Sentencia nº 00078 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Abril de 1999

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1999
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-401124-0186-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de divorcio

Resolución N° 220 de 15:30 horas del 19 de junio de 1974 de la Sala Segunda Civil. La resolución impugnada, viola lo dispuesto por el artículo 41 del Código de Familia, toda vez que excluye como ganancial, el inmueble inscrito en el Registro Público bajo la matrícula 107645-000 del Partido de Alajuela. El artículo 41 en lo que interesa dispone que al disolverse el matrimonio, cada cónyuge adquiere el derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. Esta norma deja al juzgador dos opciones: a: Que en la sentencia que declara la separación judicial, indique cuáles bienes tienen el carácter de gananciales, sobre los cuales tiene el cónyuge no declarado culpable, derecho a participar en la mitad de su valor neto, o b. Declarar genéricamente el derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro cónyuge, los cuales se determinan en la fase de ejecución de sentencia. En virtud de lo anteriormente expuesto, de que existe un proceso ordinario de nulidad de traspaso pendiente de resolverse en el Juzgado Mixto de San Ramón y con el fin de evitar sentencias contradictorias o pronunciamientos que impidan a mi representarse (sic) acceder al derecho que sobre el inmueble relacionado le corresponde, ruego a los señores Magistrados se sirvan casar el voto recurrido en cuanto éste EXCLUYE COMO BIEN GANANCIAL EL INMUEBLE RELACIONADO, y en su lugar disponer en forma genética, el derecho de mi representada a participar en el 50% del valor neto de los bienes que se constaten en el patrimonio del demandado, para que así, cuando se resuelva el ordinario de nulidad de traspaso interpuesto, la misma pueda reclamar su derecho sobre el inmueble que es bien ganancial en la vía correspondiente de la ejecución de sentencia, toda vez que la exclusión específica del inmueble de marras, no le dejaría esa posibilidad. PRUEBA. 1. Escrito de interposición de demanda de pensión alimentaria en donde se exhibe la fecha de presentación de la misma. 2. En los autos, compruébese la fecha de presentación del proceso abreviado de divorcio y la fecha del informe registral del inmueble aludido que con el mismo se aportó. 3. Escrito de presentación de la demanda ordinaria de simulación de venta y nulidad de traspaso..." -

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales -

Redacta el Magistrado van der LAAT ECHEVERRIA; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. La apoderada de la actora formula este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal de Familia, a las 10:15 horas, del 28 de enero de 1999. Argumenta que el Tribunal infringió el numeral 41 del Código de Familia, al excluir como bien ganancial la finca del Partido de Alajuela, matrícula n 107.645-000, por considerar que la misma pertenece a la señora O.C.N., cuando en realidad, el traspaso del inmueble a favor de dicha señora fue simulado.-

ANTECEDENTES

La actora V.G.A. y el demandado M.N.E. contrajeron nupcias el día 8 de marzo de 1958. Dentro del matrimonio, ingreso al patrimonio familiar la finca matrícula n 107.645-000 del Partido de Alajuela, la cual estaba inscrita a nombre del accionado N.E.. Al momento de acudir a estrados judiciales, la actora solicitó -como medida cautelar-, que esta demanda fuera anotada sobre ese inmueble. Sin embargo, dicha anotación, fue presentada al Registro Público de la Propiedad, días después de la presentación de una escritura de compraventa, donde el demandado le vendía ese inmueble a la señora O.C.N. quien, según la accionante, es la sobrina del accionado. Debido a ello, la actora formuló una demanda ordinaria de declaratoria de simulación de venta y nulidad de traspaso contra el demandado y la señora C.N., que se tramita actualmente en el Juzgado Mixto de San Ramón. El Tribunal confirmó lo resuelto por el a-quo, no obstante excluyo al inmueble n 107.645 del Partido de Alajuela del patrimonio de la sociedad conyugal. En consecuencia, el punto fundamental de este asunto consiste en determinar si esa resolución es correcta o no.-

  1. SOBRE LOS BIENES LITIGIOSOS:

    Del estudio del sub-júdice se desprende que la finca matrícula n 107.645-000, del Partido de Alajuela, formó parte del patrimonio de la sociedad conyugal y, como tal, fue incluida dentro de los gananciales que la actora indicó al momento de interponer esta demanda. No obstante, al momento de que los juzgadores de instancia dictaron su fallo, constataron que, registralmente, dicho inmueble había sido vendido por el accionado a la señora O.C.N. -mediante una escritura que fue presentada al Registro Público de la Propiedad días antes de que se anotara esta demanda sobre esa finca-. Por esa razón, el Ad-quem decidió excluirla como bien ganancial. Debe aclararse que ese bien es objeto de un litigio, donde se pretende la declaratoria de nulidad de la compraventa efectuada por el demandado, porque la misma fue simulada. Considera la Sala que dicha exclusión no es procedente efectuarla como lo hicieron los juzgadores de instancia, dado que, por los efectos jurídicos de esa declaratoria podría incurrirse en una contradicción, eventualmente, si se acogiera la demanda ordinaria de simulación interpuesta por la actora. Por esa razón, ante esa situación lo que aconsejaba la prudencia y el debido trámite procesal, era ordenar la acumulación del proceso de declaratoria de simulación interpuesto contra el accionado y otra a este asunto, dado que existía igualdad de objeto y de causa entre ambos procesos. Sin embargo, en virtud de que esa acumulación no fue ordenada -no obstante, de que la apoderada la actora aduce que fue debidamente alegada en su oportunidad-, la solución es no efectuar ningún pronunciamiento específico, con respecto a la inclusión o exclusión del inmueble matrícula n 107.645-000 del Partido de Alajuela, como ganancial, dado que ese bien constituye el objeto litigioso de un proceso establecido por la accionante contra el aquí demandado y otra.-

  2. Por las razones expuestas, procede revocar el fallo recurrido, únicamente en cuanto excluye como ganancial la finca del Partido de Alajuela matrícula n 107.645-000, cuando en realidad, no es posible efectuar ningún pronunciamiento individual sobre la ganancialidad o no de ese bien. Sin embargo, sí es posible efectuar un pronunciamiento general, en el sentido de que la actora tiene derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales que logre constatar en el patrimonio del accionado -tanto en este asunto, como los que resulten del proceso establecido contra el demandado y la señora C.N.-.

    P O R T A N T O:

    Se revoca el fallo recurrido, únicamente en cuanto excluye como ganancial la finca del Partido de Alajuela, matrícula número ciento siete mil seiscientos cuarenta y cinco-cero cero cero, y no se hace ningún pronunciamiento individual sobre la gananciabilidad o no de ese bien. No obstante, se efectúa un pronunciamiento general, en el sentido, de que la actora tiene derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del accionado, tanto en este asunto, como los que resulten del proceso establecido contra el demandado y la señora O.C.N..-

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van der Laat Echeverría

    Víctor H.

    Recurso: 57-99

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