Sentencia nº 00416 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Junio de 2000

PonenteRodrigo Montenegro Trejos
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2000
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia87-000100-0004-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso contencioso administrativo

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a lascatorce horas cincuenta minutos deldos de junio del año dos mil.

Proceso Ejecución de Sentencia Contencioso Administrativo -especial de separación de directores de entidades descentralizadas- establecido en el Tribunal Superior de la Materia, Sección Primera, por R.L.A., empresario, contraEL ESTADO y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, representadosen su orden por el Procurador Adjunto el Dr. L.A.S.G. yla Sra. C.S.M.. Figuran, además, como apoderados especiales judiciales, del actor el Dr. Enrique Rojas Franco.Todos son mayores, casados, vecinos de SanJosé, con la salvedad antes dicha.

RESULTANDO:

  1. -

    La sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo, sección Primera, N°82-95, dictada a las 11:20 horas del 28 de febrero de 1995, resolvió: "Se rechaza la solicitud del Instituto demandado para que se traslade este asunto a la Sección Tercera del Tribunal. Se deniegan las excepciones de litis pendencia, de defectos formales en el escrito de demanda, caducidad de la acción, acto consentido, prescripción, litis consorcio pasivo necesario, falta de legitimatio ad causam pasiva y parcialmente la de falta de derecho y la genérica de sine actione agit, en cuanto comprende la anterior, interpuestas por los demandados.Se declara procedente la demanda en los términos que se dirán, entendiéndose denegada en lo no expresamente concedido, así: no conforme al ordenamiento jurídico por contener esos actos administrativos, entre otros, los vicios de violación de ley, exceso y desviación de poder, quebrantamiento de formalidades esenciales los acuerdos del Consejo de Gobierno Nº 3, artículo 10 de la sesión ordinaria Nº 23 del ocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis; inciso b) del acuerdo único, artículo primero, del acta de la sesión extraordinaria Nº 2 del veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, y del ICT, acuerdo tomado por la Junta Directiva en sesión Nº 3748, artículo 4, inciso primero, del diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete en que destituyeron al actor, los cuales se anulan para los efectos de condenar a los demandados al pago de daños y perjuicios; en consecuencia, el Estado está obligado a pagar al actor, por concepto de daños y perjuicios únicamente, los salarios dejados de percibir incluidos aquellos en especie desde su destitución ‑veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis‑ hasta la fecha de vencimiento de su nombramiento, partida que se liquidará en ejecución de sentencia, previa deducción de lo ya percibido, al amparo del fallo laboral.Se condena a los demandados al pago de ambas costas.". Y su adiciön N° 150-95 de las 15:35 horas del 30 de marzo de 1995 aclaró la parte dispositiva de la sentencia anterior.Al efecto dispuso: "Se aclara la parte dispositiva de la sentencia número 82-95 de las once horas veinte minutos del veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco dictada por este Tribunal en el sentido de que en lugar de lo dicho: "en consecuencia, el Estado, está obligado..." consignado a folio seiscientos setenta y dos línea siete debe leerse: "en consecuencia el Estado y el Instituto Costarricense de Turismo están obligados...".

  2. -

    Esta Sala, resolviendo el recurso de casación planteado por El personero del Estado, contra lo dispuesto por el Ad quem, en sentencia dictada a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, resolvió: " Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo promovió.".

  3. -

    En ejecución de lo resuelto, el ejecutante liquida las siguientes partidas: "a) Salarios que van desde el 27 de noviembre de 1986 al 7 de mayo de 1990, incluyendo salario, anualidad y quinquenio:¢4.254.951.50.b) Gastos de representación en ¢2.480.000.00, a razón de 60.000.00 por mes. c) Salario en especie: ¢ 5.051.213.60. d) Costas personales por ¢950.000.00.Solicita que en sentencia “se condene al Estado y S. al I.C.T. al pago de¢11.786.165,00 más los intereses al tipo interbancariohasta su efectivo pago.II- Que se condene a las demandadas al pagode ambas costas deeste proceso.”.

  4. -

    Conferida la audiencia de ley, el Estado y el Instituto Costarricese de Turismo, inconformes con la liquidación presentada, se opusierón a las partidas liquidadas.

  5. -

    El Tribunal Contenciso Administrativo, Sección Primera, integrada por los Jueces E.E.V.R., C.V.C. y L. Q.C., en sentencia dictada a las diez horas cincuenta minutos del cinco de junio de 1998, resolvió: "Se rechaza el monto liquidado por concepto de “salario en especie”, y la condenatoria en intereses solictada.Se fijan las sumas adeudadas por el Estado en concepto de salarios y gastos de representación en tres millones quinientos cincuenta y cinco mil setecientos cuatro colones con seis céntimos y un millón treinta y cuatro mil colones, respectivamente.Las costas personales del proceso se aprueban en el monto de cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos setenta colones con cuarenta céntimos.Son las costas personales y procesales de la ejecución a cargodel Estado.”.

  6. -

    El personero del Estado formuló recurso de casación por considerar violaciones de fondo de la autoridad de la cosa juzgada que se deriva de la sentencia que se ejecuta y con ello el quebranto de los artículos 7, 70 y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Pública y 155, 162, 163, 165, 704 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil.

  7. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

    R.M.M.T., y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

    En este proceso especial de separación de Directores de entidades descentralizadas, el actor R.L.A., quien ocupara el cargo de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Turismo, rogó la nulidad de varios actos administrativos relacionados con su destitución y el nombramiento del sucesor. A su juicio, dichos actos eran contrarios al ordenamiento jurídico por contener vicios de legalidad, exceso y desviación de poder, así como por quebrantar las formalidades esenciales propias de los acuerdos del Consejo de Gobierno. Con fundamento en esa nulidad, solicitó la reinstalación en el cargo, el pago de los daños y perjuiciosocasionados y la condenatoria en costas; extremos que reclamó tanto al Estado cuanto al Instituto Costarricense de Turismo. Al resolver el asunto, la Sección Primera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, enSentencia N 82-95 de 11:20 horas del 28 de febrero de 1995, aclarada y adicionada porauto No 150-95 de 15:35 horas del 30 de marzo del mismo año, declaró la nulidad de los actos administrativos y condenó al Estado y al Instituto Costarricense de Turismo a pagar los daños y perjuicios, que limitó a "los salarios dejados de percibir incluidos aquellos en especie desde su destitución -veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis- hasta la fecha de vencimiento de su nombramiento, partida que se liquidará en ejecución de sentencia, previa deducción de lo ya percibido, al amparo del fallo laboral". Asimismo, condenó a los demandados a pagar ambas costas del proceso. Contra ese fallo el personero del Estado formuló recurso de casación, desestimado por esta S. en sentencia N 123 de 14:45 horas de 15 de noviembre de1996.

    II.-

    Enejecución de esa sentencia el actor L.A. liquidó y reclamó los siguientes extremos:¢ 4.254.951.50por salarios, anualidades y quinquenio;¢ 2.480.000.00 por gastos de representación; ¢ 5.051.213.60 por salario en especie. En total instó condenar al Estado y al Instituto Costarricense de Turismo a pagarle ¢ 11.786.165.00 más los intereses al tipo de cambio interbancario, así como ambas costas de la ejecución. Además, el D.E.R.F., en su condición de abogado director del accionante , protestó y liquidó la suma de ¢ 950.000.00 por costas personales del proceso especial. Al replicar la demanda de ejecución, ambos accionados se opusieron a los montos liquidados por el actor.El representante del Instituto Costarricense de Turismosostuvo que si bien la sentencia que sustenta la ejecución condenó al Estado como al Instituto a pagar la indemnización correspondiente, era menester tomar en cuenta "que prácticamente la responsabilidad total por los actos que fueron declarados nulos por parte de los Tribunales en el presente proceso corresponde al Estado, representado en aquel momento por el Consejo de Gobierno y no al Instituto Costarricense de Turismo".Argumentó, además, que sólo el Consejo de Gobierno contaba con la capacidad legal y constitucional suficiente para destituir al señor L. de su cargo, de dondela responsabilidad del Instituto se limitó a rechazar a éste el pago de las prestaciones. Bajo tales consideraciones justificó la exclusión de cualquier responsabilidad del Instituto por la indemnización reclamada. Al dirimir la ejecución la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo rechazó los extremos de salario en especie e intereses y condenó al Estado a pagar las sumas de ¢ 3.555.704.06 por salarios; ¢ 1.034.000.00 por gastos de representación y ¢ 477.470.40, por costas del proceso especial. Además condenó a este mismo codemandado a pagar las costas personales y procesales de las presentes diligencias.

    III.-

    Contra esa sentencia la representante del Estado recurre. En concreto solicita la nulidad parcial del fallo por contradicción con lo ejecutoriado, contradicción manifestada, según arguye, en haberse condenado únicamente al Estado a pagarlos daños y perjuicios y las costas, ignorando el texto del fallo ejecutorio que imponía la misma responsabilidad al Instituto codemandado.Además, alega violación de fondo por imponer al Estado el pago de las costas de la ejecución pese a existir un manifiesto plus petitio en el reclamo del actor dentro de estas diligencias. En respaldo de su impugnación, acusa violados los artículos 98, incisos 7), 155, 162, 163, 165, 222, 591, 593, 595, inciso 1), y 704 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil; 7, inciso c), 62, inciso c), 70, 98, 99, incisos 1) y 2), así como 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 190, 191, 194 y 202 de la Ley General de la Administración Pública.

    IV.-

    Como ya se expuso, el primer agravio que la recurrente aduce es por violación de la cosa juzgada material. A su juicio, si el fallo ejecutorio condenóal Estado y al Instituto Costarricense de Turismo a cubrir los daños y perjuicios que causaron con los actos anulados, el Tribunal Contencioso Administrativo no podía modificar lo dispuesto, vía ejecución, limitando la responsabilidad, en el orden subjetivo, para imponerla exclusivamente a una de los codemandados, vale decir al Estado. Agrega, que al obrar así, el órgano jurisdiccional resolvió en contradicción con lo ejecutoriado. No es difícil concluir que la censurante lleva sobrada razón en lo que arguye. En efecto, en la sentencia ejecutoria y sobre todo con la aclaración y adición de su parte dispositiva, medianteauto de las 15 horas y 35 minutos del30 de marzo de 1995, quedó bien establecido que la responsabilidad por el pago de los daños y perjuicios, como asimismo de las costas, era tanto del Estado cuanto del Instituto Costarricense de Turismo, quien, por otra parte, no hizo ninguna objeción a lo aclarado y adicionado por ese auto. Con ello resulta evidente que el pago de las obligaciones impuestas corre para ambos, en forma solidaria. Por lo demás, tampoco resulta de la sentenciaejecutoria que se hubieren fijado grados de responsabilidad diferentes para los demandados. Ambos fueron condenados en los mismos términos, de suerte que hacer un distingo constituye una grosera modificación de aquel pronunciamiento. S. entonces que al condenarse exclusivamente al Estado y con ello librar tácitamente de esa condenatoria al Instituto, el Tribunal quebrantó el artículo 704 del Código Procesal Civil, pues sin duda resolvió en contradicción con lo ejecutoriado. La censura, como ya se expresó, es entonces suficientemente fundada, lo que obliga a disponer la nulidad del fallo recurrido en tanto prohijó esa limitación subjetiva. En su lugar y fallando por el fondo, cabe resolver que la condenatoria al pago de los salarios, gastos de representación, costas del juicio y costas de la ejecución, en los mismos montos que se fijaron en ese pronunciamiento, se impone solidariamente al Estado y al Instituto Costarricense de Turismo.

    V.-

    En ejecución de sentencia, como reiteradamente esta S. lo ha considerado, la censura no puede rebasar estos dos temas: la resoluciónde puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia o el proveído en contradicción con lo ejecutoriado. La cuestión que la recurrente invoca, consustento en el artículo 595 inciso 1 del Código Procesal Civil, sobre una condenatoria en costas de la ejecución supuestamente violatoria por falta de aplicación del artículo 99 incisos 1 y 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, rebasa esa temática y por lo mismo constituye un agravio impertinente tratándose deltipo de recurso que aquí se formula. Vale recordar que el recurso de casación en ejecución de sentencia fue estructurado exclusivamente para proteger el instituto de la cosa juzgada, y no cualquier ilegalidad,como si ocurre frente a otras decisiones.Este cargo no es, por consecuencia, de recibo, lo que determina mantener el monto fijado para este rubro.

    VI.-

    Como consecuencia de lo anteriormente considerado, procede, en los términos ya dichos, acoger el recurso y disponer la nulidad del fallo censurado, para en su lugar condenar al Estado y al Instituto, en forma solidaria, al pago de todaslas partidas reclamadas, y por los mismosmontos fijados en ese fallo. Importa aclarar que la solidaridad que se reconoce, necesariamente obliga a involucrar, para que el fallo sea congruente, todas las partidas adeudadas, lo cual por otra parte no es sino aplicación de la doctrina que informa el artículo 565 del Código Procesal Civil.

    POR TANTO

    Se declaracon lugar el recurso. Se anula la sentencia recurrida N 181-98 de diez horas y cincuenta minutos del cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho de la SecciónPrimera del Tribunal Contencioso Administrativo y resolviendo por el fondo se dispone lo siguiente: “Se rechaza el monto liquidado por concepto de “salario en especie”, y la condenatoria en intereses solicitada. Se fijan las sumas adeudadas solidariamente por el Estado y el Instituto Costarricense de Turismo, en concepto de salarios y gastos de representación, en tres millones quinientos cincuenta y cinco mil setecientos cuatro colones con seis céntimos yun millón treinta y cuatro mil colones, respectivamente. Las costas personales del proceso se aprueban en el monto de cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos setenta colones con cuarenta céntimos, a pagar, también solidariamente, por ambos demandados. Son las costas personales y procesales de la ejecución a cargo de ambos accionados, en forma solidaria.

    Rodrigo Montenegro Trejos

    Ricardo Zamora CarvajalHugo Picado Odio

    Ricardo Zeledón ZeledónLuis Gmo. Rivas Loáiciaga

    Jg.

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