Sentencia nº 00070 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Octubre de 1998

PonenteNo consta
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1998
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000070-0004-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoDiligencias para obtener el exequátur

RES: 000070-E-98

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho.-

Diligencias para obtener el exequátur de una sentencia de nulidad de matrimonio establecidas por E.M.H.S., estudiante, con cédula de identidad Nº 1-555-565, contra F. cc. F.A.H.P., de nacionalidad chilena, con cédula de su país Nº 5679350-K y vecino de Santiago de Chile. Se tuvo como parte a la Procuraduría General de la República. Intervienen, además, las licenciadas I.M.J.B. y K.S.B., ésta soltera, en calidad de apoderadas especiales judiciales de la actora y demandado, respectivamente. Todos son mayores de edad, y con las excepciones dichas, divorciados, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -En escrito presentado el 24 de abril de 1996, la actora solicitó el exequátur de la sentencia de nulidad de matrimonio cuya ejecutoria acompaña, dictada el 22 de julio de 1987 por el Décimo Juzgado Civil de Santiago en proceso Nº 612-87 y promovido por F. A.H.P., contra E.M.H.S., que declaró que: "1).- Que ha lugar la demanda de fs. 4 y se declara nulo el matrimonio contraído por don FREDDIE ALEJANDRO HARRISON PRIETO con doña E.M. H.S., el día 25 de Abril de 1980, ante el Oficial Mayor del Departamento Civil del Registro Civil de Costa Rica, Alcaldía Civil-San Pedro, Montes de Oca, San José de Costa Rica, inscrito en Chile en la Circunscripción de Recoleta, Nº 1, del Deparatamento de Santiago, con fecha 16 de Marzo de 1981, con el Nº 276-E del Registro de Matrimonios. 2) Que el Oficial de Registro Civil de la Circunscripción de Recoleta del Depatamento de Santiago, deberá proceder a subiscribir al margen de la inscripción antes citada, la presente sentencia. R. y consúltese si no se apelare. Rol Nº 612-87. Cuantía indeterminada."

    .

  2. -El demandado se apersonó mediante Poder que le confirió a la Licda. K.S.B., el cual fue debidamente legalizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores por haber sido conferido ante la señora Cónsul de Costa Rica en Santiago, Chile. La apoderada se allanó a las pretensiones y manifestó su conformidad para que se conceda el exequátur.

  3. -

    De acuerdo con el artículo 67 del Código de Familia se confirió la audiencia de ley a la Procuraduría General de la República, la que no contestó.

  4. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. En la decisión del asunto interviene la Magistrada A.L.F., en sustitución del Magistrado Zeledón; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La documentación presentada está debidamente legalizada y autenticada, y con ella resultan demostrados los siguientes hechos: 1) Que los señores F.A.H.P. y E.M.H.S. contrajeron matrimonio el 25 de abril de 1980, ante los oficios del Alcalde Civil de San Pedro de Montes de Oca, el cual quedó inscrito en el Registro de Matrimonios de la Provincia de San José, al tomo 225, folio 411, asiento 822. (certificación del Registro Civil a folio 26). 2) Que los citados esposos se trasladaron a residir a Santiago de Chile, donde inscribieron su matrimonio en la Circunscripción de Recoleta, Nº 1, del Departamento de Santiago en fecha 16 de marzo de 1981 (ejecutoria de folios 5 a 9). 3) Que el señor H.P., hasta el año de 1987, es quien formuló, ante el Tribunal extranjero la pretensión de nulidad, aduciendo que se encuentran separados de hecho y que la causal que invoca para solicitar la nulidad del matrimonio lo es que fue celebrado ante funcionario incompetente, por cuanto él tenía su domicilio en Santiago de Chile, y la señora F.S. en Alajuela de Costa Rica, y funda su pretensión en la doctrina de los ordinales 5, 15, 24 y 65 del Código de Familia de nuestro país, Ley Nº 5476 de 21 de diciembre de 1973. (ejecutoria de folios 5 a 9). 4) Que por sentencia dictada el 22 de julio de 1987 por el Décimo Juzgado Civil de Santiago en el proceso Nº 612-87, promovido por F.A.H.P., contra E.M. H.S., el Tribunal extranjero declaró que: "1).- Que ha lugar la demanda de fs. 4 y se declara nulo el matrimonio contraído por don FREDDIE ALEJANDRO HARRISON PRIETO con doña E.M.H.S., el día 25 de Abril de 1980, ante el Oficial Mayor del Departamento Civil del Registro Civil de Costa Rica, Alcaldía Civil-San Pedro, Montes de Oca, San José de Costa Rica, inscrito en Chile en la Circunscripción de Recoleta, Nº 1, del Deparatamento de Santiago, con fecha 16 de Marzo de 1981, con el Nº 276-E del Registro de Matrimonios. 2).- Que el Oficial de Registro Civil de la Circunscripción de Recoleta del Depatamento de Santiago, deberá proceder a subinscribir al margen de la inscripción antes citada, la presente sentencia. R. y consúltese si no se apelare. Rol Nº 612-87. Cuantía indeterminada." (misma prueba citada).

    II.-

    Las causales de nulidad de matrimonio son de orden público, por lo que deben estar contempladas expresamente en la ley; es decir, son taxativas. No es posible crearlas por analogía o interpretación ampliativa de la ley, pues ello sería contrario al orden público.

    III.-

    Sin embargo, ya ha establecido jurisprudencia patria, entre otras la sentencia Nº 187 de las 9:00 horas del 2 de octubre de 1985, dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema, que esta S. avala, que:

    "I.-

    El artículo 33 del Código de Familia establece que: "El matrimonio surte efectos desde su celebración y debe ser inscrito en el Registro Civil.". El 68 ibídem dispone que: "Lo dispuesto para el divorcio y la separación judicial se observará tambien respecto a la nulidad del matrimonio en cuanto fuere aplicable y no contrario a lo determinado en este capítulo.". Como no existe en nuestra legislación de familia una norma que señale expresamente el término en que caduca la acción para demandar la nulidad de un matrimonio y por otra parte el numeral 841 del Código Civil no es aplicable a esta materia porque éste se refiere a acciones patrimoniales (artículo 842 del mismo Código), por lo que debe entenderse que el plazo para pedir la nulidad ha de regirse por lo que disponen los artículos 49, párrafo 1º, y 59, párrafo 2º del inciso 2), del Código de la materia.".

    IV.-

    Con fundamento en la anterior cita jurisprudencial, e independientemente de si efectivamente el matrimonio efectuado por el señor Alcalde de Montes de Oca, se celebró con quebranto de los numerales 15, inciso 5), 24 y 65 del Código de Familia, por no residir ninguno de los contrayentes en los tres meses previos a la celebración del matrimonio en la jurisdicción de la citada Autoridad, la acción intentada por el señor H.P. en que pedía la nulidad ante el Tribunal extranjero en el año de 1987 estaba caduca, porque había transcurrido más de dos años desde la celebración de la boda, la cual se verificó el 25 de abril de 1980. A mayor abundamiento, es del caso advertir que, el referido matrimonio fue celebrado cumpliendo todos los requisitos que prevén los artículos 28 y 31 del Código de la materia y quedó convalidado conforme a la integración de las doctrinas que entrañan los ordinales 17, 18, 19 y 20, ibídem.

    V.-

    Conforme consta en la ejecutoria presentada, la nulidad del matrimonio se decretó con fundamento en la causal de anulabilidad que contempla el inciso 5) del artículo 15, cuanto del inciso e) del numeral 65, ambos del Código de Familia, pero como quedó dicho, tal nulidad resulta ser relativa y por ende subsanable como en efecto se convalidó por el transcurso del tiempo y la consumación del mismo.

    VI.-

    En la situación expuesta, la sentencia que se pretende ejecutar es contraria al orden público, razón por la cual debe denegarse el exequátur solicitado (artículo 705, inciso 6, del Código Procesal Civil.

    POR TANTO:

    Se deniega el exequátur solicitado.

    EdgarCervantes Villalta

    Ricardo Zamora C.HugoPicado Odio

    Rodrigo Montenegro T.AnabelleLeón Feoli

    Muñoz/erd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR