Sentencia nº 05167 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 2000

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-005158-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-005158-0007-CO

Res: 2000-05167

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con treinta y ocho minutos del treinta de junio del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por Q.R.J. cédula de identidad número 0-000-000, A.M.G. cédula de identidad número 0-000-000, G.R.E. cédula de identidad número 0-000-000, C.Z.O. cédula de identidad número 0-000-000, C.Q.M. cédula de identidad número 0-000-000, R.R.M. cédula de identidad número 0-000-000, G.C.J.L. cédula de identidad número 0-000-000, ROJAS HERRERA RICARDO cédula de identidad número 0-000-000, C.Q.M. cédula de identidad número 0-000-000, R.R.M. cédula de identidad número 0-000-000, G.C.J.L. cédula de identidad número 0-000-000, ROJAS HERRERA RICARDO cédula de identidad número 0-000-000, A.B.G. cédula de identidad número 0-000-000, L.S.E. cédula de identidad número 0-000-000,B.C.F. cédula de identidad número 0-000-000, MATAMOROS ARIAS PEDRO ALFONSO cédula de identidad número 0-000-000, a favor de AUTOS CRUZ SOCIEDAD ANONIMA cédula jurídica número 3-101-202994, INVERSIONES MATAMOROS Y SALAZAR S.A. cédula jurídica número 3-101-20333, INVERSIONES VILLARO DE GRECIA S.A. cédula jurídica número 3-101-230332, AUTOS EDWAR SOCIEDAD ANONIMA cédula jurídica número 3-101-235304, AUTOS CRUZ SOCIEDAD ANONIMA cédula jurídica número 3-101-202994, INVERSIONES MATAMOROS Y SALAZAR S.A. cédula jurídica número 3-101-20333, INVERSIONES VILLARO DE GRECIA S.A. cédula jurídica número 3-101-230332, AUTOS EDWAR SOCIEDAD ANONIMA cédula jurídica número 3-101-235304, IMPORTACION Y VENTA VEHICULOS GEORIF S.A cédula jurídica número 3-101-235692, AGRO IMPORTADORA BOLIVAR S.A. cédula jurídica 3-101-237477, INVERSIONES GUAITIL DE GRECIA S.A. cédula jurídica 3-101-257167, INVERSIONES LIS DE GRECIA SOCIEDAD ANONIMA cédula jurídica 3-101-244895 contra el Presidente de la República, el Ministro de Salud, el Ministro de Obras Públicas y Transportes, la Ministra del Ambiente y Energía y la Dirección General de Aduanas.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas treinta y nueve minutos del veintiséis de junio del dos mil (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Presidente de la República, el Ministro de Obras Públicas y Transportes, el Ministro de Salud y la Ministra de Ambiente y Energía y manifiestan que son importadores mayoristas de vehículos; que la regulación de esa actividad en cuanto a la emisión de gases contaminantes producidos por vehículos automotores se regía por lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo número 23831-MIRENEM-MOPT-S; que hoy día, esa actividad en cuanto a la emisión de gases se regula por el Decreto Ejecutivo 28280 MOPT-MINAE-S del 28 de octubre de 1999, publicado en La Gaceta del 6 de diciembre de 1999; que de conformidad con el Decreto 23831-MIRENEM-MOPT-S fueron importados al país gran cantidad de vehículos que se encuentran en los patios con el propósito de ingresar al país o ser nacionalizados, trámite que no se ha podido ejecutar por cuanto las autoridades recurridas exigen que se presenten los certificados de cumplimiento a que se refiere el artículo 2 del citado Decreto en relación con el ordinal 36 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y sus reformas, imponiéndose vía reglamentaria una restricción a la importación de vehículos, es decir, una limitación a la libertad de comercio no contemplada en los textos legales; que los recurridos al promulgar y aplicar el Transitorio II del Decreto Ejecutivo 28280 MOPT-MINAE-S e impedir el ingreso y nacionalización de los vehículos importados antes del cumplimiento del plazo de seis meses concedido, han violado el principio constitucional de reserva de ley establecido en el artículo 28 Constitucional, pues siendo una disposición normativa de rango inferior que la ley, ha modificado la relación jurídica surgido del ejercicio legítimo de derechos individuales, pues según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Tránsito, el cumplimiento de las previsiones normativas en orden a las emisiones vehiculares pueden efectuarse tanto dentro del territorio nacional (una vez importado el vehículo) como fuera del mismo; que cualquier restricción a los derechos fundamentales debe ser impuesta por ley, y, además, debe ser necesaria, útil, razonable, oportuna y proporcionada, es decir, no caben restricciones o límites que hagan impracticable su ejercicio, lo dificulten más allá de lo razonable o lo despojen de la necesaria protección; que la restricción impuesta vía reglamento por el Poder Ejecutivo desconoce el principio fundamental derivado del derecho de la Constitución que los reglamentos ejecutivos no pueden incrementar las restricciones establecidas por la Ley, menos aún, crear restricciones no establecidas en ella; que a pesar de que la Ley de Tránsito definió los nuevos parámetros de la emisiones de gases, no establece una medida restrictiva a la libertad individual del importador –comerciante o no- como la que dispone el artículo 2 del Decreto Ejecutivo vigente; que asimismo, al ser el Decreto Ejecutivo 28280-MOPT-MINAE-S una disposición normativa de carácter general, debió haber sido consultada con los sectores interesados, entidades gremiales y grupos organizados con el fin de posibilitar el ejercicio del derecho de defensa; que al haberse omitido esa audiencia, se violó el contenido de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Solicitan se acoja el recurso e interlocutoriamente se suspenda la ejecución del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

R. elM.S.C.; y,

Considerando:

Único: El artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional permite a esta Sala, en casos de excepcional gravedad, disponer la ejecución o continuidad de la ejecución del acto que se impugna, en el tanto se enfrente el eventual daño o perjuicio de intereses públicos con el que pueda causar al particular la ejecución del acto, resultando de mayor grado la afectación al primero. La S. ha decidido, sin embargo, mantener la ejecución del acto, tomando en consideración la cantidad de personas físicas y jurídicas que están recurriendo no solamente en este amparo, sino en otros de similares pretensiones, lo que implicaría un desalmacenamiento masivo de vehículos sin cumplir las indicadas exigencias normativas. Además existe planteada una acción de inconstitucionalidad (No.00-05106-007-CO) que impugna los artículos 1,2,3,6 del Decreto 28280 MOPT-MINAE-S, la circular DGA-066-2000 del dos de junio del 2000 de la Dirección General de Aduanas, y los artículos 34 inciso c y 36 párrafo 2° de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres No 7331, reformado por Ley 7721. Por ello, y de conformidad con lo que establece el párrafo segundo del artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, resuelve mantener la ejecución de las normas aquí impugnadas y sus actos de aplicación, todo sin perjuicio, claro está, de lo que finalmente sobre el fondo se resuelva..

Por tanto:

Se mantiene la ejecución del acto impugnado. N..

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Luis Paulino Mora M.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.José Luis Molina Q.

Susana Castro AGilbert Armijo S.

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