Sentencia nº 00789 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Diciembre de 1999

Número de sentencia00789
Número de expediente96-000202-0298-AG
Fecha22 Diciembre 1999
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

RES:000789-F-98

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.,a las doce horas del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Agrario de S.C., por J.R.L.S., ingeniero agrónomo; AYUMO S.A., representada por su P.J.R.L.S., de calidades antes dichas, y V.J.L.G., ingeniero agrónomo, contraCompañía F. de S.C.S., representada por R.O.R., ingeniero químico, vecino de Alajuela. Se dió audiencia al Instituto de Desarrollo Agrario.Figuran, además, como apoderados judiciales de los actores los licenciados R.S.P. y F.B.Z.; y de los demandados los licenciados R.M.J.M., soltera, R.L.Z., D.A.C.B. y A.G.C.. Todos son mayores de edad, casados, y con las excepciones dichas abogados y vecinos de S.J..

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citaron, los actores establecieron demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en dos millones quinientos mil dólares, a fin de que en sentencia se declare: "...con lugar la presente demanda y se condene en sentencia a la sociedad demandada al pago de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados y la cancelación de ambas costas de esta acción.".En escrito que corre a folio 175 el actor amplió sus pretenciones para que se declare: "PRIMERO: Que se declare con lugar la demanda interpuesta por INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL en el que incurrió la demandada. Incumplimiento que ha quedado debidamente demostrado con la prueba ofrecida. SEGUNDO: En virtud del incumplimiento contractual indicado, y con base en los fundamentos jurídicos invocados en la demanda, especialmente los artículos 692, 700 siguientes y concordantes del Código Civil y 287 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios ocasionados, así como ambas costas de este proceso. Daños y Perjuicios que se detallan a continuación. TERCERO: Fueron generados dos tipos de daños, el DAÑO MATERIAL Y EL DAÑO MORAL.Respecto del Daño Material, se calcula en la suma de US$ 143.000,00 ó ¢28.028.000,00 al momento de la interposición de la presente acción, por concepto de gastos incurridos ante diversos profesionales y empresas, generados durante todo el proceso de planeamiento de la relación contractual con la demandada y de cumplimiento de nuestra parte de los compromisos adquiridos con Compañía F. de S.C., a saber:Banco de COFISA (US$2.916,18 ó ¢571.571,28), Instituto Nacional de Seguros (US$1.375,00 ó ¢269.500,00), L.M.P.F. (US$ 10.333,00 ó ¢2.025.268,00), A.C.Z. (US$14.765,00 ó ¢2.893.940,00) F.B.Z. (US$8.000,00 ó ¢1.568.000,00) y L.. R.S.P. (US$ 20.000,00 ó ¢3.920.000.00). I.. C.P. (US$5.000,00 ó ¢980.000,00) y A.S. (US$80.000,00 ó ¢15.680.000,00).En relación con el daño moral generado tanto a la empresa A.S. como al suscrito en condición personal, menoscabándose nuestra imagen ante el sector empresarial y financiero del país y que estimamos en la suma de Us$300.000,00 (¢58.800.000,00).Buena imagen que con esfuerzo y trabajo hemos logrado a lo largo de 30 años de servicio tanto en el campo privado como en el sector público. CUARTO: El lucro cesante según las proyecciones técnicas realizadas lo estimamos en la suma de US$1.950.000,00 o sean ¢382.200.000,00 en colones al tipo de cambio del día de la interposición de la presente demanda o su equivalente en cada caso, que corresponde al valor de la finca que sería cancelado durante cinco años de ejecución de la relación contractual, luego de los cuales nos quedaba la propiedad libre de todo tipo de gravámenes.Adicionalmente, debe ser considerados como perjuicios los intereses dejados de percibir sobre los US$143.000,00 que por gastos fueron cancelados pudiendo haber sido invertidos.Dichos intereses deberán calcularse de conformidad con el interés vigente por los Certificados de Depósito a plazo a 6 meses del Banco Nacional de Costa Rica.".

  2. -

    El accionado contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) falta de legitimación ad causam pasiva, falta de interés, y la genérica sine actione agit.

  3. -

    La Jueza, L.. V.F.G., en sentencia de las 9:00 horas del 16 de noviembre de 1998, resolvió: "Con base en lo expuesto, citas de ley y jurisprudencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por J.R.L.S. y AYUMO S.A. contra F.S.C.S., todos de calidades citadas.Se rechazan las excepciones de falta de derecho, contrato no cumplido, falta de legitimación ad causam pasiva, falta de interés y la genérica de sine actione agit.De conformidad con el numeral 692 del Código Civil se resuelve el contrato entre la sociedad actora y la demandada cuyo contenido es el siguiente: a) Que la actora estaba obligada a comprar la totalidad de las acciones de la empresa Frutas Tropicales Venecia S.A. cédula jurídica trescientos diez ciento ocho trescientos veintinueve ciento treinta y cuatro. b) Que para la compra de dicha empresa parte del precio sería financiado por la empresa Cofisa Internacional S.A. el cual sería garantizado por la demandada mediante la emisión de una carta de crédito (S. by) por la suma de un millón cien mil dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. c) Que como cotragarantía de la carta de crédito las acciones de la empresa Frutas Tropicales venecia S.A. se entregarían en propiedad fiduciaria en donde la sociedad actora actuaría como fideicomitente y la demandada como fideicomisaria.De igual forma y por ser contratos que forman parte del indicado se resuelven el de compraventa de Fruta Fresca y el de opción de venta suscritos por la actora y la demandada. Deberá la demandada pagar a la actora por concepto de daños materiales los siguientes extremos: a) Honorarios cancelados al L.. A.C.Z. que corresponden al cincuenta por ciento del valor de los servicios prestados con motivo de la negociación para la compra de acciones de "Frutas Tropicales Venecia S.A." entre la actora y la empresa "Banacol de Costa Rica S.A.", que corresponde a la suma de dos millones ochocientos noventa y tres mil novecientos cuarenta colones. b) Gastos correspondientes al pago de prima de póliza de incendio sobre edificio de empresa Frutas Tropicales de Venecia, que corresponde a la suma de doscientos sesenta y cuatro mil ochenta y seis colones. Se rechazan los daños materiales reclamados por concepto de pago a Cofisa Internacional, honorarios de los L.. M.P.F. y L.. F.B.Z. rechaza el rubro reclamado por concepto de gastos de presentación de esta demanda toda vez que es un rubro que no encuadra como daño sino como costa personal y de igual forma se deniega el gasto reclamado por concepto de "Trabajo Realizado por Ayumo S.A.". Se rechaza el concepto reclamado por daño moral. Se acoge el extremo reclamado pro perjuicio por lo que deberá la demandada cancelar a la parte actora el valor de la finca perteneciente al Partido de Alajuela número doscientos treinta y tres mil novecientos sesenta- cero cero cero sería cancelado por la actora durante cinco años de ejecución de la relación contractual cuyo monto será determinado en ejecución de sentencia.Adicionalmente, deberá la demandada pagar como perjuicios los intereses dejados de percibir sobre el dinero que tuvo que destinar la actora para sufragar los gastos por concepto de pago de prima de póliza al Instituto Nacional de Seguros y honorarios del L.. A.C.Z., y sumando ambos la suma de tres millones ciento cincuenta y ocho mil veintiséis colones deberá pagar sobre esa suma un interés al tipo legal, sea al tipo que paga el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo sobre la suma líquida indicada que deben computarse desde el día veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco hasta el efectivo pago de la obligación.En todo lo que no exista pronunciamiento expreso deberá de tenerse por denegado. Son las costas procesales y personales a cargo de la demandada.".-

  4. -

    El apoderado especial judicial de la demandada L.. G.C. apeló, y el Tribunal Superior Agrario, integrado por los Jueces L.M.M., E.U.C. y C.B.C., en sentencia dictada a las 14:10 horas del 7 de mayo de 1999, dispuso:"Seconfirma, en todos sus extremos, la sentencia recurrida.".-

  5. -

    El apoderado de la sociedad demanda formuló recurso para ante esta S. con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

  6. -

    En los procedimientos se han observado lasprescripciones legales.

    Redacta el Magistrado PicadoOdio; y

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El 24 de agosto de 1995, las sociedades anónimas Ayumo y F. de S.C. convinieron en que la primera compraría a Banacol de Costa Rica, las acciones de la empresa Frutas Tropicales Venecia S.A..Dicha compra se financiaría, en parte, mediante empréstito por la suma de U.S.$ 1.650.000 el cual sería otorgado por COFISA Internacional S.A..La deuda debíase garantizar, durante todo el plazo del préstamo, con:1.-Hipoteca de primer grado sobre la finca propiedad de Frutas Tropicales, inscrita en el Partido de Alajuela, bajo matrícula número 233.960-000; 2.- Fianza solidaria, otorgada por A.S.; y, 3.- Carta de crédito (stand by), a cuya emisión se comprometía F. de S.C.S., por la suma de U.S.$ 1.100.000.Como contragarantía respecto de las obligaciones derivadas del contrato de suministro al cual se aludirá, y para prevenir un menoscabo en el patrimonio de F. de S.C.S. ante un eventual incumplimiento de los compromisos pecuniarios ante COFISA, y ante Banacol de Costa Rica, quien sería acreedor de segundo grado por el saldo de la venta de la empresa, se acordó la constitución de un fideicomiso.Este giraría en torno a las acciones de Frutas Tropicales, las cuales pasarían a ser propiedad de F. de S.C., en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la contraparte. Mediante instrumento público otorgado el 1ero. de agosto, se protocolizó el acta de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de Frutas Tropicales de Venecia S.A., cuyo contenido, en lo conducente, reza:1.-Compareció el señor J.R.L.S., en su condición de representante de A.S., dueña de la totalidad de las acciones; 2.-Ante la renuncia de los miembros de la Junta Directiva, se nombró, entre otros, al señor L.S. como presidente, y a don R.O.R., como secretario; 3.-Se autorizó al señor L.S. para constituir un gravamen hipotecario a favor de COFISA Internacional, para garantizar el préstamo otorgado a la sociedad por la suma de U.S.$ 1.650.000; otro gravamen hipotecario de segundo grado, el cual sería otorgado por A.S. a favor de BANACOL de Costa Rica S.A., para garantizar el pago del saldo del precio de la venta de la totalidad de las acciones.El día 24 del mismo mes, Frutas Tropicales Venecia S.A. y F. de S.C.S., suscriben contrato de Compraventa de fruta, mediante el cual, la primera se comprometía a suministrar piña fresca a la segunda, por un período de 5 años.Asimismo, se pactó que F. de S.C. deduciría del pago semanal, una cuarta parte del monto a pagar por mes a COFISA Internacional, por concepto de préstamo efectuado a Frutas Tropicales en esa misma fecha.Ese mismo día, don J.R., como apoderado de esta última sociedad, da en opción de venta, a la sociedad F. de S.C., la maquinaria y el equipo de su representada por la suma de U.S.$ 200.000 con vencimiento a los cinco años.Según se pactó, además, en caso de que COFISA ejecutara o cobrara la carta de crédito, la cual garantizaba parcialmente el contrato de préstamo suscrito entre esa entidad, A.S. y Frutas Tropicales Venecia S.A., quedaría cancelado el resto del precio de esos bienes.Por otro lado, ese mismo día 24, A.S., F. de S.C.S. y KPMG Fides (Costa Rica) S.A., como fideicomitente, fideicomisaria, y fiduciaria, respectivamente, suscriben el ya referido contrato de fideicomiso de garantía, cuyo objeto eran las 6.000 acciones comunes y nominativas de Frutas Tropicales Venecia S.A..En ese acto, F. de S.C.S. asumió compromiso de constituir una carta de crédito irrevocable e incondicional (stand by), por la suma de U.S.$1.100.000, a favor de COFISA Internacional S.A., para garantizar el préstamo otorgado por esa entidad financiera a Frutas Tropicales Venecia S.A..Asimismo, según lo estipulado, el contrato de suministro, el de préstamo entre COFISA Internacional, Frutas Tropicales y Ayumo; así como la carta de crédito emitida por F. de S.C., formaban parte integral de ese contrato.La carta de crédito no fue emitida en los términos acordados, debido a un cambio de criterio del grupo económico del cual formaba parte la accionada.Con la presente demanda ordinaria en contra de Compañía F. de S.C.S., don J.R.L.S. y A.S., pretenden la condenatoria de los daños y perjuicios irrogados por el incumplimiento contractual.La sociedad accionada se opuso a la demanda.El Juzgado la acoge parcialmente.Declara, de conformidad con el artículo 692 del Código Civil, resuelto el contrato suscrito entre la sociedad actora y la demandada.Asimismo, y por ser parte del anterior, resolvió los contratos de compraventa de Fruta Fresca y el de opción de venta suscritos entre las partes.Condenó a la accionada a pagar, por concepto de daños materiales, los siguientes rubros:1.- ¢2.893.940, por honorarios de abogado, correspondientes al 50% del valor de los servicios prestados, con motivo de la negociación para la compra de las acciones de Frutas Tropicales Venecia S.A., realizada entre la sociedad actora y BANACOL de Costa Rica S.A.2.-¢264.086 por concepto de pago de primera cuota de póliza de incendio del edificio de la empresa Frutas Tropicales de Venecia S.A..Y, a título de perjuicios, el valor de la finca del Partido de Alajuela, matrícula número 233.960-000, el cual sería cancelado por la actora durante los 5 años de ejecución de la relación contractual, y cuyo monto sería determinado en ejecución de sentencia.Además, los intereses al tipo legal sobre ¢3.158.026, correspondientes a los montos pagados por concepto de primera cuota de póliza de incendio y honorarios dichos,a partir del 25 de agosto de 1995 y hasta su efectivo pago.Asimismo, el importe de las costas del proceso.El Tribunal confirma loresuelto.

    II.-

    El apoderado de la sociedad demandada formula recurso de casación por el fondo.Alega violación directa e indirecta de ley.La primera, por errónea aplicación y falta de ella, respecto a los artículos 692 y 704, respectivamente, del Código Civil.La segunda, por error de derecho en la interpretación de la prueba, tocante a las relaciones entre las partes.Ello por cuanto, según afirma, en el sub-júdice, además de no estarse en presencia de un contrato perfecto, la condición resolutoria, por falta de cumplimiento, implícita en los contratos bilaterales, y prevista en el artículo 692 del C.C., no opera de pleno derecho.Debe ser declarada en sentencia.En el sub-lítem, afirma, la parte accionante, en ningún momento, ha solicitado ni la resolución contractual, ni el cumplimiento forzoso.Han sido los juzgadores de instancia, agrega, los que motu proprio declararon resueltos los contratos que supuestamente ligaban a las partes.Por ello, señala, se está en presencia de ultra-petita, al concederse algo no solicitado por la parte.No pueden los juzgadores condenar, indica, al pago de los daños y perjuicios, en relación con un supuesto contrato vigente.Si éste no se ha resuelto, continúa rigiendo el comportamiento de las partes.En consecuencia, alega, al concederse más de lo pedido, la sentencia impugnada deviene nula.Por otro lado, afirma, lo que el actor reclama es la responsabilidad en virtud de culpa in contrahendo, refiriéndose a relaciones precontractuales.Por ende, añade, los accionantes entendían que no se había llegado a un contrato definitivo.Además, agrega, en el sub-júdice no se está en presencia de un rompimiento malicioso o malintencionado de negociaciones, generador deresponsabilidad. Simplemente, afirma, no se pudieron poner de acuerdo sobre los términos de las negociaciones para concluir un contrato.Eso no acarrea responsabilidad, agrega, para ninguna de las partes, pues representa una de las fases del íter del contrato. Asimismo, alega, ninguno de los supuestos contratos resueltos existen jurídicamente.Al respecto, según expone, los juzgadores de instancia resuelven un presunto contratode compra de acciones de la empresa Frutas Tropicales Venecia S.A.. Empero, agrega, el mismo no se firmó entre las partes, sino entre las sociedades anónimas Banacol y Ayumo.Por ello, indica, al no haber sido parte en este proceso la primera -presumiendo la existencia del contrato, pues éste nunca se firmó- no podía declararse resuelto sin su participación.Tocante a los otros dos presuntos contratos resueltos, sea, el de compraventa de fruta fresca y el de opción de venta de maquinaria, arguye, fueron otorgados por el co-accionante L.S. como presunto apoderado especial de Frutas Tropicales Venecia S.A..Sin embargo, añade, según consta en autos, ese poder no se dio, pues el acta aportada como prueba por el propio co-actor, nunca se firmó.Por ende, dichos contratos devienen nulos e inexistentes.Ese poder no se otorgó, asevera, porque A.S. nunca compró las acciones de Frutas Tropicales.En consecuencia, expresa, los contratos no pueden ser resueltos, pues, nunca se perfeccionaron al ser otorgados por un apoderado especial que carecía de facultades legales para obligar a la empresa Frutas Tropicales Venecia S.A..Por ello, -continua- del sub-júdice no se puede derivar ninguna responsabilidad contractual para su representada. Alega, además, partiendo del supuesto de la existencia de un contrato perfecto, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, sólo se deben resarcir aquellos daños y perjuicios causados como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de una obligación.Ello elimina el resarcimiento cuando son indirectos, sea, que puedan haberse causado.En la especie, aduce, la responsabilidad por incumplimiento contractual sólo podría implicar la obligación de resarcir los dineros pagados por la actora cuando los supuestos contratos se hubiesen cumplido.Pretender el pago del equivalente al precio de la finca, activo principal de la sociedad cuyas acciones serían compradas por los actores, no tiene ningún sentido, pues no es un perjuicio directo.Sea, el perjuicio acusado, en ningún caso, podría ser el valor de la finca a adquirirse y que al cabo de cinco años, estaría, según lo afirma la parte accionante, libre de deudas.En autos, agrega, no existe prueba alguna para demostrar de dónde se han obtenido las proyecciones de rendimiento con base en las cuales pueda afirmarse que en cinco años se producirían ganancias cercanas a los U.S.$ 2.000.000. Por el contrario, afirma, en la sustanciación obran estudios con los cuales se demuestra que el proyecto no produciría esos ingresos. En consecuencia, manifiesta, si existiese incumplimiento contractual, y se hubiese solicitado la resolución del contrato respectivo con el pago de los daños y perjuicios causados, éstos solamente pueden ser los inmediatos y directos irrogados con el incumplimiento.No cabe extenderse más allá.Invoca el casacionista, como otro motivo de disconformidad, errónea interpretación de la prueba obrante en autos, tocante a las relaciones entre las partes.Ello por cuanto, en primer lugar, no ha existido relación contractual alguna entre la sociedad actora y su representada, de venta de fruta, ni de ninguna otra clase.En autos, agrega, no existen hechos ni manifestaciones de nadie, de los cuales pueda surgir esa situación.Asimismo, indica, tampoco se demostró la obligación de la sociedad demandada de otorgar la carta de crédito (stand by) por un plazo de cinco años.Por el contrario, de los documentos en los cuales los juzgadores de instancia se basan para afirmar eso, firmados todos por funcionarios de G. Fresh Products, se demuestra que las negociaciones continuaban, como sucede en ese tipo de contratos complejos.Por ende, aún no existía acuerdo definitivo.Además, agrega, de conformidad con el documento a folio 12, de fecha 9 de marzo de 1995, lo ofrecido por G. era una garantía directa, sea una fianza de esa índole, la cual no implicaba costo alguno.En esas condiciones ofrecía un respaldo por todo el plazo, pero no en otras.Otra errónea apreciación de la prueba, se pone de manifiesto, arguye, al afirmar el Tribunal que la demandada incumplió su obligación de emitir la carta de crédito en las condiciones pactadas, lo cual imposibilitó la efectividad de la contratación agraria.Ello por cuanto, agrega, el Tribunal olvida, o no se dio cuenta, que el tercero, Banco Barclays de Miami Florida, sí abrió y envió una carta de crédito, la cual fue recibida por COFISA.Otro error en la apreciación de la prueba, afirma, lo constituye la contradicción incurrida por el Ad-quem en el considerando X de su sentencia.Según expresa ahí, el acuerdo de voluntades se había establecido desde el 28 de febrero de 1995. Empero, al inicio de ese considerando, dice que el 24 de agosto de ese año se finiquitaron todas las negociaciones entre las partes. Agrega, es imposible que el acuerdo de voluntades se estableciera en esa fecha, pues la nota visible a folio 9 lleva esa data, con la cual se evidencia que aún faltaba mucho que negociar. En realidad, alega, el 24 de agosto se estaba todavía en tratativas.En autos, afirma, se está en presencia de una venta de acciones, operación mercantil típica, al tenor del artículo 438 del Código de Comercio.Lo que se estaba tratando de dar, indica, era conseguir el financiamiento de una operación de compra de acciones de una sociedad propietaria de terrenos sembrados de piña, para ser vendido dicho fruto a la parte demandada. Tales negociaciones, señala, no llegaron a buen término. De igual manera, sostiene, otra errónea apreciación de la prueba la configura la afirmación hecha en el considerando VII, referente a que lo pretendido era adquirir una hacienda agraria.En realidad, insiste, lo procurado era la venta de acciones representativas del capital social de Frutas Tropicales Venecia S.A., titular de la supuesta hacienda agraria. Por otro lado, apunta, con el testimonio de la escritura a folios 52 a 55, se demuestra que la sociedad actora era la propietaria de las acciones de Frutas Tropicales Venecia S.A., traspasadas por Banacol de Costa Rica S.A.. Ello demuestra que sí hubo incumplimiento de su parte, al no ceder dichas acciones en fideicomiso, como se había obligado.Consecuentemente, no les asiste derecho para reclamar indemnización alguna. Otro argumento para refutar la sentencia, a juicio del casacionista, es que, conforme consta en la certificación aportada en autos, el socio de la empresa demandada es F.co Products Limited, sociedad domiciliada en Chipre.La empresa multinacional G. no tiene ninguna participación en ella. Únicamente fue, en algún momento, el mayor comprador de piña de su representada, por lo cual, recibía un tratamiento preferencial y una atención permanente.Esa relación comercial, expone, fue la que originó la supuesta identificación entre F. y la empresa G..El Ad-quem, achaca, ha condenado a una sociedad no llamada a juicio, al suponer la existencia de un conglomerado económico.Al respecto, aduce, en la contestación de la demanda se aportó la certificación referida, con la cual se demuestra, sin lugar a dudas, a quién pertenecía el capital social de la accionada.Este documento público, nunca fue cuestionado. Por último, afirma, el fundamento por el cual el Tribunal condena al pago de las costas, sea, no haber asistido a la audiencia de conciliación, es errado.Ello por cuanto, manifiesta, la conciliación y el arbitraje son procedimientos para la resolución de conflictos, a los cuales se llega voluntariamente.Sea, de la inasistencia no pueden derivar resultados negativos.De lo contrario, alega, se tornarían obligatorios e inconstitucionales, como lo ha indicado la S. Constitucional.Por ello, recrimina, el Ad-quem quebranta las disposiciones del Código de Trabajo, el artículo 314 del Código Procesal Civil, así como el principio del debido proceso.

    III.-

    El recurso de casación en sede agraria, al ser conocido por esta S., como tercera instancia rogada, reviste carácter extraordinario.Como tal, está sujeto a términos, condiciones y requisitos establecidos por ley.Es concedido únicamente para situaciones jurídicas específicas.Al resolver, la S. sólo está facultada para conocer sobre los extremos respecto de los cuales se hayan hecho reparos a la sentencia impugnada.En tal sentido, es un recurso admitido en relación.Genéricamente se concibe como remedio a la vulneración de la ley.Desde ese punto de vista, queda sujeto a ciertas formalidades técnicas determinadas por el ordenamiento jurídico.Verbigracia, al recriminarse error de hecho o de derecho, si bien no hay necesidad de citar las normas de prueba ni las de fondo transgredidas, sí es menester explicar en forma clara y precisa en qué consiste el error endilgado; o, en su caso, la violación directa reclamada.

    IV.-

    Según se observa, algunos de los agravios planteados ante la S., no fueron alegados oportunamente en el recurso de apelación.Entre ellos figuran: 1.- El haberse concedido más de lo pedido, configurándose así el vicio de incongruencia, por ultra petita.Este agravio, además, resulta inadmisible.Según se ha resuelto, el recurso de casación en materia agraria difiere del civil, entre otros aspectos, por los extremos susceptibles de revisión.En sede agraria no es posible someter al conocimiento de la S. cuestiones formales o in procedendo (artículos 61, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Agraria y 552 del Código de Trabajo).En otras palabras, el recurso únicamente cabe por aspectos de fondo.Por ello, no puede la S. declarar nulidades procesales, ni ordenar la reposición o corrección de trámites de tal naturaleza.2.-La nulidad e inexistencia de los contratos resueltos.3.-El incumplimiento contractual de la sociedad actora, al no ceder las acciones de Frutas Tropicales Venecia S.A. en fideicomiso.4.-Que el socio de la empresa accionada es F.co Products Limited, así como que la empresa G. fuera condenada sin haber sido llamada a juicio.5.-La condenatoria en costas del proceso.Por consiguiente, de acuerdo con lo preceptuado por el ordinal 608 del Código Procesal Civil, tales agravios no pueden ser objeto del presente recurso de casación.

    V.-

    El meollo de la cuestión debatida en el sub-júdice consiste en determinar si existe responsabilidad de índole contractualpor parte de F. S.C.S., por el incumplimiento de un contrato de naturaleza agraria; o, si por el contrario, la fase negocial no pasó de las simples tratativas para la celebración de un contrato mercantil de compra de acciones, no existiendo, en consecuencia, responsabilidad alguna de esa empresa.

    VI.-

    La Ley de Jurisdicción Agraria, en su artículo 54 para los jueces de instancia, y en el 61 para los de casación, autoriza valorar el elemento probatorio sin sujeción estricta a las normas del derecho común.Débese, eso sí, expresar los principios de equidad o de derecho sobre los cuales se funda el criterio.Trátase del sistema de la libre valoración y no de la valoración en conciencia.Lo anterior significa un rompimiento con el postulado dispositivo.El examen de la prueba obrante en autos en su conjunto, conjugado con la profusa jurisprudencia emitida por esta S. sobre el tema, de conformidad con los principios dichos, así como con las reglas de la experiencia, conduce armoniosamente a la conclusión sustentada por los Juzgadores de instancia.Sea, se verifica mediante tal expediente la existencia de un contrato de naturaleza agraria, el cual fue incumplido por la sociedad demandada.Al respecto, en primer lugar, es menester apuntar lo siguiente.Como bien lo indica elAd-quem, en la sustanciación queda demostrada, contrario a lo señalado por el casacionista, la vinculación económica, financiera y de dependencia entre G. y la sociedad accionada.Sea,entre ambas existía una relación de casa matriz y subsidiaria.Merced a este vínculo, la primera ejercía control sobre los estados financieros y en la toma de decisiones de la segunda.Sea,sus personeros giraban órdenes a los administradores de F.S.C., para el ejercicio de la actividad y, concretamente, en torno a las condiciones de negociación con los actores.Lo anterior es corroborado, además de lo indicado por el Tribunal, con lo afirmado por el señor E. de la E., ex presidente de G. de Costa Rica.Éste, a folio 350 vto., dijo:"Yo fui presidente de G. de Costa Rica, por ahí del noventa y uno-noventa y dos, durante una visita mía a I.laterra, P.M., explicó directamente lo que se pretendía, y se me encargó para establecer una fuente, aclaro, la posibilidad de establecer una fuente de suministro de piña en el país, por los estudios que se hizo (sic), se decidió hacer una compañía, se empezó a hacer selección de personal y hasta ahí llegué yo.Se hizo la sociedad F. de S.C.,y yo fui directivo, y salí hace poco en el noventa y seis, no hubo reuniones de junta directiva aunque sí se llevaban los libros legales, no participé directamente en administración, no fui socio, yo no recuerdo quiénes eran los socios ya que nosotros habíamos constituido como diecisiete o dieciocho sociedades.Cuando llegaron los personeros de la G. se reunían conmigo como presidente de la G. en Costa Rica, y ellos, aclaro, nosotros suministrábamos apoyo logístico a F. de S.C., en cuanto a barcos, manejo de furgones, despacho de fruta, movimiento de fruta, ya que se podía operar mejor en Costa Rica que en otro país, porque los barcos de la compañía que se utilizaban para el banano debían complementar la actividad de la piña. ...Debo decir que la G. está dividida en Departamentos, está el de Banano, el Departamento de Fruta Fresca, el de Productos Procesados y otras más, y se quería el proyecto nuevo de piña, cada actividad o sector tenía su vicepresidente.... ese sector de piña lo era a través de F. de S.C..Puedo decir que F. de S.C. era como un componente de un sector de la G., como parte del departamento de productos procesados de la G. ...De los que daban instrucciones que yo recuerde, están P.M. y J.D., ellos participaban en el giro, comentarios sobre problemas de la empresa.Debo decir que la G. es como una casa matriz ...Normalmente en este negocio de productos imperecederos se opera en el sentido de que la casa matriz forma una sociedad en el país donde está el producto o en otro país, que es entonces la que se encarga de los contratos para la compra de la materia prima, como es el caso o que podría ser este el caso. ...Yo tengo conocimiento de que la G. nombró para este proyecto de piña, encargado, al señor R.O.. ...Mi función era como presidente de la G. en Costa Rica, que era para desarrollar un proyecto, yo no podía obligar o comprometer a la G. en I.laterra, para ello es que se hacen estas sociedades complementarias, para no obligar a las de allá, ni comprometerlas. ...En cuanto al logotipo que está en el documento que se enseña de veinticuatro de agosto del noventa y cinco firmado por R.O., incluso nosotros usamos este membrete cuando iniciamos el proyecto y durante todo el proyecto, la G. de Costa Rica tenía este logo, todas las dependencias de G. operan con ese logo, es normal que ese logotipo lo usara la empresa demandada, ya que la directriz era esa.".Al igual que a los juzgadores de instancia, a esta S. no le merece fe la explicación dada por el señor R.O.R., en su declaración a folio 344, tocante a la utilización del logotipo de la G. tanto en la planta donde opera la empresa, cuanto en las notas a folios 113 y 342, y a la carta de crédito.Lo anterior, por su falta de trabazón lógica y fáctica con el resto de la prueba evacuada, lo cual halla explicación en el vínculo de dependencia mantenido por la empresa que representa con la matriz. Caso contrario sucede con la declaración del señor E. quien en su condición de expresidente de la G. de Costa Rica, rinde un testimonio cabalmente concordante con el universo probatorio.

    VII.-

    Por otro lado, la naturaleza agraria del contrato celebrado por la sociedad demandada con los actores, queda demostrada con el documento de fecha 2 de marzo de 1995, visible a folio 21, dirigido al co-actor don J.R.L. por el representante de la transnacional, señor J.D. se indica cuál es el objeto de la negociación, cuando dice:"La situación con improtsa nos interesa aún cuando necesitaremos fruta de ambas fincas y es por lo que nos interesa que compre Frutas Tropicales. ...". Esto es confirmado por la nota de fecha 11 de octubre de ese año, a folio 125, dirigida por el señor L.S.a.G. General de la G., señor P.M., en donde le indica:"Hasta hoy, 11 de octubre de 1995 llevamos más de 10 meses desde que el Sr. J.D. nos ofreció –y usted lo confirmó durante nuestra primera reunión- una garantía bancaria de G. Prepared Produce para que AYUMO pudiera comprar la finca de piña FRUTAS TROPICALES VENECIA en S.C., Costa Rica, la cual, entendemos, tendría un impacto estratégico en su suministro de fruta. ...".Asimismo, su complejidad se comprueba con el documento a folio 4, referente a la reunión realizada el 29 de enero de 1995, entre otros, por los señores J.R.L., J.D. y R. O..En el punto 2, tocante a la producción de piña, don J.R. dio tres alternativas para respaldar sus planes de adquirir Frutas Tropicales.Entre ellas -la aceptada a la postre-, fue que él adquiriría la finca con un préstamo bancario por U.S.$ 2.2 millones aproximadamente.Lo anterior, si G. aceptaba un contrato por 5 años para procesar la fruta.Además, expresó:"Probablemente el banco necesitaría una garantía de G. por $ 1 millón la cual sería asegurada por medio de la prenda flotante sobre el cultivo con una prenda secundaria sobre los activos restantes, en segundo puesto detrás de la prenda bancaria sobre la tierra y los edificios. ...".Asimismo, se comprueba con el documento de fecha 28 de febrero de 1995, a folio 8, mediante el cual, el Director Financiero de G. le indica a don J.R. lo siguiente:"Después de nuestra conversación telefónica le escribo para confirmarle que ya recibimos la aprobación de la Junta para que G. garantice $ 1.1 millón para el préstamo bancario con el propósito de adquirir Frutas Tropicales.Esto irá asociado a un contrato por cinco años para el suministro de piña a F. a los precios convenidos.Para proteger nuestros intereses, existen ciertas condiciones que nos gustaría discutir con usted incluyendo lo siguiente:Representación de G. en la Junta de Frutas Tropicales.El acceso de G. a la información financiera y otro tipo de información.Seguridad para la garantía de G..G. tendrá la primera opción de compra de la finca bajo ciertas circunstancias. ...".Esta nota es complementada con las visibles a folios 11 y 29, de fechas 9 y 10 de marzo de 1995, respectivamente, suscritas por el mismo representante de la transnacional referida, en donde se le indica al señor L.S. que:"Después de nuestra conversación telefónica, puedo confirmar lo siguiente en respuesta a su facsímil de ayer:La garantía durará por el período del préstamo.La exposición de G. declinará si los reembolsos se hacen cada año.G. prefiere emitir la garantía directamente a su banco ya que una garantía por medio del Barclays Bank le significaría a G. un costo adicional. ..."."Trabajaremos sobre la base de que vamos a proveer una garantía por medio de Barclays Bank. ...".(el subrayado no es del original).En cumplimiento de lo dispuesto por la empresa Transnacional en las notas anteriores, se suscribieron los siguientes contratos: 1.-Contrato de Compra Venta de Fruta Fresca entre F. de S.C.S. y Frutas Tropicales Venecia S.A., a folio 31, por un plazo de cinco años.En la cláusula 11, referente a la forma de pago, se estipuló, en lo que interesa, lo siguiente:"...Del pago semanal se deducirá una cuarta parte del monto a pagar por mes a Cofisa por concepto del préstamo que esta institución realiza a favor del PRODUCTOR en esta misma fecha.Asimismo, deberá el PRODUCTOR pagar a FRUTERA anualmente el costo incurrido por G. PLC por concepto de la emisión de la carta de crédito emitida a favor de Cofisa.".2.-Contrato de opción de compra-venta, a folio 41, suscrito entre Frutas Tropicales Venecia S.A. y Compañía F. S.C.S., mediante el cual la primera le da en opción de compra a la segunda, según la cláusula primera "...los bienes descritos en el anexo uno de este contrato que se denomina "Frutas Tropicales Venecia-Detalle de Toma Física-Activos Físicos al 24/1/95, el cual se encuentra firmado por ambas partes y forma parte integral del presente contrato. "..., por U.S.$ 200.000, estipulándose, en la cláusula tercera, que:"A este precio se imputará la suma del precio de la opción y el saldo será cancelado al momento de ejercer la opción y tomar posesión de los bienes.Dicho saldo será cancelado en el evento de que COFISA INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA haya ejecutado y cobrado la carta de crédito que garantiza parcialmente el contrato de préstamo entre A.S., Frutas Tropicales Venecia S.A. y Cofisa Internacional S.A. de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, mediantela compensación parcial del monto que COFISA INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA ha cobrado en virtud de la ejecución de esa carta de crédito y el precio de los bienes. ...El contrato de préstamo suscrito entre A.S., Frutas Tropicales Venecia S.A. y Cofisa Internacional S.A. a que se refiere esta cláusula forma parte integral del presente contrato, el cual ambas partes manifiestan conocer con el estampado de su firma.". Tocante al plazo, en la cláusula cuarta se dispuso:"Esta opción vencerá en un plazo de cinco años a partir del día de hoy, siempre y cuando se haya cancelado la hipoteca de primer grado que se ha otorgado a favor de COFISA INTERNACIONAL SOCIEAD ANÓNIMA.En caso contrario, el plazo del presente contrato vencerá únicamente hasta que la hipoteca referida haya sido totalmente cancelada."

    .3.-Contrato de Fideicomiso de Garantía, a folio 187, en el cual figura como fideicomitente A.S.; como F., KPMG Fides de Costa Rica; y, como fideicomisario, F. de S.C.S..Se estipuló ahí en lo conducente, que:"POR CUANTO:La FIDEICOMITENTE ha concluido la transacción de compra de la totalidad de las acciones comunes y nominativas de la sociedad de esta plaza FRUTAS TROPICALES VENECIA SOCIEDAD ANÓNIMA ...para con ello proceder a operar la plantación de piña que es actualmente patrimonio de la referida compañía.POR CUANTO:Es interés del FEDEICOMISARIO la conclusión, como en efecto ha concluido, de la referida compra de acciones, en virtud de que se asegura un suministro de fruta en precio y calidad establecidas en el denominado "Contrato de Suministro de Fruta", suscrito con la compañía FRUTAS TROPICALES VENECIA S.A., copia del cual se adjunta como parte integral del mismo, identificado como PRIMER ANEXO.POR CUANTO:FRUTAS TROPICALES VENECIA S.A. Y LA FIDEICOMITENTE, se constituyeron en deudora y fiadora solidaria, respectivamente, de Cofisa Internacional S.A., con el objeto de financiar la ya efectuada compra de acciones de FRUTAS TROPICALES VENECIA S.A. mediante el contrato de préstamo de dinero por la suma de unmillón seiscientos cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, que consta en la escritura de préstamo e hipoteca, suscrita el día veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco ...Una copia del testimonio de dicha escritura, firmada por la FIDEICOMITENTE, el FIDUCIARIO, y el FIDEICOMISARIO, forma parte integral de este fideicomiso, como SEGUNDO ANEXO al mismo.".Tocante al propósito de este contrato, las partes estipularon:"POR CUANTO EL FIDEICOMISARIO requiere a su vez una garantía de parte de la FIDEICOMITENTE, que garantice el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones, pecuniarias o no, que FRUTAS TROPICALES VENECIA S.A. y la FIDEICOMITENTE, han adquirido con Cofisa Internacional S.A. y con EL FIDEICOMISARIO en el denominado Contrato de Suministro de Fruta suscrito por FRUTAS TROPICALES VENECIA S.A..Por ello, en la cláusula quinta –fines y propósitos- se estipuló:"Recibir y mantener en propiedad fiduciaria las referidas seis mil acciones, representadas por los certificados de acciones números nueve, once, doce, trece y catorce, cada uno de ellos comprensivo de mil doscientas acciones, que le pertenecen a la FIDEICOMITENTE en FRUTAS TROPICALES VENECIA S.A., al igual que mantener bajo su custodia el Libro de Actas de Asamblea de Socios Número Uno y el Libro de Accionistas Número Uno de FRUTAS TROPICALES VENECIA S.A., con el fin de garantizar al FIDEICOMISARIO el fiel cumplimiento de pago de las obligaciones pecuniarias a cargo de la FIDEICOMITENTE, consignadas en el indicado contrato de préstamo suscrito con Cofisa Internacional S.A., y con el FIDEICOMISARIO en cuanto al Contrato de Suministro de Fruta."

    .De acuerdo con lo anterior, se concluye, coincidiendo con los juzgadores de instancia, en la unidad configurada por los referidos contratos, y en que el objeto de toda esa negociación era la adquisición del inmueble, propiedad de la sociedad anónima Frutas Tropicales Venecia, para constituir una empresa agraria dedicada a la producción de piña calidad de exportación.

    VIII.-

    Tocante a las obligaciones contraídas por la sociedad accionada, precisa apuntar lo siguiente.Los documentos visibles a folios 8, 11 y 29, transcritos en el considerando precedente, es cierto, se emitieron en la fase de negociaciones.Empero, también lo es que G., según se desprende de ellos, se comprometió a rendir una garantía por U.S.$ 1.100.000 para responder al empréstito bancario de A.S. con el propósito de adquirir las acciones de la sociedad Frutas Tropicales Venecia S.A..Dicha garantía sería por el período del préstamo y se otorgaría por medio delBanco Barclays.Así lo acredita la prueba de autos, según se ha visto.Lo anteriormente expuesto, lo formalizó G. através de su subsidiaria F. de S.C.S., al suscribirse el contrato de Fideicomiso de Garantía.Al respecto, en dicho documento se estipuló, en lo conducente:"...para garantizar dicho préstamo, FRUTAS TROPICALES VENECIA S.A. otorgó en garantía hipotecaria de primer grado sobre la finca de su propiedad, inscrita ...y en garantía hipotecaria de segundo grado la misma finca relacionada a favor de BANACOL S.A.; la FIDEICOMITENTE otorgó en garantía fianza solidaria sobre la deuda contraída por FRUTAS TROPICALES VENECIA S.A. ante Cofisa Internacional S.A., EL FIDEICOMISARIO constituyó, a favor de Cofisa Internacional S.A. una garantía adicional mediante carta de crédito irrevocable e incondicional (stand by) por la suma de un millón cien mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, rendida por el Barclays Bank de I.laterra, y FRUTAS TROPICALES VENECIA S.A. autorizó la cesión del crédito hipotecario de Cofisa Internacional a COMPAÑÍA FRUTERA DE SAN CARLOS S.A. para asegurar su preferencia frente al acreedor de segundo grado BANACOL S.A..Una copia de dicha carta de crédito firmada por la FIDEICOMITENTE, el FIDUCIARIO y el FIDEICOMISARIO, forma parte integral de este fideicomiso, como TERCER ANEXO al mismo.POR CUANTO el interés del FIDEICOMISARIO en rendir la garantía de crédito es el de dar respaldo y que sirva de soporte a la operatividad, ejecución y cumplimiento del Contrato de Suministro de Fruta, suscrito entre FRUTAS TROPICALES VENECIA S.A. y el FIDEICOMISARIO el día veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, sobre la producción y comercialización de fruta en la finca hipotecada a Cofisa Internacional S.A..". De lo precedente, claramente se colige la obligación asumida por la sociedad demandada de otorgar, para la eficacia de la negociación en su conjunto, una carta de crédito a favor de Cofisa por todo el período del préstamo, sea cinco años.Sin embargo, ello no fue así.Enrelación, el testigo P.C.M., quien era el funcionario de esa institución Bancaria encargado del crédito referido, a folio 360, afirma:"Debo aclarar que el aplicante de esa garantía era G. a través del Banco Barclays en Londres, fue identificado como G. quien estaba detrás de la negociación, debo decir que el aplicante es el que solicita la garantía es decir el que instruye a un Banco a emitir la garantía en Beneficio de un Tercero, se recibió por parte de Cofisa el S. By pero no cumplía, ya que el crédito a la actora era por cinco años, pero esa garantía se emite por un año, pero pudiendo ser renovado, y ahí es donde estaba el problema, por lo que se maneja una cláusula de renovación que es el beneficiario el que debe reservarse ese derecho, pero la comunicación que se recibió no satisfizo porque fue ese Banco el que se reservaba ese derecho, en Cofisa, yo con otros funcionarios y con el Departamento Internacional le solicitamos al Banco una enmienda, pero nunca recibí esa modificación y yo le hice saber a O. y al propio actor.Cofisa le envió al Banco citado un texto Borrador, indicándole cómo se quería el Stantd By, y fue recibido por ese Banco, en ese texto se decía que Cofisa con treinta días de anticipación al vencimiento de la garantía, se reservaba el derecho de la prórroga, pero el problema serio fue que en ese borrador, lo que se invirtió fue el papel de quien se reservaba ese derecho, el error estuvo en el pronombre de nosotros o Ustedes, esa fue la enmienda en cuanto al derecho de reserva de la prórroga que nosotros le solicitamos a ese Banco, pero nunca yo recibí la enmienda. ...".Con arreglo a la prueba de autos, analizada en conjunto, procede asumir que las razones por las cuales esa carta de crédito no fue abierta, son las expuestas por el representante de G. PLC, señor P.M. en sus notas de fechas 20 de octubre y 21 de noviembre de 1995, visibles a folios 58 y 62.En ellas expone:"Ya he hablado ampliamente con J.D. sobre este asunto.La situación es la siguiente:Luego de haber llevado a cabo una gran campaña publicitaria este verano, las ventas no han respondido en la manera que esperábamos.Esto significa que el trabajo en la fábrica ha sido muy errático nos ha dado dificultades para mejorar los márgenes necesarios para operar el proyecto tal y como lo habíamos visualizado originalmente.De esta manera estamos enfrentando una decisión sobre si deberíamos seguir de acuerdo con el plan original o si necesitamos limitarnos a una base más estable.Actualmente se está dando esta revisión y se le estará presentando a la junta el 20 de noviembre.Yo no puedo tomar esta decisiónpor mí mismo porque como bien puede suponer esta es una decisión que debemos tomar todos.Si tuviéramos que recortar el proyecto en alguna manera, los requisitos de recursos también se verían afectados y no queremos ponerlo en una situación de riesgo con G. sobre los volúmenes que nos fueran difíciles de cancelar.Bajo estas circunstancias no me es posible presionar el asunto de las garantías bancarias más de lo que lo he hecho.Si los arreglos actuales no son aceptables para los bancos, entonces eso sólo lo podemos cambiar después de la revisión del 20 de noviembre.Como lo señalé anteriormente, en todo caso esto es de interés para usted porque probablemente usted no querrá entrar en el proyecto si no hay certeza de que nos podrá vender volúmenes apropiados de fruta.Si piensa que no puede aceptar este atraso, ciertamente lo entenderemos.En realidad hemos tratado de actuar de buena fe y los problemas que enfrentamos se deben a las reacciones del consumidor y a nada más. Me comunicaré con usted poco después de la reunión del 20 de noviembre pero si mientras tanto se le acaba la paciencia y quiere detener el proyecto, entonces no tengo otra opción más que aceptar su decisión.Lamento que se encuentre en esta situación pero el panorama sobre los últimos niveles de ventas está cambiando diariamente y tomar una decisión en este momento es difícil. ..."."Acabamos de terminar nuestra reunión de la junta y me apresuro a comunicarle los resultados.Usted debe saber que G. PLC tenía que emitir un aviso de utilidades hace una semana y el proyecto N. se revisó en ese sentido.Dadas las circunstancias, la junta ha decidido que G. no puede apoyar una Garantía Bancaria para la compra de Frutas Tropicales en este momento.Un plan de recuperación se ha preparado para N. y la gerencia está actualmente ocupada implementándolo.Todavía no sabemos el resultado de sus esfuerzos y la decisión final sobre lo que sucederá en el año nuevo.Si fuera posible resucitar la idea de que usted compre Frutas Tropicales en ese momento, ciertamente estaríamos muy complacidos. ...".Según se deriva de lo transcrito, la razón del incumplimiento obedece, exclusivamente, a la reacción negativa de los consumidores de piña.Consecuentemente, las ventas de esa fruta descienden.Ello provoca la conducta impugnada por la parte actora, la cual constituye el incumplimiento contractual.Por ende, resulta aplicable, a la especie, el artículo 692 del Código Civil.A la luz de lo establecido en esa norma, lo pretendido en la demanda -la condenatoria al pago de los daños y perjuicios irrogados por tal incumplimiento- implica la resolución del convenio, dada la característica bilateral de éste, y de lo discutido en juicio.Así las cosas, no se ha quebrantado disposición alguna al haberse decidido el asunto de esta forma, pues amén de concordar con el ordenamiento jurídico, no irroga indefensión; ni siquiera compromete el principio de lealtad en el debate.

    IX.-

    Los actores solicitan, a folio 175, la condenatoria, a título de lucro cesante, entre otros, y según las proyecciones técnicas, al pago de la suma de U.S.$ 1.950.000. Sea, ¢ 382.200.000, al tipo de cambio del día de la interposición de la presente demanda o su equivalente en cada caso.Tal cantidad corresponde al precio de la finca a ser cubierto a lo largo de cinco años de ejecución de la relación contractual.Es decir, al final de ese período, bajo tal inteligencia, quedaría la "propiedad libre de todo tipo de gravámenes. ...".Al respecto, precisa señalar lo siguiente.Según se estimó en el considerando retropróximo, en la especie se está ante un incumplimiento contractual.En consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 704 del Código Civil, tocante a la indemnización de los daños y perjuicios producidos por ese tipo deincumplimiento.Esta S., respecto a la aplicación de dicho precepto, ha dicho lo siguiente: "VIII.- ...El artículo 704 del Código Civil, en materia de daño contractual, dispone expresamente que "en la indemnización de daños y perjuicios sólo se comprenderán los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación se hayan causado o deban necesariamente causarse". La causa debe ser directa e inmediata en relación con el daño producido. La S. de Casación, en sentencia Nº 29 de las 15,40 horas del 25 de marzo de 1958, estableció que "Los daños y perjuicios ... deben ser una consecuencia inmediata y directa ...". En otro fallo más reciente, la S. expresó: "La naturaleza del reclamo no constituye daños y perjuicios inmediatos y directos conforme lo pide el artículo 704 del Código Civil ... En efecto, la posible ganancia que pudiera haber obtenido la compañía demandada con la venta del terreno en el predio vecino, constituye un hecho indirecto no indemnizable sin ninguna relación de causalidad directa con el acto productor del daño" (sentencia Nº 35 de las 14,10 horas del 22 de abril de 1970). Este principio, en defecto de norma expresa, es de aplicación también a la materia extracontractual. Así lo consideró la S. en la sentencia de las 15,15 horas del 10 de julio de 1970, al decir que "los daños y perjuicios que pueden reclamarse con base en el artículo 1045 del Código Civil, son los que sean una consecuencia directa e inmediata, es decir pueden haberse producido única y exclusivamente por haberse llevado a cabo los hechos que los motivaron". Aún en los casos de responsabilidad civil objetiva deberá existir una causalidad adecuada, pero en este caso entre la puesta en marcha de una actividad peligrosa y el daño. Ni la relación de causalidad, ni la culpa o el dolo de la accionada han sido debidamente acreditados, tal y como lo disponen las normas citadas y el artículo 719 del Código Civil, por lo que no existe violación por falta de aplicación de las disposiciones citadas, las que, para su aplicación, exigen la demostración de los extremos arriba comentados.". (Sentencia número 354 de las 10 hrs. del 14 de diciembre de 1990).A la luz de lo anterior, no es de recibo lo pretendido por los actores.Los daños y perjuicios según se observa, se refieren al pago del precio de una finca a adquirirse, basándose al respecto no en una realidad, sino en una presunción.A saber, que durante el período de relación contractual, la producción de la fruta y su venta, se efectúen dentro de condiciones satisfactorias tales que permitan las utilidades esperadas y, con ello, cancelar las hipotecas a constituirse.Lo anterior, obviamente, queda sujeto a circunstancias de muy diversa índole.Desde factores económicos inherentes al mercado de la fruta, hasta hechos de la naturaleza como inundaciones, plagas, incendios, etc., totalmente ajenos a la voluntad de los empresarios.Por consiguiente, no puede considerarse hecho seguro; ni por ende, consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, una pérdida de U.S.$ 1.950.000 en perjuicio de la parte actora, representada por el precio de la finca a adquirirse mediante la negociación frustrada.Para ello, habría sido necesario que al cabo de los cinco años aludidos se hubieran generado, con la deseada producción y venta de la fruta, ganancias por un monto superiora los U.S.$2.000.000, considerando el pago de los intereses y el principal para cancelar las dos hipotecas.Una, por un monto deU.S.$ 1.650.000, y la otra, por U.S.$ 350.000.Sólo, después de eso, podría afirmarse que la parte actora habría de recibir, libre de gravámenes, una finca con un precio como el relacionado.Antes, aún cuando no se hubiera dado el incumplimiento, lo único con lo que habría contado, sería con la mera posibilidad.No configuran entonces, los predicados daños y perjuicios bajo consideración, consecuencia directa e inmediata de tal incumplimiento.De consiguiente, en este aspecto, procede acoger el recurso y revocar la resolución impugnada, para denegar el pago, a título de perjuicios, del valor de esa propiedad.Ello, por haber violado dicho pronunciamiento, el relacionado artículo 704 del Código Civil.Sin embargo, según se observa, la demanda formulada se contrae al reclamo de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la sociedad demandada.En cuanto apretensiones de daños, el artículo 290, inciso 5), del Código Procesal Civil, dispone: "Cuando sean demandados accesoriamente daños y perjuicios, se concretará el motivo que los origina, en qué consisten, y estimación específica de cada uno de ellos.". En el sub-líte, la pretensión de daños y perjuicios es principal, no accesoria.Consecuentemente, la parte actora -aunque posteriormente a la demanda lo hizo- ni siquiera estaba obligada a indicar en qué consisten ni a estimarlos.De este modo, demostrado, como lo ha sido, el incumplimiento contractual de la demandada, la incidencia de daños y perjuicios en la especie, por sus características, se da concomitantemente.Y si en autos, como se dijo, figura como pretensión principal, no accesoria, la indemnización de aquéllos, lo procedente es acoger la demanda en abstracto.De tal manera, en fase de ejecución de sentencia, podrán ser estimados y determinados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 del Código Procesal Civil.Según dicho precepto, "Cuando la sentencia contuviera condena al pago de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fiará su importe si hubiera datos suficientes; de lo contrario, si constaré la existencia de esos extremos pero no su cuantía o extensión, se establecerá la condena en abstracto, a reserva de fijar su importe al ejecutar la sentencia, señalando, si fuere posible, la bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.". Al Respecto, quedó probado en la sustanciación el incumplimiento en conceder la carta de crédito para la adquisición, ya pactada, de la finca productora de piña.Ello, junto a los extremos anejos, inciden en el lucro cesante sujeto a determinación. En ese sentido procede resolver, modificando de tal forma el fallo impugnado.

    X.-

    Por último, y aún cuando en el considerando IV se dijo que, al no haber sido objeto del recurso de apelación, esta S. tiene vedado pronunciamiento alguno sobre la condenatoria en costas, conviene indicar lo siguiente.De conformidad con lo preceptuado por el artículo 55 de la Ley de Jurisdicción Agraria, en el proceso agrario, al igual que sucede en el civil y el contencioso administrativo, esa condenatoriase impone al vencido por el solo hecho de serlo.Ello, sin que implique una calificación de temeridad o mala fe.De consiguiente, sin que esto signifique prohijar la razón dada por el Ad-quem no se conculca la disposición referida de la Ley Agraria, si se condena al vencido.Contrariamente, cuando se exonera de ese pago, los juzgadores deben justificar su proceder, por ser ésta la excepción a la regla.En este supuesto, el pronunciamiento respectivo es pasible del recurso de casación, ante la presencia de eventuales errores derivados de una mala aplicación de los casos de exención y un uso indebido de la facultad de exonerar.

    POR TANTO:

    Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condena a la sociedad demandada a pagar, por concepto de lucro cesante, el valor de la finca del Partido de Alajuela, número doscientos treinta y tres mil novecientos sesenta-cero cero cero. En su lugar, se mantiene la condenatoria al pago por dicho concepto cuyo monto se determinará en ejecución del fallo. En lo demás, se confirma.

    RodrigoMontenegro Trejos

    Ricardo Zamora CarvajalHugoPicado Odio

    R.Z.Z.R.L.

    erd.-

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