Sentencia nº 06731 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Agosto de 1998

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución18 de Agosto de 1998
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-005339-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 98-005339-007-CO-E

Res: 06731-98

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con quince minutos del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.-

Recurso de amparo interpuesto por L.A.R., cédula 1-639-807, a favor de AUTOMOTORES SUPERIORES SOCIEDAD ANONIMA, AUTOS PANO SOCIEDAD ANONIMA, y CASA DE AUTOS SOCIEDAD ANONIMA; contra el MINISTRO DE HACIENDA Y EL VICEMINISTRO DE INGRESOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA.

Resultando:

  1. - Manifiesta la recurrente (folio 1) que el quince de julio pasado el Ministerio de Hacienda emitió la circular número DGA-081-98, con vigencia a partir del veinte de julio pasado. Esta circular establece que en el caso de vehículos usados, motocicletas usadas de origen japonés y vehículos nuevos de origen coreano, el técnico encargado de la verificación entregará el tanto de puerta al interesado, hasta que hayan transcurrido cuarenta y ocho horas después de haber efectuado la revisión correspondiente. Esto significa que únicamente a este sector de importadores se les retendrá la salida de los vehículos, una vez que han cumplido con todos los procedimientos aduaneros correspondientes. No existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que permita a la Administración retener mercancía, luego de que se ha cumplido el pago de la obligación tributaria aduanera. La Ley General de Aduanas, faculta a las autoridades aduaneras para ejercer controles inmediatos, a posteriori o permanentes. Los controles inmediatos se dan hasta que se autorice el levante, lo que ocurre una vez finiquitado el trámite aduanero, por lo que se deber ordenar inmediatamente la salida de los vehículos. El control a posteriori ocurre cuando la mercancía está fuera de los recintos aduaneros. Y el control permanente es aquel que deben ejercer las autoridades durante todo el procedimiento, lo cual tampoco los faculta para no autorizar el levante de las mercancías una vez efectuado el pago o rendida la garantía. Cuando el importador ha cumplido con el procedimiento aduanero y ha cancelado la obligación tributaria aduanera, la Administración debe autorizar de inmediato el levante de la mercancía. Si el importador rinde la garantía correspondiente, también procede el levante de la mercancía. En consecuencia, si se ha pagado la obligación tributaria o se ha cancelado la garantía respectiva, la Administración no puede retener la mercancía. Por lo tanto, la circular impugnada es contraria a lo dispuesto en los artículos 23, 99, 100 de la Ley General de Aduanas, y 84 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; y transgrede el principio de legalidad, el principio de igualdad y el derecho de propiedad de los amparados.

  2. - Informa L.B.G., Ministro de Hacienda (folio 18), que mediante la circular DGA-081-98 del quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, que rige a partir del veinte de julio siguiente, la Dirección General de Aduanas giró instrucciones a las Aduanas, acerca del momento de entrega de vehículos usados, motocicletas usadas de origen japonés y vehículos nuevos de origen coreano. No le constan los hechos alegados por el recurrente sobre la retención temporal de bienes de su propiedad.

  3. - C.E.M.V., en calidad de Viceministro de Hacienda y D. General de Aduanas, informa (folio 26) que la Dirección General de Aduanas recibió denuncias respecto a las importaciones de vehículos procedentes de Corea. En consecuencia, se emitieron las circulares DGA-081-98 y DGA-084-98, a fin de analizar el comportamiento de estas importaciones, corroborar las características declaradas y garantizar controles más efectivos al interior de las Aduanas. La intención de la Dirección General de Aduanas, con la emisión de estas circulares, no fue atrasar el levante de las mercancías para su nacionalización, pues una vez capturada la información y realizada la revisión de los vehículos, las autoridades aduaneras deben autorizar el levante de las mercancías, aunque estas acciones se efectúen antes de las cuarenta y ocho horas, situación que ha sido respetada. La recurrente alega atrasos en el desalmacenaje de los vehículos, pero no aporta prueba que demuestre su alegato. El artículo 99 de la Ley General de Aduanas establece: "Una vez cumplidos los procedimientos estipulados para cada régimen aduanero se autorizará el levante de las mercancías en la forma y por los medios autorizados de conformidad con las disposiciones reglamentarias". El artículo 11 del Código Aduanero Centroamericano II estipula: "Mientras se encuentren dentro del territorio aduanero, todo medio de transporte, su cargamento, su tripulación y sus efectos, sus pasajeros y sus equipajes estarán sometidos a la potestad aduanera". Además, el artículo 11 de la Ley General de Aduanas indica que le corresponde a la Dirección General de Aduanas "... la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo". Con fundamento en lo anterior, la Dirección General de Aduanas puede emitir directrices, ante la necesidad de ejercer control sobre las mercancías que ingresan al territorio nacional, facultad establecida expresamente en los artículos 22 y 23 de la Ley General de Aduanas. La elaboración de estas circulares, lejos de ser injustificada y arbitraria, se sustenta en la atribución que conforme al inciso a) del artículo 24 de la Ley supracitada tiene la autoridad aduanera, de exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera, tales como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor aduanero de las mercancías, así como los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías del territorio nacional.

  4. - En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

R.e.M.S.G.; y,

Considerando:

  1. Objeto del recurso. La recurrente alega violación al principio de legalidad y principio de igualdad, en virtud de que el Ministerio de Hacienda emitió la circular número DGA-081-98, con vigencia a partir del veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, la cual establece que en el caso de vehículos usados, motocicletas usadas de origen japonés y vehículos nuevos de origen coreano, el técnico encargado de la verificación entregará el tanto de puerta al interesado, hasta que hayan transcurrido cuarenta y ocho horas después de haber efectuado la revisión correspondiente.

  2. Sobre los hechos. Del informe rendido por la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto, se concluye que efectivamente, la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda emitió la circular número DGA-081-98 que en lo conducente indica :

    "A efectos de establecer controles más efectivos al interior de las aduanas, cumplir con requerimientos estadísticos confiables que coadyuven al desarrollo de mejores y más eficientes criterios de fiscalización y en atención a los principios de lógica, justicia y conveniencia que informan los actos discrecionales contenidos en la Ley General de la Administración Pública y con el objeto de desarrollar un mejor y eficiente control en los despachos aduaneros, de conformidad con la normativa que señalan los artículos 11, 23 y 24 inciso a) de la Ley General de Aduanas y 8, 43 47 inciso c) y 51 del Reglamento a dicho cuerpo legal, a partir del 20 de julio de 1998 se requiere que en los despachos de vehículos usados, motocicletas usadas de origen japonés y vehículos nuevos de origen coreano, el técnico encargado de la verificación entregue el tanto de puerta al interesado hasta que hayan transcurrido cuarenta y ocho horas después de haber efectuado la revisión correspondiente. En virtud de que las Aduanas no cuentan con los recursos materiales humanos suficientes y apropiados para la aplicación de tal disposición en todo tipo de vehículos, y a efectos de no causar atrasos injustificados en los despachos aduaneros, los Departamentos Técnicos de las Aduanas deberán aplicar la presente directriz sólo a las mercancías descritas anteriormente" (folios 9 y 10).

  3. Sobre el fondo. El recurso de amparo procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política y los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional vigente en Costa Rica. En el caso que nos ocupa, el recurrente impugna una disposición normativa, a saber, la circular número DGA-081-98 emitida por la Dirección General de Aduanas, por considerar que atenta contra el principio de legalidad y el principio de igualdad. Sin embargo, el artículo 140 inciso 18 de la Constitución Política, faculta al Poder Ejecutivo para emitir el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes. En consecuencia, no existe violación al principio de legalidad, en virtud de que la Administración recurrida actúo en pleno uso de sus facultades reglamentarias, al emitir una norma de carácter general, como la contenida en la circular número DGA-081-98, que pretende asegurar la continuidad y eficiencia del servicio público. En cuanto al principio de igualdad, es necesario indicar que el recurrente no aporta un parámetro de comparación que permita establecer que las empresas amparadas han recibido un trato discriminatorio respecto de alguna situación concreta. En razón de la naturaleza jurídica del amparo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no procede el amparo contra disposiciones normativas, salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática. En vista de que el objeto de este recurso es una norma de carácter general -emitida por el Poder Ejecutivo de conformidad con las facultades que el ordenamiento jurídico le otorga- y no un acto concreto que viole o amenace violar los derechos constitucionales de las empresas amparadas, el recurso resulta improcedente.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

    Luis Paulino Mora Mora

    Presidente

    Eduardo Sancho González

    Carlos Arguedas Ramírez

    Ana Virginia Calzada Miranda

    Adrian Vargas Benavides

    José Luis Molina Quesada

    Alejandro Batalla Bonilla

    fabio/1ced.

    Proyecto: Gladys Tapia

    Ruta: k:\\801\\amparos\\5339-98.doc

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