Sentencia nº 10465 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Noviembre de 2000

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-008351-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-008351-0007-CO

Res: 2000-10465

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con dieciséis minutos del veinticuatro de noviembre del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por P.S.G., C.M.B.G., P.P.M., C.E.F.G., L.S.G., E.S.P., A.E.R.O., CHAN SHU KAI, WONG SO FUN, C.K.W.C.A., CHAN ARTHUR YUI WA, L.C.F.L., M.E.S.B., L.C.G.R.A.G. Y OTROS, contra el "HOSPITAL CIMA SAN JOSE", EL presidente del tribunal ambiental administrativo, la ministra de ambiente y energia, el ministro de salud, el alcalde municipal de escazu y el presidente ejecutivo del institutuo nacional de vivienda y urbanismo.

Resultando:

  1. - Por escrito de las nueve horas veintisiete minutos del doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (folios 1 a 10), los accionantes manifiestan que son vecinos de Urbanizaciones Los Laureles y los Rosales de San Rafael de Escazú. Denuncian que las labores constructivas del Hospital Cima se realizaron sin contar con el Estudio de Impacto Ambiental debidamente aprobado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), en transgresión de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, en relación con los numerales 83 y 85 ibidem. Señalan que por los movimientos de tierra se produjo la desaparición de toda una zona boscosa que separaba las urbanizaciones de la autopista que se dirige a S.A., con la consiguiente tala de miles de árboles de todo tipo, así como la destrucción de gran parte de la cuenca del Río Acres que tienen ahí su cauce natural. Independientemente del enorme daño al ambiente causado por la remoción de tierras, la construcción de obras y los materiales que el viento arroja sobre las casas de habitación, provocan problemas respiratorios y dermatológicos, en lesión de lo dispuesto por el numeral 50 constitucional. A pesar de que los accionantes se ven afectados directamente con las labores de construcción indicadas, nunca han sido notificados del resumen ejecutivo del Proyecto de Estudio de Impacto Ambiental que ha sido sometido al SETENA. Si bien posteriormente lograron obtener una copia del mismo, los funcionarios del SETENA han negado el acceso al expediente, inclusive el S. General de esta entidad. Indican que en el resumen ejecutivo consta que una vez iniciado el funcionamiento del Hospital se generaran 2800 kilogramos por mes de basura infecciosa-biopeligrosa que incluye todo tipo de objetos que tengan contacto directo con los pacientes, como gasas, jeringas, órganos y partes del cuerpo amputados, equipo desechable, entre otros, así como 2400 kilogramos de basura no infecciosa que serán incinerados mensualmente en el Hospital a través de un incinerado que ya ha sido instalado en el sitio, y que serán expulsados al ambiente por calderas y por instrumentos que con tal fin se han adaptado al incinerador con una área de influencia directa e indirecta de 2000 metros en el caso de las partículas sólidas expulsadas por cada fuente contaminante. Contrario a lo que se ofreció y prometió en el Estudio de Impacto Ambiental, el incinerador de marras no será resguardado por ningún equipo especial ni cubierto con dispositivos que atenúen la contaminación ambiental que será ocasionada por las partículas que serán expulsadas a la atmósfera. Aparte de la presencia indeseada y perjudicial de un incinerador que funcionará sin que previamente se haya aprobado su instalación por parte de las autoridades correspondientes, la presencia de máquinas que dan sustento al aire acondicionado del inmueble produce una altísima contaminación sónica. Esto último debido a que tampoco se han construido las paredes de protección acústica detalladas en el documento original de Estudio de Impacto Ambiental, sino que están protegidas por una malla ciclón que no evita que el radio de acción de un ruido insoportable se expanda durante las 24 horas. Si bien la empresa propietaria de la obra se comprometió a rendir ante el SETENA una fianza por el monto de 260 mil dólares como garantía mientras se aprobaba el estudio de impacto ambiental, para no depositarla decidió interponer todo tipo de recursos en contra de esa fijación. Los accionantes afirman haber constatado que SETENA dispuso rebajar esa fianza –por razones que desconocemos- a una suma cercana a los 120 mil dólares, que tampoco ha sido satisfecha por la empresa. Por su parte la Municipalidad de Escazú tampoco tiene bitácoras de la obra, ni ha ejercido control alguno sobre los trabajos constructivos, ni ha emitido o cancelado ninguna patente municipal que permita el funcionamiento del Hospital, sin contar que el uso del suelo, que aparece destinado en el respectivo Plan Regulador a residencial, fue cambiado a industrial sin previa participación de esa Corporación Municipal ni del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

  2. - Por resolución de las catorce horas treinta y cuatro minutos del quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Presidencia de éste órgano dio curso al amparo interpuesto y confirió audiencia sobre los hechos denunciados por los accionantes al Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, la Ministra del Ambiente y Energía, el Ministro de Salud, el Alcalde Municipal de Escazú y el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (folios 36 y 37).

  3. - Informa bajo juramento el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, M.A.L.V. (vid folio 50 y siguientes), que R.A.G., en calidad de Coordinador de vecinos de Los Laureles y Los Rosales, presentó denuncia en fecha 5 de noviembre de 1999 sobre la construcción del Hospital Cima San José. Por resolución 403-99-TAA de las trece horas del diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve se solicitó al S. General del SETENA y al Ministro de Salud los informes correspondientes. Por resolución 422-99-TAA del veintidós de noviembre siguiente se acordó realizar una inspección "in situ" prevista para el 8 de diciembre de 1999, con la participación de citado R.A.G. en calidad de denunciante.

  4. - En informe rendido a las dieciocho horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 92 y siguientes) el Ministro de Salud, R.P.E., indica que la denuncia presentada por M.E.S.B. el 5 de noviembre de 1999 está pendiente de estudio y respuesta. Indica bajo la fe de juramento que el Ministerio ha tenido participación en el visado sanitario de los planos constructivos propuestos por el HSJ (en cumplimiento del Decreto 27967-MP-S-MIVAH-MEIC) en sus cinco etapas. Explica en detalle (oficio UTE-991-99 visible a folios 95 a 98) que la primera etapa fue aprobada el siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, código 30-04 (98); la segunda etapa el veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, código 14-08-14 (98); y la tercera el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, código 10-09-23 (99). La cuarta etapa se encuentra en trámite de aprobación, bajo el código 12-10-03 (99) y la quinta, consistente en el trámite para la aprobación de los planos del incinerador, fue aprobada sobre la ubicación el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve; siendo que los planos constructivos no han sido tramitados aún.

  5. - El veinticinco de noviembre siguiente a las diez horas doce minutos se recibe el informe rendido por E.O.B., Ministra del Ambiente y Energía (folio 116 y siguientes) en el cual se indica que por resolución 031-98 SETENA se aprobó la viabilidad de los movimientos de tierra en la época de verano para evitar los riesgos de erosión. Por resolución 198-98 SETENA de las catorce horas veinticinco minutos del veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho SETENA resuelve aprobar el Estudio de Impacto Ambiental presentado por HSJ e impone como garantía ambiental la suma de doscientos sesenta mil dólares americanos, que fue disminuida al monto de ciento treinta mil colones por resolución emitida por SETENA A LAS 8:30 horas del 27 de octubre de mil novecientos noventa y nueve (resolución 959-99 notificada el 26 de octubre siguiente). Sobre el impedimento de acceso al Estudio de Impacto Ambiental el mismo está protegido por el derecho de propiedad intelectual. El equipo instalado excede las garantías originalmente ofrecidas. Concluye la señora Ministra que "lo manifestado por los recurrentes son lógicas dudas que como ciudadanos pueden cuestionarse, sin embargo, no se logra desprender en forma definitiva y concretamente que se haya violado el artículo cincuenta constitucional.

  6. - En memorial del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 124 y siguientes) el Presidente Ejecutivo con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, R.L.S., informa que según los datos que constan en la entidad no se ha autorizado una solicitud de cambio de uso del suelo, de residencial a industrial; si bien no existe Plan Regulador vigente, el uso del inmueble no es residencial, puesto que la propiedad no es parte de ninguna urbanización sino que pertenece a una finca de la Compañía Agrícola Industrial San Rafael Sociedad Anónima. Dada la envergadura y tipo de proyecto de que se trata, el mismo fue tramitado ante el INVU por etapas, de las cuales sólo fueron aprobadas las dos primeras (pilotes y entrepiso del primer nivel y columnas del segundo piso) sin incluir el elemento denominado incinerador ni el resto de las obras constructivas.

  7. - A.C.M., Alcalde Municipal de Escazú, informa en oficio presentado el treinta de noviembre del año recién pasado a las 15:34 horas (visible a folio 149 y siguientes) que el tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho el Director Ejecutivo del Hospital CIMA San José solicitó a la Municipalidad autorización para iniciar el movimiento de tierras; el 23 de setiembre de 1998 se aprueba el permiso de construcción 98371 para la construcción de la segunda etapa, primer entrepiso, 2 y 3 entrepiso edificios, consultorios y columnas respectivas en el Hospital San José. El veintitrés de diciembre siguiente se emite la aprobación del permiso de construcción de la tercera etapa, entrepiso del segundo nivel, columnas del tercer nivel y azotea del HSJ. En copia presentada el cuatro de mayo del año en curso a las 15:22 horas (visible a folios 533 y siguientes) el munícipe completa los datos suministrados previamente e indica que posteriormente, el dieciocho de noviembre del año pasado, por oficio DDU-466-99 el Director del Departamento de Desarrollo Urbano de esta Municipalidad notifica que hasta tanto no se tenga autorización municipal no se pueden hacer pruebas del incinerador; el S. General del SETENA fue comunicado por parte de la municipalidad del interés de esta entidad de mantenerse al tanto del estado de las gestiones. El cinco de enero próximo indica el municipe, se aprueba el permiso de numero MM-023 para construcción de la cuarta etapa del HCSJ. Afirma en su escrito el alcalde, que la Municipalidad ha sido diligente y vigilante de las obligaciones que debe cumplir el recurrido mediante la tramitación de permisos de construcción, permisos para movimientos de tierras y otros propios del Gobierno Local tales como inspecciones y, colocación de sellos en el incinerador que aún no esta en funcionamiento.

  8. - En escrito presentado a las quince horas cincuenta y siete minutos del primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (folio 155 y siguientes) C.A.M., en calidad de apoderado generalísimo del "Hospital San José Sociedad Anónima" (HSJ) informa, en los términos de los artículos 44 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que los permisos requeridos para realizar los movimientos de tierra que denuncian los accionantes fueron debidamente tramitados y legalmente otorgados por las autoridades competentes: Por resolución 031-98 SETENA de las ocho horas quince minutos del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho SETENA aprobó la viabilidad ambiental del movimiento de tierra inicial propuesto por HSJ para la construcción del proyecto hospitalario Hospital CIMA San José, tres meses antes de la aprobación final del Estudio de Impacto Ambiental, para evitar atrasos mayores en las obras de construcción. En resolución 198-98 de las catorce horas veinticinco minutos del veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho SETENA aprobó el Estudio de Impacto Ambiental presentado por HSJ. La Municipalidad de Escazú otorgó el permiso para el movimiento de tierras mediante resolución del trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Agrega que no había zona boscosa en la propiedad de su representada, de conformidad con las definiciones de la Ley Forestal, sino sólo algunos árboles –básicamente arbustos de café situados en la parte frente a la autopista-. Tampoco se produjo un daño severo a la cuenca del Río Acres , el movimiento de tierras no implicó ningún tipo de erosión, en todo caso el Estudio de Impacto Ambiental ofrece un plan de reforestación y de regeneración de la cuenca en cuestión. Agrega que si bien los recurrentes hacen referencia al daño causado por el polvo generado durante el movimiento de tierra y la construcción de las obras, durante esas etapas el Hospital Cima San José ejecutó un plan de mitigación que fue debidamente supervisado y aprobado por SETENA para disminuir el impacto producido por la dispersión del polvo. Según consta en el Oficio UMSA 028-98 del 25 de mayo de 1998, la Unidad de Monitoreo y Supervisión Ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio del Ambiente y Energía indicó que al momento de la inspección se verificó que la empresa ha implementado medidas de mitigación para disminuir el impacto ocasionado por el polvo. En cuanto al incinerador afirma el accionado que éste si se considera en el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por SETENA y que es sólo uno de los medios que utilizará HSJ para disponer de algunos de los desechos sólidos, todos ajustados a lo dispuesto por el 84 inciso b) de la Ley Orgánica del Ambiente. Mediante oficio UPC-PC-128-99 del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve la Unidad de Permisos y controles de la Unidad de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud autorizó la ubicación del incinerador en el proyecto de HSJ, su permiso final de operación queda sujeto a pruebas adicionales que deberán ser realizadas por las autoridades competentes una vez que el Hospital inicie la fase de operaciones y que el incinerador esté listo para funcionar. En lo atinente a la contaminación sónica una valoración de los equipos se ejecutará directamente en el campo durante las etapas constructiva y operativa como parte de la gestión ambiental; en el estudio de Impacto ambiental se identifican las fuentes de la posible contaminación y ofrecen las soluciones idóneas para mitigarla. la garantía ambiental requerida por SETENA para HSJ fue depositada mediante Certificado de la Custodia de Valores del Banco Nacional, B. de Garantía 145-99 del 11 de noviembre del año en curso por el monto del ciento treinta mil dólares americanos, la disminución del monto de garantía es discrecional de SETENA. Respecto al uso del suelo la Municipalidad de Escazú no ha promulgado ningún Plan Regulador, conforme lo autoriza la Constitución Política y la Ley de Planificación Urbana, tanto el INVU como la Municipalidad citada y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes autorizaron el cambio del uso del suelo requerido para las labores constructivas del Hospital CIMA de San José. El permiso de funcionamiento no ha sido otorgado en razón de que no se han terminado las labores constructivas en cuestión. La bitácora de las obras permanece en el sitio de la construcción y una vez terminada se entregará, como debe ser, al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, según lo dispone el Reglamento de Construcciones vigente. Los permisos de construcción se tramitaron ante la Municipalidad de Escazú y el Ministerio de Salud para su visado y aprobación.

  9. - Por resolución número 06573 de las quince horas doce minutos del veintiséis de julio del dos mil la Sala acordó acumular al amparo que se tramita en el expediente 00-005254-007-CO-V a la acción que nos ocupa, por tratarse de hechos similares, dado que la niña A.L.S.S., estudiante de sexto grado de la Escuela S.M. en Guachipelin de Escazú, y también vecina de la Urbanización Los Laureles, denuncia que el incinerador colocado en el Hospital Cima de San José ha iniciado su funcionamiento.

  10. - Por resolución de las siete horas veinte minutos del doce de octubre del dos mil, se confiere audiencia al Director del Hospital Cima de San José al Ministro de Salud y al Alcalde Municipal de Escazú sobre los hechos denunciados por los accionantes en relación con el funcionamiento del incinerador instalado en el HSJ (folio 615) .

  11. - En escrito presentado a las quince horas veintitrés minutos del veinticuatro de octubre del dos mil (visible a folio 616 y siguientes) A.C.M., Alcalde de la Municipalidad de Escazú, informa que mediante resolución DAME-007-2000 del siete de febrero del dos mil, se autorizó la concesión de una licencia comercial al Hospital CIMA San José, por un período de un año, término suficiente para que durante el mismo se evalúen los resultados de los estudios convenientes para determinar si la Municipalidad autoriza o no la continuación de la operación del incinerador. De manera que el Municipio ha iniciado una labor fiscalizadora y ha exigido el cumplimiento de las obligaciones del Hospital CIMA San José, mediante prevenciones cursadas al efecto, y siendo que el Ministerio de Salud otorgó previamente el permiso de funcionamiento del incinerador. Añade que ante el cumplimiento parcial por parte del Hospital CIMA San José, en la presentación de los correspondientes reportes bimensuales y reporte semestral, exigido en la resolución DAME-007-2000 (sólo presentó reportes al 9 de mayo del año en curso), se dictó la resolución DAME-090-2000 de las quince horas del nueve de octubre del año en curso, mediante la cual se declara el incumplimiento del Hospital CIMA San José y se ordena proceder a la clausura del incinerador, hasta tanto los representantes del CIMA cumplan las condiciones establecidas en la resolución DAME-007-2000. Indica que los vecinos están al tanto de las acciones que ejecuta la Municipalidad en este sentido, pues así se les ha comunicado en reuniones convocadas al efecto y, por escrito, mediante oficio DAe-329-2000.

  12. - En escrito de las catorce horas cuarenta y cuatro minutos del tres de octubre del año curso (visible a folio 632) R.P.E., Ministro de Salud, indica que el Ministerio de Salud dispuso la conformación de un directorio altamente capacitado en la materia, a fin de determinar la factibilidad del funcionamiento del nosocomio, el cual mediante oficio UTE-098-2000 del siete de febrero del año en curso se pronunció sobre los requisitos que se debían cumplir para el otorgamiento del permiso de funcionamiento del incinerador, en lo conducente: "…para el otorgamiento del permiso de funcionamiento al Hospital CIMA, S.J., 1.- INCINERADOR: Los incineradores para residuos especiales se encuentran enumerados en el artículo 55 capítulo XIV "De los incineradores para Residuos Especiales" Decreto Ejecutivo 19049-s "Reglamento sobre Manejo de Basuras" de 07 de julio de 1989 y sus reformas: En expediente del Hospital San José, se encuentran los documentos que respaldan el cumplimiento de los incisos… Ch) Relación detallada de residuos sólidos a incinerar con indicación de la cantidad promedio a incinerar. El estudio de impacto ambiental describe las cantidades de residuos sólidos a incinerar con indicación de la cantidad promedio a incinerar. En el manual de Operaciones y Mantenimiento del Incinerador se describen también las cantidades de estos residuos … No todo el desecho sólido bio-peligroso será objeto de incineración. El hospital está montando un programa de reciclaje para favorecer al medio ambiente, ahorrar combustible y dinero en el proceso de desecho… De acuerdo con las dimensiones del incinerador comprado modelo E-75 el hospital requiere trabajar 2 horas diarias para deshacerse del desecho diario… En virtud de no contarse con reglamentación técnica que regule las especificaciones que deben cumplir los incineradores, se aceptan los estándares EPA. Ajustándose a lo establecido por los criterios del SETENA, el Hospital deberá contar con un incinerador…. Con base en lo anterior esta Dirección no tiene inconveniente para que se le otorgue la habilitación correspondiente al Hospital CIMA" (folios 633 y 634). Por otra parte, mediante oficio UPC-CAH-1111-00 del cuatro de agosto del dos mil, se comunicó a los vecinos (en respuesta a sus peticiones) lo actuado en este sentido; siendo que a P.S.B. se le han notificado copias de las resoluciones emitidas por el Ministerio al respecto (folios 635 y 636).

  13. - Por escrito de las quince horas veintidós minutos del siete de noviembre del año en curso, F.G.J., Director del Hospital CIMA San José, indica que el HSJ ha cumplido con los requerimientos de información, pruebas y procedimientos solicitados por la Municipalidad de Escazú y el Ministerio de Salud.

  14. - En oficio recibido a las ocho horas tres minutos del dieciséis de noviembre del año en curso (folio 691) consta que la Coordinadora y el Ingeniero Químico del "Proceso Control Ambiente Humano" del Ministerio de Salud dan respuesta a P.S. B. sobre las notas del 3 de agosto y 20 de setiembre anteriores, en relación con sus consultas sobre el funcionamiento del incinerador Hospital CIMA San José.

  15. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

  1. Objeto del amparo.- Los accionantes denuncian la lesión del principio de legalidad y el derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por haberse ejecutado el proyecto del HOSPITAL CIMA sin la aprobación previa del Estudio de Impacto Ambiental, por la consecuente desaparición de la zona boscosa que separaba las Urbanizaciones Los Laureles y Los Rosales y por la contaminación producida con la construcción y funcionamiento del Hospital (y su incinerador). Además reclaman la violación del derecho a acceder a los departamentos administrativos, el derecho de petición y el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, debido a que funcionarios del SETENA les han denegado el ingreso a los documentos respectivos y tanto la Municipalidad de Escazú como el Ministerio de Salud, el Ministerio del Ambiente y Energía y el Tribunal Ambiental Administrativo han omitido brindarles la información solicitada y las soluciones requeridas sobre las denuncias presentadas en relación al funcionamiento y operación del HSJ.

  2. Admisibilidad del amparo contra sujetos de derecho privado. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- determinar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que también procede el amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la citada Ley. En este asunto, es claro que no estamos ante el primer supuesto (ejercicio de funciones o potestades públicas). No obstante, en virtud de que el Hospital Cima San José aporta documentación que acredita en principio las autorizaciones emitidas por la Municipalidad de Escazú y el Ministerio de Salud para el movimiento de tierras, labores de construcción y funcionamiento del Hospital, sí estamos ante el segundo supuesto, por cuanto la empresa recurrida se encuentra en una situación de poder frente a la cual el ordenamiento no prevé a favor de los ciudadanos los remedios suficientemente eficaces para tutelar los derechos que se estima como quebrantados.

  3. Sobre los hechos. De los informes rendidos por las autoridades recurridas y la prueba aportada se tienen por acreditados las siguientes hipótesis fácticas de relevancia: a) El doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete Hospital San José Sociedad Anónima interpuso en SETENA una solicitud de evaluación ambiental del Proyecto "Hospital Cima San José", con el Estudio de Impacto Ambiental, tramitó en expediente administrativo número 147-97 (folio 116). b) Por resolución 031-98-SETENA de las ocho horas quince minutos del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho se autoriza el inicio de movimiento de tierras y sustituciones del proyecto, por no existir objeciones sobre el Estudio de Impacto Ambiental presentado, salvo en lo referente a la etapa operacional, aspecto último sobre el cual se solicita un anexo al Hospital CIMA San José (folios 116,117, 172, 173, 174). c) El tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho el Director del Hospital CIMA San José solicita a la Municipalidad de Escazú autorización para iniciar el movimiento de tierras, aprobada el once de marzo siguiente según permiso de construcción 98078 (folio 150). d) Por resolución 198-98-SETENA de las catorce horas veinticinco minutos del veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, revisado el anexo presentado sobre el Estudio de Impacto Ambiental, la SETENA resuelve aprobar el Estudio de Impacto Ambiental y consignar el monto de la garantía ambiental respectiva (folios 117 y 176 a 178). e) La Municipalidad de Escazú otorgó al Hospital los permisos de construcción 98227 del veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho, 98282 del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, 98371 del veintitrés de setiembre siguiente, y 99000 del veintitrés de diciembre posterior, correspondientes a las etapas I, II y III del proyecto; siendo que el Municipio ejerce la supervisión continua de los mismos hasta el recibo final (folios 151 y 152). f) Por oficio UTE-098-2000 del siete de febrero de 1999 el Ministerio de Salud hace constar que estudiado y revisado el Estudio de Impacto Ambiental presentado por el Hospital CIMA San José sobre el funcionamiento del incinerador, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 55, capítulo XIV del decreto 19049-S, se otorga la habilitación correspondiente (folios 633 y 634; en el mismo sentido vid folios 639 a 678 sobre estudios atmosféricos y monitoreos); g) UPC-PC-A-128-99 del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve la Unidad de Permisos y Controles del Ministerio de Salud comunica al Hospital la aprobación de la ubicación de incinerador en los términos descritos en el informe UPC-PC-A-631-98 (folios 91 y 104). h) Por escrito del tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve M.E.S.B. solicita al SETENA el acceso al Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Gestión presentado por el Hospital HSJ (folios 7, 8 y 118). i) Por oficio SG-711-99 del doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, notificado ese mismo día, el S. General de la SETENA comunica a S.B. que podrá accesar los Estudios de Impacto Ambiental dentro del horario de oficina y previa coordinación con el custodio de expedientes (folio 118). j) El cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, R.A.G., en su condición de "coordinador" de los vecinos de las Urbanizaciones Los Laureles y Los Rosales, interpuso ante el Tribunal Ambiental Administrativo una denuncia sobre la construcción y funcionamiento del Hospital CIMA San José y solicitó la suspensión de las obras (folios 11 a 13). k) El Tribunal Ambiental Administrativo dio tramite a la denuncia de los vecinos de Los Laureles y Los Rosales y en expediente administrativo 125-99-TAA emitió las resoluciones 403-99-TAA de las trece horas del diez de noviembre y 422-99-TAA de las quince horas cincuenta minutos del veintidós de noviembre, ambas de 1999, mediante las que se solicita información sobre lo denunciado a los Ministerios de Salud y de Ambiente y Energía y se ordena una inspección "in situ" prevista para el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (folios 50, 51, 59 y 66 a 69). l) Por resolución 30-00-TAA de las tres horas veintitrés minutos del veinticinco de enero del dos mil, el Tribunal Ambiental Administrativo citó a comparecencia oral y privada a celebrarse el veinticuatro de febrero siguiente entre el Ministerio de Salud y los denunciantes (folios 245 a 248). m) El ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, M.E.S.B., en su condición de "coordinadora" de los vecinos de las Urbanizaciones Los Laureles y Los Rosales, interpuso ante el Ministerio del Ambiente y Energía una denuncia sobre la construcción y funcionamiento del Hospital CIMA San José y solicitó información sobre los parámetros y lineamientos en que se basó el Ministerio para conceder permisos en este sentido al HSJ (folios 21 a 22). n) El cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, M.E.S.B., en su condición de "coordinadora" de los vecinos de las Urbanizaciones Los Laureles y Los Rosales, interpuso ante el Ministerio de Salud una denuncia sobre la construcción y funcionamiento del Hospital CIMA San José; solicitó información sobre los parámetros y lineamientos en que se basó el Ministerio para conceder permisos en este sentido, y requirió al Ministerio la realización de estudios destinados a resguardar la salud de los habitantes y el medio (folios 23 a 25). o) Por oficio UTE-993-99 del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve el Ministerio de Salud responde a la gestión presentada por M.E.S.B. el cinco de noviembre anterior (folios 76 a 82, 133 A 139). p) En oficio del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, M.E.S.B. y L.C.J., actuando en coordinación de los vecinos de Los Laureles y Los Rosales, denuncian ante la Municipalidad de Escazú la construcción y funcionamiento del HSJ y su incinerador; solicitan información sobre los parámetros en que se fundó la entidad para el cambio del uso de la tierra de urbano a industrial; y exigen copia de las inspecciones realizadas por el Municipio (folios 26 y 27). q) La Municipalidad de Escazú ha sostenido periódicamente reuniones con los vecinos, sobre las actuaciones del Municipio en torno a las notas suscritas por ellos (folio 617). r) Por resolución DAME-007-2000 del siete de febrero del dos mil, la Municipalidad de Escazú otorgó autorización de funcionamiento del incinerador al HSJ en los siguientes términos: "Considera este Gobierno Local que en aras de realizar una verdadera protección a los intereses y servicios locales, a la seguridad, a la salud, al medio ambiente y a la vida de sus vecinos, se debe otorgar una licencia comercial permanente de carácter temporal, otorgada por el plazo de un año, en aras de que durante ese plazo se pueda determinar de forma más fehaciente, que ni el funcionamiento ordinario del establecimiento ni el incinerador, ponen en peligro valores superiores como los indicados anteriormente. Esta situación se va a corroborar, debido a que la Gestionante queda obligada mediante el presente acto, a remitir a esta Municipalidad informe que deberá ser gestionado ante el Ministerio de Salud, mediante el cual éste último manifieste si aprueba o no, los resultados que consten en los reportes bimensuales y semestrales supracitados, que se entreguen durante el transcurso del año que se licencia, de darse la aprobación, la misma deberá garantizar que no se está poniendo en peligro los intereses y servicios locales, entendidos éstos dentro del marco conceptual expuesto en el presente documento" (folio 616). t) Por resolución DAME-090-2000 de las quince horas del nueve de octubre del año en curso, la Municipalidad de Escazú declara el incumplimiento del Hospital CIMA San José y ordena proceder a la clausura del incinerador, hasta tanto los representantes del CIMA cumplan las condiciones establecidas en la resolución DAME-007-2000 (folio 618). u) Por oficio DAe-329-2000 la Municipalidad de Escazú notifica a M.E.S.B. y M.F.G. copia del oficio DAME-090-2000 (folio 619 y 623).

  4. Sobre el fondo.- Tratándose del derecho a vivir en un medio ambiente "sano y ecológicamente equilibrado" la Sala Constitucional ha reconocido la existencia de un interés difuso a favor de todos los habitantes de la República, siendo consistente en sus pronunciamientos destinados a la tutela efectiva de los derechos y libertades de las personas.- Así,en sentencia número 2219-99 de las quince horas con dieciocho minutos del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve la Sala indicó: V.- … El objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el artículo 50 de la Constitución Política, garantiza el derecho del hombre a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, lo que implica el correlativo deber de proteger y preservar el medio, mediante el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. El Estado también tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente; consecuentemente, debe tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación y, en general, las alteraciones producidas por el hombre que constituyan una lesión al medio. Al respecto, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos estipula: "Artículo 11.- Derecho a un medio ambiente sano.- Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente". En igual sentido, el principio primero de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano establece: "El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio ambiente de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras". A fin de evitar que la existencia del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado esté restringida al plano semántico de la realidad jurídica, el derecho ambiental ha integrado una serie de principios rectores que garantizan la tutela efectiva del derecho. Uno de los principios esenciales que componen el derecho ambiental es el "principio precautorio" o "principio de la evitación prudente", el cual está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, que literalmente indica: "Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". (En igual sentido ver artículo 11 de la Ley de Biodiversidad). El término prevención deriva del latín "praeventio", que alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa. La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido ya las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente.

En este caso, de la relación de hechos consignada en el considerando anterior, se concluye que los movimientos de tierra denunciados (los que implicaron la tala o corta de árboles ubicados en el terreno en cuestión indispensables para las remociones y construcciones autorizadas) dieron inicio con posterioridad a la emisión de la resolución 031-98-SETENA de las ocho horas quince minutos del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho -que aprueba el Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) presentado por Hospital Cima San José- y con el visto oportuno de la Municipalidad de Escazú según, consta en permiso de construcción 98078 del once de marzo siguiente. Sobre las construcciones propias del edificio HSJ, su ejecución dio inicio con posterioridad al dictado de la resolución 198-98-SETENA de las catorce horas veinticinco minutos del veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho -que aprueba el anexo presentado por Hospital CIMA San José sobre el Estudio de Impacto Ambiental- y a la emisión de los permisos de construcción 98227 del veintidós de junio de, 98282 del veintinueve de julio, 98371 del veintitrés de setiembre, y 99000 del veintitrés de diciembre todos de mil novecientos noventa y ocho, correspondientes a las etapas I, II y III del proyecto. Siendo entonces que los movimientos de tierra y construcciones impugnados iniciaron con aprobación previa de los EsIA respectivos, no se observa el incumplimiento de lo dispuesto por los principios 1, 6 y 15 contenidos en la Declaración de Río, Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, los artículos 11, 50 y 74 constitucionales y el numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente (artículo 17). Sobre el incinerador ubicado en el edificio HSJ, por oficio UPC-PC-A-128-99 del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve la Unidad de Permisos y Controles del Ministerio de Salud comunica al HSJ la aprobación de la ubicación de incinerador en los términos descritos en el informe UPC-PC-A-631-98, previo estudio y revisión del EsIA realizado en este sentido (folios 633 a 635). Por resolución DAME-007-2000 del siete de febrero del dos mil, la Municipalidad de Escazú otorgó autorización de funcionamiento ordinario del incinerador al HSJ con la condición de que HSJ remita a la Municipalidad, previa gestión ante el Ministerio de Salud –cuya gestión administrativa se ajusta a lo dispuesto por los artículos 11 y 50 constitucionales-, informes bimensuales y semestrales sobre los efectos que dicho funcionamiento produce en el medio. De lo expuesto se desprende que HSJ ha recibido las aprobaciones administrativas previas requeridas por el ordenamiento jurídico para la construcción y operación del edificio y el incinerador en él instalado; motivo por el cual de su parte no se observa una acción u omisión que transgreda los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente a favor de los amparados. Por otra parte, si bien los EsIA son suficientes para dar inicio a las obras cuestionadas ("preventio" o control a priori) no lo son para determinar los efectos del funcionamiento y operación del edificio HSJ a posteriori, por la multiplicidad de factores que inciden en el medio y en el desarrollo de las actividades humanas de toda índole. En vista de esto, y en lo que al incinerador se refiere, la Municipalidad de Escazú ha optado por condicionar su funcionamiento a la remisión de informes bimestrales y semestrales al Ministerio de Salud, todo en tutela de lo dispuesto –como se indicó supra- por los numerales 50, 11 y 74 constitucionales. Debido a que HSJ omitió rendir los informes solicitados con posterioridad al nueve de mayo del año en curso, por resolución DAME-090-2000 de las quince horas del nueve de octubre del año en curso, la Municipalidad de Escazú declara el incumplimiento del Hospital CIMA San José y ordena proceder a la clausura del incinerador, hasta tanto los representantes del CIMA cumplan las condiciones establecidas en la resolución DAME-007-2000. Esto evidencia que los órganos administrativos han actuado oportunamente en la tutela efectiva de los derechos cuya transgresión denuncian de los amparados (ver en el mismo sentido estudios atomosféricos y monitoreos en folios 639 y siguientes), siendo que el incumplimiento del Hospital en lo que se refiere a la remisión de informes no constituye una transgresión que amerite declarar una lesión del Derecho de la Constitución en perjuicio de los amparados, en vista de la acción oportuna del Estado mediante el dictado de la orden de cierre o clausura en cuestión (folio 618). Por otra parte, se observa que la denuncia interpuesta por los aquí amparados el once de noviembre de este año, fue remitida en principio ante el Tribunal Ambiental Administrativo desde el cinco de noviembre anterior; órgano que dio tramite a la denuncia de los vecinos de Los Laureles y Los Rosales en expediente administrativo 125-99-TAA y que mediante sus actos y resoluciones (incluyendo inspecciones "in situ" y comparecencias orales) han indagado sobre la legitimidad de los hechos aquí denunciados sin las limitaciones propias de los procedimientos sumarios. Por último, observamos que las gestiones interpuestas por los vecinos de las Urbanizaciones Los Laureles y Los Rosales ante el Ministerio del Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Escazú han sido respondidas; siendo que los órganos administrativos en cuestión ha permitido la participación de los vecinos en las medidas adoptadas (vid relación de hechos, considerando II). En mérito de lo expuesto, procede declarar sin lugar el amparo en todos sus extremos y sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan al Estado y a la empresa amparada –los que se podrán acreditar en sede contencioso administrativa- en caso de que la operación del Hospital genere daños al medio o los habitantes.

Por tanto:

Se declara SIN LUGAR el recurso.

R.E.P..

Presidente

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Adrián Vargas B. José L. Molina Q.

Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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