Sentencia nº 00091 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Septiembre de 1998

PonenteHugo Picado Odio
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1998
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000091-0004-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso especial tributario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas quince minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.-

Proceso contencioso administrativo ‑especial tributario‑ establecido en el Tribunal Superior de la materia, Sección Segunda, por "La Nación Sociedad Anónima.", representada por su apoderado generalísimo, D.R.B., ingeniero agrónomo, contra "El Banco Popular y Desarrollo Comunal", representado por su apoderado general M.E.U.D., divorciada.Figuran además los licenciados O.B.C., S.M.B.R., R.B.M. y I.H.M., doctor en Derecho, apoderados especiales judiciales de la actora y los licenciados C. E.V.C., E.G.B.G., vecino de Tres Ríos y M. O.R. apoderados especiales judiciales del Banco accionado.Las personas físicas, son mayores de edad,casados, y con las salvedades dichas abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el representante de la actora, interpuso proceso contencioso administrativo, -especial tributario- cuya cuantía se fijó en ocho millones ochocientos cuarenta y nueve mil ciento treinta y siete colones con noventa céntimos, a fin de que en sentencia se declare: "1) Que es nulo por ser contrario a derecho el Informe Nº 167-DIE-94 de fecha 21 de abril de 1994 suscrito por el Departamento de Inspección del Banco Popular y de Desarrollo Comunal; 2) Que es nulo por ser contrario a derecho el Oficio SGD-479 de 9 de setiembre de 1994, que declara sin lugar el recurso de Apelación incoado por La Nación S. A.; por ende confirma el referido Informe Número 167-DIE-94.3) Que en consecuencia no procede el cobro de ¢8.849.137.90 contenido en el Informe de Inspección Número 167-DIE-94 de 21 de abril de 1994; ni los ¢49.658.25 de la Planilla Mensual adicional confeccionada por el Banco demandado y que corresponde a honorarios profesionales.4) Que el Banco Popular y de Desarrollo Comunal debe devolver a la Empresa los importes que cobrara en relación con el Informe de Inspección, y de la Resolución nula; debiendo ordenarse, igualmente, el pago de los intereses desde la fecha de cancelación hasta el efectivo pago a favor de La Nación S. A., con la tasa de los certificados de Depósito del Banco Nacional de Costa Rica.5) Que el Banco Popular y de DesarrolloComunal debe pagar ambas costas de esta acción.".-

  2. -

    El apoderado especial del Banco accionado contestó negativamente la demanda y opuso las defensas previas de inadmisibilidad de la acción, falta de legitimación ad causan activa y caducidad, así como las de falta de derecho y sine actione agit.Las defensas previas fueron rechazadas.

  3. -

    El Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Segunda, integrado por los Jueces S. F.A., M.A.P. y A.L.F., en sentencia dictada a las 11:50 horas del 27 de octubre de 1997, dispuso:"Se rechaza la defensa de falta de legitimatio ad causam activa.Se acoge la genérica de sine actione agit en su modalidad de falta de derecho respecto del extremo petitorio que se deniega y que corresponde al rubro denominado honorarios profesionales y se rechaza en relación con el resto.En consecuencia, se declara con lugar la demanda y la improcedencia de la acción, en los términos que se dirá, entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido así:a.- que son nulos el Informe del Departamento de Inspección número 167-DIE-94 de 21 de abril de 1994 y, el oficio número SGD-479 de 9 de setiembre de 1994 del Subgerente, ambas dependencias del Banco demandado; b.- que es improcedente el cobro de ocho millones setecientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y nueve colones sesenta y cinco céntimos, por concepto de cuotas obrero patronales de octubre de mil novecientos noventa y ocho a setiembre de mil novecientos noventa y tres; y c.- que en caso de haberse pagado suma alguna por ese concepto, debe el perdidoso proceder a su devolución junto con los intereses al tipo de ley, desde la fecha de pago y hasta su efectiva cancelación.Se impone al vencido el pago de ambas costasde esta acción.".-

  4. -

    Los apoderados de la sociedad actora presentaron recurso de casación por la forma y por el fondo, alegan infringidos los artículos 39, 41 constitución Política, 53.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 317.1, 370 del Código Procesal Civil, 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal; 4 de su reglamento, Decreto ejecutivo Nº 5945-P del 30 de marzo de 1976; 18, 162, 164 del Código de Trabajo.

  5. -

    En los procedimientos sehan observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Picado Odio; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El Departamento de Inspección, Control y Cobro a Patronos del Banco Popular y de Desarrollo Comunal efectuó un auditoraje en el Periódico La Nación S.A., con el fin de verificar los salarios pagados a sus servidores, durante el período comprendido entre los años 1988 y 1993.Mediante informe Nº 167-DIE-94 de 21 de abril de 1994, dicho Departamento le comunica a la actora que han sido objeto de reclasificación como salarios, las bonificaciones otorgadas a los trabajadores; así como los honorarios profesionales, devengados por los señores C.C.Z., V.V.M., J.L.G., A.B. y J.A.C. Montero.Al efecto, elaboró la planilla mensual de esa empresa del 1 de octubre de 1988 al 30 de setiembre de 1993, incorporando a dichas personas.En consecuencia, determinó un adeudo por concepto de cuotas obrero patronales, por la suma de ¢8.847.137,90, de la cual ¢49.658,25 corresponden a la planilla adicional.Mediante oficio número SGD-479, del 9 de setiembre de 1994, la Subgerencia de Desarrollo del Banco, rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la anterior determinación, dando por agotada la vía administrativa.La Nación S. A., incoó este juicio, en un inicio, ante la jurisdicción laboral, pero, en definitiva, fue fijada la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, como proceso especial tributario.Solicita se declare la nulidad del informe del Departamento de Inspección y del oficio de la Subgerencia de Desarrollo.Como consecuencia de ello, la improcedencia del cobro efectuado, debiéndosele reintegrar lo pagado, más los intereses desde la fecha de cancelación y hasta su efectivo pago, amén de las costas del proceso.El ente accionado se opuso a la demanda.El Tribunal rechaza la defensa de falta de legitimatio ad causam activa.Acoge, parcialmente, la excepción de sine actione agit, en su modalidad de falta de derecho, tocante a la reclasificación efectuada a los honorarios profesionales.La rechaza en relación con el resto.Declara nulos el informe identificado con el número 167-DIE-94 y el oficio número SGD-479; asimismo, decreta la improcedencia del cobro de ¢8.799.479,65, por concepto de cuotas obrero patronales, por el período comprendido entre octubre de 1998 a setiembre de 1993, por lo cual, en caso de haberse pagado suma alguna por ese concepto, el Banco debe proceder a su devolución con los intereses al tipo de ley.Además,condena al pago de ambas costas.

    II.-

    Los apoderados de la sociedad actora interponen recurso de casación por la forma y por el fondo.En cuanto al recurso por razones procesales, alegan violación de los artículos 39, 41 de la Constitución Política; y, 53.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Ello por cuanto, según afirman, hubo denegación de prueba admisible. Por el fondo, se reclama quebranto de los artículos 39, 41 de la Constitución Política; 317.1, 370 del Código Procesal Civil; 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal; 4 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 5945-P del 30 de marzo de 1976; 18, 162, 164 del Código de Trabajo; así como de la sentencia de la Sala Constitucional número 1739-92, de las 11:45 Hrs. del 1 de julio de 1992.

    III.-

    El recurso de casación, dada su naturaleza, presenta ciertas características las cuales resultan insoslayables, a la hora de su formulación.Al respecto precisa reparar, en primer lugar, en su calidad extraordinaria.Sea que, a diferencia de los recursos ordinarios, en los cuales basta la mera disconformidad de la parte para su interposición, el de casación establece causales específicas, con arreglo a las cuales debe ser ejercido.Como recurso último, se concede sólo respecto de ciertas resoluciones definitivas dictadas en juicios de trascendencia.Ello, en procura de la correcta y uniforme aplicación o interpretación de la ley, y de evitar la introducción de prácticas viciadas y abusivas en el trámite de los juicios, que impidan a las partes actuar sus respectivas pretensiones dentro de un clima de igualdad y equidad.En consecuencia, su fin primario es resguardar la legalidad, mantener la uniformidad de la jurisprudencia, así como la estabilidad y el rigor de los procedimientos en la tramitación de un proceso.De tal manera, se otorga este recurso por razones de forma o de fondo.En cuanto al recurso por el fondo, como el aquí interpuesto, se otorga éste por violaciones de la ley sustantiva.La vulneración legal puede ser directa o indirecta.Es directa, cuando no existe error de índole probatorio.Los hechos están correctamente seleccionados y enunciados en el fallo, pero el Tribunal se equivoca en su calificación jurídica o interpreta mal la ley sustantiva.Es indirecta cuando se produce a través de yerros cometidos al apreciar las pruebas, los cuales pueden ser de hecho o de derecho.Se da el error de hecho cuando el Juzgador incurre en desaciertos materiales al apreciar la prueba, cual sería, verbigracia, endosar a los declarantes afirmaciones no emitidas por ellos o atribuir a un documento un contenido inexistente.El error de derecho estriba en otorgar a las pruebas un valor legalmente indebido, o en negarles el propio.Cuando se alega error de derecho, es necesario indicar las normas infringidas concernientes al valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente, y en las dos clases de errores, de hecho o de derecho, es indispensable señalar también las leyes infringidas en cuanto al fondo, como consecuencia de los errores de apreciación reclamados; asimismo, ha de señalarse con igual rigor, cuáles fueron las pruebas mal apreciadas y en qué consisten los yerros cometidos (artículos 595 inciso 3º y 596 del Código Procesal Civil).En concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia de esta S. ha reputado improcedente el recurso cuando se alega error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas sin concretarse en qué consiste el uno y el otro.Dicho en otros términos, la afirmación abstracta del recurrente en torno a la supuesta mala interpretación de la prueba, sin indicar ni demostrar cuáles son esas pruebas y en qué consiste la predicada interpretación indebida, torna inatendible el recurso.Por otra parte, no se incurre en error alguno, según se ha resuelto, cuando los jueces conceden mayor valor a unos elementos de juicio que a otros, si todos son de la misma naturaleza.Lo anterior, por cuanto ello constituye el simple ejercicio de una facultad discrecional, concedida por la ley en la apreciación probatoria, con arreglo a los principios de la sana crítica (artículo 330 del Código Procesal Civil).Además, ha establecido esta Sala, no es menester citar las normas que dan entrada al recurso, y no interesa aún, la denominación dada a éste por el recurrente, por la forma o por el fondo, pues lo importante es la naturaleza de lo alegado, lo cual corresponde calificar al Tribunal.Bajo esta inteligencia, se han resuelto como de fondo, recursos denominados como de forma y viceversa (ver entre muchas otras, sentencias números 37 de las 15 hrs. del 12 de julio de 1983 y 118 de las 14:25 hrs. del 27 de abril de 1990).Dentro de ese mismo criterio y según el caso, cabe resolver como violación directa cuando se ha planteado como indirecta y viceversa, siempre que para resolver la violación alegada, se haya cumplido con los requisitos prescritos por el artículo 595 inciso 3º del Código Procesal Civil.En todo caso, al interponer el recurso es necesario formular, con claridad y precisión, en qué consiste la violación de normas alegada, pues de lo contrario no puede la Sala conocer el agravio.

    IV.-

    Al haber interpuesto los dos apoderados especiales judiciales de la sociedad actora, sendos recursos de casación, esta S. se aboca a su consideración, tratándolos como uno sólo, en los siguientes términos.

    RECURSO DE CASACIÓN POR LA FORMA

    V.-

    Como fundamento de este agravio, alega la recurrente denegación de prueba admisible, con quebranto al debido proceso constitucional, regulado por los artículos 39, 41 de la Carta Magna; así como del canon 53 inciso 2) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Ello por cuanto, según afirma, se rechazó el testimonio de los señores F.L. T., G.Z.R., J.L.B.C., G.M.R. y C.C.Z..

    VI.-

    Para la debida comprensión y análisis de este agravio, es menester reseñar, en lo conducente, la situación fáctica acaecida en el sub-júdice.La parte actora incoó este proceso, en un inicio, como juicio ordinario laboral.En dicha sede, ofreció como prueba el testimonio de los señores J.M.H., F.L. T., G.Z.R., J.L.B.C., G.M. R. y C.C.Z.ElB. demandado opuso, con éxito, la excepción de falta de competencia por razón de la materia.Consecuentemente, fueron pasados los autos a conocimiento del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, como proceso especial tributario.En esta sede, entonces, debieron adecuarse y encausarse los procedimientos de acuerdo con lo establecido por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 82 y 83.Efectuado lo anterior, por resolución de las 8 Hrs. del 7 de marzo de 1996, el Tribunal tiene por interpuesto el proceso; ordena el envío del expediente administrativo correspondiente, y dispone la publicación en el Boletín Judicial y en un diario de circulación nacional, de los avisos correspondientes. Una vez recibido el expediente administrativo y comprobada la publicación de los avisos, por resolución de las 15:40 Hrs. del 17 de junio de ese año, le concede a la actora el plazo de 15 días para que formalice la demanda.La sociedad actora lo hace mediante memorial presentado al Despacho, el 11 de julio siguiente.Ahí ofrece como prueba, el testimonio de los señores F.V.E. y G.Z.R.Mediante resolución de las 13 Hrs. del 4 de setiembre retropróximo, tocante a la prueba testimonial ofrecida por ambas partes, el Tribunal indica que la reserva para mejor resolver si la estimare necesaria.Posteriormente, dicta la sentencia número 183-97 de las 11:50 Hrs. del 27 de octubre siguiente, en la cual resuelve el fondo de este litigio.

    VII.-

    No resulta aplicable a la especie el artículo 53 inciso 2) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Por tratarse de un proceso especial tributario, éste se halla dentro de los supuestos de los ordinales 82 y 83 ibídem.Según el inciso 8 vo. de este último, la prueba pertinente debe ofrecerse en los escritos de demanda y contestación.En relación, los únicos testimonios ofrecidos por la actora en esa oportunidad, fueron los de los señores V.E. y Z.R.Sea, en su escrito de formalización no reiteró los ofrecidos ante el Juzgado de Trabajo en el memorial de demanda presentado en esa ocasión, con excepción del referente al señor G. Zúñiga.En consecuencia, con la salvedad dicha, no puede tenerse como prueba ofrecida.Por otro lado, la recurrente obró de conformidad con lo resuelto -ahora impugnado- al no interponer los recursos correspondientes.Se hace alusión al auto de las 13 Hrs. del 4 de setiembre retropróximo, mediante el cual el Tribunal reservó la prueba testimonial para mejor resolver, si se estimaba necesario.De consiguiente, al adquirir firmeza dicha resolución, no es posible someter su contenido al tamiz de un nuevo examen en casación, por ser de carácter procesal.Así lo disponen expresamente los artículos597 párrafo 2do. in fine y 598 párrafo 3 ero. del Código Procesal Civil.

    VIII.-

    Asimismo, tocante al supuesto quebranto de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, éste no se produce.En cuanto al primero, porque el precepto se refiere a casos penales.Tocante al segundo, atingente al derecho de ocurrir a las leyes en procura de justicia, la accionante, a través del presente juicio, ha hecho uso de tal facultad constitucional en cuyo ejercicio, según se desprende de la sustanciación, fueron observadas todas las garantías acordadas por ley.

    RECURSO DE CASACIÓN POR EL FONDO

    IX.-

    Bajo tal inteligencia, la recurrente reputa violados los artículos 39, 41 de la Constitución Política; 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal; 4 de su Reglamento; 18, 162 y 164 del Código de Trabajo; 317 inciso 1) y 370 del Código Procesal Civil, así como la sentencia de la Sala Constitucional número 1739-92 de las 11:45 hrs. del 1 de julio de 1992.

    X.-

    A la luz de su formulación, de darse el agravio en cuestión, se estaría ante un quebranto indirecto, específicamente, por error de derecho.Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el considerando III de este fallo.Según se observa, el casacionista hace estribar su agravio en la indebida valoración de un documento.De acuerdo con su aserto, los servicios prestados por los señores C.C.Z., J.L.G., A. B., V.V.M. y J.C.M., fueron en concepto de asesorías externas, mediante contratos de servicios profesionales.No como consecuencia de contratos de trabajo.Por lo tanto, lo devengado por ellos debe tomarse como honorarios y no salarios.Empero, de acuerdo con lo concluido en el documento analizado por el ad-quem, sea el informe del Departamento de Inspección del Banco accionado, número 167-DIE-94, las remuneraciones recibidas por las personas indicadas corresponden a salarios.Según dicho informe, en el caso concurren los requisitos necesarios para que se configure una relación laboral.A saber, la prestación personal del servicio; las remuneraciones reconocidas mensualmente durante varios años consecutivos, y la dependencia personal.Lo anterior se ve reforzado y complementado con las consideraciones hechas en la sentencia, en torno a las características del sueldo o salario, básicamente en lo concerniente a continuidad y permanencia, y su aplicación al sub-júdice.Por ende, a la luz de esa prueba, no encuentra sustento la tesis propugnada por el recurrente.Enconsecuencia, no se producen los quebrantos alegados.

    XI.-

    La sociedad actora, en su escrito de formalización de la demanda, reiteró la prueba documental que había aportado en la jurisdicción laboral, tendente a la demostración de su aserto.El Tribunal la tuvo por aportada, mediante el auto de las 13 hrs. del 4 de setiembre retropróximo.Dicha probanza consiste en:1.- fotocopia del contrato de servicios profesionales, especializados en arte, y su Adendum, suscrito por F. L.T. y Virginia Vargas Mora; 2.- Fotocopia de la nota suscrita por el Dr. C.C.Z., mediante la cual indica las pautas que podrían regir la asesoría laboral ofrecida a La Nación; 3.- Fotocopia de la nota suscrita por el Lic. J.A.C.M., y por el Ing. F.L.T., representante de La Nación, en la cual consigna los términos de referencia como asesor en el campo de los seguros y la administración del riesgo; y, 4.- Carta de intención de la firma J.L. & Asociados, suscrita por la M. P.L.T., así como por el Ing. D.R.B., éste en representación de La Nación, mediante la cual se ofrecen los servicios de asesoría en el proceso de implementación de Calidad Total.Sin embargo, dicha prueba no se tomó en cuenta a la hora de resolver.Para subsanar en casación dicha omisión, la recurrente debió haber basado su recurso en esa circunstancia, aduciendo error de derecho por preterición de prueba (artículo 595 inciso 3) del Código Procesal Civil).Al efecto era imprescindible cumplir con los requisitos ineludibles relativos a ese motivo de casación, cuales son, se repite:indicar la prueba preterida, las normas infringidas concernientes a su valor, así como las de fondo, y señalar, con claridad y precisión, en qué consisten los yerros cometidos.Sobre el particular, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias de esta Sala números 65 de las 15 hrs. del 8 de mayo de 1991; 131 de las 13:25 hrs. del 30 de noviembre de 1995; 48 de las 14:10 hrs. del 29 de mayo de 1996; 1 de las 15:20 hrs. del 8 de enero de 1997.Al no haberse procedido de esa forma, y de conformidad con lo expuesto en el considerando III de este fallo, esta S. está imposibilitada para analizar el agravio formulado.

    XII.-

    Con arreglo a lo expuesto, es de rigor desestimar el recurso de casación interpuesto, con sus costas a cargo de la sociedad actora.

    PORTANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.Son sus costas a cargo de quien lointerpone.

    EdgarCervantes Villalta

    Ricardo Zamora C.HugoPicado Odio

    Rodrigo Montenegro T.RicardoZeledón Z.

    ns.-

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