Sentencia nº 00145 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Diciembre de 1998

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000060-0468-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RES.:000145-F-98

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horasdel veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.-

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Agrario de Pococí, Guácimo y Sarapiquí, por "CHIRRACA, S.A."

, representada por su apoderado generalísimo, J.E.R.C., empresario, vecino de Pococí; contra el "BANCO NACIONAL DE COSTA RICA", representado por sus apoderados generales judiciales, licenciados T.Q.P., divorciada y G.S.C., vecino de Heredia. Intervienen, además, el Lic. L.A.G.V., bínubo, en calidad de apoderado especial judicial de la actora y vecino de Ciudad Quesada. Las personal físicas son mayores de edad y, con las salvedades dichas, casados, abogados y vecinos de San J..

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en catorce millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "a) Que de conformidad con la normativa vigente al 4 de noviembre de 1987, fecha de suscripción del contrato de crédito, el Banco Nacional de Costa Rica no estaba facultado para negociar interés variables y ajustables. b) Que las cláusulas de intereses variables y ajustables que se consignaron en la escritura pública número TREINTA Y SEIS-CINCUENTA Y SEIS, otorgada en Ciudad Quesada a las 7:45 horas del 4 de noviembre de 1987 ante el N.R.Á.R.R., y en el certificado de prenda #876473, e inscrito en el Registro General de Prendas al Tomo 529, Folio 235, son ilícitas e ilegales por violar los artículos 70, 73 y 128 de la ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, 64 y 85 de la ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, 497 del Código de Comercio y 1023 del Código Civil, este último en su inciso 2), apartes a), p) y q), y en todos en su texto vigente al 4 de noviembre de 1987. c) Que por ilícitas e ilegales las cláusulas de intereses variables y ajustables que se consignaron en la escritura pública número TREINTA Y SEIS-CINCUENTA Y SEIS, otorgada en Ciudad Quesada a las 7:45 horas del 4 de noviembre de 1987 ante el N.R.Á.R.R., y en el certificado de prenda #876473, e inscrito en el Registro General de Prendas al Tomo 259, folio 235, son absolutamente nulas e inválidas y deben tenerse por no inscritas.d) Que la tasa de interés de la Operación #3-012-310-007085-007086-150-100-101,a cargo de C.S., convenida y aplicable por todo el plazo del préstamo, es del 19% anual. e) Que las sumas cobradas de más por el Banco Nacional de Costa Rica y pagadas por C.S., por concepto de interés corrientes, debe imputarse a amortización de capital en el momento mismo en que se produjo la demasía en el cobro y pago de tales sumas, todo de conformidad con los recibos que se adjuntan. f)Que, en consecuencia, el saldo actual de la operación de Chirraca S.A. con el Banco Nacional de Costa Rica, #3-012-310-007085-007086-150-100-101, al día de hoy, es la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SIETE COLONES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS. g) Que cualquier pago por consignación o depósito en la cuenta corriente del Despacho que se haga con posterioridad a la presentación de este proceso deberá aplicarse al servicio de la deuda (pago de intereses y/o capital,, según corresponda) y declararse como bien hecho. h) Que el Banco Nacional de Costa Rica deberá pagar los gastos y ambas costas (personales y procesales) de las ofertas reales de pago y sus consignaciones que con posterioridad a la presentación de este proceso, caso que llegaren a producirse. i) Que el Banco Nacional de Costa Rica deberá pagar los gastos y las costas personales y procesales de este proceso, en virtud de haber actuado con evidente mala fe, al conocer la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia sobre los extremos reclamados en este proceso, en ocasión de otros procesos incoados contra el mismo Banco, por ejemplo Expediente 4450-90, del Juzgado Primero Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, que es Proceso Ordinario de R.C.M. y Otros contra el Banco Nacional de Costa Rica.".

  2. -

    El accionado contestó la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa, falta de interés actual, prescripción de intereses y la genérica sine actione agit. Asimismo, la defensa previa de falta de competencia por razón de la materia, la que fue rechaza interlocutoriamente.

  3. -

    La Jueza, L.. D.V.V., en sentencia de las 10:00 horas del 31 de marzo de 1997, resolvió: "Con fundamento en las consideraciones expuestas, citas doctrinarias y jurisprudenciales hechas y artículos 1, 2, 6, 26, 54, 55 y 79 de la ley de Jurisdicción Agraria; 19 a 22, 627, 629, 687, 1022 y 1023 del Código Civil; 156, 221 y 222 del Código Procesal Civil; 1, 2, 3, 61, 70 y 73 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y su reforma hecha mediante Ley Número Siete mil siete del veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho; 1 del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria Número Setenta y uno de veintiuno de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, y 17 del Decreto de Honorarios de Abogado Número Veinte mil trescientos siete-J del cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, se rechazan las excepciones de FALTA DE DERECHO, FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAN ACTIVA, FALTA DE INTERÉS ACTUAL, PRESCRIPCIÓN DE INTERESES Y SINE ACTIONE AGIT opuestas por el demandado.Se declara con lugar la DEMANDA ORDINARIA, planteada por J.E.R.C. en el carácter de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de CHIRRACA SOCIEDAD ANÓNIMA contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, declarándose lo siguiente: 1.) Que de conformidad con la normativa vigente al cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, fecha de suscripción del contrato de crédito, el Banco Nacional de Costa Rica no estaba facultado para negociar intereses variables y ajustables.2.) Que las cláusulas de intereses variables y ajustables que se consignaron en la escritura pública número treinta y seis-cincuenta y seis, otorgada en Ciudad Quesada a las siete horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, ante el N.R.Á.R.R., y el Certificado de Prenda Número Ochocientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta y tres, e inscrito en el Registro General de Prendas al Tomo Quinientos veintinueve, Folio Doscientos treinta y cinco, son nulas y por ende, deben tenerse por no puestas. 3.) Que la tasa de interés de la operación Crediticia Número Tres-cero-doce-trescientos diez-cero cero siete mil ochenta y cinco-cero cero siete mil ochenta y seis-ciento cincuenta-cien-ciento uno, a cargo de Chirraca Sociedad Anónima, convenida y aplicable por todo el plazo del préstamo, es del diecinueve por ciento anual. 4.)Que las sumas pagadas de más por la empresa actora al Banco Nacional de Costa Rica por concepto de intereses superiores al diecinueve por ciento anual deberán ser fijada en Ejecución de sentencia; así como los depósitos judiciales hechos por la empresa actora que ascienden a la suma de tres millones setecientos treinta y nueve mil setecientos veintiocho colones con setenta y cinco céntimos; serán destinadas al pago de los intereses pendientes y lo que reste, a amortización de capital conforme a la imputación de pagos correspondiente. 5.) Que el demandado deberá pagar a la actora las costas procesales y personales, fijándose los Honorarios de Abogado en la suma de dos millones ciento cincuenta mil colones.Entiéndase denegada la demanda en cuanto alresto de pretensiones.".

  4. -

    El apoderado del actor apeló, y el TribunalSuperior Agrario, integrado por los Jueces L.M.M., C.E.F. y J.C.P., en sentencia dictada a las 11:00 horas del 22 de octubre de 1997, confirmó en todos sus extremos el fallo apelado.

  5. -

    La L.. Q.P., en su condición de apoderada del demandado formuló recurso para ante esta S. con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del Tribunal de instancia, con infracción de los ordinales 497 del Código de Comercio, 3, inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, 3 y 34 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, 61 de la Ley N1644 del 26 de setiembre de1953.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Interviene en la decisión de este asunto el Magistrado Suplente, H.G.Q., en sustitución del Magistrado Titular R.Z.C..

    R.e.M.Z.Z.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El recurso en este proceso agrario lo plantea el Banco Nacional de Costa Rica.Combate la sentencia del Tribunal Superior Agrario porque incurrió en una errónea interpretación y valoración del hecho probado según el cual la sociedad deudora autorizó al acreedor a efectuar variaciones en las tasas de interés.El interés se fijó en un 19% anual.Para el Banco en un contrato de crédito de una institución pública con un privado, conforme a la anterior redacción del artículo 497 del Código de Comercio, perfectamente podía pactarse convencionalmente un interés variable.Y la fijación de éste por un tercero, como sería el Banco Central, es una atribución legal cuyo pago debe efectuarse a los intermediarios financieros sobre sus operaciones cuando se hubieren pactado sobre esa base.Por esa razón defiende la posibilidad de ajustar administrativamente la tasa de interés y combate la interpretación de considerarlo un ajuste unilateral.Esto porque a la fecha de la suscripción del contrato el Banco estaba facultado para celebrar ese contrato en los términos indicados.

    II.-

    Lo resuelto por el Tribunal Superior se funda en la imposibilidad del Banco acreedor en fijar administrativamente la tasa de interés porque no tenía esa potestad al momento de la celebración del contrato.Esto porque el contrato de crédito se celebró el 4 de noviembre de 1987.El punto, en consecuencia, se centra en determinar los principios aplicables al crédito en ese momento contractual.

    III.-

    Hay tres momentos jurídicos referidas al tema de la fijación de intereses cuyo análisis permitiría iluminar la situación jurídica y facilitará la solución de este tipo de problemas. En un primer momento con la redacción original del artículo 497 del Código de Comercio regulaba los diferentes tipos de interés, de la siguiente forma: "Denomínese interés convencional o contractual el que fijan las partes libremente, y legal el que se señala en este artículo y que tiene validez cuando no existe convenio sobre el particular.Fíjese el tipo de interés legal en el 6% anual para las obligaciones garantizadas con hipoteca y en el 8% anual para las demás obligaciones.El Banco Central de Costa Rica fijará el tipo máximo de interés que podrán cobrar las instituciones del Estado, en cada caso."Esta norma fijaba con claridad los tipos de interés.En él se veda la posibilidad de crear contractualmente otra forma de fijar el mismo.Incluso impone la obligación al Banco Central, Ente rector en ese momento, de fijar los máximos.Consecuentemente era esta institución la llamada a fijar estas directrices, pero siempre referiéndose a intereses fijos.Un segundo momento lo constituye la Ley N 7107 del 4 de noviembre de 1988 que reformó el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.Aquí se propuso modernizar el sistema financiero del país.Mediante esta reforma se faculta a la banca comercial a establecer tasas de interés variables y ajustables periódicamente, de conformidad con las políticas del Banco Central.El último momento se abre con Ley N 7201 del 10 de octubre de 1990. Por su medio se reformó el texto del numeral 497 del Código de Comercio. Con esta reforma se incluye en la legislación mercantil el interés variable, como un tipo no previsto con anterioridad. Actualmente la nueva Ley Reguladora del Mercado de Valores, introdujo reformas al Código de Comercio.

    IV.-

    Consecuentemente para 1987 el Banco Nacional jurídicamente se encontraba imposibilitado,para darle a la tasa de interés fijado una dimensión de interés variable.Por una parte este ente bancario se encuentra sujeto al principio de legalidad.En ese momento no existía norma expresa donde se autorizara este tipo decláusula. Si existiere sería nula, encontrándose imposibilitado para negociar libremente.Además se debe considerar que, a pesar de la redacción de la cláusula objeto de la litis, donde la parte deudora autorizó a la entidad bancaria a variar el tipo de interés, de acuerdo a los preceptos constitucional no es admisible este tipo de contratación.

    V.-

    La misma tesis del recurso fue formulada por el mismo Banco Nacional de Costa Rica ante esta S. hace algunos años y en aquella oportunidad la jurisprudencia se inclinó por declarar improcedente los intereses variables en los créditos suscritos antes de la reforma de 1988.Mediante sentencia de esta S. número 35 de las 14 horas 50 minutos del 8 de marzo de 1995 señaló: "En los préstamos mercantiles hipotecarios que el Banco Nacional de Costa Rica realizó a los actores cobró un interés inicial de los llamados fluctuantes, que según el contrato de adhesión suscrito entre las partes podía ser variado a voluntad por el Banco y que fue subiendo con el transcurso del tiempo.El texto del artículo 497 del Código de Comercio, antes de la reforma introducida por Ley Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, tan sólo se refería al interés convencional o contractual, que fijan las partes libremente, y al legal, señalado en el mismo artículo, disponiendo que el Banco Central de Costa Rica fijaría el tipo máximo de interés que podían cobrar las instituciones del Estado, en cada caso.Para las operaciones de crédito de los departamentos hipotecarios, el artículo 128.1 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional dispone que: "El Banco Central fijará y variará cuando lo considere necesario: 1-Las tasas máximas de interés, comisión y otras cargas que pueden cobrar a sus deudores".Con posterioridad a la firma de los contratos de crédito, por parte de los aquí actores, acaeció la reforma que por Ley 7107 de 4 de noviembre de 1988 se introdujo al artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, en la cual se dispuso que: "Los Bancos comerciales quedan facultados para establecer tasas de interés variables y ajustables periódicamente en todos sus departamentos, conforme con las políticas del Banco Central de Costa Rica".Más adelante, por Ley Nº 7201 del 10 de octubre de 1990 se reformó el artículo 497 del Código de Comercio, y en él se introdujo el concepto del interés variable o ajustable, de la siguiente manera: "Denomínase interés convencional el que convengan las partes, el cual podrá ser fijo, variable o ajustable, si se tratare de un interés variable o ajustable, deberá ser igual, inferior o superior a la tasa que el Banco Nacional de Costa Rica pague por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda de que se trate la cual deberá usarse como referencia.Interés legal es el que se aplica supletoriamente a falta de acuerdo, y es igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, para la moneda de que se trate.El interés convencional a que se refiere este artículo podrá usarse en toda clase de obligaciones mercantiles, incluso las documentadas en títulos valores". III.- La Cláusula contractual impugnada por los actores permitía una tasa de interés ajustable "según las variaciones que se produzcan en el mercado financiero, con respecto a las tasas pasivas, de tal suerte que haya una concordancia entre las tasas activas y las tasas pasivas que sustenta el Programa de Certificados de Inversión Hipotecaria ...".De manera, entonces, que la precitada cláusula tomaría en cuenta las variaciones en las tasas pasivas en el mercado financiero, mientras que por lo dispuesto en el artículo 64.2 de la Ley Orgánica del Banco Central la Junta directiva de esta institución debía fijar: "2)- Las tasas máximas de interés y descuento que podrán cobrar los Bancos a sus deudores por las diversas clases de préstamos y descuentos, y por cualesquiera otras operaciones de crédito que realicen... la contravención a estas disposiciones hará incurrir al Banco infractor, en la obligación de devolver la suma cobrada ilegalmente".Si se parte de lo que dispone la anterior disposición legal y la ya transcrita del artículo 128.1 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, se arriba a la conclusión de que el sistema de ajuste de los intereses variables de la cláusula es diferente al señalado por las relacionadas normas, pues no provenía de directrices emanadas del Banco Central de Costa Rica.".

    VI.-

    En razón de todo lo anterior no encuentra esta S. atendibles los reproches planteados a la sentencia recurrida y por ello procede confirmarla.

    POR TANTO

    Se confirma la sentencia recurrida.

    EdgarCervantes Villalta

    Hugo Picado Odio RodrigoMontenegro T.

    Ricardo Zeledón Z.HoracioGonzález Q.

    erd.-

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