Sentencia nº 04261 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Mayo de 2000

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-002871-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp: 00-002871-0007-CO

Res: 2000-04261

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas con treinta y nueve minutos del diecisiete de mayo del dos mil.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por J.V.A., mayor, casado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Escazú; representante legal de ACUATUR S.A., contra el artículo 7 inciso d) párrafo quinto de la Ley 6990 del 15 de julio de 1985, reformada por la Ley 7293 de 31 de marzo de 1992; artículo 33 del Decreto Ejecutivo No. 25148 del 14 de mayo de 1996.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11 horas y 19 minutos del 5 de abril de 2000 (folio 1), el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 7 inciso d) párrafo quinto de la Ley 6990 del 15 de julio de 1985, reformada por la Ley 7293 de 1992; artículo 33 del Decreto Ejecutivo No. 25148 del 14 de mayo de 1996. Alega que la multa de diez veces el valor del monto de los impuestos exonerados, resulta ser confiscatorio y violatorio del derecho de propiedad, además de arbitraria y desproporcionada, infringiendo el principio de legalidad al no contemplar la capacidad de pago de los contribuyentes afectos. El accionante hace mención del artículo 40 constitucional, el cual garantiza que nadie será sometido a la pena de confiscación y es aplicable tanto a personas físicas como jurídicas. Agrega que la normativa impugnada es contraria al artículo 45 de la Constitución Política que garantiza el derecho de propiedad. La multa de diez veces el valor de lo exonerado violenta tal garantía. Además hace mención de los Votos 633-94 y 5749-93, en donde la Sala desarrolla los temas de la proporcionalidad y razonabilidad de los tributos; situaciones en que un tributo es confiscatorio; la discriminación en la aplicación del impuesto; y la violación del principio de igualdad.

  2. - El párrafo primero del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala a rechazar de plano cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada, o incluso desde su presentación, por el fondo, cuando considere que existen elementos de juicio suficiente, o que se trate de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R. elM.S.C.; y,

Considerando:

  1. La parte accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 7 inciso d) párrafo quinto de la Ley 6990 del 15 de julio de 1985, reformada por la Ley 7293 de 1992; artículo 33 del Decreto Ejecutivo No. 25148 del 14 de mayo de 1996; alegando que la multa de diez veces el valor del monto de los impuestos exonerados, resulta ser arbitraria y desproporcionada, además de confiscatoria y violatoria del derecho de propiedad. Del mismo modo, indica el accionante que se transgrede el principio de legalidad al no contemplarse la capacidad de pago de los contribuyentes afectos. Se hace cita de la violación de los artículos 40 y 45 constitucionales y agregan que este tipo de multa de diez veces el valor de lo exonerado violenta tales derechos y garantías.

  2. Sobre la impugnación del artículo 7 inc d) de la Ley 6990 reformada por la Ley 7293, tenemos como antecedente el Voto No. 4844-99 de las dieciséis horas con dieciocho minutos del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en donde la Sala hace referencia a la derogatoria de las exenciones creadas. Al respecto se indica:

    "V.- Sobre la derogatoria de las exenciones creadas. Los accionantes cuestionan la constitucionalidad de los artículos 64 de la Ley número 4755, del tres de mayo de mil novecientos setenta y uno (Código de Normas y Procedimientos Tributarios), y del inciso d) del artículo 7 de la Ley 6990, del veintidós de julio de mil novecientos ochenta y cinco. Alegan los promotores de este proceso que es inconstitucional la eliminación de exoneraciones en perjuicio de los derechos adquiridos por los beneficiarios de tales ventajas fiscales. Específicamente, que el hecho de que a los arrendadores de vehículos automotores les haya sido reducido el índice de exención del ciento por ciento al cincuenta por ciento resulta contrario a los principios constitucionales de razonabilidad y de irretroactividad de los actos normativos. En relación con los alcances de la competencia estatal en esta materia, ha dicho con anterioridad esta Sala que:

    "...un momento determinado y bajo ciertas ciertos presupuestos, la ley exonera del pago del Impuesto sobre la Renta, a las pensiones y jubilaciones de cualesquiera regímenes del Estado, ello no otorga a los beneficiarios, que adquirieron su derecho a pensión o jubilación bajo esas condiciones, una exención indefinida en el espacio y el tiempo, ni un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada a su favor, en el sentido de que aquéllas no pueden ser modificadas nunca jamás, puesto que implicaría crear una limitación a la potestad impositiva del Estado (creando una inmunidad tributaria indefinida), que no contempla la propia Constitución Política. Las exenciones, no obstante fueran concedidas en función de determinadas condiciones valoradas en su momento por el legislador, pueden ser derogadas o modificadas por una ley posterior, aún cuando se trate, como en este caso, de jubilaciones o pensiones. Tal proceder no resulta arbitrario por sí sólo, sino que aparece como una respuesta a las necesidades fiscales del país y en el entendido de que su aplicación lo será hacia el futuro, es decir, que surtirá efectos a partir de su vigencia." (Parte del Considerando III de la resolución número 1341-93, de las diez horas treinta minutos del veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y tres)

    Es decir, no resulta procedente afirmar que el Estado, a través de la Asamblea Legislativa, se encuentra inhabilitado para exonerar del pago de determinados tributos, o de eliminar dichas exenciones, siempre que lo haga mediante el procedimiento para la creación de la Ley formal. En ese sentido, es claro que no llevan razón los accionantes. Por otro lado, alegan que es inconstitucional que la disminución en el monto de la exoneración se hubiera verificado respecto de los arrendadores de automóviles y no en perjuicio de otros ramos de actividades propios del sector turismo. Sobre un tema similar a éste, ya la Sala había tenido la oportunidad de manifestarse respecto de semejantes alegatos, en el siguiente sentido:

    "II).- EL PODER TRIBUTARIO.- El llamado "Poder Tributario" -potestad soberana del Estado de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción o bien conceder exenciones- no reconoce más limitaciones que las que se originan en la propia Constitución Política. Esa potestad de gravar, es el poder de sancionar normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar, la obligación de pagar un tributo o de respetar un límite tributario y entre los principios constitucionales de la Tributación, se encuentran inmersos el Principio de Legalidad o bien, Reserva de Ley, el de la Igualdad o de Isonomía, de Generalidad y de No Confiscación. Los tributos deben emanar de una Ley de la República, no crear discriminaciones en perjuicio de sujetos pasivos, deben abarcar integralmente a todas las personas o bienes previstas en la ley y no solo a una parte de ellas y debe cuidarse de no ser de tal identidad, que viole la propiedad privada (artículos 33, 40, 45, 121 inciso 13 de la Constitución Política).-

  3. En concreto, al examinar la diferencia en el monto de las exenciones otorgadas a los empresarios del servicio de taxi por un lado y a los autobuseros por otro, se observa que se trata de una distinción creada por ley, al amparo de las facultades tributarias otorgadas al Estado por la Constitución Política, que no es artificiosa ni desapegada de bases reales, sino más bien, se produce atendiendo a las particularidades de cada una de las modalidades de servicio de transporte público, por lo que se estima que tal proceder no resulta irrazonable ni arbitrario, por coincidir con la ya señalada discrecionalidad del Estado para determinar la distribución de cargas tributarias con el fin de responder a las necesidades fiscales del país, de forma que si se ha hecho distinción para efectos de conceder en un caso un porcentaje mayor de exoneración, ello no es violatorio del artículo 33 de la Constitución Política.

    De lo anterior se colige la validez de las normas impugnadas en este acápite, en cuanto disponen la disminución de incentivos tributarios mediante Ley formal. El hecho de que la carga tributaria sea diferente para diversos grupos de servicios turísticos, no representa de por sí violación al artículo 33 constitucional, y al principio de isonomía.

    Tratándose de situaciones fácticas distintas, es válido que el legislador establezca consecuencias jurídicas igualmente diversas. El mismo numeral 33 permite la imposición de diferenciaciones no contrarias a la dignidad humana, por lo que no resulta correcto afirmar que la distinción acusada sea inconstitucional. Por lo anterior, la presente acción debe ser declarada sin lugar en cuanto a este extremo." (Ver además Voto 1830-99 de la Sala Constitucional) Como observamos, la norma 7 inc d) de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico ha sido impugnada, pero en el tema de la derogatoria de las exenciones y no en relación con el monto de las multas, de ahí que pasamos a analizar este aspecto.

  4. Esta Sala considera importante hacer mención del Voto No. 2422-98 del 3 de abril de 1998, en el cual se aborda el tema de la proporcionalidad y razonabilidad de las multas, así como lo relativo a los temas del derecho de propiedad, confiscatoriedad y principio de reserva de ley e igualdad. Al respecto se indica: "II.- A juicio de esta Sala, la normativa impugnada no resulta inconstitucional. Los contratos de exportación se encuentran regulados en la Ley de la Renta, en los artículos 61 y siguientes; de manera tal que, por medio de una ley, se establece: a)una obligación a cargo de los beneficiarios de los contratos de exportación, como es la entrega del "Informe Anual"; b) la competencia del Consejo Nacional de Inversiones para determinar el plazo en que debe presentarse este informe, y la consecuencia -sanción-, que en este caso es una multa. Y es con fundamento en esta Ley que el Consejo Nacional de Inversiones emite el Reglamento denominado "Normas sobre los beneficios, plazos y condiciones de los contratos de Exportación", publicado en La Gaceta número 229, de primero de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. En virtud de lo anterior, existe una obligación legal, reglamentaria y contractual de presentar el Informe Anual de las operaciones realizadas por la empresa, dentro de los cuatro meses posteriores al cierre fiscal; plazo que esta S. estima prudente y razonable para que las empresas preparen adecuadamente este informe. Por otra parte, La presentación del informe resulta indispensable y fundamental a efectos de justificar el mantenimiento de un régimen excepcional, como lo es el contrato de exportación. Asimismo, en la Ley se fijó un tope máximo de la multa a imponer, lo cual resulta constitucionalmente válido. La multa no resulta confiscatoria, en tanto no despoja del patrimonio a la empresa sancionada, ni la deja en situación ruinosa; además de que la empresa accionante no ha demostrado que ese porcentaje -5%- incida en su capacidad financiera de modo determinante; y si el monto resulta elevado, lo es en proporción de los beneficios logrados; por lo que resulta un criterio adecuado, proporcional, racional y razonable, ya que la imposición de la multa se aplicaría con los mismos criterios a todas las empresas que se hagan acreedoras a ésta. Tampoco resulta violatorio del principio de igualdad, porque la presentación del Informe dentro de los cuatro meses amerita la imposición de una multa, mientras que si se presenta en forma posterior a ese plazo, además de la multa, la Administración puede decretar la resolución del contrato de exportación, sanción que es más grave y no puede ser impuesta sin un procedimiento ordinario. Resulta obvio que las empresas que se encuentran en estos dos supuestos no se hallan en igualdad de condiciones. Por último, estima que no resulta obligatorio para la Administración el seguir el debido proceso en la imposición de multas, por cuanto la imposición de las mismas deriva de un hecho de fácil constatación, frente a la que no se puede alegar causal de justificación posible, que de lugar a una valoración o ponderación por parte de la Administración; basta con la simple constatación de la omisión prevista, y no existe ninguna norma que permita a la Administración valorar el motivo del incumplimiento. No obstante lo anterior, debe señalarse que el administrado tiene el derecho de impugnar el acto administrativo que le imponga la multa, y si es el caso, llegar a discutirlo hasta en vía jurisdiccional." (En similar sentido ver Voto No. 2594-98). IV- Este Tribunal constitucional considera que la multa establecida de diez veces el valor del monto de los impuestos exonerados, es conforme al principio reserva de ley, además de ser razonable y proporcional al hecho cometido, cumpliendo de esta forma con los principios establecidos a nivel constitucional en nuestro sistema tributario. Además la multa no resulta ser confiscatoria ni violatoria del derecho de propiedad, pues no excede la capacidad económica o financiera de la accionante, ni la deja en situación ruinosa como así lo indicado la jurisprudencia constitucional. Además la empresa accionante no ha demostrado que la multa incida en su capacidad financiera de modo determinante; y si el monto resulta elevado, lo es en proporción de los beneficios logrados; por lo que resulta un criterio adecuado, proporcional, racional y razonable, conforme se ha indicado. Del mismo modo no se infringe el principio de reserva de ley pues en la normativa tributaria analizada se contemplan las obligaciones de la partes y su correspondiente participación en la relación tributaria y en el cumplimiento de las mismas. Por las anteriores razones, esta Sala considera que esta acción debe rechazarse por el fondo.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo la acción.

    Luis Fernando Solano C.

    Presidente, a.i.

    Luis Paulino Mora M.Eduardo Sancho G.

    Carlos M. Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    José Luis Molina Q.Gilbert Armijo S.

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