Sentencia nº 00692 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Julio de 2000

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-400646-0186-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de divorcio

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas delcatorce de julio del año dos mil.

Proceso abreviado de divorcio establecido ante el Juzgado Primero de Familia, de San José, por J.C.J.T., doctora en obstetricia y ginecología, contra C.A.T.S., medico, representado por el licenciado B.U.F., casado.Figura como apoderado de la actora, el licenciado M.R.R., separado.Todos mayores, separados judicialmente,vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    La accionante, en escrito de fecha doce de mayo del año próximo pasado, solicita que en sentencia se declare: 1. El divorcio entre la suscrita y el demandado, por haber transcurrido más de tres años de separación de hecho entre ambos artículo 48 inciso 8 del Código de Familia. 2. Disuelto el vínculo matrimonial entre la suscrita y el señor C.A. T.S.. 3. Que no existen bienes inmuebles que repartir o sobre los que el accionado tenga derecho a la mitad, a título de bienes gananciales. 4. Que la patria potestad sobre el menor J.A.T.J. será compartida entre ambos padres y la guarda crianza y educación le corresponderá a la madre. 5. Que el régimen de visitas en favor del padre será amplio y consensual, de mutuo acuerdo entre él y su hijo J.A.T.J.. 6. Que por haberse dispuesto ya judicialmente sobre bienes gananciales, se omite pronunciamiento sobre ello. 8. sic Que en cuanto a alimentos se mantenga lo resuelto en vía incidental dentro del proceso de separación judicial seguido entre actora y demandado ante el Juzgado I de Familia, bajo el expediente número 530-2-96. 9. Que en caso de oposición, son ambas costas de esta acción a cargo del accionado.

  2. -

    El demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial de fecha veintitrés de agosto del año último pasado y opuso las excepciones de falto de derecho y de legitimatio ad causan pasiva

  3. -

    La señora J., licenciada A.M.P.B., por sentencia de las quince horas del veintiuno de enero del año en curso, dispuso:Se tiene por confeso al demandado. Se acogen las excepciones de Falta de Derecho y Falta de Legitimación Pasiva en cuanto a los extremos cuarto y quinto de la pretensión, pero se rechazan respecto a los extremos tercero, sexto, octavo y noveno. Se acoge parcialmente la demanda. Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes. En cuanto a gananciales estese a lo resuelto en la sentencia de Separación Judicial de las partes. Se rechazan los extremos relativos a patria potestad y régimen de visitas del hijo J.A. toda vez que el mismo es mayor de edad. No se fina obligación alimentaria respecto a ninguno de las partes y, en cuanto a los hijos mayores el punto será debatido en la vía y Despacho que corresponda. Se condena al demandado al pago de ambas costas de esta acción. Firme la sentencia inscríbase en el Registro Civil, Sección de Matrimonio de la Provincia de San José, al tomo: doscientos nueve, F.: cuatrocientos treinta y cuatro, asiento: ochocientos sesenta y siete.

  4. -

    El apoderado del accionado apeló y el Tribunal de Familia, integrado en esa oportunidad por los licenciados R.G.M., O.M.M. G. y A.M.T.Z., mediante sentencia dictada a las ocho horas del treinta y uno de marzo del corriente año, resolvió: En lo apelado, se confirma la sentencia recurrida.

  5. -

    El apoderado del demandado formula recurso, para ante esta S., en memorial de data diecisiete de mayo del presente año, que en lo que interesa dice:Error de derecho en la apreciación de la prueba. Cuando la actora formuló su demanda en su hecho décimo tercero dijo: Al día de hoy no existen bienes muebles o inmuebles inscritos a nombre del señor T.S. o del mío, susceptibles de ser considerados gananciales. Ante esta falsa aseveración respondió la parte que represento: No es cierto. No se ha operado la división de bienes gananciales, por lo que necesariamente los bienes permanecen en idéntica forma y pertenencia a la que tenían con anterioridad al proceso. Es extremo de la contestación lo demostramos con el documento del libelo de ejecución de sentencia en donde se reclama la división de bienes inscritos en el Registro Público que no han sido adjudicados ni divididos y que por ende se mantienen bajo sus registros originales. Al no aceptarse la contestación al hecho décimo tercero y no acogerse la excepción en él fundamentada, se incurrió en error de derecho en la apreciación en la apreciación de la prueba, negándose validez a la sentencia del proceso abreviado de separación judicial dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de 10:40 horas del 3 de marzo de 1999 de marzo de 1982, que modificó la del Tribunal de Familia de San José de 14:00 horas del 16 de noviembre de 1998 que había confirmado la del Juzgado Primero de Familia de 15:00 horas del 9 de octubre de 1998en cuanto resolvió Sobre gananciales, al no existir cónyuge culpable ambos cónyuges adquieren el derecho de participar en el cincuenta por ciento del valor neto de los bienes gananciales, propiedad de cada uno de los cónyuges, cuyo valor deberá establecerse en ejecución de sentencia, situación que conforme se alega no se ha operado en la forma en que lo expuso el actor en su escrito de demanda y fuera resuelto en la sentencia de primera instancia por lo que, al no considerarse en la sentencia que se impugna el hecho de que no se ha operado división ni pago de los bienes gananciales, se violan los artículos 369 y 370 del Código Procesal Civil.En igual forma al no dar crédito ni aceptarse el contenido del libelo de ejecución de sentencia pendiente de resolución aportado por esta parte, se incurre también en error de derecho en la apreciación de la prueba con violación del numeral 379 del Código de rito, violaciones descritas y que notoriamente conllevan violación expresa del artículo 41 del Código de Familia.Es de hacer notar también que el criterio sustentado por el Tribunal de Familia es erróneo en cuanto al contenido de los considerandos y del por tanto respectivo, en la forma que impugno en este recurso, ya que los mismos le sirven de sustento para una condenatoria en costas que inflige a la parte que represento, que ha litigado con evidente buena fe nótese que la misma aceptó en su totalidad el libelo de demanda excepto y como es obvio el hecho décimo tercero ni tampoco negó pretensiones evidentes ya que la principal de divorcio fue admitida, con lo que viola por falta de aplicación los numerales 222 y 223 del Código Procesal Civil.De conformidad con el numeral 609 del Código de rito, pido se haga traer a los autos ad efectum videndi, el Proceso Abreviado del Juzgado Primero de Familia, número 530-2-96, que tramitó la separación judicial de ambos cónyuges. De conformidad con la relación anteriormente expuesta que da sustento al presente recurso, solicito se case la sentencia impugnada en el apartado de repetida cita y que alude a los bienes gananciales cuya participación no se ha operado en autos. En igual forma se revocará la condenatoria en costas decretada en la sentencia recurrida por haberse litigado con evidente buena fe y se condenará en las de este recurso a la parte actora de este proceso.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términosde ley.

    Redacta el Magistrado van der L.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El apoderado especial judicial del demandado impugna la sentencia N° 364-2000 del Tribunal de Familia de San José, dictada a las 8:00 horas del 31 de marzo del 2000.Como fundamento del recurso, acusa error de derecho en la apreciación de la prueba y estima violentados los artículos 369, 370 y 379 del Código Procesal Civil y 41 del Código de Familia.Además, afirma que, al haber litigado su representado de buena fe, debió eximírsele del pago de las costas, por lo que, al no haber actuado de esa forma, el Tribunal conculcó los numerales 222 y 223 del Código Procesal Civil.

    II.-

    EN CUANTO A LA PRUEBA OFRECIDA PARA MEJOR RESOLVER: El apoderado del accionado solicita, con fundamento en el artículo 609 del Código Procesal Civil, que se haga traer a los autos, ad effectum videndi, el expediente N° 530-2-96 del Juzgado Primero de Familia de San José, mediante el cual se tramitó la separación judicial de los litigantes.El artículo invocado por el recurrente como fundamento de su gestión no resulta aplicable a la materia, dado que el artículo 8 del Código de Familia (reformado por Ley N° 7689) dispone en su último párrafo: El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del capítulo quinto, título sétimo, del Código de TrabajoEn virtud de esa remisión, la norma aplicable es el numeral 561 del Código de Trabajo, que establece: Ante la Sala de Casación, no podrá proponerse ni admitirse ninguna prueba, ni le será permitido al Tribunal ordenar pruebas para mejor proveer, salvo el caso de que éstas fueren absolutamente indispensables para decidir con acierto el punto o puntos controvertidosEn el caso concreto, no se estima necesario tener a la vista ese otro proceso, pues con los elementos que de éste figuran en los autos basta para la correcta resolución de este asunto.

    III.-

ANTECEDENTES

Los señores J.C.J.T. y C.A.T.S. contrajeron matrimonio el 18 de febrero de 1977.El 22 de mayo de 1996, la actora interpuso un proceso abreviado de separación judicial, que se tramitó en el Juzgado Primero de Familia de San José (expediente N°530-2-96).Esa demanda fue declarada con lugar en primera instancia, mediante la sentencia N° 1743 de las 15:00 horas del 9 de octubre de 1998.Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal de Familia de San José, mediante el Voto N° 1025-98 de las 14:00 horas del 16 de noviembre de 1998.La Sala corrigió la sentencia recurrida, en el sentido de que la pretensión de la actora de que se tomara en cuenta una donación de veinte mil dólares como inversión suya en el patrimonio ganancial, debía entenderse denegada, confirmándola en lo demás (Voto N° 58 de las 10:40 horas del 3 de marzo de 1999).El proceso de separación judicial todavía se encuentra en la fase de ejecución de sentencia.El 18 de mayo de 1999, la actora interpuso la demanda que dio origen a este litigio, con el fin de que se decretase el divorcio con base en la causal de separación de hecho por más de tres años.En la petitoria, además, solicitó que se declarase que no existen bienes inmuebles que repartir o sobre los que el accionado tenga derecho a la mitad, a título de bienes ganancialesy, además, que por haberse dispuesto ya judicialmente sobre bienes gananciales, se omitiera pronunciamiento sobre ello.El demandado contestó negativamente la demanda en cuanto a los extremos petitorios tres, cuatro, cinco, seis, ocho y nueve, oponiendo a su respecto las excepciones de falta de derecho y de falta de legitimación ad causam pasiva.En primera instancia se acogió parcialmente la demanda, sedeclaró disuelto el vínculo matrimonial y, específicamente respecto del extremo de los bienes gananciales, se dispuso que las partes debían estarse a lo resuelto en la sentencia que decretó su separación judicial.Por último, se condenó al demandado a pagar ambas costas de la acción. Dicho fallo fue confirmado por el Tribunal. El punto fundamental a resolver consiste, por lo tanto, en determinar si lo resuelto por los juzgadores de instancia en cuanto a los bienes gananciales y las costas se encuentra ajustado a Derecho.

IV.-

SOBRE LA LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO:Indica el impugnante que los juzgadores de instancia, al disponer que, respecto de los bienes gananciales, las partes debían estarse a lo resuelto en el proceso de separación judicial, cometieron un error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que éstaacredita que no se ha operado la división de los bienes gananciales (documental de folios 134 a 144), por lo que continúan inscritos en el Registro Público de la Propiedad a nombre del cónyuge que los adquirió.Afirma que, con tal proceder, resultaron violentados los artículos 369, 370 y 379 del Código Procesal Civil y 41 del Código de Familia.Consta en los autos que en el proceso en que se decretó la separación judicial de las partes, se dictó sentencia firme que, respecto de los gananciales, dispuso: Sobre gananciales, al no existir cónyuge culpable ambos cónyuges adquieren el derecho de participar en el cincuenta por ciento del valor neto, de los bienes gananciales, propiedad de cada uno de los cónyuges, cuyo valor deberá establecerse en ejecución de sentencia.Son gananciales: La finca, matrícula 433689, que aparece inscrita a nombre de la actora; a nombre del demandado, las fincas matrículas 337778, 079176, 079178, 022989; a nombre de la actora inscrita la finca matrícula número doscientos sesenta y tres mil seiscientos diecisiete, que es terreno para construir, sito en San José; inmueble matrícula 433689, es terreno para construir, sito en distrito 3, San Rafael, Cantón de Escazú, del Partido de San José, que mide 348 metros cuadrados con 93 decímetros cuadrados; de la actora; finca matrícula 337778-000, en la que se encuentra inscrita la finca número 337778 que es terreno para construir, sita en el distrito 3, San Rafael, Cantón 2, Escazú, del Partido de San José, que mide 351 metros cuadrados con 27 decímetros cuadrados y que pertenece a C.A.T. Soto.Ambas fincas soportan hipotecas, de primer Grado por un monto de novecientos diez mil doscientos sesenta colones a favor de Compañía de Urbanizaciones Comerciales Sociedad Anónima.Las acciones que poseen las partes en la empresa Servicios Médicos Torres Jiménez, de 10 acciones comunes y nominativas de las que el señor C.T.S. suscribió y pagó 5 yla señora J.J.T. suscribió y pagó cinco acciones;la acción de Punta Leona, número 1185; cuatrocientas acciones de la Serie B de Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. en que la actora y el demandado son dueños cada uno, de cuatrocientas acciones de la serie B, de Líneas Aéreas Costarricenses, S.A.No son gananciales los vehículos inscritos a nombre de la Sociedad Servicios Médicos Torres Jiménez, placas, 170545 y C121965(folios 4 a 77).Dicho fallo todavía se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia, lo que le permite al demandado sostener que el Tribunal erró al remitir a las partes a lo resuelto en ese otro proceso acerca de los gananciales, pues todavía no ha operado su división ni su pago.Este argumento no es de recibo, por las razones que a continuación se exponen.El régimen patrimonial del matrimonio que opera en nuestro país -a falta de capitulaciones matrimoniales- tiene como principio rector la independencia total de los bienes de cada consorte.De conformidad con ese régimen, denominado de participación diferida en los gananciales, cada cónyuge es dueño y puede disponer libremente de aquellas cosas que tenía al contraer nupcias, de las que adquiera por cualquier título mientras se desarrolla la vida en común y de los frutos de unas y de otras (artículo 40 del Código de Familia).La liquidación del régimen puede tener lugar por diferentes causas, que T. enumera de la siguiente manera: Por muerte de uno de los esposos, por separación o divorcio, en caso de que el matrimonio sea declarado nulo, al otorgarse capitulaciones matrimoniales o por la mala gestión de los bienes por parte del propietario en perjuicio del consorte (liquidación anticipada).Existen además otras causas implícitas de liquidación que resultan de algunas situaciones contempladas en el Código como son la declaratoria de ausencia, la interdicción declarada y la prisión de alguno de los cónyuges; todos estos hechos en tanto en que constituyen a su vez causales de divorcio o de separación(TREJOS (G. y RAMÍREZ (Marina), Derecho de Familia Costarricense, Tomo I, Editorial Juricentro, V edición, S.J., 1999, p. 208).La separación judicial puede motivar la liquidación del régimen patrimonial, lo que se explica porque, según el artículo 62 del Código de Familia, los efectos de la separación son los mismos que los del divorcio, con la diferencia de que aquélla no disuelve el vínculo, subsiste el deber de fidelidad y de mutuo auxilioEs más, la liquidación decretada con base en una sentencia judicial de separación tiene un carácter tan definitivo que, aunque los cónyuges se reconcilien, siempre se mantiene lo dispuesto en cuanto a gananciales en el fallo que declaró la separación (artículo 63 del Código de Familia), pues produce cosa juzgada material artículos 162 y 420 inciso 1 ambos del Código Procesal Civil. En el caso concreto, las partes incoaron un proceso de separación judicial, en el cual, en virtud de lo expuesto, se decretó la liquidación del régimen patrimonial.Por ello, ya no cabe hacer lo mismo en el presente proceso de divorcio, máxime si se considera que los bienes adquiridos durante la separación de los esposos no son gananciales (artículo 41 inciso 5) del Código de Familia), por lo que no habría nada que liquidar. Tal es el caso de la finca número 148719 del Partido de H., único bien inscrito en el Registro Público de la Propiedad acerca del cual no existió pronunciamiento en la sentencia que declaró la separación judicial de los litigantes, el cual fue adquirido por el demandado mientras se encontraba separado judicialmente (folio 143).Si en aquél otro proceso fue que se dispuso la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, es allí donde procede realizar la ejecución respectiva, sea las divisiones de bienes o los pagos correspondientes.Ello se comprende mejor con la siguiente cita de doctrina: Se denominan sentencias constitutivas aquéllas que, sin limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen un estado jurídico ().En segundo lugar, integran esta clase de sentencias aquéllas que deparan efectos jurídicos de tal índole que no podrían lograrse sino mediante la colaboración de los órganos jurisdiccionales: el divorcio, la separación de cuerpos, la separación de bienes, etc. ().En todos esos casos, es menester la sentencia que constituya el estado jurídico nuevo. Sin ella, el derecho permanecerá incambiado(COUTURE (Eduardo), Fundamentos del derecho procesal civil, tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1993, p.p. 319-320).Más adelante, el mismo autor explica: En las sentencias constitutivas el estado jurídico nace en función de la sentencia y es a partir de ella que surgen los efectos(ibid, p. 332).Por su parte, la ejecución es la última etapa del proceso y mediante ella se busca la actuación práctica de la sentencia, es decir, adaptar la realidad al contenido dispositivo del fallo.Esta acomodación de la realidad al mandato judicial no se produce automáticamente, sino que requiere una ulterior actividad procesal, y a la misma se le llama ejecución(L. PRIETO-CASTRO FERNÁNDEZ, Derecho Procesal Civil, Volumen II, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969, p.258).Por ello, la resolución del Tribunal, en cuanto dispuso que las partes deben estarse a lo que en definitiva se resuelva en el proceso de ejecución de la sentencia de separación judicial, se encuentra ajustada a Derecho.

V.-

ACERCA DE LAS COSTAS:Se acusa en el recurso la violación, por falta de aplicación, de los artículos 222 y 223 del Código Procesal Civil, ya que el demandado fue condenado a cubrir ambas costas de la acción, pese a haber litigado de buena fe, como lo demuestra el hecho de que no se opuso a la pretensión principal de la actora.Debe advertirse que los artículos señalados por el recurrente no pueden ser conculcados por los juzgadores que decidan no eximir del pago de las costas a la parte perdidosa, pese a darse alguno de los supuestos allí contemplados, dado que ello resulta facultativo.En todo caso, la Sala comparte el criterio vertido por el Tribunal, ya que, de siete extremos petitorios, el accionado se opuso a cinco, y los dos que aceptó se refieren, en realidad, a la misma pretensión, referente a la disolución del matrimonio, por lo que no cabe estimar que haya litigado de buena fe.

VI.-

Por no haberse producido ninguna de las violaciones alegadas, el recurso debe rechazarse; procediéndose a confirmar el fallo impugnado.

PORTANTO:

Se confirma la sentenciarecurrida.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

Bernardo van der Laat EcheverríaRogelio Ramos Valverde

N° interno: 404-00Ych

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