Sentencia nº 03348 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2000

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-009141-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 99-009141-0007-CO

Res: 2000-03348

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecinueve horas con treinta y siete minutos del veinticinco de abril del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por M.T.P.F., mayor, casada una vez, portadora de la cédula de identidad número 0-000-000F.P., de un solo apellido en razón de su nacionalidad, ingeniero naval, estadounidense, portador del pasaporte número Z-ochocientos ocho nueve mil setecientos tres, a su favor, contra el DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS y el GERENTE DE LA ADUANA CALDERA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas con cincuenta y siete minutos del ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Director General de Aduanas y el Gerente de la Aduana Caldera y manifiestan que a) el amparado F.P. ingresó al país un yate el catorce de octubre de mil novecientos setenta y siete, bajo el régimen de importación temporal hasta por el plazo de seis meses y luego fue depositado en la Marina Flamingo que supuestamente ostentaba la condición de depósito aduanero, según le indicaron el Gerente de la Marina y en la Aduana La Anexión; b) por resolución de la Aduana La Anexión número ANEX 16-9, notificada el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que se le hizo firmar sin saber leer español, le concede sin mayor explicación ni procedimiento previo, el término de quince días para abandonar el país o pagar impuestos, indicando que la Marina Flamingo no es depositario; c) antes de dicha notificación habían decidido iniciar el trámite de nacionalización del yate para lo que solicitaron el dictamen de valor aduanero a la Dirección General de Aduanas el once de febrero de aquel año, emitiéndose el oficio 0277-99 en el que se señaló la suma astronómica de $127500 dólares, valor que resulta imposible de tomar como precio real de una embarcación dañada, con motor y generadores dañados y que resulta contradictorio con el dictamen, solicitado por el mismo órgano sobre el mismo bien en 1997, que mediante oficio 4487-97 valoró en $49850 dólares; d) el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve presentó recurso de reconsideraron con apelación en subsidio y la Dirección General de Aduanas se limito a mantener el precio sin motivan de su dictamen; e) el seis de junio de mil novecientos noventa y nueve, las autoridades de Aduanas procedieron al decomiso del yate sin las previsiones y procedimientos de ley, pues no tenían orden judicial para proceder; f) la nave ha sido declarada en abandono sin resolución oficial alguna y sin ninguna base legal en la cual sustentar tal abandono con las consecuencias que de ello derivan cual es el remate de la nave, mismo que esta previsto para el trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve en la Aduana de Caldera, lo que consideran viola el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de propiedad, del principio de reserva de ley y el derecho a la intimidad. Solicita que se suspenda los efectos del acto y acoja en todos sus extremos el recurso.

  2. - Informa J.A.R.C., L.G.G. y R.F.S. en su condición de D. General de Aduanas, Gerente de la Aduana de la Anexión y de Gerente de la Aduana Caldera, respectivamente, que este asunto ya fue resuelto por la Sala en resolución numero 05850 de las dieciocho horas del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró sin lugar el recurso. Respecto de las violaciones constitucionales, éstas constituyen una discusión de mera legalidad, ajenas a la jurisdicción constitucional y de ahí que rechaza los hechos pues no ha violado el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de propiedad, el principio de reserva de ley y el derecho a la intimidad, ni otro principio constitucional, pues lo actuado se hizo con base en la normativa vigente que rige la materia, dando las oportunidades legales a la recurrente. Solicita declarar sin lugar el recurso.

  3. - Por escrito presentado a las doce horas y treinta y tres minutos del veintiuno de febrero del dos mil, los recurrentes se refieren al informe rendido.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.S.C.; y,

Considerando:

  1. Lo que ha dado base al recurso de amparo, es que la Administración Aduanera no ha considerado un dictamen previo que valoró el yate que lo origina y ha aplicado figuras como el abandono o el decomiso en circunstancias no previstas en la ley y sin seguir un procedimiento que les permita a los recurrentes ejercer sus derechos. Lo así planteado, ya fue objeto de análisis por esta jurisdicción constitucional, por resolución número 05850 de las dieciocho horas del veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, que estableció: "II. Sobre el fondo. En presente asunto, la recurrente acude a la vía del amparo en resguardo de los derechos constitucionales del amparado al considerar que el Organo de Valoración y Verificación Aduanera actuó arbitraria e injustamente al emitir dos dictámenes de valor sobre la embarcación del amparado con una diferencia considerable en el monto entre uno y otro. Asimismo alega que se procedió al decomiso de dicha embarcación la cual va a ser rematada. En cuanto al primer punto lleva razón la autoridad recurrida cuando señala que la recurrente; al solicitar el segundo dictamen, omitió referirse al primero el cual no ha quedado demostrado en autos que haya sido solicitado de manera informar como lo pretende hacer ver la recurrente. En todo caso la S. no puede entrar a valorar los criterios técnicos empleados por los funcionarios de la autoridad recurrida para determinar el valor F.O.B. a efectos del pago de tributos internos. En consecuencia el recurso debe ser declarado sin lugar en cuanto a este extremo.

  2. En relación con el segundo aspecto, decomiso de la embarcación y su posible remate, del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida –que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales; previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- de la relación de hechos probados y del examen de la normativa aplica le se desprende que, contrariamente a lo denunciado por la recurrente, los funcionarios en cuestión actuaron de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, artículo 196, y su Reglamento, artículo 446. En ellos se establece que las Aduanas podrán autorizar la permanencia temporal de vehículos automotores por un plazo de tres meses prorrogables por otros tres y en caso de incumplimiento deberá estarse a la sanciones del caso. En este caso al amparado se le previno que el plazo de la importación temporal hacía vencido y debía proceder al pago de los impuestos respectivos o abandonar el país y en caso de no cumplir se procedería al remate de la embarcación con base en el artículo 56 y 73 de la Ley General de Aduanas (folio 39). Así las cosas, estando regulada la importación temporal, los funcionarios en cuestión no pueden hacer otra cosa que aplicar la normativa vigente, la Sala aprecia que lo actuado por la autoridad recurrida está apegada a derecho, no encontrándose arbitrariedad alguna que imputar. Lo anterior significa, en última instancia, que la discusión sobre si debe otorgársele o no un plazo mayor al estipulado en el mencionado Reglamento, no constituye en sí misma un aspecto susceptible de ser dilucidado en la vía constitucional, sino en la jurisdicción común. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso."

  3. Ese precedente, sin duda, comprende los hechos que han motivado este amparo y ha fijado que lo resuelto por los órganos recurridos, no deriva lesiones a los derechos esenciales de los recurrentes y de ahí que lo controvertido deba plantearse a través de los caminos procesales ordinarios, puesto que, no ocasionan daños graves e irreparables de entidad tal que merezcan la protección de la vía excepcional del amparo, como instrumento garante de la vigencia de aquellos derechos que, también, pueden ser alcanzados a través de aquellas vías. Sin más, entonces, procede declarar sin lugar el recurso.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

R. E. Piza E.

Presidente

Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

Carlos M. Arguedas R.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

LFSC/jha/logp-2000

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