Sentencia nº 09078 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Noviembre de 1999

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-002246-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-09078

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas con cuarenta y cinco minutos del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por L.G.L., cédula de identidad número 0-000-000M.V.E., cédula de identidad número 0-000-000, a favor de BANCO INTERFIN SOCIEDAD ANONIMA; contra LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTACION DIRECTA

Resultando:

  1. -

    Señalan los recurrentes (folio 1), que mediante el traslado de cargos número FGC-153-98 firmados únicamente por el Auditor Fiscal que realizó la inspección tributaria contra su representada, se les hicieron ajustes a las declaraciones del impuesto sobre la renta de los períodos fiscales 95 y 96. Que los traslados de cargos deben ser firmados por el Director General de Tributación, de acuerdo con el contenido de los artículos 53 y 147 del Código Tributario. Que en virtud de lo anterior, plantearon un reclamo administrativo e incidente de nulidad ante la Dirección General de Tributación. Por medio de la resolución número AGC-R-208-98 de las 10:00 horas del 21 de diciembre de 1998, el Director General de Tributación rechazó su reclamo y convalidó el procedimiento. Mediante Decreto Ejecutivo número 27117-H del 9 de junio de 1998, se delegó la facultad de firmar los traslados de cargos del Director General de Tributación al funcionario que realiza la fiscalización. Dicho Decreto modificó el contenido del artículo 62 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria. Que en dicho Decreto se establece que el mismo entrará en vigencia a partir del 1° de agosto del año pasado, por lo que considera que la reforma en cuestión no es aplicable al procedimiento seguido por el recurrido, dado que la actuación fiscalizadora inició antes de la entrada en vigencia del Decreto en cuestión. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso y que se restituya a la empresa amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales.

  2. -

    Informa C.A.A., en su calidad de D. General de Tributación (folio 65), que la obligación de firmar los traslados de cargos por parte del Director General no se desprende en forma expresa o implícita de la normativa que informa la actuación de la Dirección General de Tributación. Afirma que si bien fueron planteados los reclamos administrativos, los actos impugnados no tienen ningún vicio capaz de causar nulidad y menos aún que se haya provocado con esa actuación indefensión al actor. Que mediante la resolución número AGC-R-208-98 de las 10:00 horas del 21 de diciembre de 1998 se rechazaron los reclamos aludidos, siendo que dicho acto no convalidó en forma ilegal e inconstitucional dicho proceso, por cuanto los vicios alegados por el recurrente no se dan en la especie. Que el artículo 62 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, establecía que los traslados de cargos debían hacerse en los modelos oficiales de la Dirección General de Tributación Directa, y debían estar firmados por los funcionarios competentes. Que no se delegó en forma inconstitucional e ilegal la facultad de firmar los traslados de cargos por el Director General en el funcionario que realiza la investigación. Mediante el Decreto número 27117-H se modificó el artículo 62 del Reglamento General de Gestión Fiscalización y Recaudación Tributaria. Agrega que las actuaciones fiscalizadoras se iniciaron antes de la entrada en vigencia del Decreto en cuestión. Que la resolución recurrida fue refrendada por un funcionario del cuerpo especializado, refrendo que no violenta lo dispuesto en el artículo 146 del Código Tributario. Que dicho numeral exige, en la emanación del acto de determinación del impuesto, la intervención del Director General de Tributación y del cuerpo especializado. Que si bien no existió un informe de la resolución determinativa de parte del funcionario del cuerpo especializado en este procedimiento, dicho requisito no constituye uno de los elementos esenciales del orden que establece el artículo 147 del Código Tributario, y menos aún, es necesario el que vaya en un documento aparte. Que la ausencia del documento no significa que no se haya dado la asesoría por parte del cuerpo especializado, la cual en el presente caso se muestra al pie de las resoluciones correspondientes, mediante la firma del funcionario. Señala que a pesar de que no se contestaron los alegatos en el orden estricto que enumeró el contribuyente, todos fueron analizados en ese despacho, cuando se refirieron a la litis objeto de controversia, de acuerdo con las leyes que rigen la materia. De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, la formulación del traslado de cargos no requiere la firma del Director General de Tributación, por cuanto no necesita el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 147 del Código Tributario, por ser un mero acto preparatorio. Que la competencia del funcionario para formular el traslado de cargos es un asunto de legalidad y no de constitucionalidad. Que los efectos que el recurrente alega en cuanto a la interrupción de la prescripción no son suficientes para sostener que se trata de una manifestación del ejercicio del poder imperio, ya que dicho acto no recoge las características establecidas en el artículo 121 del Código Tributario, por cuanto no declara la existencia y cuantía de un crédito tributario, sino que constituye una pre-resolución o fase preparatoria. En cuanto a la alegada lesión del principio de irretroactividad, señala que los traslados de cargos: FGC-67-98 y FGC-68-98 a que se refiere el recurso de amparo que se tramita en expediente número 99-002248-007-CO, y de acuerdo con lo que manifiesta el propio recurrente, los traslados de cargos fueron notificados el 22 de abril del año pasado, sea antes de la vigencia del referido Decreto, lo que denota que no se trata de una aplicación retroactiva del artículo 62 del indicado Decreto, pues dichos traslados se encuentran suscritos por el Auditor responsable de la Auditoría, conforme la práctica administrativa derivada de los artículos 118 –actual 123- del Código Tributario, en armonía con el régimen estatutario de nombramiento, funciones y requisitos del auditor fiscal. Que el artículo 147 del Código Tributario establece los requisitos que debe observarse para dictar la resolución administrativa a la que se refiere el numeral 146 de dicho cuerpo normativo. Que de los actos recurribles previstos en el Código Tributario, no se contempla que sea recurrible la consulta previa, por cuanto el acto sobre el cual se puede interponer el recurso es la resolución administrativa que dicta la Dirección General de Tributación que, en sí misma, tiene en forma indisoluble el parecer del cuerpo especializado. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

    R. elM.P.E.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del Recurso. Los recurrentes acusan lesión de los derechos fundamentales de la sociedad amparada, en especial del derecho del debido proceso, y del principio de irretroactividad de los actos públicos, por cuanto la autoridad recurrida al momento de dictar el traslado de cargos con el fin de determinar la obligación tributaria de la empresa en cuestión, omitió la exigencia de que dicha resolución fuera firmada por el Director General de Tributación, el cual es el único competente, de acuerdo con los artículos 53 y 147 del Código Tributario. Que en virtud de lo anterior, planteó un incidente de nulidad ante la Dirección General de Tributación Directa, el cual fue desestimado por medio de la resolución AGC-R-208-98 de las 10:00 horas del 21 de diciembre de 1998. Asimismo, indica que mediante Decreto Ejecutivo número 2711-H del 9 de junio de 1998 se delegó la facultad de firmar los traslados de cargos del Director General al funcionario que realiza la fiscalización, modificándose el artículo 62 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, siendo que el recurrido aplicó el contenido de la reforma de manera indebida, ya que el artículo 3° del Decreto Ejecutivo referido establece que la reforma rige para las actuaciones iniciadas a partir del 1° de agosto del año anterior, y la actualización fiscalizadora inició antes de la entrada en vigencia de dicho Decreto. Por otra parte, afirma el recurrido que el traslado de cargos es un simple acto preparatorio dentro del procedimiento, por lo que no deben observarse las exigencias del artículo 147 del Código Tributario para emitirlo, y que la exigencia de que el Director General de Tributación firme el Traslado de cargos no se desprende de la normativa vigente en la materia.

    II.-

    Sobre el fondo. Al respecto es oportuno citar lo dicho por esta S., en sentencia número 3740-99 de las 16:18 horas del 19 de mayo de 1999:

    II.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos (sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial):

    a) el dos de noviembre de 1998 se notificó al Banco BFA S.A. el traslado de cargos y observaciones NºFGC-98 (folios 1 y 2 de la copia certificada del expediente administrativo),

    b) el 11 de diciembre de ese año Banco B.F.A. Sociedad Anónima planteó incidente de nulidad y reclamo administrativo contra la resolución descrita en el acápite anterior (folio 16),

    c) por resolución AGC/R-211-98 de las once horas del veintiuno dediciembre de mil novecientos noventa y ocho la Dirección General de Tributación Directa se declaró sin lugar el incidente de nulidad y la impugnación interpuestos por el representante legal del Banco BFA contra los traslados de cargos NºFGC-151-98 (folio 59)

    III.-

    Sobre el fondo. A juicio de la Sala el recurso puede ser resuelto por el fondo, pues el presente amparo no es el juicio base de la acción de inconstitucionalidad 99-002823-007-CO, en la que se impugna el artículo 13 inciso d) del decreto ejecutivo 27146-H- del 21 de mayo de 1998, publicado en La Gaceta del 15 de julio de 1998, y no se han publicado los edictos correspondientes.

    III.-

    El recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución AGC-211-98. Del informe rendido bajo fe de juramento por el representante de la recurrente y de la documentación que se tiene a la vista se desprende que no se han infringido los principios constitucionales de seguridad jurídica y debido proceso. Lo que pretende el recurrente es que la Sala resuelva las opuestas interpretaciones legales que sostienen las partes acerca de qué funcionario es competente para dictar y firmar el acto de traslado de cargos sobre el procedimiento de ajuste a la declaración del impuesto sobre la renta del periodo fiscal 95. A juicio de la Sala el hecho de que tal acto sea firmado únicamente por el Auditor Fiscal y no por el Director General de Tributación no lesiona derechos fundamentales de la empresa en favor de quien se recurre, sin perjuicio de que la discusión, delegalidad, se realice ante el Tribunal Fiscal Administrativo y,en su caso, en sede judicial.

    IV.-

    Se alega además la lesión del principio de irretroactividad de los actos públicos en perjuicio de su representada, pues a ésta se le aplicó el Decreto Ejecutivo Nº27117-H de 9 de junio de 1998, pese a que las actuaciones en contra de su representada iniciaron antes de su vigencia. Estima la Sala que el recurso debe ser desestimado también en cuanto a este extremo, pues esta S. ya ha señalado que las reglas de procedimiento propiamente dichas, en tanto regulen aspectos formales y no sustanciales, son de aplicacióninmediataa todos los procesos, aún a los que se encuentran en curso. En el presente caso, el recurrido en su informe admite que las actuaciones fiscalizadoras se iniciaron antes de la entrada en vigencia de la reforma al decreto 25049-H. A juicio de la Sala, el hecho de que se aplicara a la empresa recurrente la reforma introducida al artículo 62 por decreto ejecutivo Nº 27117-H de 9 de junio de 1998, publicado en la Gaceta Nº126 del 1 de julio de ese año, que establece que en casos de Grandes Empresas Regionales o de Grandes Contribuyentes Nacionales, los traslados de cargos serán firmados únicamente por el auditor encargado del caso, no viola el artículo 34 de la Constitución, ya que la discusión en el presente caso se refiere a la aplicación de la ley en el tiempo, aspecto de legalidad. Por lo anterior, el recurso debe ser declarado sin lugar.

    Debe remitirse a las razones transcritas para efectos de declarar sin lugar el amparo, con la sola precisión de que existe un derecho adquirido al procedimiento –al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Constitución Política-, que se configura en el momento en que pueda tenerse por precluída una etapa procesal específica, de modo que la legislación posterior no se entraría a aplicar, sino hasta el siguiente paso procesal. Precisión que, en todo caso, permite mantener la desestimatoria del recurso, pues no es ésta última circunstancia la que ha concurrido al adoptarse la decisión que se impugna aquí. Por ende, se considera que no se da la lesión al principio de irretroactividad de los actos públicos que el actor alega.

    III.-

    Por otra parte, teniendo en cuenta que la omisión de la firma del Director General de Tributación en la resolución de traslado de cargos no lesiona el derecho del debido proceso, ya que dicho requisito no constituye una exigencia preceptiva para que sea válida esta resolución, debe desestimarse el recurso también en lo que a este punto toca, incluyendo –en razón de lo expuesto supra- el alegato del recurrente en el sentido de que la actuación de la Dirección recurrida lesiona el principio de irretroactividad de los actos públicos.

    Por tanto:

    Se declara SINLUGAR el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Eduardo Sancho G.CarlosM. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.JoséLuis Molina Q.

    Susana Castro A.GilbertArmijo S.

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