Sentencia nº 07650 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Agosto de 2000

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-005673-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-005673-0007-CO

Res: 2000-07650

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con cuarenta y uno minutos del veintinueve de agosto del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por CASTRO OPORTO MERCEDES, portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra LA DIRECCION GENERAL DE TRIBUTACION DIRECTA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas seis minutos del siete de julio del dos mil (folio 1), manifiesta la recurrente que desde hace varios años se dedica a la correduría de bienes inmuebles. Señala que de conformidad con el artículo 1° de la Ley del Impuesto sobre las Ventas, se encuentran sujetas al pago de ese tributo "las diligencias efectuadas por personas físicas o jurídicas para la compra y venta de bienes raíces, que son retribuidas mediante el pago de comisión". Afirma que el artículo 13 incisos a) e i) de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que los corredores de bienes raíces están sujetos al pago de ese impuesto "por las diligencias efectuadas para la compra y venta de bienes raíces que son retribuidas mediante el pago de una comisión". Añade que por medio del oficio número I-318-2000 del siete de junio del dos mil, el Area de Información y Asistencia al Contribuyente de la Dirección General de Tributación le indicó que corresponde al corredor de bienes raíces el cobro del impuesto de ventas por los servicios que presta, calculándolo sobre el monto que corresponda a las comisiones o retribuciones que le cobra a su cliente y trasladarlo al Estado dentro de los plazos correspondientes. Considera que dicho oficio confirma que para la Dirección General de Tributación Directa el corredor es el sujeto pasivo del tributo al impuesto sobre ventas. Estima que esta interpretación lesiona sus derechos fundamentales, porque transgrede el principio de no ser gravado dos veces por un mismo hecho generador, por cuanto si por la prestación de los servicios de intermediación inmobiliaria son considerados contribuyentes del impuesto sobre la renta, no es jurídicamente posible que por ese mismo hecho generador sean también clasificados como contribuyentes del impuesto sobre las ventas, lo que -según la interpretación recurrida- se produciría la doble imposición, pues existiría unidad de sujeto pasivo, objeto, tiempo y de impuesto. Señala que los corredores de bienes raíces serían gravados dos veces por análogo concepto; a saber, la prestación del servicio de intermediación entre vendedor y comprador de una transacción de bienes raíces. Considera que tal interpretación es irrazonable e injusta, además de violatoria del principio de legalidad y del derecho fundamental a no ser tasado dos veces por el mismo hecho generador. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Además, solicita que se aclare que los corredores de bienes raíces no son contribuyentes del impuesto sobre las ventas por las transacciones que realizan en el ejercicio de su actividad de intermediciación inmobiliaria.

  2. - Informa bajo juramento J.A.M.L., en su calidad de D. General de Tributación a.i. (folio 19), que no le consta que la recurrente se dedique a la correduría de bienes inmuebles. Señala que la Ley sobre la Renta grava los ingresos obtenidos producto de la actividad de correduría de bienes raíces. Afirma que mediante oficio número 000791, del veintiséis de junio del dos mil, se contestó la consulta formulada por la recurrente, indicándole que era contribuyente del tributo sobre las ventas, siendo responsable si su cliente se negare a pagar el impuesto de ventas correspondiente por el servicio de correduría de bienes raíces. Considera que no se da la condición de un mismo sujeto pasivo en las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto de venta y sobre la renta. Señala que el sujeto pasivo del tributo es aquella persona que debe pagarlo por haberse dado respecto de ella el hecho generador previsto en la ley –siendo el sujeto obligado por deuda propia- y, también, aquella persona obligada por deuda tributaria ajena, quien por disposición expresa del artículo 20 del Código de Normas y Procedimientos tributarios, debe cumplir las obligaciones del sujeto pasivo de la obligación tributaria. Manifiesta que los corredores de bienes raíces no son sujetos pasivos del impuesto de ventas por los servicios de correduría que prestan, sino que se limitan a retenerlo y a entregarlo al fisco. En el caso del impuesto sobre la renta, se establece un impuesto sobre las utilidades de las empresas y las personas físicas que desarrollen actividades lucrativas, es decir, que en el caso de los corredores de bienes raíces, éstos si deberán tributar sobre los ingresos que obtengan por esta actividad. Añade que en el oficio impugnado se evacuó la consulta formulada por la recurrente sobre su responsabilidad en el caso de que su cliente se negare a pagar el impuesto sobre las ventas. Estima que no existe lesión de su derecho a no ser gravado dos veces por el mismo hecho generador ni del principio de razonabilidad y proporcionalidad, ya que –en ningún momento- se ha considerado que quien paga el impuesto de ventas por la correduría de bienes raíces sea el corredor, pues el obligado de este tributo es la persona que utiliza el servicio de correduría. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.A.S.; y,

Considerando:

Único: La recurrente acusa lesión de sus derechos fundamentales, en especial de su derecho de no doble imposición sobre el mismo hecho generador, ya que la Dirección General de Tributación Directa por medio del oficio del veintinueve de junio del dos mil, contestó la gestión planteada por la promovente, indicándole que en su calidad de corredor de bienes raíces es sujeto pasivo del impuesto de ventas, en condición de contribuyente, cuando dicha actividad también se encuentra gravada por el impuesto sobre la renta, en donde el corredor de bienes raíces es contribuyente de esa obligación tributaria, lo que genera una lesión de los principios que informan la potestad impositiva de la administración tributaria. Al respecto el Director General de Tributación a.i. en su informe –que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- señala que el corredor de bienes inmuebles no es sujeto pasivo –contribuyente- del impuesto sobre ventas, sino agente de retención y de percepción, en los términos del artículo 23 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. De esta manera, al manifestar el recurrido en su informe que: "los corredores de bienes raíces no son sujetos pasivos del impuesto de ventas por los servicios de correduría que prestan, sino que se limitan a retenerlo y enterarlo al fisco" (folio 21), no se produce la amenaza cierta, real y verificable de sus derechos fundamentales, en especial del principio de no doble imposición sobre el mismo hecho generador. Así las cosas, al acreditarse que la actuación de los recurridos se adecua al Derecho de la Constitución, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.-

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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