Sentencia nº 00194 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Marzo de 2001

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-001060-0166-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Res:2001-00194

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a lasdiez horas veinte minutos del veintiocho de marzo del año dos mil uno.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por R.Z.G., casada,Asistente de Contabilidad, vecina de Cartago, contra COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE COSTA RICA, representado por el señor M.S.V., casado, Contador Público Autorizado, vecino de San José.Figuran como apoderados de las partes: de la actora, el licenciado L.F.J.Q., divorciado, abogado, vecino de San José, y del demandado, la licenciada M.H.G., abogada, vecina de San José.Todosmayores.

RESULTANDO:

  1. -

    La demandante, en escrito de fecha 20 de marzo de 1998, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a pagarle lo siguiente: preaviso; cesantía; por daños y perjuicios, la suma correspondiente a pre y post parto; salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo; por tratarse de una trabajadora en periodo de lactancia, se le reconozcala suma equivalente a diez días de salario; intereses; vacaciones del período 1997-1998; aguinaldo proporcional del período laborado de diciembre de 1998 a la fecha del despido y ambas costas del proceso.

  2. -

    El representantelegal del demandado, contestó la acción en los términos que indica el memorial de fecha 2 de junio de 1998 y opuso las excepciones de prescripción, falta de legitimaciónactiva y genérica de sine actione agit.

  3. -

    El Juez, licenciado B.R.M., por sentencia de las 8:49 horas del 29 de octubre de 1999, dispuso:Por las razones dadas y citas de ley invocadas, se declara SIN LUGARen todos sus extremos petitorios la demandainterpuesta por R.Z. GUARDIA contra el COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DE COSTA RICA, representado actualmente por el señor M.S.V., en cuanto pretendía se declarara lo siguiente:Q. patrono, dado que procedió al despido de una trabajadores en período de lactancia y de embarazo, en contra la prohibición contenida en el artículo 94 del Código de Trabajo, debía pagarle sin más trámite, indemnización por concepto de preaviso y cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, la suma correspondiente a pre y post parto y los salariosque hubiere dejado de percibir desde elmomento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo, además de cesantía y en concepto de daños y perjuicios, una suma equivalente a diez días de salario por estar en lactancia, intereses sobre la suma de la condenatoria desde el despido, hasta la fecha del efectivo pago, con un interés equivalente a la tasa básica pasiva del B.C.R. estuvieravigente a la fecha de la sentencia; vacaciones del período 1997-1998 y el aguinaldo proporcional del período laborado de diciembre de1998 a la fecha del despido, así como ambas costas de la acción. Consecuentemente, se acogela excepción genérica de sine actione agit, comprensiva de la falta de derecho, interés actual y legitimación activa, opuesta por la parte accionada, no así la de prescripción, mismaque se rechaza. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales y personalesde esta acción, fijándoselas últimas en un quincepor ciento del total de la absolutoria. Firme el fallo, y ejecutado en los términos aquí indicados, se procederá el archivo definitivo del expediente.

  4. -

    La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, integrado por los licenciados E.S. C., J.L.V.V. y L.M.M.M., por sentencia de las 8:05horas del 14 de setiembre del 2000, resolvió:No observándose defectos u omisiones causantes de nulidad o indefensión, se declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia se revoca el fallo recurrido. En cuanto denegó los extremos de auxilio de pre y post partoy los salarios desde el despido hasta el octavo mes, para en su lugar conceder dichos extremos, denegándose en cuanto a estos, las excepciones de sine actione agit, comprensivade las de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y falta de interés actual. En todo lo no modificado en forma expresa, se confirma el fallo venida en alzada.

  5. -

    El personero del demandado formula recurso, para ante esta S., en memorial de data 1° de noviembre del 2000, que en lo que interesa dice:1- En primer término el Tribunal Superior tuvo por bien aprobados los elencos de hechos probados y no probados contenidos en el fallo de primera instancia. Siendo uno de los interés para esta casación, que la ejecución del despido de la señora R.Z.G., se produjo el día 11 de marzo de 1998, fecha en que el Director Ejecutivo del Colegio, le comunicó a la demandante, el acuerdo de Junta Directiva dispuesto el día 03 de marzo de 1998, ambos actos administrativos fueron dictados y ejecutados, sin conocimiento expreso del estado de gravidez de la señora R.Z. despido que se dio por razones justificadas que el mismo Tribunal Superior confirmó como probados y suficientes para el despido sin responsabilidad patronal, por lo que en ningún momento medio "mala fe" de parte del patrono y sus representantes, al momento de la ejecución del despido, todo lo contrario. Los representantes, al momento de la ejecución del despido, todo lo contrario.Que el mismo Tribunal Superior, tuvo por bien demostrado que la demandante comunicó a su patrono el estado de su gravidez, momentos después de haberle sido ejecutado su despido, que precisamente regía a partir del mismo momento de su comunicación, sea 11 de marzo de l999. III- Que no obstante dicho elenco de hechos probados, el Tribunal Superior, revoca la Sentencia de instancia, en tanto considera que con fundamento en el principio de buena fe que debe regir las relaciones laborales, mi representada debió cumplir con los preceptos de los artículos 94 y 94 bis del Código de Trabajo, que exigen al Patrono antes de despedir a una trabajadora embarazada, comunicar al Ministerio de Trabajo a fin de demostrar ante el mismo que el fundamento del despido no es el embarazo sino otra causa ajena. Pero aquí yerrael Tribunal al considerar que mi representada debió posterior a la ejecución del acuerdo de despido acudir ante el Ministerio a gestionar de nuevo un despido que ya se había ejecutado bien y de buena fe. Tal obligación de actuar después de ejecutado un despido, no se contiene ni se desprende de los artículos 94 y 94 bis. Pues lo que dispone esa normativa es que dicha gestión debe realizarse previo al despido, en el tanto la trabajadora haya comunicado antes su gravidez al patrono, en cuyo caso deberá realizarse la gestión de despido ante el Ministerio. IV- Tome en cuenta esta S., que el Tribunal arbitrariamente interpreta más allá del espíritu de la norma, en el sentido que, bastaba que la demandante estuviera embarazada para exigirle al Colegio que debió haber tramitado previamente el despido ante el Ministerio, interpretando erróneamente el Tribunal la norma citada, en tanto que expresamente señala que la protección de dicha normativa le cubre a la trabajadora en tanto esta comunique al Patronosu embarazo obviamente, que tal comunicación debe ser durante su relación de trabajo con el patrono, pues en forma posterior no tendría sentido, como file el caso concreto, en donde una vez ejecutado el despido de buena fe, la demandante extrañamente comunica unas horas después su embarazo, y lo que es más extraño que no haya recurrido administrativamente del acto administrativo que ordena su despido, como tampoco del que lo ejecuta. V- Considerar como válido el criterio del Tribunal Superior, nos llevaría a pensar que una trabajadora luego de un mes o dos meses o incluso tres, después de despida si se da cuenta de que estaba embarazada al momento del despido, puede solicitar su reingreso a su puesto, o bien el pago de los extremos correspondientes, aún cuando la causal de despido seajustificada, y el patrono hallaactuado de buena fe. Interpretación que esta fuera de todo lugar y que resulta obviamente arbitraria, creando inseguridad jurídica en el mercado laboral. VI- Sobre este último aspecto, cabe indicar, que aparte de estar totalmente demostrado que las razones del despido no fueronsu estado de gravidez, sino otras, está totalmente demostrado también que mi representada ignoraba dicho estado, y que no fue sino luego de la ejecución del acuerdo, que conoció del mismo, por lo no es cierto que mi representada violentó el principio de buena fe que debe regir toda relación laboral, ni tampoco estaba obligada a cumplir con los preceptos de los artículos 94 y 94 bis del Código de Trabajo, en tanto que en el momento del despido, no había nacido el derecho de protección jurídica de la norma para la demandante, por lo que tampoco existía en ese momento la obligación para el Colegio de acudir al Ministerio de Trabajo a gestionar el despido. VII- Atender la sentencia casada en los términos que se dictó, atenta contra toda seguridad jurídica de las relaciones laborales y la moral, pues se utiliza el estado de gravidez, que es un derecho digno de toda mujer y de la sociedad, para obligar a un patrono que ha actuado de buena fe, a cancelar a una trabajadora derechos que por ley y moralmente no le corresponden por cuanto se comprobódocumentalmente y testimonialmente, incluso consta de las propias manifestaciones por escrito dadas por la demandante (ver escrito de conclusiones de la demandante en expediente administrativo aportado como prueba) que la misma incurrió en falta grave en la prestación de sus servicios. De modo que condenar al Patrono al pago de los extremos condenados por el Tribunal Superior, casi se convierte en un premio para quien actuado de mala fe en incumplimiento de sus obligaciones laborales, y un castigo para quien ha actuado de buena fe en todo momento, en este caso mi representado. VIII- Por las razones expuestas, solicite casar la sentencia del Tribunal Superior; y se revoque en cuanto a locondenado contra mi representado, es decir al pago de ocho meses de salarios, más pre- y post- parto. Se mantenga la sentencia de primera instancia, y se condene a la demandante al pago de las costas procesales y personales del presente juicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Me fundo en los artículos 549, 550, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, así como en los artículos 94 y 94 bis delmismo código.".

  6. -

    En los procedimientos se han observadolas prescripciones y términos de ley.

    R.M.F.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El representante del Colegio de Contadores Públicos, se muestra disconforme con la decisión del Tribunal de Trabajo, en cuanto condenó, a su representado, a cancelarle, a la actora, los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta completar ocho meses de embarazo, conforme con lo regulado en el artículo 94 bis del Código de Trabajo, así como los subsidios por el pre y el post parto.Señala que, el despido impuesto a la accionante, se dispuso sin tener conocimiento de su estado de gravidez y con base en faltas graves cometidas por aquélla, a los deberes impuestos por la relación laboral.Apunta que, el Ad-quem, tuvo por demostrado que la promovente informó de su estado, una vez que había sido despedida; razón por la cual, considera erróneo el criterio del órgano de alzada, en el sentido de que se debió gestionar el despido, de la actora, ante las respectivas autoridades administrativas; por cuanto, según lo expone, ya había sido ejecutado y se había hecho de buena fe; pues, la trabajadora, no había comunicado que estaba embarazada.Manifiesta que, tal comunicación, debe darse siempre durante la vigencia de la relación laboral y no una vez que se haya dispuesto el despido.Con base en esas razones, pretende la revocatoria de lo fallado, para que se confirme la sentencia dictada en primera instancia y que se le imponga, a la demandante, el pago de ambas costas.

    II.-El apoderado especial judicial de la señora R.Z.G., al indicar que su representada fue despedida encontrándose en período de lactancia y, también, en nuevo estado de gravidez, planteó la demanda, con el fin de que se condenara al Colegio de Contadores Públicos, a cancelarle lo correspondiente porel preaviso, la cesantía, los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido y hasta completar ocho meses de embarazo, los subsidios por el pre y el post parto, diez días de salario en calidad de daños y perjuicios, las vacaciones y el aguinaldo proporcionales; así como los intereses sobre las sumas no canceladas y también el pago de ambas costas.La representación de la entidad demandada contestó negativamente por estimar que, el despido, se impuso ante la comisión de faltas graves cometidas, por la accionante, y no por su condición de embarazada; de la cual, en todo caso, no se tuvo conocimiento sino hasta después de que se le comunicó el acuerdo del despido.Planteó las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa (resuelta interlocutoriamente), prescripción, falta de legitimación ad causam activa y la genérica de “sine actione agit”.El juzgador de primera instancia, declaró sin lugar la demanda y le impuso, a la parte vencida, el pago de ambas costas, por considerar que, la falta grave, fue cometida por la actora cuando ya no estaba embarazada y porque, el despido, se dispuso una vez vencido el período de lactancia.El Ad-quem, por su parte, al resolver la apelación planteada por el representante de la actora, revocó parcialmente lo fallado y condenó, al demandado, a pagarle los subsidios por el pre y el post parto y los salarios que debió devengar desde el momento del despido y hasta completar los ocho meses de embarazo; pues consideró que, en la fecha del despido, luego de que éste le fue comunicado, la accionante le dio aviso de su estado; razón por la cual, los efectos de la sanción, debieron quedar pendientes, para proceder a gestionar lo correspondiente, ante las autoridades del Ministerio de Trabajo.

    III.-La Constitución Política dedica el Título V a la tutela y a la protección de los derechos y de las garantías sociales.El artículo 51, contemplado en el Capítulo Único de dicho Título, consagra a la familia como el elemento natural y fundamento esencial de la sociedad, estableciéndole un derecho de protección especial por parte del Estado; derecho que, expresamente, se hace extensivo a la madre, al niño, al anciano y al enfermo desvalido.La denominada Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N° 7.142, del 2 de marzo de 1.990, que vino a desarrollar, en parte, aquel numeral 51 constitucional y también las disposiciones contempladas en la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por Costa Rica, por Ley Número 6.968, del 2 de octubre de 1.984, mediante el numeral 32, reformó, entre otros, el artículo 94 del Código de Trabajo e introdujo el numeral 94 bis, estableciéndose aquella protección especial para las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia.Ese artículo 94, establece una prohibición, para el empleador, de despedir a las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia, salvo que se dé el caso de la comisión de una falta grave, respecto de los deberes originados en el contrato de trabajo, según el numeral 81 ídem.Por su parte el 94 bis ibídem, establece el derecho de la trabajadora, despedida en contra de lo regulado en el 94 anterior, a ser reinstalada en el puesto que desempeñaba, con el pleno goce de todos sus derechos.De esa manera, se establece una clara excepción al régimen de libre despido, contemplado en el artículo 63 de la Constitución Política como un mecanismo de lucha respecto de la discriminación contra la mujer, en el ámbito laboral y, también, para tratar de conciliar los ámbitos familiar y laboral, de las trabajadoras; en salvaguardia de los intereses no sólo de éstas, sino también de los niños y de la familia..De conformidad con las normas transcritas, de incurrir, la trabajadora, en una falta grave, el patrono deberá ineludiblemente gestionar la sanción del despido ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo; para lo cual deberá comprobar la falta imputada.Por su parte, para poder gozar de la estabilidad establecida en ese numeral, o de los beneficios contemplados en el artículo siguiente 94 bis, la trabajadora debe cumplir con el requisito de darle aviso, al empleador, de su estado de gravidez.Si la sanción se impusiera, en contradicción con lo establecido en ese artículo 94, como se expuso, nace para la trabajadora el derecho a ser reinstalada en su puesto, con goce pleno de todos sus derechos.En el supuesto de que la trabajadora decidiere no optar por la reinstalación, entonces podrá solicitar el pago de la cesantía y, por concepto de daños y perjuicios, la cancelación de las sumas correspondientes al subsidio de pre y post parto, así como los salarios que haya dejado de percibir, desde el momento del despido y hasta completar ocho meses de embarazo.Si se tratara de una trabajadora en período de lactancia, en el caso de que no optare por la reinstalación, tendrá derecho al pago de la cesantía y, como una indemnización por daños y perjuicios, a diez días de salario.

    IV.-

    En el presente caso está acreditado que, mediante la entrega del Oficio N° CCP-D.E.-297-98, del 11 de marzo de 1.998, el señor E.S.D., en ese entonces Director Ejecutivo de la entidad demandada, le comunicó, a la actora, la decisión tomada por la Junta Directiva, en la Sesión Ordinaria 09-98, celebrada el 3 de marzo anterior, en el sentido de prescindir de sus servicios, sin responsabilidad patronal, a partir de esa misma fecha –11 de marzo-, recaída dentro de un procedimiento administrativo, que se le siguió, por determinadas anomalías ocurridas durante el desempeño de sus labores.Según se desprende de la constancia de recibido, dicho oficio le fue entregado a la accionante el 11 de marzo de 1.998, a las 2:30 de la tarde (ver folio 23).Pero, de lo declarado por el señor S.D., también se desprende que, la actora, ese mismo día, sin que pueda determinarse una hora precisa, pero sí con posterioridad a que se le hubiera entregado la carta de despido, hizo entrega de un certificado médico, en el que constaba su estado de gravidez.En efecto, dicho testigo señaló: “Ella me entregó la certificación por la tarde, ya el acuerdo de Junta se le había entregado” (folio 57).Con base en ese marco fáctico, el recurrente reclama que los extremos concedidos a la accionante, por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, no le corresponden, por cuanto cuando fue despedida no se tenía conocimiento de su condición de gravidez y ésta avisó de ese estado, cuando ya se había puesto fin a la relación de trabajo.V.-Como se expuso en las consideraciones precedentes, para que la trabajadora embarazada o en período de lactancia pueda tener derecho a la protección establecida en los artículos 94 y 94 bis del Código de Trabajo, que se trata de una estabilidad relativa, debe dar aviso a su patrono, acerca de su condición y aportar la obligada certificación médica, que acredite su estado.Al tener conocimiento el patrono de que, la trabajadora, está en estado de gestación, queda legalmente inhibido para poderla despedir; con lo cual se limitó el régimen general de libre despido, contemplado en el artículo 63 de la Constitución Política; eso sí, de mediar alguna falta grave, se puede disponer el despido; mas, para ello, previamente, el mismo debe necesariamente gestionarse ante la Dirección Nacional y la Inspección General de Trabajo.En la sentencia 6262-94, de las 9:18 horas, del 25 de octubre de 1.994, de la Sala Constitucional, se indicó que, la construcción de la protección legal de la trabajadora embarazada o en período de lactancia, gira en torno a los obvios fines de la ley, dentro de los cuales se enumeran los siguientes: “a) Es prohibida la discriminación de la mujer por el hecho del embarazo o de la lactancia pero no se ha garantizado su inamovilidad y b) Las disposiciones constitucionales y legales que amparan a la madre y al niño no pueden interpretarse de forma que tornen nugatoria la legislación protectoraEn relación con este segundo fin de la ley, en dicho V. se explicó que, el deber de la trabajadora, de comprobar su condición, constituye sólo un elemento probatorio y no un requisito solemne que pueda erguirse como un obstáculo que impida la protección.En ese sentido se indicó que “la certificación o la constancia o el aviso..., no operan a modo de requisitos de admisibilidad –requisitos solemnes cuya omisión acarrearía ab initio la pérdida de protección de la Ley-; son requisitos probatorios que han de aportarse a la administración y en su caso al juez, y cuyo propósito es evitar el fraude, y no, obviamente, facilitar el despido de la embarazada que liminarmente omite presentarlos.”En la construcción jurídica jurisprudencial, de la aplicación de la norma al caso concreto, esta Sala Segunda, también parte de la premisa de que dicha aplicación debe realizarse en atención a la clara naturaleza protectora de la norma.En ese sentido, se ha indicado que, la aportación de la certificación médica, no constituye un requisito indispensable para que funcione la protección, sino que dicho certificado puede ser aportado, con posterioridad.Pero se ha mantenido que sí es necesaria la comunicación, por parte de la trabajadora, de que está embarazada.Al respecto, son reiteradas las resoluciones en las que se ha establecido que, aún en el propio momento del despido –sea cuando éste se ha comunicado-, la trabajadora puede informar de su condición; ante lo cual, la decisión del patrono, debe declinar por la expresa prohibición contemplada en aquella normativa especial. (Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias N°s. 7, de las 10:00 horas, del 14 de enero de 1.998; 95, de las 14:30 horas, del 21 de abril de 1.999; 249, de las 9:50 horas, del 25 de febrero del 2.000; y, 136, de las 9:35 horas, del 23 de febrero de este año).El planteamiento concreto que ofrece el presente asunto, exige determinar si la legislación protectora ampara o no a la accionante; pues, el recurrente, reclama que cuando avisó de su estado ya había sido despedida y, en su criterio, resulta contrario a la lógica que se condene a su representado a pagar los extremos derivados de la maternidad; pues, según expone, con la tesis del Tribunal, la misma solución debería darse si la trabajadora hubiera venido a indicar, tres o cuatro meses después del despido, que se encontraba embarazada.

    VI.-

    Como quedó expuesto, a la actora le fue entregada la carta de despido el 11 de marzo de 1.998, a las dos y treinta de la tarde.Con posterioridad, pero ese mismo día, informó que estaba embarazada y entregó el certificado médico, donde constaba tal condición.A criterio de esta Sala, lo resuelto por el Tribunal de Trabajo debe ser confirmado; por cuanto, en el presente caso, no se puede dejar de aplicar la normativa protectora prevista en el Código de Trabajo.En efecto, como se dijo, a la hora de hacer valer las correspondientes normas, debe partirse del neto carácter y de la clara naturaleza protectora de la legislación creada al efecto.A ese tenor, en el presente caso, la trabajadora dio aviso de su estado de gestación, poco tiempo después de que se le comunicó el despido y lo hizo a través de la entrega del correspondiente certificado médico.No se trata, como lo pretende hacer ver el recurrente, de que, entonces, debería ampararse también a cualquier trabajadora que sin haber dado aviso de su condición, tres o cuatro meses después venga a indicar que estaba embarazada y que, entonces, no podía ser despedida.Esas no son las circunstancias concretas que se presentan en el caso bajo estudio y tampoco la solución aquí dada sería la que, necesariamente, hubiere de aplicarse a un supuesto como el que hipotéticamente se expone.En el sub-exámine, la decisión de despedir le fue comunicada a la actora en horas de la tarde; no obstante, en algún momento posterior, no se sabe si inmediatamente después, o pasado algún poco tiempo y el propio día 11 de marzo, la trabajadora informó y demostró que estaba embarazada.Sin lugar a dudas, tal proceder, lo hizo con el claro fin de que se le aplicara la normativa protectora.Ahora bien, considera la Sala que tal proceder se realizó en un corto espacio temporal, por demás prudencial y razonable; pues se hizo el mismo día, dentro de la misma jornada; pues la trabajadora ni siquiera esperó a que acabara la jornada de ese mismo día, sino que, poco tiempo después, informó de su estado y aportó el respectivo certificado médico.Tal circunstancia, necesariamente, le exigía al ente empleador, en atención a la normativa protectora, que prohíbe el despido de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia, y al principio de buena fe, replantear su decisión, en aras de cumplir con lo regulado en el artículo 94 del Código de Trabajo; por lo que, entonces, debió gestionar el despido, a través de las autoridades administrativas correspondientes.Ya esta Sala se ha pronunciado en este sentido y ha dicho que, al tener conocimiento, el empleador, del estado de gravidez de la trabajadora, en el mismo día en que ha impuesto la sanción, en virtud del principio de la buena fe, debe actuar conforme con lo preceptuadoexpresamente en la normativa protectora y especial.En el voto 91, de las 10:10 horas, del 2 de febrero de este año, en ese preciso sentido, indicó: “Tomando en cuenta que, al menos el mismo día en que se puso fin a la relación laboral, la parte patronal sabía del fuero especial que protegía a la trabajadora; en aplicación del principio de la buena fe que debe inspirar la contratación en general y la laboral en lo particular (numeral 19 del Código de Trabajo), debió instar a la actora, a presentarle en un término razonable el certificado médico que acreditara su dicho, a fin de proceder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 94 bis citados.No lo hizo.La apreciación de esa omisión es suficiente para conceder las pretensiones incluidas en el libelo de demanda.” (El destacado no está en el original).Además, en un fallo anterior, el N° 95, de las 14:30 horas, del 21 de abril de 1.999, ante un caso también similar, donde la trabajadora dio a conocer su estado de gravidez, con posterioridad al despido, pero durante el mismo día en que se le había sancionado, se decidió que, aún ante esas concretas circunstancias, la normativa legal especial de protección siempre la amparaba, directa, específica y jurídicamente.En efecto, de lo que se transcribe, se desprende que, en ese otro caso, se presentó una situacióncircunstancias muy semejante a la aquí planteada: “En el sub-júdice, la empresa demandada, despidió a la actora, cuando se encontraba embarazada, sin acudir al procedimiento previo ante la Inspección General de Trabajo, tal y como lo establece el artículo 94 citado. Lo anterior, debido a que, fue acreditado que, al rato después de entregarle la carta de despido, la accionante dio aviso de su estado a la Asistente del Departamento de Recursos Humanos...”(La negrita y el subrayado tampoco están en el original).

    VII.-

    Como corolario de lo expuesto y al no poderse acoger el recurso del recurrente, debe confirmarse el fallo del Ad-quem, en todos sus extremos.

    PORTANTO:

    Se confirma la sentencia recurrida.

    Orlando Aguirre Gómez

    Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    Bernardo van der L.E.O.A.

    car.-

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