Sentencia nº 08783 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Noviembre de 1999

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-007881-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-08783

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con seis minutos del doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por A.C.P., mayor, casado, empresario, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de ALMACEN GARCIA Y ALVARADO LIMITADA, cédula de persona jurídica número 3-102-015346-22; contra el DEPARTAMENTO DE PATENTES, U OFICINA DE RENTAS Y PATENTES, DE LA MUNICIPALIDAD DE PALMARES, Y EL ARTÍCULO 23 DEL DECRETO TITULADO "REGLAMENTO DE NORMAS ADMINISTRATIVAS PARA LA EFICIENTE APLICACIÓN DE LA LEY DE PATENTES", PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL DIECISÉIS DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra Departamento de Patentes, u Oficina de Rentas y Patentes, de la Municipalidad de Palmares, y el artículo 23 del Decreto titulado "Reglamento de normas Administrativas para la Eficiente Aplicación de la Ley de Patentes", publicado en el Diario Oficial el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y manifiesta: a) que es el representante judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo sin límites de suma de la amparada; b)que la amparada presentó el veintitrés de diciembre del año pasado, la declaración del impuesto de patentes correspondientes al período que cubre del primero de octubre de mil novecientos noventa y siete al treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, adjuntándose a dicha declaración copia de la declaración jurada del impuesto sobre la renta del período fiscal del año pasado; c) que mediante oficio ORP-015-99 del quince de febrero del año en curso, el J. de Patentes de la Municipalidad de Palmares, les previene la presentación del recibo de pago del impuesto de patente en los diferentes cantones del país, o caso contrario deberá pagar a esa Municipalidad la totalidad de las ventas reportadas, esto con base en el artículo 23 del Reglamento de Normas Administrativas para la Eficiente Aplicación de la Ley de Patentes, publicado en el Diario Oficial el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; d) Que mediante oficio número DPN-099-99 del treinta y uno de mayo de este año, dicho funcionario les comunica que se realizarán los cálculos del impuesto conforme a la tesis de la Municipalidad, la que fue avalada por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal; e) que mediante nota del siete de julio del año en curso, la oficina de cobros de la Municipalidad, le indicó a la amparada que aceptaba el pago de noventa y cinco mil quinientos dos colones, por la cancelación trimestral al impuesto de patentes, y que la diferencia entre el monto cobrado y el monto que la Municipalidad pretende, tendría que dilusidarse por la vía legal; f) que mediante oficio del tres de setiembre del año en curso, suscrito por el Jefe de Patentes, se determina una diferencia de un millón ciento sesenta y siete mil setecientos treinta y un colones,por concepto de Impuesto de Patente de la Municipalidad de Palmares, basándose en que no se adjuntó ninguna otra documentación que explicara a dicho Departamento sobre el restante de las ventas o ingresos brutos, como establece el artículo antes indicado; g) que la amparada impugnó dicha determinación mediante el procedimiento previsto por el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y que se encuentra en trámite. Considera el recurrente que dicho acto constituye una violación a sus derechos constitucionales por basarse en una norma reglamentaria que configura una violación flagrante al principio de reserva de ley en materia tributaria, pues no tienesustento en ninguna norma de la Ley 7215, titulada "Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Palmares", ni mucho menos en el artículo 13 de dicho cuerpo normativo, que responsabiliza plenamente al contribuyente de realizar su autoliquidación encargándose de calcular la proporción de ventas imputables a la jurisdicción de la Municipalidad de Palmares. Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso, que se declare la inconstitucionalidad del oficio de tres de setiembre del año en curso, y se condene a la recurrida al pago de los daños y perjuicios.

  2. -

    El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar por el fondo las gestiones promovidas ante ella, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cuando considere que existen elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada, no encontrándose motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión

    R. elM.M.Q.; y,

    Considerando:

    I.-

    Alega el recurrente su disconformidad con el oficio del tres de setiembre del año en curso, suscrito por el Jefe de Patentes de la Municipalidad de Palmares, y en el que se realiza por parte de la recurrida, la determinación del monto adeudado por la amparada por impuesto de patente Municipal, por cuanto considera que el artículo en que se fundamenta la Municipalidad es únicamente de carácter reglamentario y que no tiene asidero en texto legal alguno, con lo cual se viola el principio de reserva de ley en materia tributaria.

    II.-

    A fin de determinar si la actuación de la administración resulta legítima o no, que es lo que este T. puede analizar, resulta menester revisar el texto de la Ley número 7215, publicada en la Gaceta número 16 de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y uno, y su Reglamento, publicado en la Gaceta número 154 de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.La Ley número 7215, establece en su artículo primero, los tipos de actividades lucrativas que deben contar con una patente de funcionamiento:

    Artículo 1°- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el Cantón de Palmares estarán obligadas a pagar a la Municipalidad, un impuesto de patentes que las faculte para ejercer esas actividades, de conformidad con los artículos 3°, 4° y 15 de esta ley.

    Por otra parte, los artículos 4, 5, 6 y 7, de la misma Ley, establece la obligación de los patentados de declarar los ingresos por renta líquida gravable y las ventas o ingresos brutos anuales, a fin de que se establezca por parte de la Municipalidad el monto a cobrar por concepto de patente, situación que de omitirse por parte de los patentados, podrá ser subsanada de oficio por parte de la Municipalidad, mediante el mecanismo previsto en el artículo 9 del mismo cuerpo legal, y a través de verificación que realizará en la Dirección General de la Tributación Directa de los datos necesarios para tal efecto. Incluso, el artículo 10 de la Ley, establece la calificación de oficio por parte del ente Municipal a fin de establecer un monto a cobrar, todo en razón de la omisión de los requisitos establecidos al efecto en los artículos 4 a 7 de la Ley. A este punto, nótese que el párrafo final del artículo 9 citado, establece la posibilidad de impugnar la calificación que se hiciere por parte de la oficina correspondiente, conforme a las disposiciones del Código Municipal, y prevé además la posibilidad de impugnar el asunto –una vez agotada la vía administrativa- en la vía jurisdiccional, mecanismos que el recurrente manifiesta haber utilizado en su favor en relación con la calificación y tasación hecha, según corresponde. Finalmente, el artículo 13 de la Ley, reza:

    Las personas físicas o jurídicas, cuya actividad está distribuida en uno o más cantones, aparte del cantón de Palmares y que, por tal motivo están sujetas al pago de patentes en ellos, deberán determinar que proporción del volumen de sus negociosse genera en este cantón, paraefectos del pago del impuesto.

    Estableciendo la obligación legal de las personas físicas o jurídicascuya actividad está distribuida en uno o más cantones, aparte del cantón de Palmares, y que, por tal motivo, están sujetas al pago de patentes en ellos, a determinar qué proporción del volumen de sus negocios se genera en ese cantón, para efectos del pago del impuesto, obligación legal que no puede ser obviada por el recurrente, y que, según se verá, es la base del artículo 23 del Reglamento. Por ello, en el caso concreto y en cuanto a la aplicación de la Ley, concluye este Tribunal que no existe actuación alguna del recurrido que no se encuentre legalmente amparada, resultando todo lo actuado apegado a derecho.

    III.-

    Por otra parte, el recurrente considera que el artículo 23 del Reglamento de Normas Administrativas para la Eficiente Aplicación de la Ley de Patentes que G. el Volumen de los Negocios, es violatorio del principio de reserva de ley, por no estar fundado en norma alguna que le de sustento. Dicho artículo establece:

    Aquellas personas físicas o jurídicas cuya actividad esté distribuida en uno o más cantones, aparte del cantón de Palmares, pero cuyo centro de operaciones esté localizado en este Cantón solo podrán deducir de su declaración global lo que comprobadamente estén declarando en los restantes cantones involucrados, sin perjuicio de las potestades de la Administraciónpara revisar tales deducciones con base en los procedimientosestablecidos en el capítulo VI de este Reglamento.

    A este punto es menester indicarle al petente que la potestad impositiva del Estado –lato sensu- no se puede ver únicamente restringida al ejercicio impositivo de la Ley, sino que se extiende por delegación de la misma Ley, a los Reglamentos en tanto y cuanto éstos se conforman en complementos y ampliaciones, debidamente autorizadas, del texto normativo que los sustenta. De esta forma, según se lee en el artículo primero del Reglamento, sus disposiciones se conforman en detalles y complementos de las disposiciones de la Ley número 7215 de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa, y busca regular la aplicación por parte de la Municipalidad de Palmares, de los artículos 82 y 97 al 102 del Código Municipal, en razón de lo que autoriza el artículo primero de la misma Ley. Obsérvese por parte del petente que el Reglamento se encuentra fundado no solamente en el texto legal de la Ley 7215 sino también en lo dispuesto en el Código Municipal, razón por la cual considera esta Sala que contiene suficiente sustento legal como para sostener su validez y eficacia. Ahora bien, note el petente que en el artículo 23 del Reglamento, que sirve de base al acto impugnado, se establece una redacción complementaria a la obligación legal contenida en el artículo 13 de la Ley, ampliándola con una disposición procedimental que busca permitir a la administración la verificación de las deducciones aplicadas a la declaración por parte del administrado, sin que ello se constituya en imposición de obligación tributaria alguna o en creación de un tributo nuevo o distinto al normado por la Ley 7512. Aún más, el texto del artículo 13 remite a un procedimiento de recalificación contenido en al Capítulo VI del Reglamento, donde permite a la Administración la correcta verificación de los montos declarados con el objeto de fijar el monto a cobrar por concepto de patente, recalificación que deberá respetar –según se establece en el artículo 26 del Reglamento- lo preceptuado al efecto por los artículos 18 y 19 del mismo cuerpo normativo y los numerales 9 y 11 de la Ley de Patentes de Palmares y 111 y concordantes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Cabe agregar que dicha recalificación de impuestos o la propia calificación de oficio pueden ser impugnadas a través del recurso establecido al efecto en el artículo 9 de la Ley 7512, según lo dispone expresamente el artículo 45 del Reglamento. Como bien se puede observar de la relación de normas anterior, lo actuado por la administración no se conforma en violación de derecho fundamental alguno y tampoco resulta violatorio del principio de reserva de ley, toda vez que el contenido del artículo impugnado en nada alcanza la creación o modificación de un impuesto nuevo, sino que regula y establece los parámetros de determinación de uno ya existente y creado por Ley. Por ello, en cuanto a este punto, tampoco lleva razón el petente y por ende el recurso deviene en improcedente y así debe declararse.

    IV.-

    No obstante lo anterior, será en vía administrativa o en la contencioso administrativa -una vez agotada la anterior- donde el recurrente podrá discutir su inconformidad en el cobro que la administración trasladó a su representada, discusión que, en todo caso, ya se encuentra en trámite en la vía administrativa, y será ahí donde se definirá si el cobro impugnado procede o no, según corresponda.

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    R. E. Piza E.Presidente

    Eduardo Sancho G.CarlosMl. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.JoséLuis Molina Q.

    Susana Castro A.GilbertArmijo S.

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