Sentencia nº 00882 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Marzo de 2000

PonenteNo consta
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000752-0177-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SanJosé, a las catorce horastreinta minutos del veintinueve de noviembre del año dos mil.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por J.B.A., mayor, casado, instructor de la unidad de adiestramiento del O.I.J., vecino de San Cayetano; contra “EL ESTADO”, representado por el procurador constitucional R.P., mayor, casado, abogado.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó el actor planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en un millón de colones, a fin de que en sentencia se declare: "1.- Que se declare contraria al Ordenamiento Jurídico y en consecuencia Nula, la resolución tomada por la Corte Plena, en sesión Ordinaria Número 46-93, celebrada el once de octubre en curso, artículo XLVII, que rechazó la gestión presentada por mí, tendiente a recibir autorización para realizar actividades de capacitación y adiestramiento a empresas o instituciones privadas, las cuales las realizaría en mi tiempo libre, imponiéndome una situación impeditiva y restrictiva improcedente.2. Que como consecuencia de lo anterior procede el restablecimiento de la situación jurídica individual, en contra de la situación de impedimento o prohibición en que se me colocó.3. Además como daños y perjuicios se solicita se obligue al Estado a cancelarme el valor de los salarios que he dejado de percibir desde la fecha de emisión del acto hasta su anulación (liquidaciones que se efectuarán en ejecución de sentencia).4. Que se condene a laparte demandada al pago de ambas costas de este proceso.".

  2. -

    El personero del Estado contestó negativamente la demanda y opuso lasexcepciones de genérica de sine actione agit, falta de derecho y las previas de falta de agotamiento de la vía administrativa y la de incompetencia de jurisdicción, las que fueron resueltas interlocutoriamente.".

  3. -

    El Juez, L.. R.C.B., en sentencia N° 182-96 de las 8:00 horas del 18 de octubre de 1996, resolvió:"Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho y se rechazan la falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual.De conformidad con lo expuesto. Artículos, 10, 23, 59, 61, 62, 63, 103, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 153, 155, 221, 291 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil se declara ADMISIBLE PARCIALMENTE el presente JUICIO ORDINARIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO promovido por J. B.A. en contra del ESTADO.En consecuencia se declara que el Acuerdo de Corte Plena celebrada en la Sección Ordinaria N° cuarenta y seis – noventa y tres, el once de octubre de mil novecientos noventa no es conforme a derecho, por lo que se impone su anulación, se restablece al accionante en el pleno goce de sus derechos individuales, se rechaza el cobro por daños y perjuicios a cargo del demandado.Son ambas costas a cargo del Estado.”.

  4. -

    Ambas partes apelaron, y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrada por los Jueces H.G. Q., E.E.V.R. y S.C.A., en sentenciaN° 102-98 dictada a las 11:20 horas del 24 de marzo de 1998, resolvió:“Se revoca la sentencia apelada. Se acoge la defensa de sine actione agit en su modalidad de falta de derecho.Se declara sin lugar la demanda en todos susextremos sin especial condenatoria en costas.”.

  5. -

    El actor formuló recurso de casación por la forma alega incongruencia con las pretensiones, artículos 593 inciso 1 y 594 inciso 3, del Código Procesal Civil; y por el fondo, estima que se han violado los artículos 41 de la Constitución Política; 11, 15, 17, 18, 19 de la Ley General de la Administración Pública; 1 y 3 del Código Procesal Civil.

  6. -

    En los procedimientos sehan observado las prescripciones legales.Intervienen en la decisión de este asunto los Magistrados Suplentes, J.J.S.C., A.M. L., E.C.M., en sustitución de los Magistrados, R. M.T., R.Z.C., R.Z.Z., por inhibitoria.

    Redacta el M.S.M.L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El 7 de octubre de 1993 el señor J.E.B.A., servidor judicial de la Unidad de Adiestramiento del Organismo de Investigación Judicial, solicita a la Corte Suprema de Justicia permiso para realizar actividades de capacitación y adiestramiento a empresas e instituciones privadas, atinentes a seguridad empresarial, prevención y combate de incendios, las cuales realizaría en su tiempo libre. Mediante acuerdo tomado el 11 de octubre, ese cuerpo colegiado dispuso desestimar la solicitud planteada.Ello por cuanto, “... resulta del todo inconveniente que servidores del Organismo de Investigación Judicial se dediquen, fuera de horas de oficina, a realizar actividades que de alguna manera están relacionadas con las funciones que le corresponden realizar al Organismo o bien a otras dependencias del Estado, lo que permite concluir que sí les asiste impedimento para realizar inclusive labores como las que indicó el gestionante.”. El señor B.A., con la presente demanda ordinaria pretende se declare la nulidad del anterior acuerdo. En consecuencia, solicita se le restablezca en su situación jurídica individual, en contra de la situación de impedimento o prohibición en que se le colocó. Asimismo, peticiona el pago de los daños y perjuicios irrogados, amén de las costas del proceso. La representación estatal se opuso a la demanda. El Juzgado la acoge parcialmente. En consecuencia, por no ser conforme a derecho, anula el acuerdo impugnado, restableciendo el accionante en el pleno goce de sus derechos individuales. Condenó al Estado al pago de las costas. El Tribunal revocó lo resuelto. La declara sin lugar en todos sus extremos. Resolvió sin especial condenatoria en costas.-

    1. El actor interpone recurso de casación por la forma y por el fondo. En cuanto al primer motivo, alega incongruencia según lo preceptuado por el canon 594 inciso 3) del Código Procesal Civil. T. al segundo, aduce transgresión de los artículos 41 de la Constitución Política: 11, 15, 17, 18, 19 de la Ley General de la Administración Pública;1 y 3 del Código Procesal Civil.-

      RECURSOPOR LA FORMA.

      III.-

      El reparo por la forma, ha de rechazarse por informal. El recurso de casación, como harto se ha dicho, reviste carácter extraordinario. Ello, por cuanto establece causales específicas, con arreglo a las cuales debe ser ejercido. Como recurso último, se concede sólo respecto de ciertas resoluciones definitivas. Su finalidad es la de procurar la correcta y uniforme aplicación o interpretación de la ley; asimismo, evitar la introducciónde prácticas viciadas y abusivas en el trámite de los juicios, las cuales impidan a las partes actuar sus respectivas pretensiones dentro de un clima de igualdad y equidad. En consecuencia, se da para resguardar la legalidad, mantener la uniformidad de la jurisprudencia, así como la estabilidad y el rigor de los procedimientos en la tramitación de un proceso. De tal manera, se otorga este recurso por razones de forma o de fondo. En ambos casos, de conformidad con el artículo 597 del Código Procesal Civil debe expresarse, con claridad y precisión, cuál es la normaviolada y en qué consiste la infracción reclamada. De no hacerse así, el recurso deviene inadmisible.Tal defecto, precisamente, lo acusa el recurso de mérito en lo atingente a la incongruencia alegada, pues en ningún momento se indican las normassupuestamente quebrantadas.En consecuencia, el reclamo en cuestión resulta inocuo para efectos de su consideración tendiente a una eventual quiebra del fallo.-

    2. Sin perjuicio de lo anterior y, a mayor abundamiento de razones, precisa señalar lo siguiente:“La incongruencia, como ha sostenido reiteradamente esta S., consiste en la falta de relación entre lo pedido y lo resuelto, relativo a las partes, al objeto, o a la causa; ésta la constituyen los hechos. No se da entonces la incongruencia por las contradicciones resultantes, por ejemplo, entre los hechos probados y no probados y los pronunciamientos; o entre las apreciaciones de fondo. En tal evento, podría darse a lo sumo, una defectuosa motivación del fallo, lo cual configura cuestión de otra índole, concretamente del recurso de casación por el fondo, por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, o violación directa de la ley sustantiva.Dicho de otro modo, no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva. La sentencia puede otorgar o denegar todo lo pedido, o concederlo sólo en parte, y en ninguno de esos casos hay incongruencia.La hay cuando se otorga o resuelve más de lo pedido o fuera de lo pedido. Según lo expuesto, no acaece el viciosi se dan contradicciones entre los hechosdemostrados y las pretensiones de las partes, ni cuando ha existido una errónea valoración de la prueba, o cuando existen contradicciones en los razonamientos del fallo del Tribunal.”. (Sentencia de esta Sala número 64 de las 14:55 hrs. del 10 de junio de 1998.Además sobre este instituto,pueden consultarse, entre muchas otras, las resoluciones números: 40 de las 15 horas del 26 de mayo de 1989; 16 de las 14:40 hrs. del 13 de abril de 1994; 61 de las 15:40 hrs. del 31 de mayo de 1995; 5 de las 14:40 hrs. del 19 de enero; 56 de las 14:30 hrs. del 14 de junio; éstas últimas de 1996; 61 de las 15:20 hrs. del 23 de julio de 1997; 11 de las 14:15 hrs del 13 de febrero de 1998). En el sub-júdice, a la luz de lo expuesto, el quebranto alegado por el casacionista no existe. El fallo recurrido rechazó la demanda en todos sus extremos, al acoger la defensa de sine actione agit, en su modalidad de falta de derecho. E., fueron resueltas, aunque en forma negativa a sus intereses, todas las peticiones de la parte actora.-

      RECURSO POR EL FONDO.

    3. Al respecto, aduce el casacionista violación directa e indirecta, con quebranto de los artículos 41 de la Constitución Política; 11, 15, 17, 18, 19 de la Ley General de la Administración Pública; 1 y 3 del Código Procesal Civil.-

    4. La formulación de esta parte del recurso padece ambigüedad e imprecisión de carácter conceptual. Ello repercute negativamente en el debido orden de análisis y exposición a observarse en estos casos. La respectiva sustentación debe ser consignada en forma sistemática, precisa e individualizada. E. aduce tanto violación directa, cuanto indirecta, para el mismo agravio. No obstante ello, esta S. se aboca a su análisis en los siguientes términos.

    5. El recurso de casación por el fondo, ha manifestado reiteradamente esta Sala “... se otorga ante violaciones de la ley sustantiva. La vulneración legal puede ser directa o indirecta.Es directa, cuando no existe error de índole probatorio. Los hechos están correctamente seleccionados y enunciados en el fallo, pero el Tribunal se equivoca en su calificación jurídica o interpreta mal la ley sustantiva. Es indirecta cuando se produce a través de yerros cometidos al apreciar las pruebas, los cuales pueden ser de hecho o de derecho. Se da el error de hecho cuando el Juzgador incurre en desaciertos materiales al apreciar la prueba, cual sería, verbigracia, endosar a los declarantes afirmaciones no emitidas por ellos o atribuir a un documento un contenido inexistente. El error de derecho estriba en otorgar a las pruebas un valor legalmente indebido, o en negarles el propio. Cuando se alega error de derecho, es necesario indicar las normas infringidas concernientes al valor de los elementos probatorios apreciados erróneamente, y en las dos clases de errores de hecho o de derecho, es indispensable señalar también las leyes quebrantadas en cuanto al fondo, como consecuencia de los errores de apreciación reclamados; asimismo, ha de señalarse con igual rigor, cuáles fueron las pruebas mal apreciadas y en qué consistente los yerros cometidos (artículos 595 inciso 3° y 596 del Código Procesal Civil). En concordancia con lo expuesto, la jurisprudencia de esta S. ha reputado improcedente el recurso cuando se alega error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas sin concretarse en qué consiste el uno y el otro. Dicho en otros términos, la afirmación abstracta del recurrente en torno a la supuesta mal interpretación de la prueba, sin indicar ni demostrar cuáles son esas pruebas y en qué consiste la predicada interpretación indebida, torna inatendible el recurso. Por otra parte, no se incurre en error alguno, según se ha resuelto, cuando los jueces conceden mayor valor a unos elementos de juicio que a otros, si todos son de la misma naturaleza, pues ello constituye el simple ejercicio de una facultad discrecional, concedida por la ley en la apreciación probatoria, con arreglo a los principios de la sana crítica (artículo 330 del Código Procesal Civil).Además ha establecido esta S., no es menester citar las normas que dan entrada al recurso, y no interesa aún, la denominación dada a éste por el recurrente, por la forma o por el fondo, pues lo importante es la naturaleza de lo alegado, lo cual corresponde calificar al Tribunal. Bajo esta inteligencia, se han resuelto como de fondo, recursos denominados como de forma y viceversa (ver, entre muchas otras, sentencias números 37 de las 15 hrs. del 12 de julio de 1983 y 118 de las 14:25 hrs. del 27 de abril de 1990). Dentro de ese mismo criterio y según el caso, cabe resolver como violación directa cuando se ha planteado como indirecta y viceversa, siempre que para resolver la violación alegada, se haya cumplido con los requisitos prescritos por el artículo 595 inciso 3° del Código Procesal Civil.En todo caso, al interponer el recurso es necesario formular, con claridad y precisión, en qué consiste la violación de normas alegada, pues de lo contrario no puede la Sala conocer el agravio.”. (Entre muchas otras, puede consultarse la sentencia número 10 de las 15:40 hrs. del 6 de febrero de 1998).-

    6. A la luz de lo expuesto en el precedente anterior, y de conformidad con la formulación del agravio, de darse, se estaría ante un quebranto directo de las normas señaladas.Empero, tocante a las correspondientes de la Ley General de la Administración Pública y del Código de rito, no indica, con la claridad y precisión exigidas, en qué consiste su quebranto. Por lo cual, respecto a ellas, esta Sala tiene vedado análisis alguno. En cuanto al supuesto quebranto del artículo 41 constitucional, atingente al derecho de acceso a la justicia, y justicia pronta y cumplida, éste no se produce. Ello por cuanto, el accionante, a través del presente juicio, no se le haobstaculizado la discusión de sus pretensiones, en donde ha tenido toda la oportunidad de presentar sus argumentaciones. De consiguiente, se impone el rechazo del agravio de mérito.-

    7. Con base en las razones antedichas, no acusa el fallo impugnado las violaciones alegadas por el recurrente, por lo que se impone declarar sin lugar el presente recurso de casación con sus costas a cargo de quien lo interpuso.-

      POR TANTO:

      Se declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo dequien lo interpuso.-

      Hugo Picado Odio

      Luis Gmo. Rivas LoáicigaJuan José Sobrado ChavesMagistrado Suplente

      Alvaro Meza LázarusEdgar Cordero MartínezMagistrado SuplenteMagistrado Suplentens

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR