Sentencia nº 00136 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Diciembre de 1998

PonenteRodrigo Montenegro Trejos
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1998
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000115-0178-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

RES:00136-F-98

SALA PRIMERA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.-

Proceso de ejecución de sentencia establecido inicialmente en el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por M.I.J.M., oficinista, vecina de Heredia; contra el "Estado", representado por el Procurador Constitucional Dr. O.M.R., abogado, vecino de San José.Las personas físicas son mayores de edad y casados.

RESULTANDO:

  1. -

    La sentencia firme de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Nº 3694-93, dictada a las 14:27 horas del 30 de julio de 1993, en el recurso de amparo interpuesto por el ejecutante contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Viceministro y el Consejo de Seguridad Vial de dicho Ministerio, dispuso: "Se declara con lugar el recurso. Se restituye a la recurrente en el pleno goce de sus derechos constitucionales. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en su caso ante la vía de ejecución de sentencia de lo Contencioso Administrativo.".

  2. -

    Estimada la ejecución en cuatro millones trescientos cincuenta mil colones, el ejecutante, en lo conducente, liquida las siguientes partidas; "Daño económico: La suma de ¢3.073.846,00 desglosados así: ¢984.057,00 por concepto de beneficios de la movilidad laboral, ¢1.827.658,00 correspondientes a salarios no cancelados durante el período en mención, y ¢167.272,00correspondientes al pago de aguinaldos no cancelados durante el mismo período. Daño Moral: ¢1.000.000,00.

  3. -

    Conferida la audiencia de rigor sobre las pretensiones del ejecutante, el personero de Estado se opuso a la liquidación de los rubros reclamados, en los términos de sus memoriales de folios 29 a 39 y 40 a 42, repectivamente.

  4. -

    La Actuaria a.i., Licda. A.M.L.R., en sentencia de las ocho horas del dieciséis de setiembre de 1996, resolvió: "Se acoge el oficio parcialmente la defensa de falta de derecho en los extremos denegados.Se declara con lugar parcialmente la demanda, en cuanto al extremo de daño moral fijándolo en la suma de cien mil colones.Se conceden intereses al tipo legal sobre la totalidad de la suma adeudada, a parte de la firmeza de la presente resolución y hasta su efectivo pago.En los demás puntos de la petitoria, se declara sin lugar la demanda.Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas de este proceso de ejecución de sentencia.".

  5. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrada entonces por las J.E.E.V.R., S. C.A. y M.A.R., en sentencia dictada a las diez horas diez minutos del veintiocho de julio de 1998, confirmó lasentencia apelada.

  6. -

    El personero del estado formuló recurso de casación en el que en lo conducente aduce la violación de los artículos 704 del Código Civil; 162, 222, 317.1 y 693 del Código Procesal Civil;99.1.2 de laLey Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. En la decisión del asunto interviene la Magistrada S.A.L.F. en sustitución del titular, Magistrado R.Z.Z., por licencia concedida.

    R.M.M.T.; y

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El representante del Estado censura la sentencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo endilgandole tres cargos: a) haber concedido indemnización por daño moral sin prueba alguna que acreditara su existencia, con el consiguiente quebranto de lo artículos 317.1 y 693, del Código Procesal Civil; b) Haber reconocido intereses sobre esa indemnización, pese a ser ésta una obligación de valor y no dineraria, y c) haber condenado en costas cuando se daba un supuesto de plus petitio, irrespetando el mandato de los artículos 99.1.2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 222 del Código Procesal Civil. Como consecuencia arguye que el fallo irrespetó la cosa juzgada material y en concreto el artículo 162 del Código aquí mencionado.

    II.-

    En punto a la prueba del daño moral, es menester hacer una distinción. Es inexcusable la misma si el reclamo versa sobre un daño moral objetivo. Mas no lo es tratándose del daño moral subjetivo. Como la cita jurisprudencial que hace el recurrente, en apoyo de su tesis, se refiere al primer supuesto y aquí estamos en el segundo, viene de suyo su impertinencia. Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, se ha referido al tema y específicamente a esa distinción y sus consecuencias. Uno de los más conspicuos es la sentencia Nº 112, de las 14 horas y 15 minutos del 15 de julio de 1992, donde al respecto se consideró lo siguiente: " VIII.-El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe. La diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares. En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados. (...) XIII.-En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiques, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". En cuanto a la demostraciónde este tipo de daño, en reiteradas oportunidades esta S. ha dicho: "debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiques, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa.". (verbigracia: sentencia Nº 112 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1992).

    III.-

    En el caso bajo estudio, la indemnización por daño moral, contra lo que arguye el señor P., no tiene por causa un atraso o una negativa en el pago de las prestaciones, sino que proviene de la afección moral sufrida por la señora J.M. por la situación de inseguridad en que se le colocó, cuando después de ser confirmada su separación del puesto y haber asumido otro, se le informó que su renuncia había sido revocada y que debía incorporarse al cargo anterior so pena de ser despedida con justa causa. Sin duda esto generó en ella sentimientos de frustración, angustia, inestabilidad y sobre todo pena frente al nuevo patrono. Ese vejamen, consecuencia de la actuación arbitraria de las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, debe ser resarcido y para establecer la indemnización basta estimar la reacción natural y lógica ante esos actos, sin que se requiera otra prueba. No se trata, por otra parte, de una indemnización desproporcionada o irracional, lo que conduce a desestimar el primer cargo.

    IV.-

    El segundo cargo es por imponer el pago de intereses sobre el monto del daño moral. No está claro cuál pueda ser la violación al principio de la cosa juzgada. De toda suerte el reconocimiento de esos réditos es la regla, porque a partir de la fijación del monto lo adeudado es una suma determinada de dinero y entonces los intereses por la no satisfacción oportuna de ella son una consecuencia legal inexcusable. Es cierto que no hay intereses sobre una obligación de valor, pero esto es así mientras no se concrete en una cantidad líquida, por razones obvias. Se impone por lo dicho, desestimar también este agravio.

    V.-

    Finalmente, en punto a la censura motivada en la condenatoria en costas de la ejecución, cabe recordar que en estas diligencias la competencia de la Sala fue expresamente limitada por el legislador al examen de dos vicios: cuando se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia o cuando se provea en contradicción con lo ejecutoriado. El agravio que se esgrime es ajeno a tales previsiones. En efecto, si bien la declaración censurada no está ni puede estar comprendida en la sentencia que se ejecuta, no es un punto sustancial. Para mejor comprenderlo, valga citar lo que esta S. expuso en su sentencia Nº 14 de 15 horas y 30 minutos del 26 de febrero de 1997, que en lo conducente reza: "La condenatoria en costas acordada en autos obedece a disposiciones pertinentes de orden general (artículos 221 en relación con el 153 del Código Procesal Civil). Sea, el pronunciamiento en cuestión, por esa razón, no puede configurar una contradicción con respecto a lo ejecutoriado. Esa materia ‑honorarios de la ejecución-, por causa lógica de orden procesal, no fue objeto de decisión en el fallo que se ejecuta. Tampoco, consecuentemente, se refiere dicho pronunciamiento a puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia. La condenatoria en entredicho alude a un extremo accesorio generado exclusivamente por la actividad dentro de la etapa de ejecución.Bajo esa inteligencia constituye un punto nuevo -según lo anteriormente analizado en el precedente transcrito-, mas no sustancial; a saber, capaz de alterar, de alguna manera, la esencia de lo ejecutoriado.".Este agravio no es tampoco de recibo y así cabe declararlo.

    VI. S. de todo lo anteriormente considerado, que no hay razón para quebrar el fallo. Por lo mismo debe desestimarse el recurso condenando al recurrente a pagar las costas del mismo.

    PORTANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. Se condena al recurrente a pagar las costas del mismo.

    EdgarCervantes Villalta

    Ricardo Zamora C.HugoPicado Odio

    Rodrigo Montenegro T.Ricardo Zeledón Z.

    erd.-

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