Sentencia nº 00555 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Septiembre de 1999

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1999
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000767-0178-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

RES:000555-F-99

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horasquince minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Proceso de ejecución de sentencia establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por FEB E.D.H.; contra el "ESTADO", representado por el Procurador Adjunto L.D.F.Z.. Las personas físicas son mayores de edad, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    La sentencia firme de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Nº 0882-93, dictada a las 9:00 horas del 20 de febrero de 1993, en el recurso de amparo interpuesto por el ejecutante contra los Delegados Distritales del Barrio San José de Alajuela, de La Guácima, y el Abogado de la Minicipalidad de Alajuela, dispuso: "Se declara con lugar el Recurso.Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.".

  2. -

    El ejecutante, en lo conducente, liquida las siguientes partidas; costas personales ¢40.000.00; daños y perjuicios ¢1.000.000.00; intereses del 2% mensual desde que se emitió la sentencia y hasta que se logre su efectivo pago; el pago de ambas costas de esta acción.

  3. -

    Conferida la audiencia de rigor sobre las pretensiones del ejecutante, el personero de Estado se opuso a las mismas e interpuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  4. -

    La Actuaria, L.. L.Q.C., en sentencia de las 9:00 horas del 21 de abril de 1997, resolvió: "Se declara parcialmente con lugar la presente ejecución de sentencia, entendiéndose denegada en lo que no se diga expresamente.Se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho y la sine actione agit en esa modalidad, únicamente en cuanto al cobro en costas personales del recurso de amparo.Se condena al Estado a pagarle a F.E.D.H., DOSCIENTOS MIL COLONES en daño moral, más los intereses que genere esta suma desde la firmeza de esta resolución hasta su efectivo pago.Se condena a la parte demandadaal pago de ambas costas de este proceso.".

  5. -

    El actor apeló, el personero del Estado se adhirió a la apelación y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrada entonces por los Jueces H.G.Q., S.C.A. y C.V.C., en sentencia dictada a las 10:30 horas del 3 de setiembre de 1998, resolvió: "Se revoca la sentencia apelada en cuanto deniega las costas personales y en su lugar se conceden en diez mil colones, se modifica el pronunciamiento sobre daño moral y se aprueba en cuatrocientos mil colones, en lo demás se confirma.

  6. -

    El representante estatal formuló recurso de casación en el que en lo conducente aduce la violación de los artículos 162, 317 inciso 1), 318 inciso 2) y 3), 330, 379, 393, 694 del Código Procesal Civil, 11, 13 y 51 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, en relación con los númerales, 26 de la Ley Nº 7135 del 11 de octubre de 1989; 190 y 196 de la Ley General de la Administración Pública, 11, 704 del Código Civil; 39 Constitucional.

  7. -

    En los procedimientos sehan observado las prescripciones legales.

    R. elM.Z.Z.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Por voto Nº 882-93 de las 9 horas del 20 de febrero de 1993 la Sala Constitucional condenó al Estado al pago de daños y perjuicios causados a F.E.D.H. dentro de un recurso de hábeas corpus.En la ejecución del fallo el Juzgado de lo Contencioso estableció la suma de ¢200.000 por concepto de daño moral más los intereses hasta la firmeza del fallo.El Tribunal Superior revocó la sentencia del Juzgado para otorgar también las costas personales, en la suma de ¢10.000, y modificó la condenatoria sobre daño moral para aprobarla en ¢400.000.

    II.-

    El recurso lo plantea El Estado.Acusa error de hecho y de derecho por violación de los artículos 162 del Código Procesal Civil, 11, 13, 26 y 51 de la Ley de Jurisdicción Constitucional porque en el hábeas corpus no se condenó a costas y el Tribunal si lo hace.Para combatir el daño moral acusa la infracción de los numerales 190 y 196 de la Ley General de Administración Pública, 162, 317 inciso 1), 318 incisos 2) y 3), 330, 379, 693 y 694 del Código Procesal Civil, 11, 13 y 51 de la Ley de Jurisdicción Constitucional porque no hay nexo de causalidad directo entre la detención del imputado y el daño moral condenado.También consideró infringido el numeral 11 del Código Civil y 39 Constitucional en relación con el 162 del Código Procesal Civil, 11, 13 y 51 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, porque el monto del daño moral no es equitativo, considera la condenatoria como desproporcionada, irrazonable y contraria a la equidad en relación a los hechos ocurridos, porque no hay prueba de ningún tipo en relación al menoscabo moral derivado del confinamiento o encarcelamiento.Finalmente solicita fallar el asunto sin condenatoria en costas conformeal numeral 98 inciso c) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    III.-

    El artículo 26 de la Jurisdicción Constitucional impone la condenatoria en daños y perjuicios al vencido para su correspondiente ejecución ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.El Juzgado no concedió las costas del hábeas corpus porque en su parte dispositiva no hay condenatoria específica en este tema.Y el Tribunal revocó lo resuelto por el Juzgado comprendiendo la existencia de esa condenatoria dentro de la genérica de daños y perjuicios.Esta Sala no considera infringidas las normas acusadas por El Estado, pues por el simple hecho de resultar vencido procede la condenatoria en costas. En el presente caso, como se indicó, la Sala Constitucional no condenó en forma expresa ese rubro, no obstante en su resolución de las 13:15 horas del 6 de marzo de 1996 (folio 122) dispuso que "corresponde al Juez de ejecución de la sentencia, decir si las costas (gastos en los que ha incurrido el interesado para reparar una lesión de un derecho fundamental), forman parte o no de la condenatoria en daños y perjuicios", y en este asunto los juzgadores de segunda instancia interpretaron correctamente los alcances de la norma al condenar en costas dentro del rubro en mención.

    IV.-

    Contra las sentencias de fondo dictadas en ejecución de otras resoluciones de fondo el Código Procesal Civil concede recurso de casación.Procede cuando el fallo contraviene la cosa juzgada.Particularmente porque se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia. Se trata de un tipo muy especial de recurso de casación porque no es otorgado para la recta interpretación del ordenamiento jurídico.Es un tipo sui generis porque fue concebido para tutelar el principio de la majestad de la cosa juzgada. Solo procede por esa causal y no por razones procesales.En este último caso, por la forma, no procede entrar a su análisis aún cuando el recurso fuere admitido genéricamente sin ninguna limitación porque todos ellos deben suponerse rechazados desde la admisibilidad por imperativo de ley.

    V.-

    Los pronunciamientos emitidos en amparos y hábeas corpus por la Sala Constitucional también tienen sus particularidades.Difieren sustancialmente de los dictados en los procesos de conoci-miento.Se conforman sin hechos probados, se dirigen a determinar si hubo o no infracción a un derecho fundamental, y para efectos de la indemnización en daños y perjuicios la misma Ley reguladora de esa jurisdicción impone la condena con solo declarar con lugar el recurso remitiendo a los amparados a su ejecuciónante la vía contencioso administrativa.Son típicas sentencias de condenatoria abstracta.Consecuentemente, al tenor del numeral 693 del Código Procesal Civil, el victorioso deberá liquidar y probar los daños y perjuicios reclamados.Salvo en el caso del daño moral (sentencia de esta Sala Nº 112 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1992; Nº 14 de las 16 horas del 2 de marzo; Nº 41 de las 15 horas del 18 de junio; Nº 65 de las 14 horas del 1 de octubre, todas las anteriores de 1993; Nº 100 de las 16:10 horas del 9 de noviembre; Nº 116 de las 14 horas del 16 de diciembre, ambas de 1994; Nº 45 de las 14:45 horas del 25 de abril y Nº 99 de las 16 horas del 20 de setiembre; las dos últimas de 1995) todos los demás reclamos indemnizables deberán ser debidamente probados.

    VI.-

    El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe. La diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares. En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados.

    VII.-

    Esta S. ha caracterizado el daño moral, en contraposición con el material, del siguiente modo: "III.- ... la doctrina califica como daño el menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio...; el resarcimiento económico del menoscabo tiene que hacerse en su totalidad, para que se restablezca el equilibrio y la situación económica anterior a la perturbación. El daño es patrimonial cuando se produce un menoscabo valorable en dinero; y es no patrimonial, o de carácter moral, o inmaterial, o afectivo, cuando la valorización en dinero no tiene la base equivalente que caracteriza a los patrimoniales porque afecta a elementos o intereses de difícil valoración pecuniaria, que en la práctica son de variado carácter heterogéneo y que se caracterizan por no ser patrimoniales. En general, son aquellos que afectan a los bienes inmateriales de la personalidad, como la libertad, la salud, el honor, extraños al patrimonio o a los derechos de familia que pueden o no afectar los valores del patrimonio" (Sentencia Nº 49 de las 15 horas 30 minutos del 22 de mayo de 1987). Por otra parte, en lo atinente al daño moral objetivo, la Sala de Casación, en voto de mayoría, ha señalado: "V.- ... Tampoco tienen precio el honor, la dignidad o la honestidad; y en tales casos, como se trata de bienes morales, la obligación indemnizatoria se dirige a reparar el daño moral sufrido, mas aquí también puede producirse un daño material indirecto, pues la ofensa al honor puede menoscabar el buen nombre de la víctima y afectarla en su patrimonio, lo que da lugar a la indemnización del daño moral objetivado...Cabe aquí advertir, para que no se interpreten con error las anteriores apreciaciones, que la expresión "daño indirecto" se ha venido usando para hacer referencia al daño que se produce como reflejo o repercusión necesaria de un acto ilícito que vulnera directamente otros bienes jurídicos, no así en el sentido equivalente a "daño remoto", no indemnizable, con que esa misma expresión se usa en la doctrina sobre la causalidad adecuada ...". (Sentencia número 7 de las 15:30 horas del 15 de enero de 1970).

    VIII.-

    En punto a la resarcibilidad del daño moral, cabe indicar que no es válido el argumento conforme al cual el resarcimiento del daño moral implica la dificultad de lograr una equivalencia entre el daño y la indemnización pecuniaria ("pecunia doloris"); por cuanto en el supuesto del daño moral objetivo la reparación resulta ser más fácil de cuantificar, y si bien en la hipótesis del daño moral subjetivo resulta un poco más difícil, de ello no cabe inferir la imposibilidad, además también en los supuestos del daño patrimonial se plantean serios problemas en su tasación. Es preferible compensarle al damnificado, de alguna forma, su dolor físico y aflicción de ánimo, que obligarlo a soportar su peso y otorgarle así un beneficio al causante del daño, dejándolo impune. Si bien el dinero, en el caso del daño material, reintegra la esfera patrimonial lesionada de la víctima al estado anterior a la causación del mismo ("restituio in integrum"), es igualmente cierto que en los casos del daño moral cumple una función o rol de satisfacción de la aflicción o dolor padecido, operando como compensación del daño infligido, sin resultar por ello moralmente condenable, pues no se trata de pagar el dolor con placer, ni de ponerle un precio al dolor. Tan sólo se busca la manera de procurarle al damnificado satisfacciones equivalentes a las que se vieron afectadas. Como se ve, la reparación del daño moral resulta ser consecuente con los más altos principios de justicia (neminem laedere), y, según se verá, con la correcta hermenéutica de nuestros textos de derecho positivo, no pudiendo anteponerse para justificar su irresarcibilidad el valor de la seguridad jurídica, ante la imposibilidad de prever con cierto margen de certeza el quántum indemnizatorio, ni la idea de concebírsele como un daño metajurídico afincado en el ámbito de la moral o razones seudo éticas como el intercambio del dolor por el hedonismo, pues el ordenamiento jurídico lo que hace es brindar una solución ante el conflicto de intereses, dándole al damnificado la posibilidad de procurarse otras satisfacciones sustitutivas a él y a su familia. Por último, precisa indicar que la reparación del daño moral también encuentra su piedra angular en el reconocimiento de la persona humana como el eje alrededor del cual gira el Derecho, persona con el derecho a un equilibrio en su estado psíquico y espiritual, cuyas alteraciones deben repararse.

    IX.-

    Indudablemente, nuestro ordenamiento jurídico admite el resarcimiento del daño moral, así el artículo 1045 del Código Civil habla de "daño" en un sentido general, sin distinguir entre daño patrimonial y daño moral, ante lo cual debe entenderse que ese artículo prescribe el deber de reparación también del daño moral, interpretación que resulta consecuente con la máxima o aforismo latino que reza "ubi lex non distingui, nec non distinguere debemus", y con la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico costarricense. Así, de la lectura del artículo 1048, párrafo 5, Ibídem, puede extraerse la indemnización del daño moral en el supuesto de la responsabilidad objetiva ahí previsto, y el numeral 59 I. estatuye con claridad meridiana "... el derecho a obtener indemnización por daño moral, en los casos de lesión a los derechos de la personalidad". Debe, igualmente, tomarse en consideración en cuanto a la reparación civil derivada de un hecho punible, que la "Ley para Regular la Aplicación del Nuevo Código Penal", Nº 4891 de 8 de noviembre de 1971, artículo 13, mantuvo en vigencia los artículos 122 a 138 del Código Penal anterior (del año 1941), y precisamente el artículo 125 de ese cuerpo normativo dispone que cabe la reparación del daño moral, en las infracciones contra la honra, la dignidad o la honestidad "o en otros casos de daño a intereses de orden moral", norma ésta que utiliza una fórmula amplia dándole cabida de esa forma a la reparación del cualquier daño moral; por su parte el canon 127, inciso 4, del mismo texto legal está referido a la reparación del daño moral derivado de los hechos punibles contra la salud o integridad corporal. También la Ley General de la Administración Pública se ocupa del daño moral al preceptuar en su artículo 197 "... la responsabilidad de la Administración por el daño de bienes puramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o por la lesión inferida, respectivamente". Finalmente la norma de linaje constitucional (artículo 41 Constitución Política), estatuye con claridad meridiana que "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales ...". También la jurisprudencia se ha manifestado proclive a la indemnización del daño moral, partiendo de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, al respecto pueden consultarse las sentencias: Sala de Casación de las 24:55 horas del 19 de febrero de 1925; voto salvado del Magistrado E.R. en la sentencia de la Sala de Casación de las 10 horas del 18 de octubre de 1949; Sala de Casación, número 7 de las 15:30 horas del 15 de enero de 1970; Sala de Casación, número 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979;S. Primera de la Corte Suprema de Justicia número 49 de las 15:30 horas del 22 de mayo de 1987; S. Primera de la Corte número 22 de las 15:40 del 3 de mayo de 1989).

    X.-

    En cuanto al tipo de resarcimiento, en el daño moral, la reparación "in natura" suele operar cuando se viola la esfera de intimidad de la víctima (retractación, publicación de la sentencia condenatoria, etc.), pero en esos casos debe acompañarse de la reparación dineraria para obtener un verdadero paliativo del daño irrogado. A pesar de lo indicado, la reparación "in natura" en el daño moral, suele ser, por regla general, imposible por cuanto se trata de daños inmateriales, razón por la cual suele traducirse en una indemnización pecuniaria. Los parámetros o pautas que debe tener en consideración el juzgador al momento de definir el quántum indemnizatorio son de vital importancia, para no caer en reparaciones arbitrarias por su carácter exiguo, meramente simbólico, o excesivo. Así por ejemplo el juez debe ponderar la intensidad del dolor sufrido siendo ello un factor variable y casuista por lo cual debe acudir a la equidad; la gravedad de la falta cometida por el agente sin que ese factor sea determinante para acoger o rechazar la pretensión indemnizatoria; las circunstancias personales y repercusión subjetiva del daño moral en la víctima (estado económico patrimonial, estado civil, número de hijos y edad, posición social, nivel cultural, grado de cohesión y convivencia familiar, etc.); también debe considerarse, de alguna manera, el estado patrimonial del agente, intensidad de las lesiones (vg. gravedad de las lesiones, tiempo de curación, secuelas temporales o permanentes etc.). Desde luego, tales pautas deben conjugarse con el prudente arbitrio del juez, su ciencia y experiencia.

    XI.-

    En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". Sobre el particular, esta Sala ha manifestado que en materia de daño moral "... basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios" (Sentencia Nº 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979).

    XII.-

    En punto a la legitimación activa en el daño moral, se distingue entre damnificados directos y damnificados indirectos. Siendo los primeros quienes sufren un daño inmediato (víctimas del daño), en tanto los segundos lo experimentan por su especial relación o vínculo con el atacado directo, debiendo, en este último caso, ser prudente el juez al exigir la comprobación del perjuicio, pues de lo contrario, se produciría una cascada o serie infinita de legitimados. En lo tocante a la legitimación activa de los damnificados indirectos (herederos), la doctrina se ha bifurcado asumiendo dos posiciones, una restrictiva y otra amplia. La primera señala que una de las particularidades del daño moral radica en su carácter personalísimo, y por ende de la acción tendiente a obtener un resarcimiento; la acción para exigirlo es inherente a la persona que lo ha sufrido, en vista de haber sido alterado su estado psíquico o espiritual, todo ello a diferencia del daño patrimonial, en el cual no existe inherencia con la persona, por lo cual los herederos pueden accionar aunque no lo hubiere hecho el causante y continuar la acción ya interpuesta. Para quienes comparten esta postura doctrinal, el derecho de indemnización no ingresa en el caudal o haber hereditario de los sucesores, sobre todo en tratándose de los supuestos de muerte instantánea del damnificado directo. En virtud de lo anterior, los causahabientes únicamente tienen derecho a reclamar la indemnización por el dolor o padecimiento aflictivo con la muerte del causante "ex iure propio" (lesión a los intereses o valores de afección). Bajo esta tesitura, se distinguen dos situaciones: a) los herederos no pueden iniciar una acción por daño moral, si el causante no la entabló estando en vida, b) no obstante, sí pueden continuar la que ya hubiere incoado el de cujus. La posición amplia admite que los herederos pueden exigir la indemnización por el daño moral sufrido por ellos y el padecido por la víctima, sobre todo en los casos de muerte sobrevenida o posterior al accidente pero debida al mismo, "ex jure hereditatis"; estimando, para justificar tal corolario, que el derecho a la reparación tiene por objeto una prestación pecuniaria de carácter patrimonial (siempre se busca la utilidad patrimonial), independientemente del carácter extrapatrimonial de la esfera de interés lesionada, siendo en consecuencia un elemento patrimonial de la víctima respecto del cual debe admitirse su transmisibilidad. La posición anterior, tiene asidero en el principio según el cual la transmisibilidad constituye la regla en materia de derechos patrimoniales. Por todo lo anterior, consideran que ningún ordenamiento jurídico puede negar tal transmisión, pues si el derecho al resarcimiento del daño no patrimonial deriva de una agresión a la vida del de cujus, nace a la vida jurídica de manera inmediata en cabeza del mismo, y al ingresar al patrimonio se transmite a sus herederos. Por todo eso, estos últimos pueden reclamar la satisfacción del daño moral infligido al muerto, derivado del dolor sufrido a causa de la pérdida de su vida o por el dolor físico y psíquico sufrido al ser lesionado de manera temporal o permanente.Independientemente de las concepciones doctrinales, en el ordenamiento jurídico costarricense, la reclamación del daño moral sufrido por el de cujus por parte de los herederos, encuentra sustento en el artículo 134 del Código Penal de 1941, el cual como ya se dijo está vigente, al disponer lo siguiente: "La obligación de la reparación civil se transmite a los herederos del ofensor, y el derecho de exigirla, a los herederos del ofendido", esta norma resulta de aplicación en la órbita de la responsabilidad derivada de los cuasidelitos, ante la ausencia e insuficiencia de las disposiciones del Código Civil sobre el particular, dado que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 6 del Título Preliminar del Código Civil admiten la remisión a otras fuentes del ordenamiento jurídico y a los Principios Generales del Derecho cuando no hay norma aplicable (principio de la plenitud hermética del ordenamiento jurídico), por otra parte el artículo 12 del Título Preliminar del Código Civil, admite la aplicación analógica de las normas siempre que medie identidad de razón y no haya norma que la prohíba. Lo anterior, resulta, también, congruente con lo estatuido en el numeral 521 del Código Civil el cual estipula que la sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante. En lo relativo a la legitimación puede consultarse la sentencia de esta Sala número 49 de las 15:30 del 22 de mayo de 1987 los considerandos anteriores han venido siendo reiterados por la Sala a partir de la sentencia Nº 112 de las 14:15 horas del 15 de julio de 1992).

    XIII.-

    En este caso tanto el Juzgado como el Tribunal correctamente han declarado la existencia de un daño moral subjetivo.En los hechos probados de la sentencia de la Sala Constitucional se ha descrito todo cuanto le ocurrió al recurrente en su detención.Fue trasladado a dos delegaciones policiales y estuvo privado de su libertad por espacio de 22 horas aproximadamente (desde las 10 horas y 55 minutos de la mañana del domingo 7 de febrero de 1993, hasta las 9 horas del lunes siguiente, cuando fue liberado) y sin que el Delegado Policial pusiera, el día de la detención, el parte respectivo ante la Alcaldía Primera de Faltas y Contravenciones de Alajuela.Además entre 80 y 125 personas reunidas en el local ubicado en la Urbanización Las Palmas de la Guácima de Alajuela, presenciaron el arresto ilegítimo de Feb Delgado Hernández.Por otra parte la noticia fue difundida ante la opinión pública por un medio radial.Por estas razones no consideraesta Sala exagerado el monto del daño moral fijado por el Tribunal Superior.

    XIV.-

    En el tema de condenatoria en costas la Sala ha planteado la distinción entre las del proceso civil y las del contencioso administrativo.En materia civil también hay dos momentos.En el viejo Código de Procedimientos Civiles, hoy derogado, al vencido, en principio, únicamente se le condenaba a pagar las costas procesales, pues tocante a las personales su pago solo se imponía cuando mediara temeridad en la conducta del litigante.En virtud de una reforma introducida en 1937, seguida hoy por el Código Procesal Civil, en sus numerales 221 y 222, se varió el criterio, así la condenatoria, tanto en costas procesales como personales, se impone al vencido por el solo hecho de perder el litigio.Para establecer la condenatoria esta Sala siempre tomó en cuenta el simple hecho de ser vencido, por ese motivo el pago de las costas no implica ni una calificación de temeridad mucho menos de mala fe.En sentido contrario la exoneración resulta excepcional.Por esta razón el único caso para exonerar opera cuando la parte litiga con evidente buena fe. La condenatoria en costas en el proceso contencioso administrativo tiene un conjunto normativo específico. La Sala ha encontrado en el artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las normas del proceso civil. Esto significa tener como regla la condenatoria y la exoneración como excepción para los supuestos previstos por ley.Empero hay una norma especial para costas, con un criterio distinto, para los casos de desistimiento, satisfacción extraprocesal de la pretensión y caducidad del proceso.Concretamente en el ordinal 98 se contemplan tres hipótesis de exoneración del pago de costas.El primero refiere al oportuno allanamiento de la Administración con respecto a las pretensiones de las partes siempre que la demanda no reproduzca sustancialmente lo pedido y denegado en sede administrativa y funde la acción en esa denegatoria.El segundo cuando el fallo judicial se fundamenta en pruebas que verosímilmente desconociere la Administración y por causa se justifica su oposición.La última hipótesis, singularizada en el inciso c), dispone la exoneración del pago de costas a la parte vencida "cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar".Bajo esta premisa el juzgador no está obligado a exonerar porque ese inciso contempla un precepto facultativo y no obligatorio, consecuentemente nunca podría incurrir en violación si no exime.No obstante sí podría conculcarse la norma si el Juez exonera en casos no contemplados expresamente o si condena en un supuesto de plus petitio en los términos del artículo 99 ibídem.Por otra parte, la facultad de exonerar no es tan absoluta como en principio podría considerarse. El texto del inciso c) del numeral 98 obliga al Juez o Tribunal a formular un juicio de valor, relativo a la conducta del litigante vencido, para determinar si se justifica o no la exoneración. En este menester su decisión puede carecer de sustento o bien ser absolutamente falaz. Dentro de esta idea el examen de aquella facultad resulta legalmente posible a los fines de ponderar en casación si la norma relacionada se actúo o no correctamente. (Sobre el tema de costas en el contencioso administrativo pueden consultarse, entre muchísimas, las sentencias números 30 de las 15:30 horas del 25 de marzo, 96 de las 15:15 horas del 7 de octubre y de las 15:40 horas del 23 de diciembre, todas de 1987. 158 de las 14:40 horas del 23 de mayo, 195 de las 14:55 horas del 22 de junio, 221, de las 15 horas del 4 de julio, 270 de las 14:15 horas del 6 de setiembre, todas del año 1990. Nº 33 de las 10:40 horas del 28 de mayo de 1993, 63 de las 14:20 horas del 11 de agosto de 1994;27 de las 14:30 horas del 6 de marzo, 49 de las 14:45 horas del 29 de mayo, ambas de 1996 y 55 de las 14:30 horas del 4 de julio de 1997).En este caso, el recurrente solicitó la exoneración del pago de costas de la ejecución considerando que su representado actuó con motivo suficiente para litigar y al no otorgarla el Tribunal quebrantó el artículo 98, inciso c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.Sin embargo, de acuerdocon lo indicado el reproche tampoco es de recibo.

    XV.-

    En razón de lo expuesto procede declarar sin lugar el recurso con sus costas a cargo del promovente.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. Son suscostas a cargo del recurrente.

    RicardoZamora Carvajal

    Hugo Picado OdioRodrigoMontenegro T.

    Ricardo Zeledón Z.LuisGuillermo Rivas L.

    ns.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR