Sentencia nº 01731 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Febrero de 2001

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-004830-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Exp: 00-004830-0007-CO

Res: 2001-01731

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con tres minutos del veintiocho de febrero del dos mil uno.-

Recurso de hábeas corpus interpuesto por F.C.G., mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número 2-221-625, vecino de La Paulina, Montes de Oca; a favor de R.D.Y.; contra el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de S.J..

Resultando:

  1. - En memorial presentado en la Secretaría de la S. a las once horas y treinta y nueve minutos del quince de junio de dos mil, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de S.J. y manifiesta que contra el amparado se tramitan diligencias de extradición promovidas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, según consta en el expediente penal número 99-039-162-PE; causa que se sigue en el Tribunal recurrido. Aduce que el amparado fue declarado culpable de los cargos de evasión fiscal y de defraudación fiscal, por el Tribunal Federal del Distrito Central de Florida, División Fort Myres, pero huyó a Costa Rica y no se presentó a la imposición de la sanción. Agrega que mediante resolución de las catorce horas del catorce de abril del dos mil, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de S.J., declaró sin lugar la extradición por considerar que la última actuación del Gran Jurado se produjo el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, y desde ese día, hasta la fecha de detención del acusado en Costa Rica, diez de marzo del dos mil, ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de los delitos acusados, según la legislación procesal costarricense. Alega que la Procuraduría General de la República estableció apelación contra dicha resolución ante el Tribunal recurrido; y dicho Tribunal revocó la sentencia, dictando la resolución del dos de junio del dos mil, en la cual concedió la extradición indicando que el artículo 7 del Tratado de Extradición entre Costa Rica y los Estados Unidos de América, señala que no se concederá la extradición cuando la acción penal o la aplicación de la pena por el delito que motiva la solicitud, haya prescrito según las leyes del estado requeriente, lo que no sucede en este caso, pues no han prescrito los delitos objeto del proceso y que además el amparado fue encontrado culpable por el Tribunal Federal del Distrito Central de Florida, División Fort Myres de un cargo de conspiración para estafar a los Estados Unidos, cuatro cargos de presentar registro intencional de un formulario de impuesto falso y fraudulento, asistir e incitar a la comisión de esos delitos, diez cargos de realizar declaraciones falsas y fraudulentas a un represente de los Estados Unidos; delitos que se adecuan a los supuestos de hecho que contempla el Código Penal en relación de los artículos 76, 216, 357, 358 que contemplan los delitos de falsificación de documento, falsedad ideológica y uso de documentos falsos con ocasión de estafa y asociación ilícita. Asimismo argumenta que el amparado está detenido, para posteriormente ser extraditado por un hecho que no constituye delito y que además, está prescrita la acción penal o la pena, conforme a la legislación costarricense, de modo que su defendido no podría ser sancionado en Costa Rica, si nuestros Tribunales conocieran del caso, lo que implica, que dichas diligencias de extradición, carecen de sustento legal, lo que hace que su defendido se encuentre privado de libertad de forma ilegítima e irracional. Solicita el recurrente que se acoja el recurso, se ordene la libertad inmediata del amparado y se anule la sentencia que ordena la extradición del señor Y. a favor del Gobierno de los Estados Unidos. Alternativamente, para el caso de que esta S. considere que el artículo 7 del Tratado de Extradición entre Estados Unidos y Costa Rica, que establece que la extradición se regirá por la ley del Estado requeriente, se encuentra vigente, se declare su inconstitucionalidad por ser contrario a los artículos 31 y 39 de la Constitución Política.

  2. - Informan R.A.S.R., F.C.C., R.F.V. en su calidad de Jueces de Casación (folio 21), que ante el Tribunal del Segundo Circuito de S.J. se tramita extradición contra R.D.Y., conocido como R.Y. y como R.D.. Que el Tribunal que representan por sentencia de las catorce horas del catorce de abril del dos mil declaró sin lugar la extradición por los delitos de falsificación de documento, falsedad ideológica, uso de documento falso con ocasión de estafa y asociación ilícita. Que se condicionó la entrega del señor Y. a la promesa formal del gobierno de Estados Unidos de no someterlo a pena de muerte ni a prisión perpetua, ni juzgarlo por hechos no contemplados en la solicitud de extradición. Alega que en la última decisión consideraron que los hechos no estaban prescritos, según el Tratado que rige la materia, así como los restantes fundamentos para la procedencia de la extradición. Con esta decisión se presentó recurso de adición y aclaración, la que fue declarada sin lugar, mediante resolución vistas folios 439 y 444, con base en los argumentos que ahí se aprecian. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  3. - En resolución de Magistrado Instructor de las quince horas catorce minutos del veintiocho de junio del dos mil, se le solicitó a la Presidenta de la Asamblea Legislativa y como prueba para mejor resolver, que se indicara si se publicó algún Addendum o Fe de Erratas en relación con la Ley número 7146 mediante la cual es ratificó el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que en la publicación que se hiciera de esa Ley en el Diario Oficial La Gaceta número 95 del lunes veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, no existe un artículo 7 (folio 47).

  4. - Informa J.E.S.S., en su calidad de P. en ejercicio de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica (folio 48) que la Asamblea Legislativa mediante Ley número 7146 de treinta de abril de mil novecientos noventa, ratificó el Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América. Indica que según consta en el expediente respectivo, el entonces Departamento de Secretariado y Redacción, remitió a la Oficina de Leyes y Decretos de la Casa Presidencial, mediante auto de las trece horas con treinta minutos del veintiséis de abril de mil novecientos noventa, original y copia del Decreto Legislativo número 7146, el cual constaba de veintiún folios en donde aparecía completo el articulado del texto, incluyendo el artículo 7. Señala que al ley fue publicada por la Imprenta Nacional en el Diario Oficial La Gaceta número 95 del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y en esa publicación se presentó un error de imprenta pues se omitió consignar el título correspondiente al artículo 7 "Prescripción" pero el cuerpo del mismo si fue correctamente publicado, inmediatamente después del artículo 6. Agrega que este error de imprenta fue debidamente corregido por parte de la Imprenta Nacional mediante publicación de una fe de erratas en La Gaceta número 27 del siete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

  5. - En resolución de esta S. número 2000-05497 de las catorce horas treinta minutos del cinco de julio del dos mil, se suspendió la tramitación de este recurso y se le confirió al recurrente un plazo de quince días hábiles contado a partir de la notificación de esa resolución, para que interpusiera acción de inconstitucionalidad contra el artículo 7 del Tratado de Extradición entre Estados Unidos y Costa Rica, aprobado por ley número 7146 del treinta de abril de mil novecientos noventa, ordenándose a la vez al Juzgado Penal y al Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de S.J., no ejecutar la extradición hasta tanto la S. no resolviera en sentencia este recurso o no dispusiera otra cosa (folios 78 a 80).

  6. - En documento visible en folio 95, se apersona F.C.G. para manifestar que ha planteado acción de inconstitucionalidad contra la ley número 7146 del treinta de abril de mil novecientos noventa.

  7. - Se apersona el recurrente a esta S. (folio 101) para ampliar las razones invocadas para que este recurso sea declarado con lugar. Indica que el cargo por asociación ilícita no procede, además de las razones indicadas en el libelo de interposición del hábeas corpus, porque como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Superior de Casación Penal en un caso similar al de su representado, "no es dable concluir que se han asociado para delinquir, conforme a nuestra ley penal, si las conductas realizadas, aunque ilegales, no son delictivas" (sentencia 210-F-96 del Tribunal Superior de Casación). Indica que, en sentido contrario, si las conductas realizadas no son ilegales, entonces no es posible que se produzca la figura de la asociación ilícita. Agrega que en el presente caso, está demostrado que los hechos imputados a su representado, al momento de cometerse, no eran delito en nuestro ordenamiento penal y, por consiguiente, si las conductas realizadas por él no eran ilegales en la época en que las cometió, entonces no es jurídicamente factible concluir que tales conductas configuraron el delito de asociación ilícita, según lo ha determinado la jurisprudencia del Tribunal Superior de Casación. Señala que todas las conductas imputadas a su representado fueron medios tendentes a la realización del delito de fraude fiscal y como esta última figura no era delito en Costa Rica a la época en que se le imputaban los hechos a su representado, es dable concluir que ninguna de tales conductas constituye un delito independiente del de fraude fiscal, sino simples medios para la comisión de éste y en consecuencia, su representado tampoco puede ser extraditado por tales hechos, dado que tales conductas no estaban tipificadas como delito cuando las realizó.

  8. - R.D.Y., en su condición de amparado, se presenta a la S. (folio 105) para solicitar autorización a efecto de que la prisión preventiva que se ha decretado en su contra en el trámite de extradición, la pueda cumplir en su casa de habitación bajo las medidas de seguridad y bajo los requisitos y limitaciones que la autoridad judicial considere pertinentes. Indica que de acuerdo con el certificado médico extendido por el Dr. T.E.B., desde el 5 de mayo, ha estado bajo su supervisión por presentar espondilolistesis L4 L5 con severo cuadro doloroso, incapacitante, con el antecedente de cirugía previa de hace dos años, laminectomía L4 L5, efectuada por otro neurocirujano. Señala que le han efectuado otra cirugía y que en el período postoperatorio presentó un cuadro de bronconeumonía por lo que fue necesario su traslado a la unidad coronaria. Indica que ha estado internado en la Clínica Bíblica desde hace bastante tiempo por sus dolencias, cuadros de estrés, problemas cardíacos, antecedentes de ansiedad moderada, problemas mentales, entre otros y por estas razones, su confinamiento no es adecuado, por lo que solicita que en atención a los principios consagrados constitucionalmente como la dignidad, la salud y la no discriminación, se le interne en un centro adecuado a sus dolencias, previo informe de médicos que así lo determinen. Solicita que también se tome en cuenta lo dispuesto por el artículo 462 del Código Procesal Penal según el cual se puede suspender el cumplimiento de la pena privativa de libertad cuando el condenado se encuentra gravemente enfermo o cuando exista peligro para la vida. Indica que el presente asunto es un trámite de extradición donde no queda nada por investigar, no existe prueba nueva que aportar, se han expuesto los argumentos jurídicos y de hecho de todas las partes, ya existe sentencia del Tribunal Penal de Goicoechea y por ello, lo único que falta es el pronunciamiento de la S. Constitucional, motivo por el cual solicita que se le autorice el arresto domiciliario que prevé el artículo 244 del Código Procesal Penal. Agrega que plantea esta solicitud en vista de sus graves problemas de salud pues además de los padecimientos físicos que requieren atención médica, también ha comenzado a tener alteraciones psicológicas que han motivado un tratamiento psiquiátrico cuya duración es indeterminada y por considerar que en su casa tendrá asistencia permanente de especialistas así como también podrá contar con los implemento, insumos y materiales necesarios para su tratamiento. Señala que para garantizar los resultados del trámite, solicita que se establezcan las medidas adecuadas que garanticen los mecanismos de seguridad y vigilancia necesarias para evitar cualquier presunción de fuga y garantiza que respetará todas las medidas que se le impongan como condición para obtener esta medida cautelar y ofrece su colaboración para el éxito de las condiciones impuestas.

  9. - En resolución de Magistrado Instructor de las nueve horas dos minutos del catorce de setiembre del dos mil (folio 133), se dispuso que en vista de que la pretensión que plantea el amparado en folio 105, está referida a materia propia de legalidad, deberá el interesado acudir a la vía penal correspondiente a discutir lo que ahí solicita por cuanto esa es la instancia competente para dilucidar el asunto.

  10. - En escrito visible en folio 138 se apersona G.G.A. y manifiesta que en autos está acreditado como defensor del amparado. Señala que debido a serios trastornos de salud que sufre su representado y a su estado post-operatorio, se presentó en el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de S.J., una solicitud para la variación de la medida cautelar de la prisión preventiva decretada en su contra a fin de que se le sustituya por prisión domiciliaria con las debidas medidas de seguridad; gestión que adjunta a este recurso. Indica que esa solicitud está en trámite y que la Medicatura Forense del Organismo de Investigación Judicial, ya valoró el expediente médico del amparado en la Clínica Bíblica, donde se encuentra internado.

  11. - En resolución de Magistrado Instructor de las ocho horas veintidós minutos del trece de noviembre del dos mil, se ordenó agregar a sus antecedentes el escrito de folio 138 y los documentos aportados con el mismo visibles en folios 139 a 164 (folio 165).

  12. - Se apersona G.G.A., en su condición de Defensor del amparado para manifestar que aporta copia de los escritos presentados al Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial (folio 171).

  13. - En resolución de Magistrado Instructor de las quince horas trece minutos del treinta de noviembre del dos mil, se ordena agregar a sus antecedentes los documentos aportados por el defensor del amparado y visibles en folios 172 a 194 y se recuerda que este recurso fue suspendido por la acción de inconstitucionalidad número 00-005421-0007-CO (folio 195).

  14. - Mediante resolución de la Presidencia de la S. Constitucional número 00542-01 de las once horas cincuenta minutos del diecinueve de enero del dos mil uno, se acumuló el recurso de hábeas corpus número 01-000378-0007-CO a este recurso, debido a la evidente conexidad existente entre ambos asuntos y se le solicitó informe al Tribunal de Casación Penal en relación con el nuevo recurso de hábeas corpus (folio 208).

  15. - En el memorial de interposición del recurso de hábeas corpus número 01-000378-0007-CO, el amparado R.D.Y. (folio 205), manifiesta que en sentencia número 00441-2000 dictada el dos de junio del dos mil, el Tribunal de Casación Penal autorizó su extradición hacia los Estados Unidos por la supuesta comisión de algunos delitos entre el año mil novecientos ochenta y nueve y mil novecientos noventa y uno. Indica que el Tratado de Extradición vigente entre Costa Rica y Estados Unidos, entró en vigencia el once de octubre de mil novecientos noventa y uno y el artículo 3 inciso d) de la Ley de Extradición vigente entre mil novecientos ochenta y nueve y abril de mil novecientos noventa y uno, establece que la extradición no se concederá si el delito por el cual se requiere a la persona se encuentra prescrito conforme a la legislación costarricense. Señala que los delitos por los cuales se autorizó su extradición se encuentran prescritos, conforme a la legislación costarricense, desde el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, según lo admitió la resolución de primera instancia, no así la de segunda instancia. Considera que la segunda resolución permitiría su extradición y ello constituye una amenaza evidente y cierta para la restricción ilegítima de su libertad personal, por lo cual es lesiva de su derecho a la libertad. Considera que el Tratado no es aplicable en su caso pues los supuestos delitos que se le imputan fueron cometidos antes de su entrada en vigencia y por ello, pretender aplicarlo ahora implica una violación al principio e irretroactividad. En su criterio, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 3 inciso d) de la Ley de Extradición que se encontraba vigente en ese momento y con fundamento en este numeral, considera que los delitos por los cuales se autorizó su extradición, están prescritos, por lo que solicita que se desestime la solicitud planteada y se ordene su inmediata libertad.

  16. - En atención a la audiencia conferida por la S. en resolución de las once horas cincuenta minutos del diecinueve de enero del dos mil uno, informan bajo juramento R.A.S.R., F.C.C. y R.F.V., en su condición de Jueces del Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de S.J. (folio 212), que las reglas procesales, al igual que todas las normas, rigen a partir del momento en que la ley respectiva lo indique o bien diez días después de su publicación en el Diario Oficial y son de aplicación inmediata. Indican que cuando se presentó la solicitud de extradición ya se encontraba vigente el Tratado de Extradición entre Costa Rica y los Estados Unidos de América, disponiendo el artículo 7 de ese cuerpo normativo que, en cuanto a la prescripción, rige la ley del Estado requeriente; norma que ahora está cuestionada de inconstitucionalidad pero que en el momento de resolver esa extradición, no lo estaba. Señalan que no era posible aplicar la ley de Extradición al momento de conocer la solicitud de extradición porque estaba vigente el citado Tratado de Extradición que es de orden superior y ley especial sobre la primera. F. solicitando que se declare sin lugar el recurso.

  17. - En sentencia de esta S. número 2001-01722 de las catorce horas treinta y seis minutos del veintiocho de febrero del dos mil uno, se rechazó por el fondo la acción de inconstitucionalidad número 00-005421-0007-CO que se interpuso en contra del artículo 7 del Tratado de Extradición entre Costa Rica y Estados Unidos de América (folio 220).

  18. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado M.M.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que mediante sentencia número 2000-441 del dos de junio del dos mil, el Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de S.J., revocó parcialmente la sentencia que había dictado el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de S.J. que había denegado la extradición y en su lugar concedió la extradición del amparado a fin de que en su país, enfrente la causa penal por los delitos que se acusan (folio 23).

  2. Sobre el fondo. Esta S., en Sentencia número 2001-01722 de las catorce horas treinta y seis minutos del veintiocho de febrero del dos mil uno, rechazó por el fondo la acción de inconstitucionalidad número 00-005421-0007-CO que se interpuso, por parte del defensor del amparado, en contra del artículo 7 del Tratado de Extradición entre Costa Rica y Estados Unidos de América y cuyo asunto base es precisamente este recurso de hábeas corpus. En esta sentencia se dispuso lo siguiente: "II.- Objeto de la impugnación.

    La impugnación se dirige contra la disposición 7 (6) del Tratado entre los Gobiernos de Costa Rica y los Estados Unidos de América que establece que no se concederá la extradición cuando la acción penal o la pena, hayan prescrito según las leyes del Estado requeriente. Señala el abogado accionante que conforme con el principio de legalidad criminal, cualquier persona que se encuentre en el territorio de la República solamente puede ser perseguido por una acción si ésta es típica, antijurídica, culpable y punible, conforme a la legislación costarricense. De esta manera cuando una acción penal prescribe para el Derecho Penal costarricense y por este motivo no es posible ejercer la acción penal, como presupuesto necesario para poner en funcionamiento la maquinaria represiva, no es posible otorgar la extradición pues ello contraría el principio de legalidad criminal. Agrega que el principio de doble incriminación es un principio general de los procesos de extradición y según ellos, el hecho no solo debe ser delito para ambos sistemas jurídicos, sino también punible en ambas legislaciones. En otro orden de ideas señala que el artículo 31, párrafo segundo de la Constitución Política al disponer que la extradición no puede otorgarse por delitos políticos o conexos con ellos "según la calificación costarricense" sienta un PRINCIPIO GENERAL SEGÚN EL CUAL LA PUNIBILIDAD DEBE ESTABLECERSE DE ACUERDO CON NUESTRO DERECHO, y por ello la prescripción de la acción penal o de la pena debe analizarse de acuerdo con la legislación costarricense.

    La Procuraduría General de la República se opone a la pretensión de inconstitucionalidad del accionante, en la consideración de que los Estados pueden soberanamente señalar las reglas que regulan los procesos de extradición y no es posible pretender la aplicación de la legislación costarricense en tanto el proceso de extradición no es un proceso de culpabilidad; antes bien, es un proceso de cooperación para que el extraditable sea sometido a la legislación del país requeriente. Sostiene que no en vano la Constitución Política ha previsto la regulación de este tipo de materia por tratado internacional, por ello la pretensión de que el principio establecido para políticos o conexos con ellos, se extienda a otros delitos, no deja de ser un simple buen deseo que está lejos de ser un principio del orden constitucional.

  3. Sobre el fondo.

    El numeral 7 (6) del tratado que combate el accionante señala:

    "No se concederá la extradición cuando la acción penal o la aplicación de la pena por el delito que motiva la solicitud de extradición haya prescrito según las leyes del Estado requeriente".

    En el proceso de extradición que enfrenta el señor R.D.Y. el Tribunal de Juicio desaplicó aquella disposición del tratado y denegó la extradición al considerar que el delito se encontraba prescrito de acuerdo con la legislación costarricense, razón por la cual no se cumplía con el principio de doble incriminación. El Tribunal de Casación Penal al resolver un recurso de apelación contra aquella resolución dispuso otorgar la extradición en aplicación de la referida disposición del tratado, que es justamente la que se combate en el hábeas corpus que sirve de base al recurrente para plantear la presente acción.

  4. El numeral 140 constitucional señala que es deber y atribución del Poder Ejecutivo "celebrar convenios" y "ejecutarlos" una vez que han sido aprobados por la Asamblea Legislativa. Esa atribución del Poder Ejecutivo se complementa con la establecida en el numeral 31 de la Carta Política según la cual la materia de extradición puede estar regulada, tanto por ley como por tratados internacionales. Es precisamente en el ejercicio de sus atribuciones que el Poder Ejecutivo negoció con el Gobierno de los Estados Unidos de América un Tratado recíproco de Extradición que fue debidamente aprobado por la Asamblea Legislativa y se encuentra en plena ejecución. En ese tratado se estableció que NO se concederá la extradición cuando el delito o la pena se encuentren prescritas según las leyes del Estado requeriente y la S. no encuentra que esa disposición tenga enfrentamiento alguno con los numerales 39 y 31 constitucionales como de seguido se analizará:

  5. Cada Estado dentro de sus propios criterios de política criminal establece, entre otros aspectos, las conductas que serán perseguidas como delitos, lo relacionado con la prescripción de la pena y de la acción penal. En el caso de un tratado internacional, los Estados en el ejercicio de sus atribuciones acuerdan libremente las reglas que regirán el instituto de extradición, sin que sea posible imponer a las partes contratantes la política interna de cada una de ellos en relación con la persecución y sanción del delito. Las normas de prescripción del Estado costarricense están reguladas en una ley (Código Procesal Penal) y las disposiciones sobre extradición entre los Gobiernos de Costa Rica y Estados Unidos están regulados por un tratado internacional, el que de conformidad con el numeral 7 constitucional tiene rango superior a la ley; salvo –como lo ha sostenido esta S.- en materia de Derechos Humanos, en cuyo caso la potencia de las normas permite su aplicación aún sobre la Carta fundamental.

  6. Esta S. ha sostenido en su reiterada jurisprudencia que el proceso de extradición es de garantía de cumplimiento de los valores que resultan esenciales para un Estado democrático y social de derecho; precisamente por ello los procesos de extradición receptan la legislación de Derechos Humanos, que debe ser aplicada por el juzgador al resolver sobre la extradición (vgr. respeto a la vida, a la dignidad de la persona etc.). Ahora bien, el principio de doble incriminación está previsto en el tratado suscrito entre ambos países (artículo 2, 1)); sin embargo, no tiene la extensión que señala el accionante en el sentido de incluir en el análisis de punibilidad la prescripción de la acción penal de acuerdo con la legislación nacional; el tratado ha previsto que el análisis de prescripción se haga tomando en cuenta la legislación del Estado requeriente. Un tratado de esta naturaleza también puede disponer que se tome en cuenta únicamente la legislación costarricense, que se haga el análisis en ambas legislaciones y también, por ejemplo, introducir dentro del tratado normas concretas e independientes sobre prescripción, diferentes a las de legislación ordinaria de cada Estado. El pacto que excluya la legislación nacional en materia de prescripción no puede considerarse contrario al orden constitucional; en el tanto se incluya el análisis de prescripción, pues ésta impone un límite al poder-deber de persecución penal de los Estados, y no puede un país de derecho como el nuestro, admitir en materia de delitos comunes, una persecución sine die; situación que no se produce en el caso que nos ocupa en que el tratado ha establecido que el plazo de prescripción es el de la legislación del Estado requeriente, y la S. estima, además, razonable la disposición en tanto será en aquella jurisdicción y no en la nacional en la que el extraditable será juzgado.

  7. El proceso de extradición busca, a través del respeto a garantías esenciales de la persona humana, la cooperación entre los Estados y de manera alguna sustituye el juzgamiento que debe hacer el Estado requeriente, el proceso de extradición, ha dicho esta S. reiteradamente, es un proceso de garantía y no de juzgamiento. Pretender aplicar como principio único a un extraditable los plazos de prescripción que el legislador nacional ha establecido para los diferentes delitos dentro de su territorio implicaría imponer –sobre una suerte de interpretación extensiva de la legislación interna – al Estado requeriente criterios de política criminal y materia de legalidad que le son ajenos. No quiere ello decir que siempre debe aplicarse la legislación del Estado requeriente, desde luego que, como se indicó supra, las partes pueden pactar sobre este aspecto libremente y ello hace parte del análisis que debe hacer el juzgador en materia de extradición . El que en el caso que nos ocupa los Estados no hayan pactado que el análisis de prescripción se haga conforme a la legislación costarricense, no puede llevarnos a concluir que ese cuerpo normativo se enfrente al principio de legalidad; la norma del tratado que se combate lo que hace es variar –en relación con la punibilidad- la regla aplicable, que el caso de la extradición del asunto base de la acción, es el plazo de prescripción del Estado requeriente.

  8. En relación con la disposición del numeral 31 constitucional la S. estima indispensable reiterar lo indicado en el voto 06441-98 de las diez horas cincuenta y siete minutos del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, en que expresó que en tanto la extradición es una figura de cooperación internacional entre estados, el asilo es un instituto de derechos humanos, de tal suerte que cuando entren en conflicto ambos institutos debe prevalecer el segundo. De lo anterior se sigue que por disposición del numeral 31 constitucional, no es posible otorgar extradición por delitos políticos o conexos con ellos, en el tanto "El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por razones políticas" (párrafo primero del numeral 31 ibídem). Dentro de las potestades que el Gobierno de Costa Rica tiene para negociar tratados de extradición ciertamente se impone un límite al Poder Ejecutivo en relación con los delitos políticos, en cuyo caso siempre debe imperar la calificación del Estado costarricense. En esta materia el Poder Ejecutivo no podrá negociar la calificación con el Estado requeriente; sin embargo, ello no equivale a sostener que en ese canon encontramos un principio genérico de aplicación de la legislación costarricense –en todos sus extremos, incluyendo la prescripción-. Una interpretación de esta naturaleza simplemente vaciaría de contenido la facultad del Poder Ejecutivo para negociar tratados en materia de extradición, potestad que en forma expresa le ha otorgado en constituyente, con el único límite indicado y desde luego aquellos que impongan los instrumentos de Derechos Humanos.

  9. Conclusiones:

    El Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus potestades constitucionales puede negociar tratados en materia de extradición con otros estados

    1. Los procesos de extradición se regirán por lo que disponga el correspondiente tratado, y ello incluye lo relacionado con la prescripción de la acción penal, siempre y cuando se introduzcan regulaciones al respecto, pues no es posible admitir persecuciones sine die.

    2. El proceso de extradición es un proceso de garantía y en ellos no se juzga a la persona requerida, que estará sometida a la jurisdicción del país que lo requiere. Los procesos de extradición receptan los instrumentos de Derechos Humanos. El Magistrado Piza salva el voto y declara con lugar la acción y en consecuencia, la inconstitucionalidad de la norma impugnada con las consecuencias de ley."

  10. Ahora bien, a partir de lo dispuesto por la S. en la sentencia transcrita, procede analizar el caso concreto del amparado. La S. rechazó por el fondo la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 7 del Tratado de Extradición vigente entre Costa Rica y los Estados Unidos de América, motivo por el cual, ese numeral sigue estando plenamente vigente y, en consecuencia, es de aplicación general.

  11. Alega el recurrente que al haberse decretado por parte del Tribunal de Casación Penal, la procedencia de la extradición del amparado, R.D.Y., con fundamento en la aplicación del artículo 7 del Tratado de Extradición entre Costa Rica y Estados Unidos de América y sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 inciso d) de la Ley de Extradición, se está lesionando el derecho a la libertad de su defendido pues se está permitiendo la extradición con fundamento en delitos que ya se encuentran prescritos en la legislación costarricense.

  12. En el caso concreto, el Tribunal de Casación Penal consideró procedente la extradición del amparado al confrontar lo dispuesto por el artículo 7 del Tratado de Extradición mencionado con los delitos por los cuales se persigue al amparado en los Estados Unidos de América, los cuales, en criterio del Tribunal de Casación, se adecuan a los supuestos de hecho que contempla el Código Penal en los artículos 76, 216, 357, 358 y 272. Consideró ese Tribunal que, al aplicarse el artículo 7 del Tratado de Extradición mencionado, las conductas delictivas no se encuentran prescritas en la legislación del Estado Requeriente y por ello, resulta ser procedente la extradición solicitada. En ese sentido, si esta S. Constitucional, al valorar en la acción de inconstitucionalidad número 00-005421-0007-CO el numeral 7 indicado, dispuso el rechazo de esa acción por el fondo, no puede entonces considerarse que la aplicación que del mismo hiciera el Tribunal recurrido, en la sentencia impugnada por el recurrente, sea arbitrario o lesivo del Ordenamiento, ni mucho menos lesivo del derecho a la libertad del amparado. Ahora bien, la disconformidad que plantea el recurrente en cuanto al fondo del asunto sobre la procedencia o no de la extradición y respecto de sus consideraciones particulares sobre la prescripción, son aspectos propios de legalidad respecto de los cuales esta S. no puede pronunciarse y por ello, deberán ser discutidos y resueltos en la vía ordinaria correspondiente.

  13. En mérito de lo dicho, al considerarse que no se ha dado ninguna lesión al derecho a la libertad del amparado, no procede más que la desestimación de este recurso, como en efecto se ordena, con el voto salvado del Magistrado Piza quien declara con lugar el recurso.-

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. C..

    R. E. Piza E.

    P.

    Luis Fernando Solano C.Luis Paulino Mora M.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Adrián Vargas B.Gilbert Armijo S.

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