estimar la improcedencia de la demanda y por ende revocar los fallos impugnados, acoger en todos sus extremos la reconvención declarando sin lugar las excepción genérica de sine actione agit, comprensiva de la de falta de derecho y falta de legitimación ad causam activa y pasiva y condenando a la contrademandada al pago de ambas costas.".-

  7. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el M.A.G.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. La actora interpuso demanda de divorcio y subsidiariamente de separación judicial, con base en las causales de sevicia, ofensas graves e incumplimiento de deberes alimentarios (folios 11 a 21 frente y 31 frente y vuelto). El demandado se opuso a las pretensiones de la actora y, a su vez, presentó contrademanda de divorcio por sevicia (folios 47 a 58). La sentencia de primera instancia declaró con lugar la separación judicial por la causal de ofensas graves y el ad quem confirmó ese fallo (folios 290 a 296 vuelto y 357 a 361 frente). El demandado se muestra inconforme con el pronunciamiento de segunda instancia, y estima que debe acogerse la contrademanda de divorcio por la sevicia sufrida por él y que se incurrió en error al estimarse la demanda de separación judicial por ofensas graves. En ese entendido invoca la violación indirecta de los artículos 318 incisos 1 y 2, 330, 333, 338 y 351 del Código Procesal Civil; 2, 8, 41, 48 inciso 4 y 58 del Código de Familia. También reclama el quebranto directo de los numerales 99, 132, 155 párrafo 3, inciso ch, 290 inciso 2), 305, 318 inciso 1, 333 y 338 del Código Procesal Civil y, 48 inciso 4) y 58 inciso 4) del Código de Familia; así como del 41 de la Constitución Política.-

  2. El señor C.S. invocó la causal de sevicia como fundamento de su pretensión de divorcio, alegando un maltrato psicológico dirigido a él por parte de su esposa, consistente en una: "activa vida social nocturna que está acostumbrando últimamente mi esposa, quien ha llegado al colmo de regresar al hogar olorosa a licor, pasada la media noche y de puntillas...". Además, adujo haberle proferido "gritos desaforados e histéricos"; que en una oportunidad le hirió el cuello con sus uñas; y que, por la actitud de su cónyuge, debió lavar y aplanchar su ropa, además de hacerse su comida. Se afirma en el recurso que con base en el testimonio del psicólogo R.R.H., visible al folio 175, quedó acreditada esa causal. La sevicia ha sido concebida como actos de crueldad excesiva (ver, entre otros el Voto de esta Sala Número 63, de las 15:10 horas del 10 de abril de 1997). Si bien es cierto, el testigo R.H., da cuenta que su intervención lo fue por iniciativa del marido y que doña A. se resistía a buscar una solución a los problemas conyugales, además de que don O. estaba emocionalmente afectado (lo cual se evidencia también del dictamen pericial psicológico clínico forense de folios 168 a 173); lo cierto del caso es que tal situación, en modo alguno constituye sevicia. Se comprobó que la reconvenida solía salir en las noches con amigas al cine y a comer. Esa conducta, en sí misma, no puede considerarse constitutiva de dicha falta, pues obedece al derecho de toda persona de compartir con amistades y a esparcirse, desde luego, siempre y cuando lo haga con corrección y respeto hacia las personas y las situaciones familiares que cada uno debe respetar. No hay prueba en los autos de que la señora B.R. se excediera en esa actividad y tampoco se comprobó que llegara al hogar olorosa a licor.-

  3. El artículo 52 de la Constitución Política contempla el principio de la igualdad de derechos entre los cónyuges. En el mismo sentido, el inciso c), del punto 1, del artículo 16 de la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Costa Rica, por Ley Número 6968, del 2 de octubre de 1984, expresa: "1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: ... c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución.". Esas reglas son, a su vez, recogidas y desarrolladas en el artículo 11 del Código de Familia, el cual no sólo establece que el matrimonio es la base esencial de la familia, sino, también, que éste tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio. De ahí que el numeral 34 de ese mismo cuerpo normativo establezca que los esposos están obligados a respetarse, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Ese respeto, que debe imperar en el seno familiar, está referido no sólo a la integridad física de una persona, sino, también a su integridad psíquica y moral; no es otra cosa que el respeto al cónyuge en tanto es persona con igualdad de derechos y oportunidades; postulado consagrado en términos generales en el artículo 5, de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Costa Rica mediante la Ley Número 4534, del 23 de febrero de 1970. Cuando esos valores no son cumplidos, puede dar lugar a la declaración de la separación judicial o del divorcio, dependiendo de la conducta tomada en cuenta por el legislador para enumerar las causales para decretarlos. En ese entendido el inciso 4), del artículo 58 del Código de Familia, contempla las ofensas graves como una de las causales para que proceda la separación judicial, la cual fue alegada por la demandante como base de su pretensión.-

  4. La actora, en su demanda, invocó maltrato psicológico de parte de su cónyuge, manifestado en reiterados insultos con expresiones groseras dirigidas a ella, como "histérica, zorra, cuarentona, ridícula, borracha"; gritos en público; constante enojo si ella se recreaba; silencios prolongados; intromisión con sus amistades; indiferencia; obstaculizar su ingreso al hogar después de determinada hora, entre otros. Además refirió, que fue golpeada por el señor C.S.. El demandado en la contestación de aquel libelo inicial, no negó en forma absoluta el haber insultado a su cónyuge. Por el contrario, lo admitió en la siguiente forma: "ZORRA: Nunca le he dicho "zorra", la palabra que usé fue "zorreando" ... CUARENTONA: Si alguna vez lo proferí, debe haber sido a manera de cumplido, ya que ella está mucho más cerca de los cincuenta que de los cuarenta. RIDICULA: No recuerdo haberlo empleado, sin embargo no deja de ser una acepción aplicable a su conducta, como lo sería a cualquier mujer casada que como ella juegue de soltera a los 48 años. BORRACHA: Si alguna vez lo dije, probablemente fue producto de la rabia y la impotencia que me producía verla llegar después de la media noche olorosa a licor. HISTERICA: Lo he empleado para definir en ella aquel estado de extrema irritabilidad y violencia de carácter en que en repetidas oportunidades la ha lanzado a herir de manera brutal, difamatoria y despiadadamente mi dignidad, mi hombría, mi respetabilidad y mi honor.". Aunque el señor C.S. en esa oportunidad pretendió justificar su proceder, lo cierto es que dejó en evidencia el trato grosero que le daba a la actora. Aún más, en la contestación de la demanda aceptó sin reparo alguno el hecho de haber cerrado en dos ocasiones el portón del garage con el fin de que la señora B.R. no pudiera entrar con su vehículo, argumentando que actuó de esa manera porque ella había llegado después de las diez de la noche. La testigo M.C.C., quien para entonces dirigía un programa en el Ministerio de Justicia denominado "Mujer y Violencia de Género", declaró acerca de la afectación psicológica de la actora, llegando a la conclusión de que padecía el síndrome de la mujer agredida. Indicó que la forma de presión a que recurría el demandado era dejar de asumir responsabilidad económica; tildarla de "zorra", "inútil", e incluso manifestarle frases como "no servís para nada" (folio 125 vuelto a folio 128 vuelto). Por su parte, M.H.D., manifestó que escuchó a don O. insultando a su esposa y, expresó que en una oportunidad les dijo a ambas: "cuarentonas, jugando de quinceañeras, que éramos unas ridículas. El estaba gritando.". Agregó que antes de ese hecho él la había buscado para decirle que la demandante se rodeaba de personas problemáticas. Reveló que el demandado la buscó en tres oportunidades, en la última de las cuales le pidió que rompiera la amistad con A.. A.B.R., madre de la actora, refirió que el demandado agredía de palabra a su hija y que le había manifestado que doña M.A. era una "zorra", se enojaba mucho y dejaba de hablarle muy seguido. Por último, refirió que éste le ponía el candado al portón como a las ocho o nueve de la noche (folios 131 bis a 134 frente). T.C.B., hija común de las partes, indicó que su madre reclamaba atención; se refirió a las crisis emocionales de su progenitora, al punto de tener que tomar fármacos para dormir y que, además, sufrió una baja de su autoestima. Dijo que su madre, durante veintidós años trató de mantener el matrimonio, la vida en pareja y, al final de la relación fue su padre quien insistía en que podían seguir juntos. A.C.B., también hijo de las partes, declaró que la agresión de su padre hacia su madre fue verbal y que su padre en una oportunidad le manifestó que los vecinos iban a decir que doña A. andaba "zorriando"; que la calificaba de ridícula y que le cerraba el portón si no llegaba antes de las diez de la noche, lo cual hizo en dos oportunidades. Además, dijo, que su padre le reclamaba a la actora que saliera con sus amigas (folios 141 a 146 vuelto).-

  5. A la luz de las probanzas antes referidas, no queda ninguna duda de que la conducta del actor fue degradante para con su esposa, en el tanto la ofendía con palabras groseras y pretendía restarle libertad, en términos más allá de lo racional, constituyéndose así en un verdadero agente activo de violencia doméstica. Tal conducta no puede ser de ninguna manera justificada, pues, toda persona merece ser tratada con respeto, justicia y amor. En igual sentido ya se ha pronunciado esta S.: "III.- Es importante denotar, que la unión marital exige a los cónyuges, el cumplimiento en armonía, de un conjunto de obligaciones ineludibles, que deben darse en un ámbito de paz y respeto recíproco, que no provoque agresiones, menos aun, rebaje o lastime en forma cruel o denigrante la dignidad de uno de los cónyuges, actitudes éstas, que menoscaban la consideración y respeto que debe prevalecer siempre en el seno familiar; las relaciones maritales siempre deben mantenerse dentro de ese marco de respeto, tanto en la intimidad como en las relaciones interpersonales con familiares y terceros, ya que si uno de los cónyuges sin justificación alguna coloca al otro en situaciones denigrantes, que resultan altamente mortificantes y perturban la salud física o mental, facultan al ofendido a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, con base en la causal de sevicia, porque tal forma de proceder, hace prácticamente imposible la vida en común con su consorte." (Voto Número 313, de las 9:10 horas del 5 de diciembre de 1997). Como un corolario de lo que viene dicho, los jueces no incurrieron en los vicios que se les achaca, pues es evidente que el demandado incurrió en la causal de ofensas graves, las cuales no pueden justificarse, independientemente de los problemas que pueden haber estado afectando en el momento a la pareja. En consecuencia, el recurso debe declararse sin lugar, con sus costas a cargo del recurrente (artículo 611 del Código Procesal Civil).-

P O R T A N T O:

Se declara sin lugar la casación interpuesta, con sus costas a cargo del recurrente.-

Orlando Aguirre Gómez

Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

Bernardo van der Laat Echeverría Rogelio Ramos Valverde

Rec N 37-98

Abrev. Divorcio y Subsidiario

de Separación Judicial

María Alicia Blanco Rojas

C/ Oldemar Coto Salazar

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