Sentencia nº 10262 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Noviembre de 2000

PonenteGilbert Armijo Sancho
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-009623-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2000-10262

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas dieciséis horas con treinta y cuatro minutos del veintiuno de noviembre del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por E.C.N.T., mayor, soltero, guarda, vecino de Sabana, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra la Municipalidad de San José.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas y veintiséis minutos del catorce de noviembre del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San José y manifiesta: a) que tiene veinte años de poseer un terreno que la municipalidad le "dio, no sólo para que cuidarlo, sino que también, para que yo viviera en él", en virtud de ser funcionario municipal; b) que en razón de lo anterior procedió a interponer un proceso ordinario contencioso administrativo en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José, proceso en el cual el Despacho le indicó que debía aportar un documento que comprobara el agotamiento de la vía administrativa; c) que procedió a solicitar la declaratoria de agotamiento de la vía administrativa a la Municipalidad recurrida, la que le contestó que dicha gestión no procedía al estar usurpando él una propiedad de dominio público, y más bien procedía la solicitud de desalojo de la propiedad (ver folios 3 y 6 del expediente); d) él no usurpó el bien, sino que éste fue dado a él por la Administración en los términos antes señalados y más bien ha invertido mucho dinero en la construcción y mejoras hechas al bien; e) que con lo anterior la Municipalidad recurrida incumple un proceso judicial que se está ventilando, así como incumplió la orden dada por la Sala en la tramitación del recurso de amparo número 97-004034-007-CO-E, de contestarle una gestión presentada. Solicita que se declare con lugar el recurso, se ordene la suspensión de la orden de desalojo y se condene al pago de las costas, daños y perjuicios.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    R. elM.A.S.; y,

    Considerando:

    I.-

    Alega el recurrente que en virtud de su relación laboral con la Municipalidad, ésta le dio un lote, el cual posee desde hace más de veinte años, razón por la cual interpuso un proceso ordinario contencioso administrativo, donde le fue solicitado que aportara prueba de que había agotado la vía administrativa. Que por esa razón solicitó la declaratoria respectiva a la Municipalidad recurrida, quien le contestó que ello no procedía por cuanto el terreno es de dominio público, y por ello al configurarse el delito de usurpación, más bien procediera el desalojo de la propiedad, razón por la cual solicita a este Tribunal la suspensión de dicha orden de desalojo.

    II.-

    Del escrito de interposición se desprende que son dos extremos los alegados por el recurrente, en primer lugar impugna que la Municipalidad recurrida no le expidió la declaratoria de agotamiento de la vía administrativa y en segundo impugna la orden de desalojo de la que hace mención la recurrida. Sobre el primer aspecto se indica al petente, que al tenor del artículo 31 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todavía puede interponer el recurso administrativo ulterior correspondiente y a falta de éste el recurso de reposición o reconsideración ante la Municipalidad recurrida en el plazo de dos meses, de donde no ha agotado aún su derecho de defensa.

    III.-

    Con respecto al segundo alegato, sea el desalojo impugnado. Del expediente y de las pruebas aportadas a éste se desprende que el terreno que el recurrente ha poseído durante tanto tiempo es propiedad de la Municipalidad recurrida y por ello es de dominio público. En caso similar al presente, mediante sentencia número 3242-99 de las dieciséis horas cincuenta y siete minutos del cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve, esta S. estimó:

    "IV.-

    Alega el recurrente que un grupo de doscientas cincuenta familias fue desalojado de una propiedad de la Junta de Protección Social de San José, que había sido invadida dos días antes, desalojo que según su criterio viola los derechos fundamentales.

    V.-

    La Junta de Protección Social de San José es una institución de derecho público y en consecuencia esa categoría se extiende a sus propiedades, las cuales deben ser consideradas como "bienes demaniales". En relación con la naturaleza jurídica de esos bienes, este Tribunal en sentencia número 2306-91, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre, indicó:

    "El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son llamados bienes dominicales, bienes demaniales, bienes o cosas públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos de Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión..."

    VI.-

    Es claro entonces, que al ser la propiedad invadida un bien público, para su desalojo no era necesario realizar ningún procedimiento previo, pues solamente debía verificarse, in situ, que el inmueble invadido sea propiedad del gestionante. Como no existen motivos para variar la jurisprudencia establecida lo procedente es rechazar el recurso."

    (ver en similar sentido sentencia número2000-01105 de las dieciocho horas nueve minutos el primero de febrero del dos mil).

    Concluye este Tribunal que dicha posesión se dio en razón de que dada la naturaleza del trabajo del recurrente, se le permitió vivir en él, de donde el petente haya construido una vivienda y haya hecho mejoras al bien en cuestión. Ahora bien, lleva razón la autoridad recurrida al afirmar que la S. ha establecido que cuando se trata de inmuebles de dominio público, la autoridad propietaria puede proceder a realizar el desalojo. Así las cosas, el reclamo del accionante no es atendible. Por las razones anteriores, procede rechazar el recurso por improcedente.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Adrián Vargas B. José Luis Molina Q.

    Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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