Sentencia nº 05878 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Julio de 1999

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución28 de Julio de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-002823-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Res:1999-05878

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con cincuenta y un minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por L.L.G., mayor, Doctor en Economía, casado una vez, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de San José, en su condición de Gerente General con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma del Banco Interfín Sociedad Anónima; contra el artículo 13 inciso d) del Decreto Ejecutivo número 27146-H de veintiuno de mayo del año pasado.

Resultando:

  1. -

    En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las quince horas y veinticinco minutos del veintidós de abril de este año, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 13 inciso d) del Decreto Ejecutivo número 27146-H de veintiuno de mayo del año pasado. Alega que lanorma impugnada incurre en violación de la garantía del debido proceso tutelada por los artículos 39 y 41 constitucionales; la potestad de legislar establecida en el artículo 121 inciso 5) de la Constitución Política; los límites de la potestad reglamentaria ejecutiva sentados en el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política y el principio de la división de poderes del artículo 9 constitucional.En cuanto a la alegada violación al debido proceso, señala el accionante que el legislador, a sabiendas de que para el Director de la Administración Tributaria es materiamente imposible confeccionar todas las resoluciones que emite, asumió como válido que tales resoluciones fueran preparadas por una oficina de carácter operativo, motivo por el cual impuso la obligación de crear un cuerpo especializado encargado de actuar como órgano asesor del Director General precisamente para recibir en consulta proyectos de las resoluciones preparadas por la oficina respectiva, como paso previo a su emisión por el Director General. Sin embargo, la norma impugnada, ha fusionado en un sólo órgano dos funciones que son jurídicamente distintas, ya que establece que los mismos funcionarios que preparan los borradores de las resoluciones, sean los que ejerzan también las funciones del cuerpo asesor, lo cual no solo es ilegal porque viola expresamente lo dispuesto en el artículo 146 del Código Tributario, sino que también es inconstitucional por cuanto es contrario al debido proceso ya que el contribuyente no tiene posibilidad de saber los motivos que indujeron al cuerpo asesor para avalar el borrador de la resolución preparado por las administraciones tributarias, con lo cual se le impide, a su vez, sustanciar el recurso de alzada en el Tribunal Fiscal Administrativo. Además de ello, tales actuaciones del órgano asesor, no cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 134 de la Ley General de la Administración Pública. Por su parte, alega que se está lesionando el artículo 121 inciso 1) de la Constitución Política por cuanto, mediante un Decreto Ejecutivo se reformó el artículo 146 del Código Tributario y como consecuenciade dicha reforma, se eliminó el cuerpo especializado como órgano independiente y asesor del Director de la Tributación y se lo fundió como un órgano de la Administración activa; invadiendo con ello funciones que corresponden constitucionalmente y de manera exclusiva a la Asamblea Legislativa. Argumenta además que la norma impugnada es lesiva del artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política puesto que la potestad reglamentaria ejecutiva implica que no se puede regular materia no prevista en la ley ni puede modificar el texto de la ley ya que su función es únicamente la de ejecutar los preceptos legislativos con el fin de hacer posible su aplicación práctica. Finalmente, aduce que la norma impugnada viola el principio de división de poderes que exige que las competencias externas solo pueden delegarse por normas del mismo rango y en el caso concreto, un órgano consultivo especializado creado por el legislador, fue refundido con un órgano creado reglamentariamente y con funciones de administración activa. Solicita que se declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada.-

  2. -

    El artículo 9 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a esta Sala para rechazar, en cualquier momento procesal, toda gestión que resulte evidentemente improcedente o infundada

    R. elM.M.M.; y,

    Considerando:

    UNICO.-

    Alega el accionante, tanto en esta acción como en el amparo que le sirve de base, que el artículo 13 inciso d) del Decreto Ejecutivo número 27146-H de veintiuno de mayo del año pasado, es violatorio del debido proceso, de la potestad de legislar, de los límites de la potestad reglamentaria ejecutiva y del principio de división de poderes. Fundamenta su reclamo en el hecho de que, mediante la norma impugnada, por vía de decreto se fusionó en un solo órgano dos funciones que son jurídicamente distintas y que en el artículo 146 del Código Tributario, fueron diferenciadas entre sí. Para valorar el asunto en concreto, es preciso conocer la norma impugnada, que dice:

    "Artículo 13.-

    Las Administraciones Tributarias.

  3. ...

  4. En particular, desempeñarán las siguientes funciones:

    1. ...

    2. ...

    3. ...

    4. Atender los actos que el artículo 146 del Código de Normas yProcedimientos Tributarios asigna al cuerpo especializado".

    Por su parte, el artículo 146 del Código de Normas yProcedimientos Tributarios, establece expresamente:

    Artículo 146.-

    Resolución del Director de la Administración Tributaria. Interpuesta la impugnación dentro del término de treinta días a que se refiere el artículo anterior, el Director de Administración Tributaria debe resolver el reclamo pronunciándose sobre todas las cuestiones debatidas, previa consulta del cuerpo especializado que debe crearse para asesorarlo en esta materia. Dicha resolución debe dictarse dentro de los ocho días siguientes a aquel en que el asunto se encuentre listo para resolver. Contra esta resolución pueden interponerse los recursos de revocatoria y apelación. Este último en las condiciones establecidas en el artículo 156 del presente Código.

    Ahora bien, a partir de la lectura de ambas normas, no estima la Sala que el artículo impugnado adolezca del vicio de inconstitucionalidad alegado por el accionante, sino que, por el contrario, se trata de un numeral que lo que ha hecho es organizar a nivel interno, la distribución del trabajo. Efectivamente, de acuerdo con el artículo 146 del Código Tributario, se tiene que el Director de la Administración Tributaria tiene que resolver el reclamo y para ello debe ser asesorado por un cuerpo especializado lo cual es un acto de naturaleza interna que en definitiva está avalado con la firma del Director General de la Tributación; firma que en sí misma contiene, de manera indisoluble, el parecer emitido por el cuerpo especializado. En ese sentido, la norma impugnada, contrario a lo afirmado por el accionante, se ajustaa lo establecido en el numeral 140 inciso 18 de la Constitución Política según el cual, es un deber y atribución que corresponde cojuntamente al Presidente de la República y al respectivo Ministro, el darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarios para la pronta ejecución de las leyes. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la impugnación a que se refiere el artículo 146 del Código Tributario, es la que se interpone en contra del traslado de cargos, el que, como reiteradamente ha resuelto esta S., constituye solo un acto preparatorio no sujeto a ninguna formalidad especial cuya finalidad es, precisamente, poner en conocimiento del contribuyente las observaciones y cargos que se formulan así como las posibles infracciones que se estima que se han cometido. Así planteadas las cosas, la cuestión resulta ser un problema de estricta legalidad en el tanto en que se plantea una supuesta contradicción entre dos disposiciones que lejos de oponerse, más bien se complementan en aras de conseguir una mayor simplificación e integración de procesos así como una mayor desconcentración de funciones desde los servicios centrales hacia las administraciones tributarias, de forma que éstas asuman todas las actividades de índole ejecutiva que no se encuentren reservadas a otras instancias, tal y como se contempla en las consideraciones del Decreto impugnado. Tal discusión trasciende la esfera de competencia de la Sala Constitucional y corresponde ser resuelta en la propia instancia administrativa o bien, en los Tribunales ordinarios ya que no se considera que ninguna norma o principio constitucional de los alegados por el accionante, haya sido infringido por el artículo impugnado. Por todo ello, lo procedente es rechazar de plano la acción instaurada contra el artículo 13 inciso d) del Decreto Ejecutivo número 27146-H del veintiuno de mayo del año pasado.-

    Por tanto:

    Se rechaza deplano la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente a. í.

    Luis Paulino Mora M.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Adrián Vargas B.

    José Luis Molina Q.Susana Castro A.

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