Sentencia nº 00032 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Febrero de 1999

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1999
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000571-0215-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 99-032.LABRes: 00032-99

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta minutos del diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Proceso ordinario establecido ante el J. Tercero de Trabajo, hoy J. de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J., por R.E.G., vecino de H., R.G.F., vecino de Alajuela, y C.E.A.S., vecino de S.J.; contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. Figura como apoderado de las partes: de los actores, el licenciado R.V.H., casado y del ente demandado, el licenciado O.F.M.; vecinos de S.J.. Todos mayores, casados y abogados.

RESULTANDO:

  1. - Los demandantes, en escrito fechado 4 de junio de 1996, promovieron la presente demanda para que en sentencia se condene al Banco demandado, a lo siguiente: " CASO DEL ACTOR LIC. R.E.G. 1) Que en sentencia se declare con lugar la presente demanda ordinaria en todos sus extremos. 2) Que se condene al BANCO NACIONAL DE COSTA RICA al pago de la diferencia por concepto de AUXILIO DE CESANTIA, cantidad que asciende a la suma de ¢44.032.910.91 (cuarenta y cuatro millones treinta y dos mil novecientos diez colones con noventa y un céntimos). 3) Que se condene al demandado (BANCO NACIONAL DE COSTA RICA) al pago de ¢6.290.342,89 (seis millones doscientos noventa mil trescientos cuarenta y dos colones con ochenta y nueve céntimos) por concepto de vacaciones. 4) Que se condene al BANCO NACIONAL DE COSTA RICA al pago de ¢1.572.585.62 (un millón quinientos setenta y dos mil quinientos ochenta y cinco colones con sesenta y dos céntimos) por aguinaldo proporcional. 5) Que en consecuencia el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA SE CONDENARA AL GRAN TOTAL DE ¢ 51.895.339.42 (cincuenta y un millones ochocientos noventa y cinco mil trescientos treinta y nueve colones con cuarenta y dos céntimos). Se condenará al demandado al pago de intereses tomando como base el porcentaje que el mismo BANCO NACIONAL DE COSTA RICA demandado paga por los certificados de depósito a seis meses plazo. 7) Se condenará al BANCO NACIONAL DE COSTA RICA al pago de las costas del juicio. 8) Que se declare que el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA debe pagarme la diferencia señalada supra en razón de que mi salario promedio debe incluir y tomar en cuenta además del salario base, único rubro que se tomó en cuenta para el pago de la liquidación laboral, los siguientes rubros: a) Las sumas que percibí durante los seis meses anteriores a la efectividad de mi renuncia, por concepto de honorarios de abogado y notario. B) Las sumas que me adeudaba esa Institución por concepto de honorarios, y que me fueron canceladas con posterioridad a la efectividad de mi separación del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. C) Las sumas que por ese mismo concepto me adeuda a la fecha esa Institución, y que actualmente están siendo fijadas judicialmente, de conformidad con el acuerdo de la JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, número 6 de la sesión 10680, celebrada el 12 de setiembre de 1995, de la cual se adjunta, copia debidamente certificada. CASO DEL ACTOR, LIC. R.G.F.. 1) Que en sentencia se declare con lugar la presente demanda ordinaria en todos sus extremos. 22) Que se condene al BANCO NACIONAL DE COSTA RICA al pago de la diferencia por concepto de AUXILIO DE CESANTIA, cantidad que asciende a la suma de ¢42.020.82 (cuarenta y dos millones veinte mil sesenta colones con ochenta y dos céntimos). 3) Que se condene al demandado (BANCO NACIONAL DE COSTA RICA) al pago de ¢9.004.270.89 (nueve millones cuatro mil doscientos setenta colones con ochenta y nueve céntimos) por concepto de vacaciones. 4) Que se condene al BANCO NACIONAL DE COSTA RICA al pago de ¢1.500.711.97 (un millón quinientos mil setecientos once colones con noventa y siete céntimos) por aguinaldo proporcional. 5) Que en consecuencia el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA SE CONDENARA AL GRAN TOTAL DE ¢52.525.043.68 (cincuenta y dos millones quinientos veinticinco mil cuarenta y tres colones con sesenta y ocho céntimos). 6) Se condenará al demandado al pago de intereses tomando como base el porcentaje que el mismo BANCO NACIONAL DE COSTA RICA demandado paga por los certificados de depósito a seis meses plazo. 7) Se condenará al BANCO NACIONAL DE COSTA RICA al pago de las costas del juicio. 8) Que se declara que el BANCO NACIONAL DE COSTA debe pagarme la diferencia señalada supra en razón de que mi salario promedio debe incluir y tomar en cuenta además del salario base, único rubro que se tomó en cuenta para el pago de la liquidación laboral, los siguientes rubros: a) Las sumas que percibí durante los seis meses anteriores a la efectividad de mi renuncia, por concepto de honorarios de abogado y notario. B) Las sumas que me adeudaba esa Institución por concepto de honorarios y que me fueron canceladas con posterioridad a la efectividad de mi separación del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. C) Las sumas que por ese mismo concepto me adeuda a la fecha esa Institución y que actualmente están siendo fijadas judicialmente de conformidad con el acuerdo de la JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, número 8 de la sesión 10680, celebrada el 12 de setiembre de 1995. CASO DEL ACTOR LIC. C.E.A.S.. 1) Que en sentencia se declare con lugar la presente demanda ordinaria en todos sus extremos. 2) Que condene al BANCO NACIONAL DE COSTA RICA al pago de la diferencia por concepto de AUXILIO DE CESANTIA, cantidad que asciende a la suma de ¢35.712.758.70 (treinta y cinco millones setecientos doce mil setecientos cincuenta y ocho colones con setenta céntimos). 3) Que se condene al demandado (BANCO NACIONAL DE COSTA RICA) al pago de ¢2.480.052.69 (dos millones cuatrocientos ochenta mil cincuenta y dos colones con sesenta y nueve céntimos) por concepto de vacaciones. 4) Que se condene al BANCO NACIONAL DE COSTA RICA al pago de ¢992.021.00 (novecientos noventa y dos mil veintiuno colones exactos) por aguinaldo proporcional. 5) Que en consecuencia el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA SE CONDENARA AL GRAN TOTAL DE ¢39.184.832.47 (treinta y nueve millones ciento ochenta y cuatro mil ochocientos treinta y dos colones con cuarenta céntimos). 6) Se condenará al demandado al pago de intereses tomando como base el porcentaje que el mismo BANCO NACIONAL DE COSTA RICA demandado pagó por los certificados de depósito a seis meses plazo. 7) Se condenará al BANCO NACIONAL DE COSTA RICA al pago de las costas del juicio. 8) Que se declara que el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA debe pagarme la diferencia señalada supra en razón de que mi salario promedio debe incluir y tomar en cuenta además del salario base, único rubro que se tomó en cuenta para el pago de la liquidación laboral, los siguientes rubros: a) Las sumas que percibí durante los seis meses anteriores a la efectividad de mi renuncia, por concepto de honorarios de abogado y notario. B) Las sumas que me adeudaba esa Institución por concepto de honorarios y que me fueron canceladas con posterioridad a la efectividad de mi separación del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. C) Las sumas que por ese mismo concepto me adeuda a la fecha esa institución, y que actualmente están siendo fijadas judicialmente, de conformidad con el acuerdo de la JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, número 6 de la sesión 10680, celebrada el 12 de setiembre de 1995.".

  2. - El apoderado del demandado contestó la acción en los términos que indica en memorial de fecha 26 de agosto de 1996 y opuso las excepciones de prescripción, pago y falta de derecho.

  3. - La Jueza, licenciada L.M.M.M., por sentencia de las 10:30 horas del 22 de enero de 1998, dispuso: "En mérito de las razones expuestas, citas de ley invocadas y artículos 492 y siguientes del Código de Trabajo, fallo: Se declara parcialmente con lugar, la presente demanda ordinaria laboral incoada por R.E.G., R.G.F. y C.E.A.S. contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial licenciado O.F.M.. Se condena a la institución demandada a pagar a favor de cada uno de los aquí actores, las diferencias en la liquidación de aguinaldo proporcional, vacaciones adeudadas y cesantía, tomando como base los honorarios de abogado que devengaron durante los últimos seis meses de su relación laboral, por la atención de los procesos judiciales que se fueron asignados a su cargo por las Secciones de Cobro Judicial y Fiduciaria de esa entidad. Asimismo, se deben tomar en cuenta a los efectos dichos, los honorarios que han devengado los actores con posterioridad a la conclusión de sus respectivos contratos de trabajo por ese mismo concepto y los que se les adeuda, que están siendo fijados judicialmente, de acuerdo con la labor desplegada por cada uno de ellos hasta el día doce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco. La determinación de las diferencias que aquí se otorgan, se reserva para la etapa de ejecución de fallo, por no existir en autos la información suficiente para liquidar en esta sentencia los extremos aquí pretendidos. De igual forma, deberá la entidad demandada pagar a favor de los actores, los intereses legales sobre los extremos aquí otorgados, los cuales deberán computarse a partir de la firmeza de esta resolución y hasta la data del efectivo pago, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo. Por improcedente se rechazan las excepciones de prescripción, y pago opuestas. La defensa de falta de derecho, se deniega en relación con los extremos aquí otorgados y se acoge sobre la inclusión de los honorarios provenientes de la función notarial. Se declara sin lugar la demanda en cuanto a la inclusión de los honorarios provenientes de la función notarial que realizaban los demandantes, para el cálculo de las diferencias aquí concedidas. Son ambas costas de esta acción a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado, en el quince por ciento del importe total de la condenatoria.".

  4. - Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados V.A.A., S.R.R. y A.L.M.M., por sentencia de las 8:40 horas del 18 de setiembre de 1998, resolvió: "Se declara que no existen defectos de procedimiento capaces de producir nulidad. Se modifica el fallo en cuanto concedió los intereses legales desde la firmeza de la sentencia. En su lugar, se ordena al Banco Nacional de Costa Rica a pagar intereses legales sobre las diferencias adeudadas, desde el día inmediato siguiente a las fechas en que se disolvió el vínculo laboral, o sea a partir de los días diecisiete de junio mil novecientos noventa y cinco en relación con los licenciados E.G. y A.S. y desde el día veintitrés de junio de ese mismo año, en relación con el reclamante G.F.. También, se modifica el fallo en cuanto fijó las costas personales u honorarios de abogado, los cuales se establecen en el porcentaje del veinte por ciento del importe de la condenatoria líquida. En todo lo demás, se confirma el fallo recurrido.".

  5. - El apoderado del demandado, formula recurso para ante esta S., en memorial de data 23 de octubre de 1998, que en lo que interesa dice: "Origen del Juicio y pretensiones de los actores. A los tres actores, mediante los respectivos contratos individuales de trabajo, los contrató el Banco Nacional de Costa Rica para prestar sus servicios en su Departamento Legal, sujetos a la autoridad de la correspondiente Jefatura, mediante el pago de un salario determinado, como trabajadores de planta, asalariados, por lo que siempre se mantuvieron incluidos en las planillas correspondientes, para todo los efectos, incluyendo desde luego lo relativo a nuestro régimen de seguridad social. Sus servicios se remuneraban como sucede con el resto de los trabajadores de la institución. Como tales trabajadores asalariados con el salario correspondiente, les corresponde exclusivamente tareas, como preparar informes varios que se les solicitaba lo mismo que estudios jurídicos, redactar documentos determinados lo mismo que reglamentos varios atender reclamos de terceros, estar atentos a la aplicación de la legislación vigente y futura y otras semejantes. Reitero, todo mediante el pago de un salario determinado, que es el que los actores declaraban como su único ingreso para efecto del pago de la renta correspondiente ante la Dirección General de la Tributación Directa. Este aspecto se demostró en juicio con la certificación que extendió esa Dirección. Como es de conocimiento general, el Banco Nacional de Costa Rica, dentro de su actividad o gestión propia, concede créditos a terceras personas, que se garantizan mediante la constitución de hipotecas sobre bienes inmuebles o de prendas en algunos casos. Todas estas operaciones se realizan y formalizan NO EN EL DEPARTAMENTO LEGAL al que pertenecían los actores, sino en otro Departamento, el de CREDITO EN GENERAL. Este Departamento tiene su propio J. y personal. Y para formalizar las escrituras de hipoteca o de constitución de prendas, siempre ha existido y aún se mantiene, lo que se denomina el "ROL DE ABOGADOS Y NOTARIOS EXTERNOS" y le ha correspondido y le corresponde a los profesionales que integran dicho "ROL", hacerse cargo como notarios de la confección de las escrituras correspondientes a la constitución de hipotecas y de los documentos del caso cuando se trata de créditos prendarios lo mismo que presentar y atender en los Tribunales las ejecuciones hipotecarias o prendarias, en los casos de morosidad de los deudores. Ese "ROL DE ABOGADOS Y NOTARIOS EXTERNOS" -los profesionales que lo integran- son otros todos de nombramiento de la Junta Directiva General del Banco Nacional de Costa Rica, normalmente se trata de profesionales de reconocido prestigio en todos sus aspectos, que no prestan sus servicios dentro de las instalaciones del Banco Nacional de Costa Rica sino desde sus propias oficinas o bufetes personales. Estos profesionales prestan sus servicios -como antes se manifestó- en sus oficinas particulares, en éstas se otorgan las diversas escrituras y desde de las mismas atienden las ejecuciones hipotecarias o prendarias. Y pertenecen, como igualmente antes se expresó, AL DEPARTAMENTO DE CREDITO DEL Banco Nacional de Costa Rica. Y desde luego, ENTRE ESTOS OTROS PROFESIONALES Y EL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, NO SE CONFIGURAN CONTRATOS INDIVIDUALES DE TRABAJO. A esos profesionales que integran el "ROL DE ABOGADOS Y NOTARIOS EXTERNOS", sus honorarios en cada caso, los cancela o paga, el deudor hipotecario o prendario al momento de constituirse la hipotecar o la prenda, cuyo monto está sujeto a tarifas existentes, lo mismo en el caso de las ejecuciones hipotecarias o de las prendarias. Además, el trabajo previo, debe de efectuarse en sus propias oficinas profesionales. EN EL CASO DE LOS ACTORES: debían ejecutarlo en sus casas de habitación o una vez concluida su jornada ordinaria diaria, como en efecto lo realizaban. En lo que se refiere al pago de los honorarios correspondientes por cada operación, si se trataba de la constitución de hipotecas o de prendas, a favor del Banco Nacional de Costa Rica, los deudores debían depositar -de previo- esos honorarios en una cuenta especial que lleva el Banco. Y una vez inscrito en el Registro Público o en el de Pendas el documento correspondiente, el mismo Banco los giraba al actor director de la operación. Y si se trataba de ejecuciones hipotecarias o prendarias, al concluir cada una, le correspondía, al Tribunal o J. en que se tramitaron, girar los honorarios legales. QUEDA CLARO, ENTONCES, QUE EN NINGUNA DE ESAS DOS SITUACIONES EL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA CANCELABA A LOS ACTORES, LOS HONORARIOS LEGALES. CONSTA EN AUTOS: Que cada uno de los actores renunció al puesto que ocupaba en el Banco Nacional de Costa Rica, y que a pesar de que se trataba de renuncias voluntarias -no obligados- se les canceló debidamente sus prestaciones legales, conforme a sus salarios efectivamente devengados, pagados directamente por el Banco Nacional de Costa Rica. Todo conforme a lo expuesto en el último párrafo del artículo 34 de la Octava Reforma a la Quinta Convención Colectiva de Trabajo y artículo 29 del Código de Trabajo. LOS ACTORES PRETENDEN: QUE TOMANDO EN CUENTA: Las cantidades de dinero que percibió cada uno de ellos por concepto de honorarios de notario y de abogado, por los conceptos antes explicados, el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA debe reajustarles lo que esta institución les reconoció por los extremos relativos a: Cesantía, Vacaciones y A. e intereses, más las costas del juicio, O SEA: REALIZADO UN CALCULO TENTATIVO, UNA SUMA DE DINERO APROXIMADA A LOS CIEN MILLONES DE COLONES, dinero que la institución demandada debe de dedicar al necesario desarrollo de Costa Rica, que tanto lo necesita. LOS HONORARIOS QUE PERCIBIERON LOS ACTORES POR CONCEPTO DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL Y EL PATROCINIO DE JUICIOS EJECUTIVOS HIPOTECARIOS Y PRENDARIOS, NO TIENEN LA NATURALEZA DE SALARIOS. Primero: Porque esas cantidades de dinero no las pagó el Banco Nacional de Costa Rica, sino terceras personas: los deudores hipotecarios o prendarios y las que constituyeron hipotecas o prendas a favor de la misma institución. Conforme al Código de Trabajo y jurisprudencia existente, todo salario lo cancela obligadamente y únicamente, LA ENTIDAD PATRONAL. Segundo: Porque el artículo 162 del Código de Trabajo, establece: "S.rio o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo". Así lo tiene establecido la denominada antes SALA DE CASACION, por ejemplo en demanda del licenciado A.J.L.T. contra el Banco Nacional de Costa Rica -año de 1983- cuando resolvió: "...A PESAR DE QUE DICHOS HONORARIOS LOS PAGUE EL CLIENTE, LO QUE NO OCURRIA EN ESTE CASO, EN QUE NO ERA EL BANCO SINO TERCERAS PERSONAS QUIENES PAGABAN DICHOS HONORARIOS. POR TODO ELLO, HIZO BIEN EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA EN DESESTIMAR LA DEMANDA INCOADA POR EL LICENCIADO LARA TOMAS". V. además, sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, 1a. De las 8 horas del 28 de octubre de 1991. Y como lo tiene expuesto el Tratadista MARIO L. DEVEALI: "...c) Pagos a título extralaboral. Las prestaciones cumplidas o prometidas en razón de relaciones distintas de la relación de trabajo, sean estas jurídicas o no, tampoco pueden considerarse salario, puesto que no retribuyen el trabajo subordinado. No importa si constituyen o dejan de constituir una ganancia patrimonial para el trabajador o si se entregan a título oneroso o gratuito..." (Tratado de Derecho de Trabajo, Tomo II, Editorial La Ley, Buenos Aires". Y COMO ESTA DEMOSTRADO: Que los actores, una vez que por renuncia voluntaria dejaron de prestar sus servicios al Banco Nacional de Costa Rica, solicitaron a la institución ser incluidos en el Rol de Abogados y Notarios Externos de la misma institución, solicitud que tiene el valor de confesión plena de los mismos actores en el sentido de que los honorarios a que ahora se refieren los percibían NO COMO FUNCIONARIOS DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, SINO POR HABER SIDO INCLUIDOS -A SU SOLICITUD- en el citado "ROL". Y que en sus respectivas declaraciones sobre el impuesto a la renta, NO INCLUYERON como ingreso gravable ni como pago o retribución del Banco Nacional de Costa Rica los dineros que percibían derivados por concepto de honorarios de notario ni de abogados en las ejecuciones hipotecarias y prendarias, lo que equivale a confesión plena de su parte en el sentido de que esos ingresos no formaban parte del salario que les cubría el Banco Nacional de Costa Rica, sus demandas son improcedentes. No escribo mas, por considerarlo innecesario y para no repetir otros aspectos ya considerados y alegados. PERO SI RUEGO A LOS SEÑORES MIEMBROS DE LA SALA SEGUNDA, TENER A LA VISTA LOS ESCRITOS Y ALEGATOS QUE SE HICIERON ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta la Magistrada V.M.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. Los actores, todos abogados y ex-servidores del Banco Nacional de Costa Rica, demandaron con el objeto de que se obligue a la Institución accionada a reajustarles sus prestaciones laborales, porque no se les incluyó lo devengado por concepto de honorarios profesionales, durante los últimos seis meses de sus relaciones laborales. El fondo de la litis consiste, entonces, en determinar si, en su caso concreto, los honorarios profesionales originados en su actividad como abogados de los procesos judiciales que interesan al Banco Nacional de Costa Rica, constituyen jurídicamente salario. En cuanto a los honorarios de notario no existe discusión alguna porque, aunque en la pretensión de la demanda tales emolumentos también fueron reclamados, el representante de la parte actora ha manifestado, expresamente, que éstos ya no son objeto de reclamo y, por lo mismo, no formuló oposición alguna al rechazo, que de ese extremo, resolvió el J.. Para dilucidar el punto en discusión, debe destacarse de modo relevante, la naturaleza de la relación laboral que vinculaba a los actores con el Banco demandado. Lo anterior es así porque, esta S. y también la Constitucional, en resoluciones anteriores, han evidenciado la distinción que debe hacerse entre las relaciones de empleo público respecto de las de orden privado. En ese sentido, la Constitucional, en su Voto No. 1696-92 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, al declarar inconstitucionales los artículos 368, parte segunda, y 497 a 535 del Código de Trabajo, por violación a los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, respecto de las administraciones públicas con régimen de empleo de naturaleza pública y los artículos 398 a 404 y 525 del mismo Código, respecto de las administraciones públicas, no sujetas legalmente a un régimen público de empleo, dispuso: "XII.- En opinión de la S., entonces los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del sector público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos. Obviamente, la declaración contenida en esta sentencia abarca la relación de empleo que se da entre la administración (o mejor administraciones) pública y sus servidores, más en aquellos sectores en que haya una regulación (racional) que remita a un régimen privado de empleo, la solución debe ser diferente. En esos casos, se daría un sometimiento a los procedimientos de arbitraje, pero con ciertas limitaciones, tales como que en ellos no pueden dispensarse o excepcionarse leyes, reglamentos o directrices gubernamentales vigentes, por lo que incluso en estos casos no procederían decisiones (laudos) en conciencia, ni tribunales formados por sujetos no abogados. (...)".- Tal distinción encuentra su origen en disposiciones de orden constitucional, desarrolladas por normas de rango legal. En ese sentido, el capítulo VIII del Código de Trabajo, dispone un articulado especial, denominado "Del régimen de los servidores públicos del Estado y sus instituciones". El artículo 191 de nuestra Constitución Política señala: "Un Estatuto de Servicio Civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia en la administración.". El mencionado Estatuto, en su artículo 1 dispone: "Este Estatuto y sus reglamentos regularán las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración Pública y proteger a dichos servidores.". La distinción referida, ha quedado evidenciada en otras leyes que también, de un modo particular, regulan de modo diferente los distintos derechos y obligaciones que vinculan a los funcionarios del Sector Público. En ese sentido fue promulgada la Ley número 2166 de 9 de octubre de 1957, denominada Ley de S.rios de la Administración Pública, cuyo objetivo fundamental fue uniformar el aspecto salarial para ese Sector. La Ley General de la Administración Pública, número 6227 de 2 de mayo de 1978, contiene distintas disposiciones que explican el contenido y significado del término "Administración Pública". Su artículo 1 reza: "La Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado.". El numeral 4, por su parte expresa: "La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.". En lo que respecta al concepto de servidor público, encontramos las disposiciones 111 y 112 de esa misma Ley, que en su orden disponen: "1.- Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.

  7. - A este efecto considéranse equivalentes los términos "funcionario público", "servidor público", "empleado público", "encargado de servicio público", y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.

  8. - No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado Encargados de gestiones sometidas al derecho común."; artículo 112: "1.- El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores públicos.

  9. - Las relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3, del artículo III, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según los casos.

  10. - Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para garantizar la legalidad o moralidad administrativas, conforme lo determine por Decreto el Poder Ejecutivo.

  11. - Para efectos penales, dichos servidores se reputarán como públicos.".

    Esas normativas evidencian, el distinto tratamiento que el ordenamiento jurídico, le reconoce a la relación laboral que vincula a los funcionarios o servidores del Sector Público, respecto de aquellas meramente de orden privado. Dada esa naturaleza de relación de empleo público, cobra plena vigencia la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, conforme a la cual, la Administración Pública deberá actuar siempre sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes, considerándose autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.

    1. Los honorarios profesionales, originados en la dirección de los procesos judiciales, llevada a cabo por los actores en favor del Banco demandado tienen, en este caso, características muy especiales derivadas de la especial naturaleza jurídica de la institución demandada. El carácter de ente público le está expresamente reconocido al Banco Nacional de Costa Rica, por la Constitución Política -artículos 188 y 189-, lo que la obliga imperativamente a ajustar su proceder a la legalidad que rige por entero a toda la Administración Pública. La particular circunstancia de que éstas entidades operan a través de sus servidores, quienes no perciben de manera directa, en su patrimonio, el costo económico de su gestión, como sucede con el caso de la empresa privada, convierte este principio en una defensa reforzada del patrimonio público. Los actores, todos exfuncionarios del mencionado Banco, laboraban en el Departamento Legal de esa institución, ocupando la categoría de "J. 2" y ubicados, presupuestariamente, en los cargos números 4-001-524, 4-001-526 y 4-001-520. Como abogados de planta, en el Banco, devengaron durante los últimos seis meses de su relación laboral, un salario promedio de doscientos dieciocho mil setecientos tres colones con setenta y cinco céntimos; doscientos trece mil veintiséis colones, y doscientos cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y dos colones con cincuenta y cinco céntimos, respectivamente. Adicionalmente a la labor desempeñada, como tales abogados de planta, los actores fueron autorizados por la Junta Directiva del Banco accionado, a realizar labores de abogacía y de notariado, encargadas a la Sección Fiduciaria y de Cobro Judicial de la Institución. Con ocasión de dicha gestión, percibían sumas que multiplicaban la cantidad por ellos recibida, con carácter de sueldo fijo. Sin embargo, para la S., esos honorarios profesionales, derivados del ejercicio de una o de la otra profesión, no pueden ser considerados legalmente, en el caso de los actores, como un salario. Varias son las razones por las cuales se debe llevar a esa conclusión. En primer lugar, ha de recalcarse que los honorarios se diferencian del salario por razones normativas y de naturaleza jurídica. Desde el punto de vista normativo, la retribución "salario" tiene su origen en el Título V de la Constitución Política, denominado "Derechos y Garantías Sociales", cuyos lineamientos son desarrollados por el Código de Trabajo, en donde se conceptúa al salario, como elemento esencial del contrato de trabajo (artículos 162 y siguientes del Código de Trabajo). Por el contrario, los honorarios profesionales; resultan como pago de un servicio profesional. Es importante acotar aquí que, desde el punto de vista de la Administración Pública, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 100 contiene una disposición que aunque no se refiere concretamente al pago de honorarios, sino más bien a las costas derivadas de los procesos judiciales instaurados contra la Administración Pública, es bastante aclaratorio, en el sentido de que, los dineros obtenidos por ese concepto, no pertenecen a los abogados que han intervenido en representación del Estado u otras entidades públicas, sino que un porcentaje mayoritario pasa a formar parte de un fondo común de la Administración. Esto permite concluir que, en la realidad, el profesional al servicio de El Estado o de sus Instituciones, no tiene abierto acceso a esos dineros. En segundo término debe, fundamentalmente, considerarse la naturaleza jurídica del vínculo que existió entre los actores y el Banco demandado. Al ser servidores de una Institución Pública, la relación laboral que existió entre ellos y el accionado, escapó del ámbito meramente privado, en el cual subsiste, de modo prevalente, el principio protector y del contrato realidad, sustituídos, en este caso por el principio de legalidad, al que están sujetas estas entidades. Esa imperativa legalidad a la cual está ineludiblemente sujeta la Administración Pública, el salario del trabajador viene dado por el acto de Derecho Público, legislativo o administrativo, de su nombramiento, autorizado por el Presupuesto General al que están sujetas las entidades públicas, de modo que, sólo pueden considerarse salario las prestaciones expresamente autorizadas, para el concreto cargo público que se desempeña.

      No puede desconocerse que, la ubicación dentro del escalafón de puestos que existe, en una entidad pública, permite no sólo determinar el rango y el correlativo salario que corresponde a un cargo determinado, según su nivel; sino también, con criterios de orden económico, realizar los cálculos respectivos en el Presupuesto General de la entidad pública de que se trate. En el caso de los actores, su condición de abogados de planta del Departamento Legal, cuenta con la respectiva remuneración dentro del escalafón salarial de la accionada, sin que exista norma de rango alguno que autorice a reconocerles, también como salario, los honorarios profesionales devengados en los procesos judiciales en los que era parte la propia Institución. La teoría del contrato realidad no resulta aplicable en este caso si, como ya se dijo, en el ámbito de la Administración Pública, prevalecen otros principios aún contrarios a los que rigen para las relaciones privadas. Ciertamente el servidor público puede contar, adicionalmente, con otros beneficios salariales tales como la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión, las anualidades, pago de zonaje, riesgo policial, etcétera, pero éstos son extremos salariales que requieren, para su reconocimiento y percepción, de la existencia de una norma de orden legal o, al menos, reglamentario que, de modo expreso, los autorice.-

    2. Otra de las razones que deben citarse en apoyo a la negativa de poder considerar también como salario, los honorarios de abogado, percibidos por los actores, obedece a la condición misma en que tales actividades eran desempeñadas. Del libelo de demanda, así como de la documental y de la testimonial aportadas al expediente, resalta un hecho de trascendental importancia, cual es el de que, los actores, se desempeñaban como abogados de planta del área legal del accionado, función por la cual ya recibían una remuneración salarial fija. Según señaló el testigo G.V. (folio 169), como empleados o funcionarios de planta, realizaban trabajos que les asignaban las diferentes oficinas, la Gerencia o la Junta Directiva, tales como dictámenes, documentos legales, consultas y asesoría. "Básicamente funcionaba así: ellos eran empleados profesionales sin dedicación exclusiva y percibían dos tipos de salario. Uno, por funciones como trabajadores con un pago como empleados sin dedicación exclusiva y salarios que venían por sus trabajos por confección de escrituras. Lo anterior, aunque la Junta Directiva les asignó llevar juicios que en muchas oportunidades se les daba a abogados externos o a ellos mismos. No puedo establecer si las segundas funciones las podían realizar dentro de su jornada de trabajo o fuera de ella, o si se mezclaban." (ver folio 69). Lo anterior ratifica el hecho de que como funcionarios de planta, los actores percibían un salario fijo, en tanto que los honorarios reclamados se originaban en su labor, como abogados directores, de los procesos que interesaban al ente demandado. En este particular se debe resaltar el hecho de que, para ejercer tales funciones de abogado, o de notario externos, los abogados de planta requerían de la autorización previa y expresa de la Junta Directiva, es decir, que el desempeño de la profesión dentro de ese otro ámbito, no era propio y concomitante al nombramiento en el puesto; sin que tampoco, se haya aportado prueba alguna de que tales actividades se encontraban enmarcadas dentro de la descripción de labores, para ese concreto cargo. Sobre el particular resultan reveladores los documentos visibles a folios 36 y 56, donde consta la autorización brindada a los L.G.F. y E.G.. Aunque no existe un documento, en semejante sentido, respecto del Licenciado A.S., es claro que también dicho profesional estaba incluído en el mencionado rol, al que incluso podían renunciar, según se desprende de los documentos aportados, identificados como Anexo 17. En nota fechada el 3 de agosto de 1995, (ver anexo 17), suscrita por ese profesional y dirigida a la Junta Directiva de la entidad demandada, el Licenciado Anglada manifestó: "El suscrito, exfuncionario del Area Legal del Banco que ustedes dirigen, por este medio me permito aclararles, que como se lo indiqué expresamente al Area de Recursos Humanos, mi renuncia fue al cargo que desempeñaba como abogados de planta del Banco Nacional, en el entendido de que continuaría integrando el rol de cobro judicial de la Sección Fiduciaria." (la negrita y el subrayado nos corresponde). También, en esos mismos términos, los L.G.F. y E.G., remitieron en igual fecha, nota a la Junta Directiva del accionado. La prueba indicada, evidencia que aún para los propios actores, el desempeño de ambas funciones eran plenamente independientes, al punto que pretendían mantenerse del tantas veces mencionado rol de la Sección Fiduciaria, no obstante renunciar a su puesto como abogados de planta. La independencia y distinta consideración de unas y otras funciones resalta aún más en el hecho de que el pago de las cargas sociales, así como el impuesto al salario, eran calculados con base en el salario asignado a aquel puesto, es decir, al que conforme al Presupuesto de la entidad, retribuía las funciones como abogado de planta (folios 113 al 121 y 124 vuelto). Por otra parte, si bien los actores, fueron nombrados dentro del indicado rol, por la Junta Directiva, con ocasión de ser ellos abogados de planta de la Institución, tal situación no es suficiente para poder considerar, como salario, la retribución recibida; en el tanto en que, dadas las circunstancias descritas, aquellos honorarios no retribuían la labor que, como servidores de planta realizaban, pues eran prestaciones ajenas a su relación de trabajo. El término "abogado y notario externo", empleado por los propios actores, refleja el ejercicio de una actividad ajena a la desempeñada como abogados de la Institución. Debe destacarse el hecho de que, en el pronunciamiento vertido, la Contraloría libró a la Institución la veracidad de la afirmación de que, el cobro judicial, era una prestación derivada de la relación laboral; por lo que, en ningún caso, puede válidamente afirmarse que ese órgano haya reconocido, de modo expreso, el derecho aquí pretendido por los actores. Por otra parte, las certificaciones de salario de la Caja Costarricense de Seguro Social de folios 118 a 122, acreditan que las cotizaciones a esa entidad, las realizaban los actores con base en el salario que devengaban y no en los honorarios de los procesos que dirigían.

    3. De lo expuesto se colige que lleva razón el recurrente y, en consecuencia, la acción debe rechazarse, en todos sus extremos; para proceder a acoger la excepción de falta de derecho, opuesta por el representante del Banco accionado. Asimismo, por la forma como se resuelve esta controversial litis, dado que no ha mediado mala fe alguna al litigar, esta S., facultada por el actual artículo 495 del Código de Trabajo, ha de fallar este pleito sin especial condenatoria en costas.

      POR TANTO:

      Se revoca la resolución recurrida. Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta y se deniega la demanda en todos sus extremos. Sin especial condenatoria en costas.

      Orlando Aguirre Gómez

      Zarela María V.M. Alvaro Fernández Silva

      Bernardo van der L.E.R.R.V.

      car.-

      Recurso N° 249-98

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