Sentencia nº 00863 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Noviembre de 2000

PonenteFrancisco L. Vargas Soto
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2000
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000337-0177-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso contencioso administrativo

RES: 000863-F-2000

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

SanJosé, a las quince horasveinticinco minutos del dieciséis de noviembre del año dos mil.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por E.F.S.B., soltero, master en bellas artes; contra UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, representada por el rector G.M.T., casado, doctor en ciencias. Figura, además, como apoderados de la Institución demandada los Lics. M. R.G., bínubo, M. delR.M.A., soltera, ambos son abogados. Todos son mayores, vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expusoy disposiciones legales que citó el actor planteó demanda ordinaria, cuya cuantía es inestimable, a fin de que en sentencia se declare: "1) La nulidad e inaplicabilidad del Acuerdo del Consejo Universitario, tomado en su Sesión N° 4208, Artículo 7 celebrada el 27 de agosto de 1996, notificado al suscrito mediante Oficio N° R-A-224-96 de 29 de agosto de 1996, en virtud del cual se dispone rechazar mi recurso de apelación y mantener la vigencia del reconocimiento efectuado por la Universidad de Costa Rica en 1994, cuando mi título de “Master Of Fine Arts” me fue equiparado como equivalente al título y grado académico de “Pregarado (sic) de Diplomado en Arte Publicitario”.2) Que son absolutamente nulos los actos preparatorios y antecedentes que dieron origen a dicho Acuerdo, por no ser conformes a lo dispuesto en el Convenio de Cooperación Cultural y Científica entre Costa Rica y la URSS, ratificado mediante Ley N° 5171. 3) Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del citado convenio, se obligue a la Universidad de Costa Rica a reconocerme los estudios, título y grado de Master Of Fine Arts, equiparándolo al grado de M. en Bellas Artes que otorga dicha Universidad.4) Que se condene a la demandada a pagarme los daños materiales ocasionados consistentes en la imposibilidad de obtener un trabajo debidamente remunerado, acorde con mi grado de M., los daños morales como lo son el perjuicio en mi honor, prestigio e imposibilidad de continuar mis estudios, así como los perjuicios ocasionados, los cuales se liquidaran en ejecución de sentencia.5) Que se condene a la Universidad al pago de ambas costas de esta demanda, cuyo afianzamiento solicito en este momento.".

  2. -

    El apoderado de la accionada contestó negativamente la demanda y opusolasexcepciones de prescripción, defectuosa representación, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimación y falta de derecho, en sus formas activa y pasiva, y la genérica de sine actione agit.La defensa de falta de agotamiento de la víaadministrativa fue rechazada interlocutoriamente.

  3. -

    El Juez, L.. J.B.V., en sentencia N° 235-98 de las 9:00 horas del 22 de abril de 1998, resolvió:"Conforme con lo expuesto se acoge parcialmente la excepción de Falta de Derecho opuesta por la representación de la demandada y se declaran sin lugar las defensas de Prescripción, Falta de Legitimación en la causa Pasiva y Activa, Defectuosa Presentación y La Genérica de Sine Actione Agit en su modalidad de Falta de Interés Actual.Congruente con ello se declara parcialmente procedente la demanda incoada por E.F.S. B. contra LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, y se anula el Acuerdo del Consejo Universitario, tomado en su Sesión N° 4208, artículo 7, celebrada el 27 de agosto, de 1996, en cuanto rechazó el recurso de apelación del demandante y mantuvo la vigencia del reconocimiento efectuado por la Universidad de Costa Rica en 1994, en virtud del cual se equiparó el Título de "Master Of Fine Arts" del actor, al grado académico de "Pregrado de Diplomado en Arte Publicitario"; y en atención a lo dispuesto por el artículo 2° del Convenio de Cooperación Cultural y Científica entre La República de Costa Rica y La URSS, se obliga a la Universidad a equiparar los estudios, título y grado de Master Of Fine Arts del señor E.F.S.B. al grado académico de Maestría en Bellas Artes que otorga La Universidad de Costa Rica.Se declara sin lugar la pretensión del actor de indemnizar de daños y perjuicios.Son a cargo de La Universidad de Costa Rica el pago de ambas costas de la acción."

    .

  4. -

    Ambas partes apelaron, y el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrada por los Jueces H.G.Q., L. Q.C. y J.V.S., en sentencia N° 202-99, dictada a las 16:00 horas del 15 de Junio de 1999, confirmó la sentencia apelada.

  5. -

    La apoderado de la Institución accionada, formuló recurso de casación por estimar vicios de violación de ley y de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la Prueba, resultan quebrantados los artículos 84 de la Constitución Política; 330, 370del Código Procesal Civil.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Intervienen en la decisión de este asunto los Magistrados Suplentes F.L.V.S. y A.M.L., en sustitución de los Magistrados R.Z.C. y R.Z.Z., por licencia concedida.

    R.M.S.V.S., y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El Convenio de Cooperación Cultural y Científica entre la República de Costa Rica y la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, hoy Unión de Estados Independientes, ratificado por la Ley 5771 del veintiocho de julio de mil novecientos setenta y cinco, establece, en el párrafo segundo, artículo 2, lo siguiente: “Las Partes Contratantes convienen en reconocer mutuamente la validez de los estudios cursados y de los grados o títulos de estudio de nivel primario, medio y superior, universitario y técnico, otorgados a los ciudadanos de las partes contratantes por las instituciones de educación superior y otras de ambos países, para continuar estudios dentro de cualquier grado, para iniciar estudios superiores y para optar el ejercicio de las profesiones y funciones para que dichos estudios, diplomas y títulos, habiliten.”.

    II.-

    Con fundamento en el Convenio Internacional supra citado, el día dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el señor E.F.S.B. solicitó a la Universidad de Costa Rica la equiparación del título de Pintor Gráfico (anteriormente reconocido por esta institución académica) al grado de “Master en Bellas Artes” por haber obtenido el grado de “Master of Fine Arts” en el Instituto Poligráfico de Moscú. El día once de octubre del mismo año, la Universidad de Costa Rica equiparó el título del señor S.B. al grado de “Pregrado de Diplomado en Arte Publicitario”. Inconforme con lo anterior, el señor S.B. interpuso el recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra esta resolución; pero, ambos recursos fueron rechazados.

    III.-

    En razón de lo anterior, el señor S.B. demandó en Proceso Ordinario Contencioso Administrativo, fundamentalmente, para que se declare en sentencia la nulidad e inaplicabilidad del acuerdo del Consejo Universitario tomado en la sesión número 4208, artículo 7, celebrada el día veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis, donde se rechazó el recurso de apelación y se mantuvo vigente la equiparación del título de “Master of Fine Arts” al grado de “Pregrado de Diplomado en Arte Publicitario”; la nulidad absoluta de los actos preparatorios y antecedentes que dieron origen al acuerdo por no ser conformes a lo dispuesto en el Convenio de Cooperación Cultural y Científica entre Costa Rica y U.R.S.S.; se obligue a la Universidad de Costa Rica a reconocer los estudios, título y grado de Master of Fine Arts, equiparándolo al de M. en Bellas Artes; se condene al pago de daños materiales y morales, así como a los perjuicios ocasionados; y, se condene al pago de ambas costas de este proceso. El representante legal de la Universidad de Costa Rica contestó, negativamente, la demanda e interpuso las excepciones de prescripción, defectuosa presentación, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la sine actione agit.

    IV.-

    El Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, acogió, parcialmente, la excepción de falta de derecho y declaró sin lugar las restantes. Anuló el acuerdo del Consejo Universitario número 4208, artículo 7, del día veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis y con fundamento en el artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural y Científica entre la República de Costa Rica y la U.R.S.S. obligó a la Universidad de Costa Rica a equiparar los estudios, título y grado de Master of Fine Arts, del actor, al grado académico de Maestría en Bellas Artes. Además, declaró sin lugar la indemnización de daños y perjuicios. Asimismo, condenó a la demandada al pago de ambas costas de la acción. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, Segundo Circuito Judicial, confirmó la sentencia recurrida.

    V.-

    La parte demanda interpone recurso de casación por el fondo. Alega quebranto por interpretación errónea y cita como violado el párrafo segundo, del artículo 2, del Convenio de Cooperación Cultural y Científica entre Costa Rica y la antigua U.R.S.S., numeral 84 de la Constitución Política, artículo 7 de la Ley Orgánica de la Universidad de Costa Rica, artículo 30 del Reglamento del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal y el Reglamento de Reconocimiento y Equiparación de Títulos, Grados y Estudios de la Universidad de Costa Rica, pues considera la casacionista que los jueces de instancia confundieron y mezclaron el concepto de “reconocimiento” de títulos con el de “equiparación” de títulos (conceptos con alcances y contenidos distintos) al resolver que el reconocimiento, automáticamente, implicaba la equiparación y donde la universidad demandada no puede siquiera entrar a valorar, através de un estudio curricular, si los estudios realizados en el exterior corresponden, efectivamente, al grado académico que indica la Universidad de Costa Rica. Alega la existencia de un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, específicamente, en los documentos aportados en el expediente administrativo donde se reconoció en forma expresa el título del actor (folios 202 y 217 expediente administrativo), en relación con el artículo 2 del Convenio supra citado y cita como violados los artículos 330 y 370 del Código Procesal Civil, numeral 84 de la Constitución Política, artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural y Científica suscrito por Costa Rica y la Unión Soviética, artículo 7 de la Ley Orgánica de la Universidad de Costa Rica y los reglamentos internos específicos en materia de reconocimiento y equiparación de títulos provenientes del exterior, al considerar la casacionista que no puede ordenarse, con base en un convenio que únicamente contempla los reconocimientos de títulos, un reconocimiento con una equiparación automática como se ordenó en sentencia del Tribunal. Por otro lado, el Tribunal no valoró las diferentes pruebas técnicas documentales emitidas por las comisiones especialistas, así como del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad de Costa Rica, donde se dan las razones técnicas de por qué los estudios realizados por el señor S.B., en la antigua Unión Soviética, no son equiparables al grado académico de Maestría que otorga la Universidad de Costa Rica.

    VI.-

    No lleva razón el recurrente respecto a que existe una interpretación errónea del párrafo segundo, del artículo 2, del Convenio de Cooperación Cultural y Científica entre Costa Rica y la antigua U.R.S.S., del artículo 84 de la Constitución Política, del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Universidad de Costa Rica, del artículo 30 del Reglamento del Convenio de Coordinación de la Educación Superior Universitaria Estatal y del Reglamento de Reconocimiento y Equiparación de Títulos, Grados y Estudios de la Universidad de Costa Rica, al alegar que la sentencia confundió y mezcló el concepto de “reconocimiento” de títulos con el de “equiparación” de títulos con fundamento en la aplicación del Convenio de Cooperación Cultural y Científica entre Costa Rica y la antigua U.R.S.S..La Sala Constitucional en diversas oportunidades ha dirimido reclamos planteados en este mismo sentido, siendo que se ha resuelto a favor de aquellos a quienes se les ha negado –por parte de las Universidades Estatales- la validez y eficacia de un título cuyo reconocimiento y equiparación se encuentra amparado por el convenio supra indicado. Pueden consultarse al respecto losvotos emitidos por la Sala Constitucional número 2136-93 de las dieciséis horas con quince minutos del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, número 558-94 de las dieciocho horas del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, número 566-94 de las dieciocho horas con veinticuatro minutos del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, número 5829-94 de las dieciséis horas veintisiete minutos del nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, número 7450-94 de las once horas con treinta y tres minutos del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, número 503-96 de las diez horas veintiún minutos del veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis y número 3785-96 de las nueve horas seis minutos del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis.

    VII.-

    Respecto a la aplicación de los convenios internacionales, la Sala Constitucional, en su voto N° 829-94 de las dieciséis horas veintisiete minutos del nueve de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, ha sostenido lo siguiente: "De conformidad con la doctrina derivada del artículo 7° de nuestra Constitución, los tratados o Convenios Internacionales, como fuente normativa de nuestro ordenamiento jurídico, ocupan una posición preponderante a la de la ley común. Ello implica que, ante la norma de un tratado o convenio, -denominación que para efectos del derecho internacional es equivalente- cede la norma interna de rango legal que es precisamente el problema jurídico que nos ocupa. En efecto, las normas internacionales no surgen de la potestad legislativa inherente a los congresos o parlamentos de cada país, en los que los representantes popularmente electos (hablamos de las democracias representativas) participan como sujetos activos del proceso de formación de la ley, sobre todo en la etapa de la iniciativa del proyecto en cuestión, con la posterior intervención del ejecutivo como elemento de fiscalización. Caso contrario ocurre en el derecho internacional, campo en el que el ejecutivo, en su función exclusiva y autónoma de conducir las relaciones internacionales del Estado mismo, define el contenido de las negociaciones y con ello vincula u obliga a los demás órganos internos. Aquí, el legislativo no juega un papel preponderante en el contenido de las negociaciones, sino más bien como órgano de refrendo posterior aprobando o improbando el instrumento pero no modificándolo". Así las cosas, una vez suscrito el Convenio por el Poder Ejecutivo (Presidente y Ministro de Relaciones Exteriores), aprobado por la Asamblea Legislativa y ratificado por el Ejecutivo, dicho instrumento se incorpora al régimen legal interno de nuestro país, imperando sobre toda otra norma común que se le oponga, salvo que, por el propio contenido de sus cláusulas, su ejecución haya sido condicionada a su perfeccionamiento mediante acuerdos menores, o protocolos, como los designa la Constitución.En este caso, el Convenio suscrito por nuestro país con la U.R.S.S. (hoy Unión de Estados Independientes) reconoce, sin mayores limitaciones, la equivalencia de los títulos y estudios otorgados por ambas partes contratantes. Respecto a este tema, ya la jurisprudencia constitucional lo ha explicado en el sentido de que “el artículo 2 del Convenio en mención -por su texto y su fin- no admite interpretaciones en contrario ni tampoco cuestionamientos en cuanto a sus efectos internos.Es decir, ambos Estados han asumido que los estudios completados y los títulos expedidos en cada país serán válidos en el otro, sin otros requisitos. Este Convenio del que se habla -que es Ley vigente- impuso a nuestro país el deber de reconocer no solamente "la validez de los estudios cursados" en la U.R.S.S., sino también la de "grados y títulos" obtenidos.No es potestativo, pues, de ningún organismo nacional, reconocer o no la validez de los estudios, ya sea negándoles el valor que se les ha dado en ese país, o no adecuándolo al que resulte más apropiado o, peor aún, no adecuándolo a ninguno. El sostener que existen normas internas que distinguen entre reconocimiento y equiparación, no es una tesis correcta cuando se trata de la aplicación de un convenio que tiene fuerza superior a la ley.Si se creyera que el Estado costarricense cometió alguna ligereza o alguna inadvertencia al suscribir el instrumento que se analiza y que, esencialmente, esos títulos -provenientes de la Unión Soviética- no tienen todo el valor que se les asigna, es algo que no puede discutirse, salvo, claro está, a través de una denuncia del Convenio.” (Voto número 3785-96 de las nueve horas seis minutos del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis). Aquí lo importante es que el Convenio sujeta al Estado que lo ha firmado y descarta la posibilidad de análisis y valoración de estudios y títulos, pues su valoración ya viene dada por el otro Estado contratante. Asimismo, como lo indica la Sala Constitucional en el voto número 7450-94, no es la Universidad de Costa Rica la entidad competente para desaplicar un tratado internacional cuando éste tiene lagunas o imperfecciones, sino que esa institución académica debe comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores la existencia de los problemas para la ejecución del Convenio (incompatibilidad de contenidos académicos, de títulos, de grados, etc.) y será el Ministerio junto con el P. de la República quienes negociarán a nombre del Estado costarricense, los protocolos adicionales que completen los términos del acuerdo principal en aspectos específicos como los que originan este amparo. En consecuencia, con base en los razonamientos anteriormente esbozados y tomando en cuenta la fuerza que se reconoce a los convenios internacionales en el artículo 7 de la Constitución Política, la denegatoria de reconocimiento y equiparación del título universitario planteado por el señor S.B. ante la Universidad de Costa Rica, basado en la inaplicación del Convenio de repetida cita, resulta arbitrario y contrario a sus derechos fundamentales, y, con fundamento en la jurisprudencia constitucional que ha resuelto este caso en específico, no estima esta S. que sea razonable apartarse de estos criterios, toda vez que infringiría el derecho de las personas a recibir igual trato jurídico, por lo que lo procedente es imponer el rechazo del recurso en cuanto a este cargo.

    VIII.-

    Tocante al agravio por error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al considerar la casacionista que no puede ordenarse, con base en un convenio que únicamente contempla los reconocimientos de títulos, un reconocimiento con una “equiparación automática” y por no valorar las diferentes pruebas técnicas documentales donde se dan las razones de por qué los estudios realizados por el señor S.B., en la antigua Unión Soviética, no son equiparables al grado académico de Maestría que otorga la Universidad de Costa Rica, se remite a lo establecido en los considerandos VI y VII en donde se exponen los motivos por los cuales dichas censuras se han de rechazar. Por consiguiente, sin mayoresconsideraciones, se impone el rechazo de este agravio.

    IX.-

    En mérito de lo expuesto, no se han cometido las violaciones que se invocan en el recurso, por lo que se debe declarar sin lugar, con sus costas a cargo de la parte que lo interpuso (artículo 611 del Código Procesal Civil).

    POR TANTO

    Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo del recurrente.

    Rodrigo Montenegro Trejos

    Hugo Picado OdioLuis Gmo. Rivas Loáiciga

    Francisco Luis Vargas SotoAlvaro Meza Lázarus

    Magistrado SuplenteMagistrado Suplente

    Ns.-

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